TA VALL - 76001-23-31-000-2006-03473-00-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-31-000-2006-03473-00-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 44
Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dicta sentencia de primera instancia una vez agotadas las etapas procesales y por no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, en los términos del artículo 170 del CCA.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de octubre de 2006 , la sociedad denominada “Sociedad Consorcio Prethell Gonzalez y Cia LTDA” , constituida mediante escritura pública de 8 de octubre de 1998, que mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2002 se transformó en la “Sociedad Consorcio Prethell Gonzalez S.A.”, representada por su gerente, Luis Enrique Prethel Castro, identificado con c.c. 10515615, y su suplente Luis Eduardo Gonzalez Quijano, identificado con c.c. 14436123, conforme a certificado de existencia y representación visible a folio 3 del expediente, por conducto de apoderado judicial, formuló dema nda contra el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali , con el fin de que se declare el desequilibrio financiero en los convenios asociativos suscritos el 17 de marzo de 1999 y el 16 de mayo del 2000,
Municipio de Cali , con el fin de que se declare el desequilibrio financiero en los convenios asociativos suscritos el 17 de marzo de 1999 y el 16 de mayo del 2000, actos modificatorios y otro sí; y en consecuencia se lo condene a:
1. Reconocer $4.056.818.949 por cada uno de los convenios asociativos suscritos, en razón de los menores ingresos percibido s a causa de la reliquidación de las obligaciones hipotecarias de los compradores de las viviendas, y de esta manera restablecer la ecuación financiera de los convenios.
Radicación 76001-23-31-000-2006-03473-00 Demandante Sociedad Consorcio Prethell González S.A. Representada por el abogado Antonio M. Forero Lozada T.P. 21273
Dirección: Av. 4 norte No. 23 CN – 32 ciudad de Cali Demandado Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Representado por la abogada Ángela María Cifuentes
Rengifo. notificacionesjudiciales@cali.gov.co angela.cifuentes@cali. gov.co Acción Controversias Contractuales Instancia Primera – Decreto 01 de 1984 Tema Convenios asociativos para promoción, construcción, venta y financiación de vivienda en Cali. Art. 355 Constitucional y Decreto 777 de 1992. Nulidad absoluta del contrato.Sentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00 2
2. Reconocer intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de vencido el término.
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2. Reconocer intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de vencido el término.
3. Ordenar que la tasa de interés pactada sobre el valor de la restitución de los aportes a favor del Fond o Especial de vivienda del Municipio por el 10.11 % anual sea reducida al 7.077% anual, y con ella s e reliquiden todas las prestaciones económicas originadas en los convenios de asociación.
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. El 17 de marzo de 1999, el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali y la Sociedad Consorcio Prethell Gonzalez celebraron convenio asociativo con el objeto de llevar a cabo la construcción, promoción, venta y financiación de 500 viviendas básicas de interés social para el proyecto urbanístico denominado “Ciudadela del Rio”. El número de viviendas se incrementó a 701 según
modificatorio No. 2 del convenio.
La duración del convenio se pactó en siete años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del convenio . Un año de gracia para realizar la promoción, venta y construcción de todo el proyecto , y seis años para restituir aportes y retribución económica a favor del Fondo Especial de Viv ienda del Municipio de Cali.
Los aportes acordados por cada uno de los partícipes fueron:
- El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali entregó al constructor los lotes con la respectiva infraestructura y servicios básicos para la ejecución del proyecto de vivienda y como contraprestación el Consorcio Prethell Gonzalez
- El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali entregó al constructor los lotes con la respectiva infraestructura y servicios básicos para la ejecución del proyecto de vivienda y como contraprestación el Consorcio Prethell Gonzalez debía restituir el valor de cada uno de los lotes por valor de $7.000.000 con un rendimiento financiero del 11.83% nominal anual durante un plazo de 72 meses.
Adicionalmente, se pactó el reconocimiento de una retribución económica adicional de $175.000 a valor constante fijo por cada vivienda.
- Por su parte, el Consorcio Prethell Gonzalez debía realizar la promoción y venta del proyecto, captar las cuotas iniciales de los compradores y recaudar los subsidios de vivienda. Con esos recursos construiría el proyecto de vivienda y además financiaría las viviendas a los compradores por un plazo diez años con una tasa de interés del 2% mensual vencido y un incremento del 20% por cada año de crédito siguiente , de conformidad con el esquema financiero. En esas condiciones, el aporte del consorcio se valoró en $8.000.000 por cada solución de vivienda y se estipuló que el retorno de su inversión se obtendría del cobro de la cartera constituida a favor de cada uno de los compradores de vivienda.
2. El 16 de mayo del 2000 el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali y la sociedad Consorcio Prethell González celebraron un nuevo convenio asociativo con el objeto de ejecutar la construcción, promoción, venta y financiación de 608 viviendas de interés social denominado fase I-Andes y Fase II-Farrallones, que posteriormente se denominó Pizamos II Sectores Sol de
asociativo con el objeto de ejecutar la construcción, promoción, venta y financiación de 608 viviendas de interés social denominado fase I-Andes y Fase II-Farrallones, que posteriormente se denominó Pizamos II Sectores Sol de Oriente y Alférez Real. El número de viviendas se redujo a 489 mediante modificatorio de 29 de diciembre de 2003.
La duración del convenio se pactó en once años y cinco meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento, distribuidos en dos (2) años para llevar a cabo la promoción, venta y construcción del proyecto de vivienda, un año y cinco meses de periodo de gracia y los ocho años restante para restituir el aporte a favor del Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali.
Los aportes acordados por cada uno de los partícipes fueron;
- El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali entregó al constructor los lotes con la respectiva infraestructura y servicio s básicos para la ejecución del proyecto de vivienda y como contraprestación el Consorcio Prethell GonzálezSentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00
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debía restituir el valor de cada uno de los lotes por valor de $6.000.0000 con un rendimiento financiero del 11.83% nominal anual durante un plazo de 96 meses.
- Por su parte, el Consorcio Prethell González debía realizar la promoción y venta del proyecto, captar las cuotas iniciales de los compradores y recaudar los subsidios de vivienda; recursos con los cuales construiría el proyecto de vivienda, además financiar las viviendas a los compradores en un plazo diez (10)
venta del proyecto, captar las cuotas iniciales de los compradores y recaudar los subsidios de vivienda; recursos con los cuales construiría el proyecto de vivienda, además financiar las viviendas a los compradores en un plazo diez (10) años con una tasa de interés del 1.8% mensual vencido. En esas condiciones, el aporte del consorcio se valoró en $7.000.000 por cada solución de vivienda y recuperaría su inversión con el cobro de la cartera constituida a favor de cada uno de los compradores de vivienda.
3. El 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 546 – Nueva Ley Marco de Financiación de Vivienda, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -955 del 2000 y, estableció criterios y parámetros de interpretación que motivaron la expedición de decret os reglamentarios y resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la Republica. Este nuevo marco regulatorio constituyó una situación extraordinaria e imprevisible que modific ó sustancialmente las condiciones económicofinancieras de los conven ios suscritos y romp ió el equilibrio contractual inicial, con grave detrimento del interés patrimonial del Consorcio Prethell Gonzales
S.A.
4. El 7 de noviembre del 2000 las partes acordaron en acta No. 5 redu cir el rendimiento financiero previsto a favor de l Fondo Especial de Vivienda de 11.83% a 10.11%, y que el incremento anual de las cuotas se haría con el IPC y no sobre el 20% como se había pactado inicialmente. Este acuerdo de voluntades fue integrado al contrato mediante Otro sí de 11 de diciembre del
2000.
y no sobre el 20% como se había pactado inicialmente. Este acuerdo de voluntades fue integrado al contrato mediante Otro sí de 11 de diciembre del 2000.
5. A partir d el año 2005 las familias que adquirieron las viviendas del convenio y tomaron los créditos hipotecarios incumplieron el pago de sus obligaciones, lo que generó una creciente cartera morosa de estos proyectos.
6. Los créditos de vivienda adquiridos por los compradores de los progra mas Ciudadela del Rio y Pizamos II se liquidaron con los parámetros establecidos en la ley 549 de 1999 , por lo que el consorcio disminuyó los márgenes de rendimiento inicialmente previstos.
7. El 12 de agosto del 2005 las partes suscribieron un convenio con el fin de que el Consorcio Prethell González cumpliera las obligaciones en mora hasta el 31 de julio del 2005.
8. El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali instauró acción ejecutiva que cursa en el Juzgado 15 Civil de Circuito de Cali, teniendo como títulos ejecutivos los cheques entregados a título de garantía.
9. La Sociedad Consorcio Prethell González cumplió con las obligaciones asumidas en los contratos, pero no la restitución total de los aportes porque la única fuente de recursos era el recaudo proveniente de la cartera hipotecaria.
10. En conclusión, por causas no imputables a la Sociedad Consorcio Prethell González originadas en hechos extraordinarios y de carácter imprevisible y posteriores a suscripción de los convenios asociativos , se rompió su equilibrio
10. En conclusión, por causas no imputables a la Sociedad Consorcio Prethell González originadas en hechos extraordinarios y de carácter imprevisible y posteriores a suscripción de los convenios asociativos , se rompió su equilibrio económico financiero del convenio, pues, re ducir la tasa de interés pactada a favor del Fondo del 11.83 % al 10.11% no era suficiente, dado que los partícipes del convenio incurrieron en una falta de previsión de aspectos coyunturales del esquema económico financiero de los contratos tales como: i) reducción de ingresos provenientes del recaudo de cartera hipotecaria lo que implica la contracción del flujo de caja para cumplir con la restitución de aportes acordada, ii) costos y gastos de financiación y administración de la cartera, amenazando la continuidad y sostenibilidad financiera del Consorcio.Sentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00
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2. Contestación de la demanda.
El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali alegó que:
- El asociado constructor aplicó la ley 546 de 1999 desde 2005, pero debió hacerlo desde el año 2000 , cuando se expidió la resolución del Banco de la Republica que aclaró todo el panorama sobre la fijación de tasa s de interés con efecto retroactivo desde el 23 de diciembre 1999 fecha de expedición de la ley.
- La revisión de las tasas de interés y el esquema de financiación denominado PROCASA es exclusivo del asociado constructor.
- El consorcio no t uvo como única fuente de recursos el recaudo de la cartera
- La revisión de las tasas de interés y el esquema de financiación denominado PROCASA es exclusivo del asociado constructor.
- El consorcio no t uvo como única fuente de recursos el recaudo de la cartera hipotecaria porque con los dineros provenientes de la cuota inicial de los compradores y los subsidios ejecutó los proyectos de vivienda y obtuvo e l retorno de su propia inversión; además, tuvo un periodo de gracia que le permitió generar un flujo de caja necesario , incluido sus márgenes de utilidades , para cumplir su obligación de restituir al Fondo.
- El consorcio ejerció una actividad de financiación de la s unidades básicas de vivienda la cual tenía como contraprestación la obtención de utilidades que desconoce el Fondo. Empero, el ejercicio de tal actividad tiene aparejados unos riesgos tales como: grado de morosidad, no pago de los compr adores, modificación de la reglamentación de vivienda y variación de las tasas de interés.
Formuló las excepciones: i) cobro de lo no debido, ii) incumplimiento de las obligaciones surgida de los convenios asociativos por parte del asociado constructor.
3. Tramite del proceso.
La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de octubre del 2006 (fl.180). la entidad accionada la contestó (fls. 348 C.1 A). Mediante providencia del 8 de junio de 2007 se abrió a pruebas al proceso (fl. 349-350).
Por auto del 30 de noviembre del 2012 se ordenó el cierre del periodo probatorio y correr traslado de alegatos de conclusión (fl. 363 C. 1 A). Por constancia secretarial
Por auto del 30 de noviembre del 2012 se ordenó el cierre del periodo probatorio y correr traslado de alegatos de conclusión (fl. 363 C. 1 A). Por constancia secretarial del 1º de marzo del 2013 el proceso pasó a despacho para emitir sentencia (fl. 415).
El 13 de septiembre del 2013 la sociedad actora aportó contrato de cesión de derechos litigiosos (fl. 418). Mediante providencia del 2 de marzo del 2015 se ordenó aportar documentos faltantes para dar trámite a la solicitud.(fl 422).
Mediante memorial de 21 de abril del 2014 el apoderado de víctimas en un proceso penal por captación masiva de dineros, estafa agravada y alzamiento de bienes contra los señores Luis Enrique Prethell y Luis Eduardo González informó que el Juzgado Sexto Pena l Municipal con funciones de control de garantías decretó medida cautelar para dar por embargados los derechos económicos que puedan surgir del presente proceso (fl.449). Por auto interlocutorio de 2 de marzo del 2015 se abstuvo de dar trámite a medida cautelar porque recae sobre los derechos litigios que pudieran corresponder al señor Luis Enrique Prethell Castro como persona natural, distinta a la persona jurídica que funge como accionante. Además, ordenó correr traslado al contrato de cesión de derechos litigiosos (fl.473).
En providencia del 18 de junio de 2015 resolvió no acceder a la solicitud de sustitución procesal del Consorcio Prethell González S.A en favor de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Fl.482).
En providencia del 18 de junio de 2015 resolvió no acceder a la solicitud de sustitución procesal del Consorcio Prethell González S.A en favor de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Fl.482).
En auto interlocutorio No. 33 del 8 de mayo del 2018 la magistrada de la época decretó prueba oficio consistente en pericia contable , que si bien se decretó en laSentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00 5
etapa de pruebas no se allegó en esa oportunidad, y para el efecto designó perito (fl. 488-489).
En auto No. 253 del 31 de octubre del 2018 se corrió traslado del dictamen pericial y fijó honorarios (fl. 519). Mediante providencia del 10 de junio del 2019 se ordenó aclaración del dictamen (fl. 537).
Por memorial del 9 de febrero del 2021 se aportó poder de representación legal del Municipio de Cali (archivo digital poder especial y anexo pdf SHAREPOINT).
4. Alegatos de Conclusión.
Mediante providencia del 30 de noviembre del 2020 se decretó el cierre del periodo probatorio y se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión ( fl. 363 cuaderno 1A).
La parte actora alegó que en las pruebas aportadas se demostró que con ocasión de hechos y circunstancias extraordinarias de carácter imprevisibles y posteriores a la celebración de los convenios se rompió el equilibrio económico financiero de los mismos, al punto que la sociedad contratista p uso en riesgo su continuidad en el
de hechos y circunstancias extraordinarias de carácter imprevisibles y posteriores a la celebración de los convenios se rompió el equilibrio económico financiero de los mismos, al punto que la sociedad contratista p uso en riesgo su continuidad en el mercado pues debió acogerse a un acuerdo de reestructuración bajo el amparo de la ley 550 de 1999. Reiteró que la situación económica financiera derivada de los ajustes por la financiación de las viviendas le ha impedido cumplir con los pagos que debe realizar al Fondo.
El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali alegó que fruto del convenio cada asociado hizo un aporte y asumió por cuenta y riesgo propios la recuperación de la inversión . Resaltó que el asociado constructor ejerció una actividad de financiación con una ecuación económica financiera interna y no asociada con los convenios asociativo s, pues él debía contemplar los costos fijos, variables y la utilidad derivada del marco de las obligaciones asumidas. Indicó l a Superintendencia de Sociedad es aceptó en 2007 la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos dentro del marco de la Ley 550 de 199 9 del consorcio Prethell S.A. y el 19 de febrero de 2007 se determin aron los derechos de voto del Fondo Especial de Vivienda, en un 33%, y que la acreencia de capital a su favor se reconoció en $6.064.105.185 lo que le convirtió en el principal acreedor del acuerdo. (fls. 364-368 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales.
A. Jurisdicción y competencia.
(fls. 364-368 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales.
A. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso, que a l momento de la presentación de la demanda imponía:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia: (…) De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” 1
Las pretensiones de la demanda se estimaron en $8.113.637.898, esto es, $4.056.818.949 por cada uno de los convenios asociativos suscritos con el Fondo Especial de Vivienda, lo que superaba los 500 SMLMV ($204.000.000), por tanto, esta corporación es competente para conocer de este litigio en razón de la cuantía.
El contrato celebrado por el Fondo Especial de Vivienda y el Consorcio Prethell S.A. es un contrato estatal porque fue celebrado con la participación de una entidad pública, como lo impone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
1 Para el año 2006 $408.000.Sentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00 6
La jurisprudencia ha decantado que la naturaleza de contrato estatal no depende del régimen jurídico aplicable, porque prima el factor orgánico2:
Ahora, e l Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali es una cuenta
La jurisprudencia ha decantado que la naturaleza de contrato estatal no depende del régimen jurídico aplicable, porque prima el factor orgánico2:
Ahora, e l Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali es una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , sometido a las normas presupuestales del Municipio de Cali, tal como lo estipuló el decreto 0087 del 12 de febrero de 1999. Es por ello que , en los convenios asociativos objeto de análisis quien actúa en representación del Fondo es el secretario de vivienda y renovación urbana de Cali.
Conforme a lo expuesto , los dos convenios asociativos celebrados por el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali y la Sociedad Consorcio Prethell y Cía. LTDA., el 17 de marzo del 1999 y 16 de mayo del 2000 , con el objeto de construir, promocionar y vender soluciones de vivienda de interés social, son contratos estatales susceptibles de ser juzgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo impone el artículo 82 3 del Código Contencioso Administrativo.
B. Caducidad de la acción contractual.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en las controversias relativas a contratos el término de caducidad será de dos años , que se cuentan a partir de algunas variables dadas por la liquidación unilateral o bilateral.
Ahora bien, e l convenio de “Ciudadela del Rio ” fue de tracto sucesivo, porque se acordó un plazo de 7 años para la ejecución de las obligaciones que de él emanan.
bilateral.
Ahora bien, e l convenio de “Ciudadela del Rio ” fue de tracto sucesivo, porque se acordó un plazo de 7 años para la ejecución de las obligaciones que de él emanan. Lo mismo ocurre con el convenio Pizamos II Sectores Sol de Oriente y Alférez Real, cuyo plazo se acordó en once años y cinco.
En tal sentido, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, se efectúa dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Si ella no se realiza, comienza a correr el plazo de dos meses para surtir la liquidación unilateral del contrato, tal como se prevé el artículo articulo 136 numeral 10 literal d) del C.C.A., cuando dispone:
“d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para o btener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”.
Así las cosas, el convenio Ciudadela del Rio se suscribió 17 de marzo de 1999 , su
liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”.
Así las cosas, el convenio Ciudadela del Rio se suscribió 17 de marzo de 1999 , su plazo 7 años, por tanto, su ejecución culminaba el 17 de marzo del 2006. En ese orden, a partir del 17 de marzo del 2006 se iniciaba el cómputo de cuatro meses para surtir la liquidación del contrato de común acuerdo, término que culminaba el 17 de julio de 2006. Superado este término, comienza a correr el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral por parte de la administración, que culminaba el 16 septiembre del 2006. Desde entonces, la parte contaba con dos años para impetrar
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-33-1000-1999-0500-01(22507) 3 Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // “Esta
personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // “Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.Sentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00 7
la acción contractual, período cuyo vencimiento se produjo el 17 de septiembre de 2008.
A su turno, el convenio Pizamos II fue suscrito el 16 de mayo del 2000, su plazo de once y cinco meses, culminaba el 15 de octubre del 2011.
Conforme a los supuestos facticos expuestos, surge claro que al verificarse que la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2006, la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.
C. Medios probatorios recaudados.
Obra a folios 12 - 21 del cua derno principal documento rotulado “convenio asociativo” suscrito por el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali y la Sociedad Consorcio Prethell González, el 17 marzo de 1999, que dice:
Objeto: las partes del presente convenio acuerdan asociarse para que mediante los
Cali y la Sociedad Consorcio Prethell González, el 17 marzo de 1999, que dice:
Objeto: las partes del presente convenio acuerdan asociarse para que mediante los lineamientos, directrices, parámetros y estipulaciones de este contrato se lleve a cabo la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social que hará parte del proyecto urbanístico “Ciudadela del Rio” conformado por 500 soluciones de vivienda de interés social. (…) Tercera: Alcance de la asociación y participación de cada asociado: de acuerdo con el objeto antes mencionado, el alcance de la asociación que por este doc umento se constituye es la construcción, promoción, venta y financiación de 500 viviendas de interés social, para lo cual los participantes destinaran de manera exclusiva aportes que realizan a esta asociación para consecución del objeto propuesto. Los asociados participes se obligan a ejecutar los siguientes aportes:
a) El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali, entregarle al constructor los terrenos destinados a la ejecución del proyecto de vivienda, junto con las respectivas obras de infraestructura y servicios básicos.
b) Con el apoyo del convenio de asociación proyecto Ciudadela del Rio entre el Municipio de Cali y Comfandi de fecha diciembre 31 de 1997 gestionar la adjudicación de subsidios para los compradores de vivienda que califiquen, tales subsidios para este programa serán entregados por Comfandi al oferente, previo cumplimiento de los requisitos. c) El Constructor representado por Consorcio Prethell Gonzales & CIA Ltda., se obliga a lo siguiente:
1. Llevar a cabo la promoción y venta del proyecto y a captar las cuotas iniciales previa
los requisitos. c) El Constructor representado por Consorcio Prethell Gonzales & CIA Ltda., se obliga a lo siguiente:
1. Llevar a cabo la promoción y venta del proyecto y a captar las cuotas iniciales previa la constitución de las garantías allí previstas a favor del Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali. Los recursos que obtengan de estas cuotas iniciales estarán destinados a la construcción de las viviendas.
2. Adelantar el proyecto de las 500 viviendas en 5 etapas de 100 soluciones cada una, con el producto de los recursos provenientes de las cuotas iniciales, de los subsidios, de recursos propios del constructor y créditos puente que el cons tructor obtenga legalice y garantice.
3. Financiarle a la vivienda a los compradores a un plazo de 10 años para pagar el saldo del precio con una tasa de interés del 2% mensual vencidos sobre saldos y cuotas mensuales fijas por periodos anuales y un increment o del 20% por cada año de crédito siguiente, según el esquema financiero que hace parte integral del presente convenio denominado PROCASA.
4. Restituirle al Fondo el producto de su aporte representado en el lote de terreno.
5. A escriturar las viviendas a los compradores.
6. Recaudar la cartera y con el producto de la misma pagar la restitución de aportes del Fondo, los créditos que hubieren obtenido para la ejecución de las obras programadas pagarse sus propios aportes y reconocerle la retribución económica a cad a participe.
CUARTA: VALOR DE LA VIVIENDA Y VALOR DE LA PARTICIPACIÓN DE CADA ASOCIADO. Los partícipes asociados acuerdan que el precio de cada una de las
participe.
CUARTA: VALOR DE LA VIVIENDA Y VALOR DE LA PARTICIPACIÓN DE CADA ASOCIADO. Los partícipes asociados acuerdan que el precio de cada una de las viviendas que se construya y venda durante la vigencia de 1999 será de quince millones de pesos ($15.000.000) suma que los compradores pagaran al constructor de la siguiente manera: 25% de cuota inicial ($3.750.000), el saldo o sea la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos ($11.250.000) será financiado por el constructor mediante sistema fi nanciero denominado PROCASA aun plazo de 10Sentencia. Contractual. Rad.76001-23-31-000-2006-03473-00
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años. El precio de las viviendas que se construyan y vendan en el año 2000 serán incrementadas en un 20%. La distribución del precio de venta será; a) por el lote la suma de ($7.000.000) millones de pesos y b) po r el diseño, elaboración del proyecto, construcción de vivienda, promoción, venta, gastos indirectos, financieros y honorarios por la suma de ($8.000.000) PARAGRAFO:
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