TA VALL - 76001-23-31-000-2010-01774-00-(23-09-2020)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-23-31-000-2010-01774-00-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. ____

Santiago de Cali, veintitrés (23) de setiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación 76-001-23-31-000-2010-01774-00 Demandante LUIS EDUARDO FAJARDO TRUJILLO Abogado: Fredy Ospina Orejuela correo: info@cjncolombia.com Demandado Municipio de Santiago de Cali Correo: notificacionesjudiciales@cali.gov.co

Llamado en garantía: La Previsora S.A.

Apoderado: Orlando Lasprilla Vásquez Correo: olasprilla@gmail.com

Luis Fernando Ramírez Buenaventura

Abogado: Jorge Hernán Vélez Gálvez Correo: jorgehvelez@hotmail.com

Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.

Apoderado: Gustavo Alberto Herrera Avila Correo: gherrera@gherreraasociados.com

Acción Reparación Directa Instancia Primera Tema Electrocución de trabajador del contratista, en la ejecución de una obra pública. Decreto 01 de 1984.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia , agotadas las etapas procesales y al no exist ir causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia , agotadas las etapas procesales y al no exist ir causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

La parte actora solicitó se declare al Municipio de Santiago de Cali y al señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la muerte de Yonny Fajardo Gallego, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2008 y pidió indemnización de perjuicios morales, a la vida de relaciónSentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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y materiales de la siguiente manera: i) a título de daño emergente: el valor del seguro de vida que le pagaría una compañía de seguros legalmente establecida teniendo en cuenta el valor mínimo de las primas regularmente aceptadas y ii) a título de lucro cesante: valor tasado por el perito en el rendimiento del señor Yony Fajardo Gallego en su vida probable.

Su apoderado judicial relató los siguientes HECHOS relevantes organizados en forma cronológica:

1. El Municipio de Santiago de Cali (Secretaría de Infraestructura y Valorización) y Luis Fernando Ramírez Buenaventura suscribieron e l contrato nro. 4151.1.14.07.071.2008 para el mantenimiento de la vía sin pavimentar del corregimiento Hormiguero aledaño al colegio Pio XII comuna 52 de la ciudad de

Cali.

2. Para el desarrollo de las labores encomendadas el señor Luis Fernando Ramírez

corregimiento Hormiguero aledaño al colegio Pio XII comuna 52 de la ciudad de Cali.

2. Para el desarrollo de las labores encomendadas el señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura contrató como obrero al señor Yonny Fajardo Gallego, a quien no le pagó parafiscales ni aportes a la seguridad social pese a que esa obligación estaba estipulada en el contrato estatal.

3. El 1 de diciembre de 2008, cuando el joven Yonny Fajardo Gallego se encontraba manipulado una mezcladora de cemento conectada a las cuerdas de alta tensión de los postes de alumbrado público ubicados en la vía durante un fuerte aguacero murió electrocutado.

4. El contratista no tuvo la precaución de ordenar suspender las labores por el estado del clima y desconectar la mezcladora, para así evitar la muerte del señor Yonny

Fajardo Gallego.

5. El municipio no hizo adecuada interventoría, vigilancia y seguimiento de la obra.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Santiago de Cali, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Manifestó que:

a) Ninguna dependencia del ente municipal presta el servicio de construcción de obras de infraestructura vial. Esta labor se realiza por contratistas que ejecutan sus funciones por su cuenta y riesgo, con personal que no tiene vínculo laboral con el ente territorial.

b) Tampoco manipula o autoriza la manipulación de las redes de energía eléctrica.

c) El hecho se configuró por culpa exclusiva de la víctima.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva e ii)

b) Tampoco manipula o autoriza la manipulación de las redes de energía eléctrica.

c) El hecho se configuró por culpa exclusiva de la víctima.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) innominada. Llamó en garantía a la Previsora S.A.

La Previsora S.A. , a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los presupuestos fácticos expuestos en la contestación presentada por el municipio y presentó las siguientes excepciones: i ) inexistencia de la relación de causalidad, ii) ilegitimidad de la causa por pasiva del municipio, iii) indebida acción, e, iv) innominada. Frente al llamamiento en garantía planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación por pag o total de la suma aseguradora en responsabilidad civil, ii) inexistencia de cobertura, e, iii) innominada (fl.32-40 Cdno 3).Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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El señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura , mediante apoderad o judicial, también se opuso a las pretensiones . Aseveró que su maestro de obra vinculó al joven Yonny Fajardo Gallego el día anterior a los hechos por tal razón no alcanzó a legalizar su afiliación a la seguridad social.

Alegó que se configuró un eximente de responsabilidad por:

a) Culpa exclusiva de la víctima, ya que el 1o de diciembre de 2008 se ordenó la suspensión de las labores por fuertes lluvias, pero la víctima desobedeció esa

a) Culpa exclusiva de la víctima, ya que el 1o de diciembre de 2008 se ordenó la suspensión de las labores por fuertes lluvias, pero la víctima desobedeció esa orden y para dar paso a un vehículo decidió correr la mezcladora que se encontraba en el lugar, momento en el cual recibió una descarga eléctrica de un rayo. Dijo que e l joven Yonny Fajardo Gallego era estudiante del programa técnico en electrónica y electricidad , por tanto , contaba con los conocimientos necesarios para identificar el riesgo que asumía al manipular la mezcladora.

b) Caso fortuito porque el daño fue producto de un fenómeno de la naturaleza.

Propuso como excepciones: caducidad de la acción, prescripción e innominada .

También llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A.

La compañía Liberty Seguros S.A ., a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones. C on fundamento en los presupuestos f ácticos expuestos por la defensa del señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura alegó la inexistencia de la responsabilidad atribuida a los demandados, la culpa exclusiva de la víctima y la genérica. También se opuso al llamamiento en garantía por: i) falta de legitimación en la causa por pasiva para llamar en garantía a la aseguradora con base en las pólizas únicas de seguro de cumplimiento, ii) falta de co bertura, marcos de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, iii) limite contractual de la eventual obligación indemnizatoria y iv) las explicaciones de amparo expresamente previstas en las condiciones gene rales de

amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, iii) limite contractual de la eventual obligación indemnizatoria y iv) las explicaciones de amparo expresamente previstas en las condiciones gene rales de la póliza invocada (fl.27-51 Cdno 2).

3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue radicada el 26 de marzo de 2010 ante el Juzgado Dieciocho Administrativos de Cali (fl. 75 reverso), quien, m ediante auto nro. 1017 del 27 de septiembre de 2010 la envió por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo (fl. 8890).

Mediante auto interlocutorio nro.431 del 28 de octubre de 2010 se admitió (fl. 94) y se fijó en lista a partir del 24 de noviembre de 2010 (fl. 95 reverso). El señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura y el Municipio de Santiago de Cali contestaron oportunamente (fl. 149 ). Mediante auto interlocutorio nro. 151 del 28 de abril de 2011, se admitió el llamamiento en garantía de las sociedades Liberty Seguros S.A y la Previsora S.A Compañía de Seguros (fl. 151), quienes contestaron la demanda de manera oportuna (fl. 41 cdno. 3 y 87 cdno. 2).

El 24 de mayo de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fls. 157-160). Mediante auto de sustanciación nro. 059 d el 27 de febrero de 201 4 se precluyó el p eriodo probatorio y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 201).

de sustanciación nro. 059 d el 27 de febrero de 201 4 se precluyó el p eriodo probatorio y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 201).

El 14 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante interpu so el recurso de reposición contra la decisión (fl. 202) y mediante auto nro. 127 del 10 de junio de 2015 se revocó (fl. 237-239).Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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Mediante auto nro. 387 del 06 de agosto de 2015 se declaró terminado el periodo probatorio y se corrió traslado para alega r de conclusión (fl. 252 -253). El 14 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte deman dante presentó recurso de reposición (fl. 254 -255). M ediante auto del 19 de agosto de 2016 se re vocó la decisión (fl. 276).

Hasta el 4 de septiembre de 2019 la secretaria dio cuenta al Despacho para impulso.

Mediante auto del 18 de octubre de 2019 se c erró el debate probatorio y se corr ió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 283-284). El señor Fernando Ramírez Buenaventura, el Municipio de Santiago de Cali, la Previsora S.A. y Seguros Liberty alegaron de conclusión (fl. 309).

El proceso pasó a despacho para fallo el 17 de enero de 2020 (fl.309).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El Municipio de Santiago de Cali se ratificó en los fundamentos de la contestación

El proceso pasó a despacho para fallo el 17 de enero de 2020 (fl.309).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El Municipio de Santiago de Cali se ratificó en los fundamentos de la contestación de la demanda (fl. 294). La Previsora S.A. se ratificó en los fundamentos de la contestación de la demanda.

El señor Fernando Ramírez Buenaventura reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía se concluyó que la muerte del señor Yonny Fajardo Gallego se produjo por un accidente fruto de su actuar, y que la afirmación según la cual la mezcladora se encontraba conectada a una línea eléctrica quedó sin fundamento probatorio pues las fotografías allegadas demuestran que la máquina es de motor a gasolina . La aseguradora Liberty Seguros S.A. se ratificó en los fundamentos de la contestación de la demanda (fl. 301).

El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES.

a) Competencia.

Las pretensiones de la demanda superaron la cuantía establecida para la competencia de los juzgados administrativosnumeral 6 del artículo 134ª y numeral 6 del artículo 132 del CCA.

En razón del territorio, la cuantía y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para dirimir el conflicto, como se consignó al avocar su conocimiento.

b) Legitimación en la causa.

Los demandantes son los directamente afectados a raíz de la muerte de Yonny

es competente para dirimir el conflicto, como se consignó al avocar su conocimiento.

b) Legitimación en la causa.

Los demandantes son los directamente afectados a raíz de la muerte de Yonny Fajardo Gallego el 1 de diciembre de 2008 atribuyen el hecho a la acción y omisión del Municipio de Santiago de Cali y el señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura, quienes tenían un vínculo contractual para la ejecución de la obra pública en que presuntamente laboraba la víctima directa, por tanto, existe legitimación de hecho en la causa por pasiva. La legitimación material se examinará en el fondo conjuntamente con los hechos probados.Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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c) Caducidad y conciliación.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 136 del C.C.A, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.

El joven Yonny Fajardo Gallego falleció el 1º de diciembre de 2008 (fl. 10) por tanto, la caducidad operaba el 2 de diciembre de 2010 y la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2010 (fl. 75 reverso), es decir, de manera oportuna.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 29 de agosto de 2009 y la audiencia realizada el 13 de octubre de 2009 (fl. 45).

6. DECRETO, INCORPORACIÓN Y VALORACION DE LA PRUEBA.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 29 de agosto de 2009 y la audiencia realizada el 13 de octubre de 2009 (fl. 45).

6. DECRETO, INCORPORACIÓN Y VALORACION DE LA PRUEBA.

El material probatorio se adjuntó con la demanda y su contestación y/o se decretó en la oportunidad debida, y se incorporó con audiencia y contradicción de las partes. Por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, conforme a su coherencia con los hechos objeto de comprobación.

No se concederá valor probatorio a la declaración ante notario que hicieron los señores Dagoberto Giraldo García y Adriana González porque sus manifestaciones no fueron ratificadas en el proceso pese a que se practicaron sin presencia de la parte contra la cual se aducen , como lo exigía el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentarse la demanda, el 26 de marzo de 2010 (fl. 5).

En cuanto a las pruebas trasladadas de la investigación nro. 76001160000193200810963, que se inició con ocasión del fallecimiento del joven Yonny Fajardo Gallego por la Fiscalía 46 Seccional de Cali y que culminó con el archivo del de la diligencia , serán valoradas porque fueron solicitadas por la parte demandante y decretadas por el tribunal el 24 de mayo de 2013, cuando se abrió a pruebas el proceso, con fines de traslado y contradicción, sin que las demás partes la tacharan (fls. 157-160).

Lo mismo ocurrirá con los testimonios practicados en ese proceso, porque se

pruebas el proceso, con fines de traslado y contradicción, sin que las demás partes la tacharan (fls. 157-160).

Lo mismo ocurrirá con los testimonios practicados en ese proceso, porque se practicaron con audiencia de la parte contra la cual se aducen.

Sobre la prueba trasladada ha dicho el Consejo de Estado1:

Adicionalmente vale aclarar que la valoración incluye la de los testimonios rendidos en dicho proceso penal, pese a que el artículo 229 del C.P.C., dispone que deberán ratificarse las declaraciones recibidas fuera del proceso cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y, se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

19.4. Lo anterior se debe a que según lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando el traslado de pruebas testimoniales practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de las partes, estas deben valorarse, aunque no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba integre el acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente nro. 25000-23-26-000-2003-001208-01.Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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expediente nro. 25000-23-26-000-2003-001208-01.Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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Se valorarán las fotografías que allegó la parte demandante porque el Consejo de Estado ha manifestado que “son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese ti po de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar” 2, toda vez que dan cuenta de su origen, lugar, época en que fueron tomadas , pues fueron cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso(fl. 47-57).

7. Problema jurídico.

Resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Entre el municipio de Santiago de Cali y el señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura existió un contrato de obra?

(ii) ¿El 1 de diciembre de 2008, el joven Yonny Fajardo Gallego trabajaba en esa obra pública?

(iii) ¿En el plano jurídico, es imputable a los demandados el daño causado con su muerte?

8. Material probatorio recaudado.

En lo relativo a las circunstancias que rodearon el hecho se encuentra probado lo siguiente:

  1. El Municipio de Santiago de Cali y el señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura celebraron el Contrato 4151.1.14.07.071.2008 el 19 de septiembre de 2008, cuyo objeto era: “mantenimiento de vía sin pavimentar corregimiento el

Buenaventura celebraron el Contrato 4151.1.14.07.071.2008 el 19 de septiembre de 2008, cuyo objeto era: “mantenimiento de vía sin pavimentar corregimiento el hormiguero aledaño al colegio Pio XII, comuna 52 (fl. 4-15 cdno. 4).

Se pactó objeto y precio. Además de lo siguiente: i) cláusula décima segunda: la contratación del personal por parte del contratista se har á bajo su cuenta y riesgo, ii) cláusula décima tercera: el contratista deberá cumplir con la afiliación y contribuciones a l sistema de seguridad social, lo cual será verificado por el interventor, y, iii) cláusula décima cuarta: el contra tista está obligado a poner avisos y vallas para la seguridad de las personas.

  1. Según se desprende del certificado de defunción que obra a folio 10 del expediente, el joven Yonny Fajardo Gallego falleció el 1 de diciembre de 2008.
  1. El 14 de agosto de 2013 el Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial del municipio de Santiago de Cali certificó la existencia del contrato. Sobre

el cumplimiento expuso3:

“El contratista cumplió lo ordenado en la cláusula décima segunda, por que él personalmente en su condición de ingeniero civil matriculado en Colombia, estuvo al frente de la obra.

En el archivo del contrato en referencia de la secretaría de infraestructura y valorización no existe certificación de ningún técnico constructor, ni que el señor Graciliano Quiñonez se haya desempeño en esta labor.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de

valorización no existe certificación de ningún técnico constructor, ni que el señor Graciliano Quiñonez se haya desempeño en esta labor.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013.Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353). 3 Fl. 1-3 Cdno. 4.Sentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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(…) El contratista si cumplió a cabalidad con lo estipulado en la cláusula décima cuarta, en cuanto a la colocación de “publicidad exterior visual, mediante vallas, avisos y señales y de más elementos necesarios para la seguridad de las personas”. Se adjunta foto de la valla y zona de trabajo debidamente señalizada. (…) En la cláusula decima segunda, el contratista, acreditó los respectivos pagos de los aportes de la seguridad social y lo s parafiscales, documentos de los cuales se adjunta fotocopia de los pagos efectuados al Sena y bienestar familiar, así como de la planilla cancelada Asocajas (…)

De conformidad con la cláusula décima primera, el ingeniero interventor exigió lo estipulado en el contrato con relación a la seguridad social de la obra y de las personas que allí trabajan, como se demuestra en las fotos que se adjuntan a la presente.

En cuanto a la cláusula décima tercera, en el archivo de la secretaría de infraestructura y va lorización, bajo los folios 89 y 90 reposa los formularios de autoliquidación de aportes al seguro social y salucopp (sic) a nombre de

En cuanto a la cláusula décima tercera, en el archivo de la secretaría de infraestructura y va lorización, bajo los folios 89 y 90 reposa los formularios de autoliquidación de aportes al seguro social y salucopp (sic) a nombre de asesorías y negocios de occidente, periodo de cotización 2008 -10. En dichos documentos no aparece relacionado el señor Yonny Fajardo Gallego.

Con relación a la cláusula decima quinta que habla de la calidad de los equipos, el interventor no presentó requerimiento alguno con relación al equipo pesado que trabajó en la obra, ni al equipo menor como es el caso de la mezcladora. No hay evidencia de que la mezcladora haya sido eléctrica o con motor a gasolina, ni de su forma de conexión fraudulenta si la hubo. (…)

  1. Como consecuencia de la muerte del joven Yonny Fajardo Gallego, la Fiscalía 46 Secciona l de Cali inició investigación penal bajo noticia criminal nro.

760016000193200810963, de la cual se extrae:

a. Actuación preliminar realizada por la Fiscalía en el lugar de los hechos el 1 de diciembre de 2008, en donde dejó evidencia que los compañeros del joven Yonny Fajardo Gallego relataron que “por darle vía a un camión cogió una mezcladora la cual tenía unos cables conectados a un poste de electricidad de vía pública, lo cual le produjo la muerte” (Fl. 91 Cdno. 4).

b. En el informe de inspección técnica al cadáver FPJ-10 del 1 de diciembre de 2008, suscrito por el CTI, se evidenció lo siguiente:

le produjo la muerte” (Fl. 91 Cdno. 4).

b. En el informe de inspección técnica al cadáver FPJ-10 del 1 de diciembre de 2008, suscrito por el CTI, se evidenció lo siguiente:

“Se reporta por parte de la unidad de control del C.T.I., la realización de una diligencia de inspección a cadáver en la parcelación Andalucía, callejón PIO XII , siendo la causa accidental electrocutamiento, el equipo de criminalística n.2, se traslada hasta el lugar de los hechos, una vez allí se constató que se trataba de un callejón sin pavimentar (…) al momento de realizar la diligencia el estado del tiempo es lluvioso, con buena iluminación natural seguidamente (…) se observa que el hoy obitado se encuentra en posición de cubito dorsal, cubierto con una sábana, sobre el mencionado callejón, junto a unos elementos o materiales para la construcción y una máqui na mezcladora y cerca de esta máquina se observan dos cables delgados, de los que se utilizan para conducir energía (…) al momento de la diligencia se encuentra el señor Luis Eduardo Fajardo Trujillo (…) quien manifestó ser el padre del occiso y el que acerca de los hechos informó, según lo que el señor Graciliano Quiñone z (sic), quien fue el que le dio empleo a su hijo, que este se encontraba laborando en el sitio de los hechos y por darle vía a un vehículo que pasaba por el callejón, al ir a correr algunos elementos tocó la máquina mezcladoraSentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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y fue allí cuando al parecer los cables con los que se conecta la misma, le produjo

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y fue allí cuando al parecer los cables con los que se conecta la misma, le produjo la descarga eléctrica (…) (fl. 92 Cdno 4).

c. El 2 de diciembre de 2008 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el informe pericial de necropsia efectuada al joven Jonny Fajardo Gallego en el cual concluyó que su deceso se debió “por asfixia, secundaria a electrocución” (fl. 120 Cdno 4).

d. Informe rendido por la Policía Judicial el 23 de febrero de 2009 , en donde dejó evidencia que la madre de la víctima informó que “el hijo se encontraba laborando en una obra contratado por el señor Graciliano, enterándose del hecho mediante llamada telefónica” . E n virtud de ello, procedió a entrevistar al señor Graciliano Quiñones Rivera quien dijo: “que el occiso se encontraba laborando en la obra, en el momento del hecho se encontraba en el corregimiento de Montebello, en otra obra , donde le manifestaron vía teléfono del accidente, desplazándose ; al llegar los compañer os de trabajo le informan que en el momento se encontraba lloviendo el occiso procede a retirar un tarro que se encontraba ya que iba a ingresar un vehículo es el momento que se produce la descarga eléctrica electrocutándolo de inmediato (…)”(fl. 113 Cdno 4).

e. El 27 de abril de 2009 el proceso penal fue archivado por la Fiscalía Seccional 46 de Cali concluyendo que “de acuerdo a la información legalmente obtenida, resulta evidente que la muerte del señor FAJARDO GALLEGO, no se le puede

e. El 27 de abril de 2009 el proceso penal fue archivado por la Fiscalía Seccional 46 de Cali concluyendo que “de acuerdo a la información legalmente obtenida, resulta evidente que la muerte del señor FAJARDO GALLEGO, no se le puede atribuir a persona alguna, fue accidental” (fl. 124 Cdno 4).

  1. El Jefe del Departamento de Control de Energía de Emcali mediante Oficio nro. 560-DCE 0592 de agosto 14 de 2013 informó (fl. 129 Cdno 4):

Amparada en la Ley EMCALI EICE ESP, no permite conexiones de ninguna clase a las líneas o redes de energía en baja, media o alta tensión por parte de particulares sin la debida supervisión de la empresa. Para la venta del servicio ya sea provisional o definitivo, se requiere de la visita técnica con cual se da el aval para la viabilidad del servicio. Conforme lo establece el Artículo 99 Numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, no existía exoneración en el pago de los servicios a ninguna persona natural o jurídica. Por lo antes expuesto, solo el personal técnico debidamente capacitado y con la respectiva orden de trabajo generada manualmente o en el sistema, se autoriza realizar las conexiones que sean del caso.

Igualmente le informo que se verificó en el sistema de la empresa y no se encontró con el nombre de Fernando Ramírez Buenaventura la venta de un provisional de energía.

f. Obra en el expediente el testimonio del señor Dagoberto Giraldo García , quien manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos y los conoció por los padres del fallecido , de quienes declaró conocerlos, la unión familiar y la dependencia

f. Obra en el expediente el testimonio del señor Dagoberto Giraldo García , quien manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos y los conoció por los padres del fallecido , de quienes declaró conocerlos, la unión familiar y la dependencia económica respecto de la víctima (fl. 176 Cdno 4).

9. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – TRABAJADOR DEL

CONTRATISTA EN EJECUCION DE OBRA PÚBLICA.

El Consejo de Estado ha reiterado que la administración propietaria de una obra destinada al servicio público debe responder por los daños ocasionados a losSentencia. EXP. 76001-23-31-000-2010-01774-00

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administrados por culpa del contratista, pudiendo repetir contra este por las cantidades pagadas. Sobre el particular, ha manifestado4:

Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en cons ideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador

situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como tam bién la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunsta ncia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros5.

10. CULPA PATRONAL.

La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

El régimen de responsabilidad es el contractual conforme lo explica la Corte Suprema de Justicia al señalar que la culpa patronal origina un escenario típico de culpa contractual, toda vez que se deriva del incumplimiento de una obligación propia de la calidad de empleador:

“Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criter io de que la

culpa contractual, toda vez que se deriva del incumplimiento de una obligación propia de la calidad de empleador:

“Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criter io de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión llev

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