TA VALL - 76-147-33-33-015-2017-00091-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76-147-33-33-015-2017-00091-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ííM/cA DE .Vo
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
\^3 Santiago de Cali, diciembre once (11) de dos mil diecinueve (2019).
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
PROVIDENCIA:
PROCESO No:
ANA BOLENA MORENO CARDENAS
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 2VÓ 76-147-33-33-015 2017 00091-01
TEMA: Sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías del personal docente del sector oficial.
Aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. del 10 de diciembre de 2019.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 110 del 1 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA (Fls 18 a 30)
1. HECHOS (Fls. 19 a 20 vito) 1.1. La demandante labora como docente al servicio de la Secretaria de Educación del Municipio de Cali en la Institución INEM JORGE ISAACS y el 3 de diciembre 2015 solicitó ante el Fomag el retiro parcial de sus cesantías, la entidad el 29 de febrero de 2016 notificó la resolución No. 4143 0 21 0667 del 29 de enero de 2016 que accede a lo solicitado, pero solo hasta el día 15
la entidad el 29 de febrero de 2016 notificó la resolución No. 4143 0 21 0667 del 29 de enero de 2016 que accede a lo solicitado, pero solo hasta el día 15 de julio de 2016 el fueron consignadas. 1.2. Mediante derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2016 solicitó a la oficina de prestaciones sociales del magisterio - Secretaria de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, sin respuesta de la entidad.
2. PRETENSIONES (fl. 18 a 19) Solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado ante el silencio de la accionada a la petición elevada el 12 de agosto de 2016 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriole reconozca y pague la sanción por pago tardío de las cesantías y dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el OPACA.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 49 a 56).
Fondo Nacional de A los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003 disposiciones que prevén una forma de -.·...,,·.
Fondo Nacional de A los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003 disposiciones que prevén una forma de -.·...,,·. ."-;,,.JlJl::>Iv·....'"''''·<::'•....;t;••·....."',·"~·.·,tr...,.·,.•:)\(:"':···ey:...:..:..,:,·,:;:,:;...·:},.· ,,;,,·. .".i:':"}•....-.·:;,,~..·.·'.... ....,._..,,: ·,·,~·....·~ '..•.•..:,·olc;-4Otte,OvTRIBUNALCONTENCIOSOADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SantiagodeCali,diciembre-orice(11)dedosmildiecinueve(2019).
DEMANDANTE: DEMANDADO: .ANABOLENAMORENOCARDENASNACIÓN-MINISTERIODEEDUCACIÓN-FONDONACIONALDEPRESTACIONESSOCIALES·DELMAGISTERIO-FOMAGNULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHOSENTENCIADESEGUNDAINSTANCIANo.~76-147-33-33-015201700091-01 • MEDIODECONTROL:PROVIDENCIA:PROCESONo: TEMA:Sanciónmoratoriaporpagotardíodelauxiliodecesantíasdelpersonaldocente.delsectoroficial.
AprobadaenSalayActadelafecha.ConvocatoriaNo.C\".:\-del10dediciembrede2019.
I.ASUNTO
DecidelaSalaelrecursodeapelacióninterpuestoporlapartedemandadacontrala·Sentencia·No.110del1deagostode2018.dictada.porel.JuzgadoQuinceAdministrativoOraldelCircuitodeCaliqueaccedióalaspretensionesdelademanda. II.LADEMANDA(Fis18a30) l.HECHOS(Fis.1$>a20vito),,• l.l.LademandantelaboracomodocentealserviciodelaSecretariadeEducacióndelMunicipiodeCalienlaInstituciónINEMJORGEISAACSyel·3dediciembre2015solicitóanteelFomagelretiroparcialdesuscesantías,laentidadel29defebrerode2016notificólaresoluciónNo.4143O210667·del29deenerode2016queaccedealosolicitado,perosolohastaeldía15dejuliode2016elfueronconsignadas.1.2.Mediantederechodepeticiónradicadoel12deagostode2016solicitóalaoficinadeprestacionessocialesdelmagisterio-SecretariadeEducaciónMunicipal,elreconocimientoypagodelasanciónmoratoriaprevistaenlaley1071de2006porelpagotardíodesuscesantíasparciales,sinrespuestadelaentidad.
- 2.PRETENSIONES(fl.18a19) Solicitasedeclarelanulidaddelactofictoconfiguradoanteelsilenciodelaaccionadaalapeticiónelevadael12deagostode2016quenegóelreconocimientoypagodelasanciónmoratoriaprevistaenlaley1071de2006;atituloderestablecimientodelderechosedeclarequetienederechoaquelaNación-MinisteriodeEducación-FondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio-lereconozcaypaguelasanciónporpagotardíodelascesantíasydécumplimientoalfalloenlostérminosestablecidosenelCPACA. # 3.CONTESTACIONDELADEMANDA 3.1.Naciòn-MinisteriodeEducaciónNacional-FondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio(Fl.49a·56).
AlosdocentesloscobijaunrégimenespecialydiferentequeeslaLey91de1989modificadaporlaLey812de2003disposicionesqueprevénunaformade' Juo,. a. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL |V. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Bolena Moreno Cárdenas . Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FOMAG página 2 de 8 ‘cOv Rad. 76-147-33-33-015 2017 00091-01 liquidación especial de las cesantías del personal docente diferente a los demás servidores estatales.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligaeión con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción.
4. PROVIDENCIA APELADA (Fls. 90 a 94) El 1 de agosto de 2018 el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali
fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción.
4. PROVIDENCIA APELADA (Fls. 90 a 94) El 1 de agosto de 2018 el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia No. 110 y declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho se condenó a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la demandante la sanción moratoria causada desde el 17 de marzo hasta el 14 de julio de 2016. Para arribar a la decisión el Aquo luego de analizar la ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la ley 244 de 1995 así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado, estimó que la sanción moratoria establecida en la norma general - ley 1071 de 2006debe aplicarse, pues si bien la ley 91 de 1989 no refiere sobre el tema, se debe dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU 336 del 18 de mayo de 2017 concediendo este derecho a favor de todos los servidores públicos sin excluir a los docentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 96 a 98) La NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio apela señalando que a los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la ley 91 de 1989 modificada por la ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o
apela señalando que a los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la ley 91 de 1989 modificada por la ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales, por lo que solicitó revocar la decisión primigenia.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación No. 754 del 3 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 111). El ministerio público presentó su concepto solicitando a la Sala acceder a las pretensiones de la demanda conforme con los precedentes del H Consejo de Estado, (ñ 112 a 119) La parte actora insistió en los argumentos presentados con la demanda (fl 210 a 126) La parte demandada guardo silencio (Fl. 128)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y límites del recurso.
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instaneia; además, el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. Caducidad del medio de control En atención a lo dispuesto por el numeral 1, literal d), del artículo 164 del CPACA cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo podrá presentarse en cualquier tiempo. En el presente asunto, se demandó acto ficto negativo configurado con ocasión de la petición fechada el 14 de octubre de 2016.
cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo podrá presentarse en cualquier tiempo. En el presente asunto, se demandó acto ficto negativo configurado con ocasión de la petición fechada el 14 de octubre de 2016.
3. Problema jurídico ca ¿La señora ANA BOLENA MORENO CARDENAS en su calidad de docente adscrita al FOMAC, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción ~~..7.~"'º<TRIB~ALCONTENCI_osoADMINIST~TIVODEL·!-!i?·~~~.Y.MediodeControl:NulidadyRestabl~cmnentodelDerecho;.¡¡F" II::!:Demandante:AnaBolenaMorenoCardenas\\•,·,,·¡Demandado:MinisteriodeEducaciónNacional-FOMAG'<te:;."~:co"Rad.76-147-33-33-015201700091-01 página2de8 ·- liquidaciónespecialdelascesantíasdelpersonaldocentediferentealosdemásservidoresestatales.
Propusocomoexcepcioneslasquedenominóinexistenciadelaobligaciónconfundamentoenlaley,pagodelaobligacióncontenidaenelactoadministrativoy..-prescrtpcton. 4.PROVIDENCIAAPELADA(Fis.90a94) El1deagostode2018elJuzgadoQuinceAdministrativoOraldelCircuitodeCaliprofiriòsentenciaNo.110ydeclarólanulidaddelactoadministrativofictonegativoquenegóelreconocimientoypagodelasanciónmoratoriaprevistaenlaley244de1995modificadaporlaley1071de2006;atítuloderestablecimientodelderechosecondenóalaNación-MinisteriodeEducación-FondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterioapagaralademandantelasanciónmoratoriacausadadesdeel17demarzohastael14dejuliode2016.ParaarribaraladecisiónelAqualuegodeanalizarlaley1071de2006queadicionóymodificólaley244de1995asícomolaJurisprudenciadelConsejodeEstado,estimóquelasanciónmoratoriaestablecidaenlanormageneral-ley1071de2006-debeaplicarse,puessibienlaley91de1989norefieresobreeltema,·sedebedaraplicaciónalasentenciadelaCorteConstitucionalSU336del18demayode2017concediendoestederechoafavordetodoslosservidorespúblicossinexcluiralosdocentes.
S.RECURSODEAPELACIÓN(Fis.96a98) LaNación-MinisteriodeEducación-FondodePrestacionesSocialesdelMagisterioapelaseñalandoquealosdocentesloscobijaunrégimenespecialydiferentequees.laley91de1989modificadaporlaley812de2003,disposicionesquenoprevénunasanciónmoratoriaporlatardanzaenelpagodelascesantíasparcialesototales,porloquesolicitórevocarladecisiónprimigenia. 6.ALEGATOSENSEGUNDAINSTANCIA MedianteautodesustanciaciónNo.754del3dediciembrede2018secorriótrasladoparaalegardeconclusión(Fl.111).ElministeriopúblicopresentósuconceptosolicitandoalaSalaaccederalaspretensionesdelademandaconformeconlosprecedentesdelHConsejodeEstado.(fl112a119)Laparteactorainsistióenlosargumentospresentadosconlademanda(fl210a126)Lapartedemandadaguardosilencio(Fl.128) III.CONSIDERACIONESDELASALA. l.Competenciaylímitesdelrecurso. Enatenciónalodispuestoporlosartículos153y156.3delCPACA,elTribunalescompetenteparaconocerlacontroversiaplanteadaensegundainstancia;además,elanálisis.secircunscribiráaresolverelobjetodelaimpugnaciónporlosprecisoscargosestablecidosenelrecurso,comoloestableceelarticulo320delC.G.P.,aplicableporremisiónexpresadelartículo306delC.P.A.C.A.
2.Caducidaddelmediodecontrol Enatenciónalodispuestoporelnumeral1,literald),delartículo164delCPACAcuandolademandasedirijacontraactosproductodelsilencioadministrativopodrápresentarseencualquiertiempo.Enelpresenteasunto,sedemandóactofictonegativoconfiguradoconocasióndelapeticiónfechadael14deoctubrede2016. 3.Problemajurídico· ¿LaseñoraANABOLENAMORENOCARDENASensucalidaddedocenteadscritaalFOMAG,tienederechoaqueselereconozcaypaguelasanción<5-viVJL,£>'o, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
~ Demandante: Ana Bolena Moreno Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FOMAG página 3 de 8 V'’7A Rad. ye-idy-SS-aS-OiS 20!7 00091-0! moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 -por pago tardío de sus cesantías parciales-?
4. Tesis de la Sala La Sala mantendrá la condena de primera instancia, en los términos de la decisión de unificación emitida por el H. Consejo de Estado y la adicionará ordenando compulsar copias a la oficina de control interno disciplinario del Municipio de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República y Departamental, para que conforme a sus competencias determinen la presunta responsabilidad de los funcionarios de las diferentes entidades implicadas en el reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantías de la señora ANA BOLENA MORENO CARDENAS
de la República y Departamental, para que conforme a sus competencias determinen la presunta responsabilidad de los funcionarios de las diferentes entidades implicadas en el reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantías de la señora ANA BOLENA MORENO CARDENAS Para soportar la decisión se abordará: i) marco jurídico para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del personal docente oficial, ii) sanción moratoria y iii) caso concreto. 4.1. Marco jurídico para el reconocimiento y pago de cesantías al personal docente ofícial. La ley 91 de 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y definió de manera expresa lo que se debe entender por docentes territoriales, nacionales y nacionalizados: “Articulo l.-Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Leu 43 de 1975”.
El artículo anterior diferenció a los docentes nacionalizados de los nacionales, pues los primeros son aquellos vinculados directamente por la entidad territorial antes del 01 de enero de 1976 y los que se vincularon a partir de ésa fecha en virtud de lo
43 de 1975”. El artículo anterior diferenció a los docentes nacionalizados de los nacionales, pues los primeros son aquellos vinculados directamente por la entidad territorial antes del 01 de enero de 1976 y los que se vincularon a partir de ésa fecha en virtud de lo previsto por la ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que hasta el momento prestaba las entidades territoriales. Por su parte, los docentes nacionales son aquellos que fueron vinculados directamente por el gobierno nacional. El artículo 2 ídem puntualizó que frente a los docentes nacionales las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de su entrada en vigencia se reconocerían y pagarían conforme a la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional; entre tanto, respecto del personal nacionalizado se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas de la respectiva entidad territorial, así: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Leu, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad v'.;t,:~:~¢10.,.·TRIBUNALCONTENCIOSOADMINISTRATIVODEL~f~;"\\MediodeControl:NulidadyRestabl~cimientodelDerecho!97;:..·.II!Demandante:AnaBolenaMorenoCardenas~~JDemandado:MinisteriodeEducaciónNacional-FOMAGZt,::4ortCo"Rad.76-147-33-33-015201700091-01 \7~. página3de8
\7~. página3de8 moratoriaprevistaenlaley1071de2006-porpagotardíodesuscesantíasparciales-? 4.TesisdelaSala ..LaSalamantendrálacondenadeprimerainstancia,enlostérminosdeladecisióndeunificaciónemitidaporelH.ConsejodeEstadoylaadicionaráordenandocompulsarcopiasalaoficinadecontrolinternodisciplinariodelMunicipiodeSantiagodeCali,alaProcuraduríaGeneraldelaNaciónyalaContraloríaGeneraldelaRepúblicayDepartamental,paraqueconformeasuscompetenciasdeterminenlapresuntaresponsabilidadde·10sfuncionariosdelasdiferentesentidadesimplicadasenelreconocimientoypagooportunodelauxiliodecesantíasdelaseñoraANABOLENAMORENOCARDENASParasoportarladecisiónseabordará:i)marcojurídicoparaelreconocimientoypagodelauxiliodecesantíasdelpersonaldocenteoficial,ii)sanciónmoratoriayiii)casoconcreto. 4.1.Marcojurídicoparaelreconocimientoypagodecesantíasalpersonaldocenteoficial. Laley91de29dediciembrede1989creóelFondoNacionalde·PrestacionesSocialesdelMagisterioydefiniódemaneraexpresaloquesedebeentenderpordocentesterritoriales,nacionalesynacionalizados:
''ArtículoLs-ParalosefectosdelapresenteLey,lossiguientestérminostendránelalcanceindicadoacontinuacióndecadaunodeellos: 1.Personalnacional.SonlosdocentesvinculadospornombramientodelGobiernoNacional.2.Personalnacionalizado.Sonlosdocentesvinculadospornombramientodeentidadterritorialantesdel1deenerode1976ylosvinculadosapartirdeestafecha,deconformidadconlodispuestoporlaLey43de1975.3.Personalterritorial.Sonlosdocentesvinculadospornombramientodeentidadte1·1·itorial,·apartirdel1de·enerode1976,sinelcumplimientodelrequisitoestablecidoenelartículo10delaLey43de1975''. Elartículoanteriordiferencióalosdocentesnacionalizadosdelosnacionales,pueslosprimerosson.aquellosvinculadosdirectamenteporlaentidadterritorialantesdelO1deenerode1976ylosquesevincularonapartirdeésafechaenvirtuddeloprevistoporlaley43de1975,pormediodelacualsenacionalizólaeducaciónprimariaysecundariaquehastaelmomentoprestabalasentidadesterritoriales.Porsuparte,losdocentesnacionalessonaquellosquefueronvinculadosdirectamenteporelgobiernonacional.Elartículo2ídempuntualizóquefrentealosdocentesnacionaleslasprestacionessocialescausadashastalafechadesuentradaenvigenciasereconoceríanypagaríanconformealanormatividadaplicablealosempleadospúblicosdelordennacional;entretanto,respectodelpersonalnacionalizadoseseguiríanreconociendoypagandodeconformidadconlasnormasdelarespectivaentidadterritorial,así:
''Parágrafo-Lasprestacionessocialesdelpersonalnacional,causadashastalafechadepromulgacióndelapresenteLey,sereconoceránypagarándeconformidadconlasnormas.prestacionalesdelordennacional,aplicablesadichopersonal. Lasprestacionessocialesdelpersonalnacionalizado,causadashastalafechadepromulgacióndelapresenteLey,seseguiránreconociendoy·pagandodeconformidadconlasnormasqueregíanencadaentidad.-• f,1
Í4, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I Demandante: Ana Bolena Moreno Cárdenas Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Rad. 76-147-33-33-015 2017 00091-01 página 4 de 8
Demandado territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.(se destaca por la Sala) El artículo 4 de la norma en cita definió los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló de manera expresa que éste atendería el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su entrada en vigencia. Más adelante, el artículo 15 ibídem señaló que las prestaciones económicas y sociales de aquellos docentes que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, se regirían por el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. “Articulo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“Articulo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, oara efectos de las prestaciones económicas if sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido pozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Respecto del auxilio de cesantías, el numeral 3 del artículo 15 precitado dispuso que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías así: “3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá u pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente u sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria. haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden Nacional” (...)” En ese entendido, los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, a efectos de calcular sus cesantías, conservarían las prerrogativas del régimen de retroactividad, de acuerdo a la norma vigente en cada entidad territorial, en tanto que los docentes nacionales y vinculados a partir del 01 de enero de 1990 se regirían por un sistema de cesantías anualizado, más el correlativo pago de intereses. 4.2. Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías.
enero de 1990 se regirían por un sistema de cesantías anualizado, más el correlativo pago de intereses. 4.2. Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías. .·.~1'.'~t;:,'<>TRIBUNALCONTENCIOSOADMINISTRATIVODEL··~jy'~·\MediodeControl:.NulidadyRestablecimientodelDerecho:.U,j'.'e,·•...•<.Demandante:AnaBolenaMoreno.Cárdenas·.·t':~JDemandado:MinisteriodeEducaciónNacional-FOMAG<'.';64o•!i,c&Rad.76-147-33-33-015201700091·01 .página4de8 • .te17·itorialenelmomentodeentrarenvigencialaLey43de1975''.(sedestacaporlaSala).Elartículo4delanormaencitadefinió.losobjetivosdelFondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterioyseñalódemaneraexpresaqueésteatenderíaelreconocimientoypagodelasprestacionessocialesdelosdocentesnacionalesynacionalizadosqueseencuentrenvinculadosalafechadesuentradaenvigencia.Másadelante,elartículo15ibídemseñalóquelasprestacioneseconómicasysocialesdeaquellosdocentesquesehubierenvinculadoantesdel31dediciembrede1989,seregiríanporelrégimenprestacionaldelarespectivaentidadterritorial.
''Artículo15°.-·ApartirdelavigenciadelapresenteLeyelpersonaldocentenacionalynacionalizadoyelquesevinculeconposterioridadal1deenerode1990seráregidoporlassiguientesdisposiciones: 1.-Losdocentesnacionalizadosque_figurenvinculadoshastael31dediciembrede1989,parae;fectosdelasprestacioneseconómicasysociales,mantendránelrégimenprestacionalquehanvenidogozandoencadaentidadte,,itorialdecon,(o,·midadconlasno,,nasvigentes.Losdocentesnacionalesylosquesevinculenapartirdel1deenerode1990,paraefectosde.lasprestacioneseconómicasysocialesseregiránporlasnormasvigentesaplicablesalosempleadospúblicosdelordennacional,Decretos3135de1968,1848de1969y1045de1978,oqueseexpidanenelfu-turo,conlasexcepcionesconsagradasenestaLey''.Respectodelauxiliodecesantías,elnumeral3delartículo15precitadodispusoquelosdocentesoficialestienenderechoalreconocimientoypagodeunauxiliodecesantíasasí:''3.-Cesantías:
A.Paralosdocentesnacionalizadosvinculadoshastael31dediciembrede1989,elFondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisteriopagaráun.auxilioequivalente·aun.mesdesalarioporcada.añodeserviciooproporcionalmente·porfraccióndeañolaborado,sobreelúltimosalariodevengado,si.nohasidomodificadoenlosúltimostresmeses,oencasocontrariosobreelsalariopromediodelúltimoaño.B.Paralosdocentesquesevinculenapartirdel1deenerode1990y·para.losdocentesn
acionalesvinculadosconanterioridadadichafecha,pero.sóloconrespectoalascesantíasgeneradasapartirdel1deenerode1990,el··FondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterioreconoceráypagaráuninterésanualsobresaldodeestascesantíasexistentesal31dediciembre··de·cadaaño,·liquidadasanualmentey.sinretroactividad,·equivalenteala·sumaqueresulteaplicarlatdsadeinterés,quedeacuerdo·concertificaciónde·laSuperintendenciaBancaria,hayasidolaco
mercialpromediodecaptacióndelsistemafinancieroduranteelmismoperiodo.Lascesantíasdelpersonalnacionaldocente,acumuladashastael31dediciembrede1989,quepasanalFondoNacionaldePrestacionesSociales.del·Magisterio,·continuaránsometidasalasnormasgeneralesvigentesparalosempleadospúblicosdelordenNacional''(...)''Eneseentendido,losdocentesnacionalizadosvinculadosantesdel31dediciembrede1989,aefectosdecalcularsuscesantías,conservaríanla
sprerrogativasdelrégimenderetroactividad,de.acuerdoalanormavigenteencadaentidadterritorial,entantoquelosdocentesnacionalesyvinculadosapartirdelO1deenerode1990seregiríanporunsistemadecesantíasanualizado,máselcorrelativopagodeintereses.
4.2.Sanciónmoratoriaporpagoextemporáneodecesantías.í^^JU£>/c> TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL f Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mis S.< página 5 de 8 liB:.- Demandante: Ana Bolena Moreno Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional ■ FOMAG Ó4 dB C<^ Rad. 76-147-33-33-015 2017 00091-01 A La ley 244 de 1995 fijó términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y estableció sanciones, en su artículo Io modificado por el artículo 4o la ley 1071 de 2006 señaló el tiempo de respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, definitivas o parciales; el plazo en que deben efectuar el pago y la mora que deberán pagar si se cancelan de forma extemporánea, así: “(...) Articulo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. “Articulo 5o. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un
hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. “Articulo 5o. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. ‘PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus vromos recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, t>ara lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término yrevisto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.(...) Con lo visto hasta aquí, es dable colegir que la norma general que regula el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para los servidores públicos, reconoce de manera expresa que si su pago se produce por fuera de los plazos previstos por el legislador, tal circunstancia genera una sanción por moracorrespondiente a un día de salario por cada día de retardoque debe cubrir la entidad con sus propios recursos al momento del pag
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