TA VALL - 76001-23-31-000-2010-02068-00-(19-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-31-000-2010-02068-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 02
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 76001-23-31-000-2010-02068-001
ACCIÓN Reparación Directa DEMANDANTE Eugenio Cartagena y otros
Apoderado: Carlos Alfonso Muñoz
carlos.munoz@grupomana.org DEMANDADO Instituto Nacional de VíasINVIAS
Apoderado: Fernando Andrés Valencia
njudiciales@invias.gov.co fvalencia@invias.gov.co
LLAMADOS EN
GARANTÍA
Mapfre Seguros Generales S.A.
Apoderado: Gustavo Alberto Herrera Ávila
notificaciones@gha.com.co
Consorcio Metro vías del Sur Magdalena Medio. Integrado por la Sociedad CASS Constructores y Cia S.C.A y la Constructora
LHS S.A.
Apoderada Paola Sarasty Calderón sarastypa@gmail.com andres.delgado@css-constructores.com
INSTANCIA Primera-Escritural-Decreto 806 TEMA Falla del servicio – mantenimiento de la vía pública.
andres.delgado@css-constructores.com
INSTANCIA Primera-Escritural-Decreto 806 TEMA Falla del servicio – mantenimiento de la vía pública.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dicta sentencia de primera instancia una vez agotadas las etapas procesales y por no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, en los términos del artículo 170 del CCA.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
Los señores Saul Antonio Cartagena Zapata, María Purificación Correa, Eugenio Cartagena Correa, Sor Lucía Cartagena Correa, Luz Dary Cartagena Correa y Vilma Nhora Cartagena Correa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Janpoll Claros Cartagena, Nelson Enrique Claros Cartagena y Valentina Claros Cartagena , por intermedio de apoderado judicial, formul aron demanda de reparación directa el 15 de diciembre de 201 0, contra el Instituto Nacional del Vías - INVIAS, para que se lo declare administrativamente responsable
1 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/Secretaria2TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLE/Exp%20ORDINARIOS/Forms/AllIt ems.aspx?id=%2Fteams%2FSecretaria2TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLE%2FExp%20ORDINARIOS%2F76001%2 D23%2D31%2D000%2D2010%2D02068%2D00&p=trueSentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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D23%2D31%2D000%2D2010%2D02068%2D00&p=trueSentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Fabián Alberto Cartagena Correa en un accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril de 2010.
Como fundamento fáctico relataron:
1. El día 18 de abril de 2010 se produjo accidente de tránsito en la vía que conduce de Florida al Municipio de Pradera, kilómetro 3 +200 metros, donde falleció el
señor Fabián Alberto Cartagena Correa.
2. El accidente se ocasionó por la invasión de carril debido al mal estado de la vía a causa de la ejecución de un reparcheo que no contaba con señalización diurna y nocturna.
2. Contestación de la demanda.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a las pretensiones. Indicó que en el plenario no obra documento emanado de autoridad competente que certifique el accidente de tránsito, ni el tipo de vehículo en el que presuntamente se produjo. Alegó que la fotografía de un recorte de periódico no da claridad sobre el supuesto mal estado de la vía qu e según la parte actora oca sionó el accidente. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación por parte del Instituto Nacional de Vías, ii) culpa exclusiva de la víctima. Además, llamó en garantía a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 46-50).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 46-50).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. Manifestó que en el plenario no hay prueba de la ocurrencia del accidente. A su vez, llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio (fls. 72-87).
El Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio contestó de manera extemporánea.
3. Trámite procesal en primera instancia.
Mediante auto No. 178 del 24 de marzo de 2011 esta Corporación admitió la demanda (fl. 40-41).
La entidad accionada contestó la demanda y llamó en garantía a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Mediante auto No. 22 del 30 de enero de 2012 se aceptó el llamamiento en garantía.
La Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a su vez llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio. Mediante auto del 25 de enero de 2016 se negó el llamamiento en garantía. Decisión objeto de apelación, la cual fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2017.
En virtud del Acuerdo No PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 se remitió el expediente a l despacho 11 con conocimiento de procesos escriturales, quien lo asumió con auto de 09 de diciembre de 2015 (fl. 117).
Mediante providencias del 06 de febrero, 13 de mayo, 23 de julio y 24 de septiembre
asumió con auto de 09 de diciembre de 2015 (fl. 117).
Mediante providencias del 06 de febrero, 13 de mayo, 23 de julio y 24 de septiembre de 2019 el Despacho ordenó realizar gestiones para la debida integración del contradictorio, esto es, la notificación de los integrantes del Consorcio llamado en garantía.
Con auto de 11 de octubre d e 2021 el despacho abrió el periodo probatorio decretando copia del Informe vial sobre los arreglos de reparcheo, copia del expediente que contiene la investigación radicada 762756000174-2010-00364 que adelantó la Fiscalía Seccional 136 de Florida, informe sobre las obras ejecutadas en la vía para la fecha de los hechos y testimoniales (Ad 66 PDF Samai).Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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El 28 de octubre de 2021 se aceptó el desistimiento de los testigos de la parte actora y se recibió el testimonio del Ingeniero Víctor Cuellar solicitado por Invías (Ad 74 PDF Samai).
Vencido el término probatorio se corrió traslado para alegar con auto No 328 de 04 de noviembre de 2021 (Ad 79 PDF Samai).
4. Alegatos de conclusión.
La parte actora alegó que el informe de 21 de septiembre de 2010 firmado por la residente de interventoría Mónica García dirigido al Ingeniero Víctor Cuellar, hizo constar los baches y coincide con la foto publicada en e l periódico Qhubo de la misma fecha, documento que indica que el accidente ocurrió en horas de la noche
residente de interventoría Mónica García dirigido al Ingeniero Víctor Cuellar, hizo constar los baches y coincide con la foto publicada en e l periódico Qhubo de la misma fecha, documento que indica que el accidente ocurrió en horas de la noche y antes que se realizara el bacheo, por tanto, se deduce que la falta de señalización y el hueco que se encontraba en la vía fueron los causantes del accidente de transito (Ad 83 PDF Samai).
El Instituto Nacional de Vías alegó que el recorte de periódico Qhubo no es una plena prueba, puesto que por sí sola no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Agregó que al plenario no se adjuntó el informe de tránsito que permita tener la certeza de que el siniestro ocurrió en el sitio referenciado. Resaltó que la parte actora no identificó que el accidente se produjo por la colisión de 2 vehículos, en horas de la noche, un día festivo y que en el recorte de prensa se aprecia que los baches ahí mostrados ya estaban reparados, por lo que la vía para la fecha de los hechos se encontraba en buenas condiciones de tránsito o circulación. Agregó que la gravedad de las lesiones y los daños del vehículo denotan el exceso de velocidad en el que se transportaban, lo que impidió al conductor contar con el tiempo y la distancia suficiente para reaccionar (Ad 84 PDF Samai).
La Compañía Mapfre Seguros Generales S.A. alegó que no hay elementos que permitan atribuir el citado daño a alguna acción u omisión de Invías porque las pruebas allegadas impiden acreditar que efectivamente se estaban ejecutando
La Compañía Mapfre Seguros Generales S.A. alegó que no hay elementos que permitan atribuir el citado daño a alguna acción u omisión de Invías porque las pruebas allegadas impiden acreditar que efectivamente se estaban ejecutando labores de mantenimiento vial el día de los hechos, ni que carecieran de señalización, incluso que esta última fuera el hecho generador del daño reclamado (Ad 85 PDF Samai).
El Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio indicó que, de conformidad con el material probatorio, es claro que el Consorcio realizó sus intervenciones viales con estricta sujeción a sus obligaciones y normas técnicas propias de la actividad. Dijo que la vía que corresponde al lugar de los hechos según el periódico local, fue objeto de intervención los días 10 y 12 de abril de 2010, por lo que para la fecha del accidente esta se encontraba en perfecto estado y sin ninguna clase de intervención (Ad 86 PDF Samai).
El Ministerio Publico no rindió concepto
II. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
a) Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 132 del CCA, norma procesal aplicable para el momento de la presentación de la demanda, pues, los perjuicios materiales se estimaron en una suma superior a 500 SMLMV.
b) Caducidad y agotamiento del requisito de procedibilidadSentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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El artículo 136 -8 del CCA, dispone que el medio de control de reparación directa
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El artículo 136 -8 del CCA, dispone que el medio de control de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
En el asunto, la parte actora deriva los perjuicios alegados del accidente de tránsito que acaeció el 18 de abril de 2010. Así las cosas, contaba hasta el 18 de abril de 2012 para presentar la demanda. A folio 32 obra acta de reparto del 15 de diciembre de 2010, por tanto, la demanda fue interpuesta en término.
Igualmente, a folios 19 -21 obra acta y constancia de la audiencia de conciliación prejudicial de 27 de septiembre de 2010, la cual fue declarada fallida.
c) Legitimación en la causa.
Los demandantes son los directamente afectados por la muerte del señor Fabián Alberto Cartagena Correa en hechos ocurridos el 18 de abril de 2010 y atribuyen el hecho a la acción y omisión del Instituto Nac ional de Vías, entidad que llamó en garantía a la Compañía Mapfre Seguros Gene rales S.A., quien a su vez llamó en garantía al Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio como contratista para el mantenimiento vial, por tanto, existe legitimación de hecho en la causa por activa y por pasiva. La legitimació n material se examinará en el fondo conjuntamente con los hechos probados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Está acreditada la falla en la señalización y mantenimiento de la vía que conduce
los hechos probados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Está acreditada la falla en la señalización y mantenimiento de la vía que conduce de Florida al Municipio de Pradera como causa efectiva del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de abril de 2010 en el que perdió la vida el señor Fabián Alberto Cartagena Correa?
3. Tesis de la sala.
Para esta Sala de decisión la responsabilidad del Estado en el presente asunto no se encuentra acreditada, pues no se probó que la falla en el servicio imputada al Instituto Nacional de Vías fuera la causa exclusiva y determinante del siniestro. Por el contrario, la evidencia recaudada indica que la causa determinante del daño fue el hecho de un tercero. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.
4. Material probatorio recaudado.
Se adjuntaron al expediente las siguientes piezas probatorias:
- Recorte del periódico Qhubo de fecha 21 de abril de 2010 medi ante el cual se informa sobre el accidente ocurrido en la vía PraderaFlorida contiene fotografia:Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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El Consejo de Estado ha manifestado en cuanto al valor probatorio de los recortes de prensa en los procesos judiciales2:
“Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de
“Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba : no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 CP.C). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisito s para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”
Pese a lo anterior, la Sala en su precedente viene considerando que:
"… las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un func ionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón
requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un func ionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C P,C ), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden s er apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial"
Por lo anterior el recorte será tenido como un documento y será valorado en conjunto con los otros medios probatorios.
- Registro Civil de Defunción del señor Fabián Alberto Cartagena Correa con fecha 18 de abril de 2010 (fl. 9).
- Informes MAB-2-3606–314-10 de fecha 21 de septiembre de 2010 suscrito por la residente de interventoría Mónica García Quiñonez dirigido al Ingeniero Víctor Cuellar, supervisor territorial Valle de Invías, donde establece las obras ejecutadas entre los días 9 y 20 de abril de 2010 por el contratista, e indicó que el 18 de abril de 2010 no fue laboral por ser un día festivo. Del informe se resalta
lo siguiente:
ejecutadas entre los días 9 y 20 de abril de 2010 por el contratista, e indicó que el 18 de abril de 2010 no fue laboral por ser un día festivo. Del informe se resalta lo siguiente:
2 CONSEJO DE ES TADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196)Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
6Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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- Expediente Fiscalía General de la Nación con noticia criminal No. 7627 56-000174-2010-00364, mediante la cual se instauró denuncia por homicidio culposo en contra del señor Mauro Gilberto Díaz López, conductor de la buseta con la cual colisionó el vehículo en el que se movilizaba el señor Fabián Alberto Cartagena Correa, donde manifestaron:Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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- Testimonio del Ingeniero Víctor Cuellar quien m anifestó ser el supervisor del contrato de obra 1817 de 2008 suscrito entre Invías y el Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio, que se ejecutaba en la fecha de los hechos en la carretera
contrato de obra 1817 de 2008 suscrito entre Invías y el Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio, que se ejecutaba en la fecha de los hechos en la carretera Santander de Quilinchao - FloridaPalmira. Indicó que tres días después de l accidente se dirigió al punto y solicitó informe a la interventoría. Q ue en dicho informe se determinó la ubicación del accidente, la señalización existente y los trabajos ejecutados antes y después del siniestro. Agregó que la vía es nacional y por tanto está a cargo del Invías. Informó que conforme al sistema de referenciación de las carreteras el accidente ocurrió en el PR60+ 200 de la vía Santander de QuilinchaoFloridaPalmira. Agregó que el 18 de abril de 2010, según los informes de interventoría, no se ejecutaron trabajos. Además, expuso que no existen quejas de la ciudadanía, requerimientos de la interventoría o procesos de incumplimiento por falta de señalización, puesto que estas son obligatorias. Sobre la velocidad máxima permitida en vías en obra manifestó que es de 50 kilómetros por hora y en ocasiones, dependiendo de la obra se reduce a 30 kilómetros por hora. Indicó que las condiciones de la vía donde ya se habían ejecutado obras era bueno y transitable. Finalizó indicando que , para la época de los hechos, la interventoría hacia registro fotográfico de las obras, en donde se plasmaba la fecha de la toma.
4. Responsabilidad del estado por el mantenimiento y/o señalización en las vías públicas.
El artículo 90 constitucional consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause.
4. Responsabilidad del estado por el mantenimiento y/o señalización en las vías públicas.
El artículo 90 constitucional consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause.
Ahora bien, en los casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por omisión en su deber instalar señales de advertencia y prevención en la vía pública, el caso debe abordarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado3:
“(…) habría que decir que en aquellos casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En efecto, la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro der echo y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Constituye un deber imperativo del Estado la utilización adecuada de todos los medios que se encuentran a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.
(…) Reiteradamente la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los
3 Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 66001-23-31-000-1999-03680-01(17520).Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecu ado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.”
Pero también ha aclarado4:
“Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola,
causal entre la omisión y el daño.”
Pero también ha aclarado4:
“Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del C. G. P5, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Pues bien, en el expediente no obra un informe oficial sobre las circunstancias que rodearon el siniestro; (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, el escaso material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que las malas condiciones de la vía, principalmente la inexistencia de berma en la misma, fueron determinantes en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido determinante en el accidentecomo lo adujo la parte demandanteo, lo que es lo mismo, que, además de la colisión entre el camión y el vehículo particular en el que se transportaban las víctimas, la falta de berma en la carretera y el mal estado de la misma concurrieron en la generación del daño”.
colisión entre el camión y el vehículo particular en el que se transportaban las víctimas, la falta de berma en la carretera y el mal estado de la misma concurrieron en la generación del daño”.
Finalmente, en cuanto a la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, el H. Consejo de Estado ha insistido6:
“i) Que sea la causa exclusiva del daño (...).
(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la act uación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado7.
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso (...)8.
En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posi bilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir,
el hecho pueda ocurrir, sino con la posi bilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir,
4 Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). 5“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A,
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651) 7 Cita del texto original: “Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237”. 8 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-23-31-000-2010-02068-00
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que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suces o involucra
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que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suces o involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño.
Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requ iere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño9.”
En el análisis de la carga obligacional, se resalta que el Decreto 2056 de 200310consagra:
Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
De igual manera, el artículo 2 dispone:
Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:
2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conform idad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. (…)
funciones generales:
2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conform idad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. (…) 2.4 Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales. (…) 2.17 Coordinar con el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión. (…)”
Sobre el particular el Consejo de Estado11 ha dicho:
“El artículo 53 del decreto 21 71 de 1992, norma vigente para la época de los hechos, dispones que corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la nación en lo que se refiere a carreteras. De igual forma, el artículo 54 de dicha norma señaló que le correspondía ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte, competencia q ue incluye la construcción, conservación mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizarse a través de terceros, mediante actos de contratación , según lo dispone el Decreto 2663 de 1993, por el cual se adoptan los Estatutos, la estructura interna y se determinan las funciones de las dependencias del Instituto Nacional de Vías” (negrillas fuera de texto)
2663 de 1993, por el cual se adoptan los Estatutos, la estructura i
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