TA VALL - 76-147-33-33-001-2017-00452-01-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76-147-33-33-001-2017-00452-01-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL EXPEDIENTE: 76-147-33-33-001-2017-00452-01
DEMANDANTE: DAGOBERT BARCO MORALES
cristinapgomez@hotmail.com
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL
DECISIÓN: REVOCAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de segunda instancia nro. 023
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia nro. 001 del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
2.1 Demanda y Pretensiones
La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio N° 0083.3.285400 del 20 de junio de 2017, mediante el cual se negó la nivelación salarial del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 477 grado 02, entre el personal administrativo de la planta central (Gobernación) y la planta Global (personal de la IE de los municipios NO certificados del Valle) en los incrementos salariales discriminatorios de los años 2009 a 2013.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a:
la IE de los municipios NO certificados del Valle) en los incrementos salariales discriminatorios de los años 2009 a 2013.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a:
La Nivelación Salarial del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 477 grado 02, entre el personal administrativo que labora en el Palacio San Francisco de la planta central (Gobernación) y la planta Global (personal de la IE de los municipio No certificados del Valle) frente a los incrementos salariales discriminatorios de los años 2009 a 2013 decretados por las entidades demandadas; en lo concerniente a las diferencias salariales, como son: Sueldo básico; Prima de Navidad; Prima deRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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Servicios; Prima de Vacaciones; Bonificación Especial por Recreación; Bonificación por Servicios; Cesantías; Salud; Pensión.
Que se indexen los valores adeudados y se acceda a la condena en costas.
3. Fundamentos fácticos
El actor se vincul ó al sector educativo desde el 4 de octubre de 1979 , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 477 Grado 02, en la Institución Educativa Gilberto Álzate Avedaño del municipio de el Cairo, por Decreto nro. 1325 de 2003, incorporado a la planta de cargos administrativos de las instituciones educativas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones en el departamento del Valle del Cauca.
Expuso que en virtud del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993, el Departamento del Valle del Cauca incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental al Fondo
departamento del Valle del Cauca.
Expuso que en virtud del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993, el Departamento del Valle del Cauca incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental al Fondo Educativo Regional, al Centro Experimental Piloto, a la Ofic ina de Escalafón y a los empleados administrativos de las Instituciones Educativas.
No obstante, la incorporación se dio sin que se homologara y se estableciera la nivelación salarial con lo concerniente a los cargos y salarios con relación a los funcionarios administrativos de las instituciones educativas, de l cual sus símiles existentes en la planta central del departamento, ocasionando una situación de desigualdad para aquellos funcionarios, encontrándose afectado el hoy demandante, ya que los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, existe una igualdad de funciones y responsabilidades, y fueron vinculados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel departamental, percibido entonces una asignación salarial inferior.
Que, para el año 2008 se llevó a cabo el proceso de nivelación salarial por homologación, la cual fue implementada por los organismos demandados, y cancelada parcialmente al personal administrativo en propiedad y con nombramientos provisionales, dentro del cual quedó homologado el demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 477 grado 02 en la misma Institución Educativa, Que, a partir del 2009, se ha n expedido Decretos que fijan incrementos salariales del perso nal administrativo de la planta central y la planta global de los empleados administrativos de las instituciones educativas de los municipios no certificados con un porcentaje desigual para todos los empleados como se había especificado después de la nivelación y homologación salarial.
administrativo de la planta central y la planta global de los empleados administrativos de las instituciones educativas de los municipios no certificados con un porcentaje desigual para todos los empleados como se había especificado después de la nivelación y homologación salarial.
Que, durante los años 2010 a 2013, empieza a expedir decretos de incrementos salariales con algunas diferencias entre el personal administrativo de la planta central (Gobernación) y los de la planta global (personal de las LE de los municipios No Certificados) y en contra de estos últimos.
El demandante presentó derecho de petición radicada bajo el número 1031610 del 02 de noviembre de 2016 ante la Gobernación del Valle del Cauca, solicitando la liquidación y pago de la nivelación de salarios producto de incrementos salariales decretados entre 2009 y 2013 con cancelación de retroactivo y la entidad contestó las solicitudes de forma negativa.RAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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4. Fundamentos de derecho
Invocó como normas violadas, los siguientes artículos de la Constitución Política 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 83 y 94, 95; numeral 2, 209 de la constitución política y los artículo 23 numeral 1,2,3, de la declaración universal de los derechos humanos.
5. Contestación a la demanda
5.1 Departamento del Valle d el Cauca 1, Contestó la demanda de forma oportuna , manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indica, que la homologación es un proceso que compara los requisitos y funciones de un empleo en
oposición a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indica, que la homologación es un proceso que compara los requisitos y funciones de un empleo en diferentes plantas de personal, especialmente tras la descentral ización del servicio educativo, y para llevarlo a cabo se deben cumplir parámetros legales y reglamentarios específicos. En los departamentos con municipios certificados, la homologación solo debe considerar el tiempo en que los funcionarios pertenecieron al departamento. Además, si el departamento recibió funcionarios homologados según la Ley 715 de 2001 o el Decreto 1569 de 1998, el proceso debe seguir los procedimientos establecidos. Por otro lado, El Decreto 785 de 2005 estableció una tabla de equivalencias para las denominaciones de los empleos, lo que facilita la homologación y la adopción de nuevas denominaciones, siguiendo un proceso administrativo con base en un Estudio Técnico, del cual la gobernación del Valle del Cauca defendió la validez de su decreto de salario, alegando que el demandante no consideró las diferencias entre los cargos administrativos de la Gobernación y los de las instituc iones educativas, además, argumentó que el cargo del demandante está financiado por recursos del Sistema General de Participaciones, por lo que los incrementos salariales deben ajustarse a los decretos del Gobierno Nacional. Finalmente propuso como excepciones; la inexistencia d el acto administrativo demandado, improcedencia del mecanismo de control por tratarse de una reclamación sin fundamentos, inexistencia de causa para demandar y excepción genérica del artículo 101 del C.G.P
6. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca a través de
inexistencia de causa para demandar y excepción genérica del artículo 101 del C.G.P
6. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca a través de la sentencia N° 001 del 21 de enero de 2022, donde accedió a las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que se sintetizan:
1 Folio 1-7 cuaderno nro. 2, expediente digitalizado SAMAIRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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El a quo declaró la extinción de los derechos salariales y prestacionales rec lamados, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1868 de 1969 y el artículo 151 del Código Sustantivo de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, reconociendo que la prescri pción fue interrumpida desde el 13 de diciembre de 2016, fecha en la que se presen tó la primera reclamación y deben ser liquidadas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales, debidamente ajustadas por inflación, según la fórmula aceptada por la jurisdicción administrativa. Asimismo, declaró la nulidad del Oficio No. 0083.3.285400 de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca , emitido el 20 de junio de 2017, en lo relativo a la denegatoria de reconocimiento y pago de las diferencias entre los incrementos salariales anuales de los servidores administrativos de las instituciones educativas financiadas por el Sistema General de Participaciones y los incrementos aplicados a los miembros de la planta del d epartamento del Valle del Cauca para
reconocimiento y pago de las diferencias entre los incrementos salariales anuales de los servidores administrativos de las instituciones educativas financiadas por el Sistema General de Participaciones y los incrementos aplicados a los miembros de la planta del d epartamento del Valle del Cauca para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, esta denegatoria vulneró el régimen de homologación y nivelación salarial previsto en el Decreto 1273 de 2008 y contravino el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, así como l os principios relativos al derecho al trabajo y la descentralización establecidos en la Constitución y la Ley 715 de 2001. Finalmente, ordenó la práctica del reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que no fueron adecuadamente aplicadas, ajustadas por corrección monetaria, tomando en cuenta la fecha de causación de cada mesada salarial y el momento en que debieron pagarse las prestaciones periódicas, conforme al régimen prestacional aplicable.
6. Recurso de apelación2
La parte demandada presentó recurso de apelación e indicó que se debía de revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
Que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda del Departamento ni las interpretaciones previas del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca sobre homologación y nivelación salarial, además, no consideró fallos previos en los que el Tribunal revocó decisiones similares, como en los procesos de la señora Gloria Nidia Escudero, José Fernando Mondragón Largo, Héctor Fabio Longa Sánchez, entre otros, Estos casos demuestran que el Tribunal revocó sentencias de primera instancia a favor del Departamento.
José Fernando Mondragón Largo, Héctor Fabio Longa Sánchez, entre otros, Estos casos demuestran que el Tribunal revocó sentencias de primera instancia a favor del Departamento. Asimismo, señaló que las entidades territoriales, como el departamento del Valle del Cauca, no pueden realizar aumentos salariales a sus funcionarios sin la correspondiente apropiación presupuestal por parte de la Nación, dado que los empleados de la planta global están financiados por el S istema General de Participaciones, no obstante se aclara que las funciones del personal de las plantas central y global no son idénticas sino similares, lo cual no afecta el principio de igualdad. Finalmente, que el Gobernador del departamento no puede incrementar los salarios de los funcionarios sin la apropiación presupuestal de la Nación, ya que hacerlo violaría el artículo 356 de la Constitución Nacional y podría constituir un delito de peculado. Tova vez que en el caso del demandante, Dagoberto
2 Folio 1-12 apelación Dagoberto Morales, expediente digitalizado SAMAIRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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Barco Morales, los incrementos salariales aplicados fueron los establecidos por el Gobierno Nacional mediante los decretos correspondientes.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.
7.1 Problema jurídico
De acuerdo al recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el problema jurídico en es ta
enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.
7.1 Problema jurídico
De acuerdo al recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el problema jurídico en es ta instancia es determinar si debe ser revocada la sentencia toda vez que el departamento del Valle del Cauca manifestó no ser quien debe realizar los aumentos salariales a sus funcionarios sin la correspondiente apropiación presupuestal por parte de la Nación, dado que los empleados de la planta global están financiados por el Sistema General de Participaciones.
7.2 Tesis de la Sala
La tesis de la sala será revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no tiene derecho a la nivelación salarial decretada para el personal de la planta central del departamento del Valle, porque hace parte de la planta global que se financia con el Sistema Genera l de Participación, mientras que la planta del d epartamento del Valle del Cauca s e financia con recurso propios, situaciones fácticas distintas que acarrean efectos jurídicos disímiles.
7.3 Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada
7.3.1 Homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos
La homologación es un procedimiento, que, mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalen te a éste en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo.
Para adelantar este proceso, es necesario tener en cuenta tanto los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para el efecto, así como las particularidades propias que puedan presentarse en cada entidad territorial.
servicio educativo.
Para adelantar este proceso, es necesario tener en cuenta tanto los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para el efecto, así como las particularidades propias que puedan presentarse en cada entidad territorial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del mag istrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó lasRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.3
De conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobr e la distribución de competencias y recursos, abriéndose así paso la descentralización del servicio educativo y el desmonte de la nacionalización ordenada por la ley 43 de 1975, mediante la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
Luego, a través de la Ley 60 de 1993 4, se ordenó la descentralización del servicio educativo , desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y
desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
Con posterioridad a través de la Ley 715 de 20015 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recurs os del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los siguientes términos:
«Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, q ue los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 08001-2333-000-2014-00900-01(0742-19). 4 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 5Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto L egislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.RAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos
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aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales de l empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos co n el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones 18; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó
disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones 18; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrarian do el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.»
Por la descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo de las respectivas plantas de personal adoptadas conforme la ley, procedimient o de incorporación previa homologación de cargos.
7.4 De lo acreditado en el proceso
- Derecho de petición No.1070510 del 22 de marzo de 2017 presentada por el demandante al departamento del Valle del Cauca.6
- Respuesta del derecho de petición del 20 de junio de 2017 del d epartamento del Valle del Cauca de, mediante el cual negó la solicitud de nivelación presentada por el demandante.7
- Constancia laboral, expedida por la Secretaria de Educación del Valle del Cauca de fecha 3 de octubre del 2017, mediante el cual se corrobora que el señor Dagobert o Barco Morales identificado con CC: 6280570, ingresó a la entidad el 1 de octubre de 1979, hasta la fecha de la presentación de la demanda desempeñado el cargo de auxiliar de servicios generales grado 02, en la institución educativa Gilberto Alzate Avedaño8.
6 Folio 18-24 cuaderno no.1 expediente digitalizado SAMAI 7 Folio 37-38 cuaderno no. 1 expediente digitalizado SAMAI 8 Folio 42 cuaderno no. 1 expediente digitalizado SAMAIRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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8 Folio 42 cuaderno no. 1 expediente digitalizado SAMAIRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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- Copia de conciliación extrajudicial, expedida por la procuraduría 21 1 para asuntos administrativos con radicación no. 2017-524 del 9 de octubre de 20179.
- Comprobantes de nómina de los pagos por homologación efectuados al accionante entre 2007 a 200910.
- Reposa copia del decreto 1273 del 11 de diciembre de 2008, de la gobernación del departamento del Valle del Cauca11.
- Reposa copia de resolución no. 0216 del 22 de julio de 2009 de la gobernación del departamento Valle del Cauca12.
7.5 Caso concreto
Acorde con el marco normativo de esta providencia, en desarrollo del problema jurídico planteado se encuentra que mediante Decreto 1273 de 2008 el departamento del Valle del Cauca fijó los parámetros para la nivelación salarial y se homologan los cargos del personal incorporado a la Planta Central de la entidad demandada.
La entidad demandada de acuerdo con las inconformidades planteadas contra la sentencia apelada, pretende que en esta instancia se revoque la decisión de primera instancia, de acuerdo a la nivelación salarial como producto de los incrementos salariales decretados por el departamento del Valle del Cauca para los años 2009 a 2013.
La Sala no comparte la decisión del A-quo, debido a que los años reclamados por el demandante, corresponden a los porcentajes establecidos a nivel nacional y con ello no generaría ningún
Cauca para los años 2009 a 2013.
La Sala no comparte la decisión del A-quo, debido a que los años reclamados por el demandante, corresponden a los porcentajes establecidos a nivel nacional y con ello no generaría ningún desmejoramiento de sus condiciones salariales y prestacionales, pues si bien es cierto qu e, los empleados administrativos el departamento del Valle del Cauca pertenecen a la planta global como los empleados de la planta central, pertenece a otra planta y también lo es que su nómina no se financia con los mismos recursos.
Lo anterior, debido a que, la planta central se financia con recurso propios y para la planta global, ya sea planta de personal docente, directivos o administrativo homologado, se hace a través del Sistema General de Participaciones conforme al artículo 213 de la ley 715 de 2001.
Se destaca que, la Ley 715 de 2001, establece límites para el crecimiento de los costos, donde refiere que el ente territorial no puede acrecer la carga de la nómina sujeta al Sistema General de Participaciones, pues aquella solo podrá incrementarse dentro de los límites autorizados por el Gobierno Nacional, de otra manera dicho desfase será asumido por el departamento con recursos propios.
9 Folio 43-44 cuaderno no. 1 expediente digitalizado SAMAI 10 Folio 70-72 cuaderno no.2 expediente digitalizado SAMAI 11 CD3, decreto resolución expediente digitalizado SAMAI 12 CD3, decreto resolución expediente digitalizado SAMAIRAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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Así entonces, en atención a los lineamientos jurisprudenciales, cuando el salario en la entidad territorial
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Así entonces, en atención a los lineamientos jurisprudenciales, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorp oración desconoce parámetros legales.
En cuanto al trato desigual entre las dos plantas que desempeñan trabajo igual, no existe trato diferenciado ni discriminatorio, ya que dicha situación, tiene sustento constitucional en el artículo 356 que dispuso que " no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas", debido a que no se ve comprometida la responsabilidad fiscal y patrimonial de la parte demandada.
Por lo tanto, no se puede alegar un desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando no pertenecen a condiciones iguales, ni la planta es la misma ni la financiación corresponde a la misma fuente de recursos, así que la regulación de las relaciones del Estado con sus se rvidores públicos tiene origen normativo, no le está permitido a la entidad territorial desconocer lo regulado.
Sin embargo , se indica que otras Salas de esta Corporación13, ha n adoptado la misma postura desarrollada en este caso concreto, con la tesis de no accede r a las pretensiones, por lo cual se mantiene en su criterio y por ello revocar á la sentenc ia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
7.6 Condena en costas
Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala y de acuerdo con el artículo 365 del CGP, su condena, hoy día, es
7.6 Condena en costas
Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala y de acuerdo con el artículo 365 del CGP, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, no obstante, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, por manera que no se advierten causadas las agencias en derecho, así se descarta la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
13 Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicación No. 76147-33-33-001-2015-0038601 Dr. Ronald Otto Cedeño Blume (Ponente). Sentencia de fecha 07 de mayo de 2021 dentro del proceso con radicación No. 76111-33-33-002-2018-00172-01 Dr. Eduardo Antonio Lubo Barros (Ponente). Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radicación N° 76111-33-33-002-2018-0008301, Dr. Víctor Adolfo Hernández Diaz (Ponente) sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dentro del proceso con
radicación N° 76-001-33-33-010-2015-00027-01 Dr. Jhon Erick Chávez Bravo (Ponente) Sentencia del 24 de mayo de 2018 dentro del proceso con radicación 76147-33-33-001-2015-00104-01 Dra. Zoranny Castillo Otalora.RAD. NO. 76-147-33-33-001-2017-00452-01
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FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 001 del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago Valle del Cauca , según lo anotado en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Esta decisión fue discuti
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