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TA VALL - 76001-23-31-000-2011-00612 -00-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-23-31-000-2011-00612 -00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 08

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00612 -00

Demandante: Ruth Stella Arce Caicedo y otros

Apoderado: Rafael Augusto Cuéllar Gómez

TP. 82.122 CC.79.343.677 rcuellar@cr-abogados.com

Demandado: INPEC

demandas.roccidente@inpec.gov.co rubendario.gonzalez@inpec.gov.co Ministerio del Interior y de Justicia notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co Llamados en garantía: Allianz Seguros S.A. Mauricio Londoño Uribe TP. 108.909 CC. 18.494.966 notificaciones@londoñouribeabogados.com Zurich Colombia Seguros S.A. (Antes QBE SEGUROS S.A.).

Apoderado: Ricardo Vélez Ochoa

TP. 67.706 CC.79.470.042 rvelez@velezgutierrez.com mgarcia@velezgutierrez.com ddiaz@velezgutierrez.com anarvaez@velezgutierrez.com La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Apoderado: Gustavo Alberto Herrera Ávila

TP. 39.116

ddiaz@velezgutierrez.com anarvaez@velezgutierrez.com La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Apoderado: Gustavo Alberto Herrera Ávila

TP. 39.116 CC.19.395.114 notificaciones@gha.com.co contactenos@previsora.gov.co Acción: Reparación directa Instancia: Primera– Decreto 01 de 1984

Tema: Omisión en el deber de cuidado de la comunidad reclusa

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda que formuló la señora Ruth Stella Arce Caicedo y otros contra el INPEC.Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 2

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

Los señores Ruth Estella Arce Caicedo, Clara Rosa Arce Caicedo, Hamilton Arce Caicedo, Alfredo Arce Caicedo, Rosa Elia Caicedo de Arce, Yurani Andrea Tigreros Campo, Dilan Andrés Arce Tigreros, Luis Alexander Arce Caicedo, Gildardo Arce Caicedo, Arturo Arce Jaramillo , Juliana Andrea Alvarado Arce, Cindy Magaly Escandón Arce, Yeraldine Toro Arce, Andrés Arce Aguirre, Alejandro Arce Artunduaga, Vivians Ximena Cardozo Arce, Dayro Felipe Cardozo Arce, Suany Michel Cardozo Arce, Ingri Lorena Cardozo Arce, y Arturo Aleycy A rce Caicedo, hermanos, padre, esposa, hijos, sobrinos de la víctima directa, pidieron declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados

hermanos, padre, esposa, hijos, sobrinos de la víctima directa, pidieron declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte del señor Albeiro Arturo Arce Caicedo el 3 de noviembre de 2010.

Como fundamento fáctico se relató:

1. El señor Arturo Arce Caicedo , en cumplimiento de una condena, fue puesto a disposición del INPEC desde el mes de agosto de 2008 , que lo recluyó en la

Penitenciaría Nacional de Palmira.

2. En el mes de septiembre de 2010 presentó graves quebrantos de salud: dolores intensos de cabeza, altas fiebres, malestar general, dolor intenso de un oído; por lo cual solicitó a las directivas del penal ser atendido en sanidad por un médico.

3. El tratamiento que se le dio fue acetaminofén y sin ninguna otra consideración se lo envió a la celda.

4. El 27 de octubre de 2010 el señor Albeiro solicitó a un guarda que lo condujera a la enfermería , pero la autoridad se neg ó argumentando que se encontraba bien.

5. Los días 29, 30 y 31 de octubre de 2010 presentó fiebre intensa, malestar general, dolor de oído y garganta, rigidez en la nuca; razón por la cual solicitó ser llevado a la enfermería y el guarda se negó.

6. El 1º de noviembre de 2010, luego de permanecer 5 días con dolores intensos y sin recibir tratamiento médico, solicitó nuevamente ser llevado a la enfermería y el guarda se negó nuevamente.

6. El 1º de noviembre de 2010, luego de permanecer 5 días con dolores intensos y sin recibir tratamiento médico, solicitó nuevamente ser llevado a la enfermería y el guarda se negó nuevamente.

7. El 2 de noviembre de 2010 , el señor Arce Caicedo perdió el conocimiento y convulsionó, por lo que fue llevado a la enfermería, donde no había un médico disponible, fue recibido por una enfermera , y luego de dos horas y media fue remitido al Hospital de Palmira con muerte cerebral.

2. Contestación de la demanda.

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa e indirectamente , en los hechos que dieron lugar a la acción. Dijo que se debe declarar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, además (fl.122-126).

El INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la muerte del señor Arce Caicedo obedeció a una causa natural, además se brindó el tratamiento adecuado y oportuno de acuerdo a la molestia que padecía en el oído ,Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 3

realizaron los controles respectivos hasta su mejoría, empero, el recluso no volvió a consultar, y un día antes de su fallecimiento acudió nuevamente y fue remitido a una institución de mayor complejidad, Hospital San Vicente de Paul, donde a pesar

a consultar, y un día antes de su fallecimiento acudió nuevamente y fue remitido a una institución de mayor complejidad, Hospital San Vicente de Paul, donde a pesar de la atención suministrada se presentó el deceso por u n hecho atribuible a la víctima (fl.131-136). Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora la Previsora S.A.

La Previsora S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Dijo que carece de fundamento fáctico y jurídico ya que no existe prueba de la responsabilidad que pretende endilgar al INPEC. Dijo que el interno recibió la atención médica requerida de acuerdo a los síntomas y signos que presentó. Propuso como excepciones la de inexistencia de responsabilidad del INPE C, inexistencia de la prueba de l perjuicio alegado, enriquecimiento sin causa , genérica. Frente al llamamiento en garantía propuso la de coaseguro, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado en la póliza, las exclusiones de amparo y genéricas. Llamó en garantía a QBE S eguros S.A. y a Allianz Seguros S.A. (fl. 168-180).

La Aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones. Argumentó que el señor Albeiro Arturo Arce Caicedo no era padre cabeza de familia, ni habitaba con su esposa, pues se encontraba recluido en la cárcel de Palmira, pagando una pena de prisión. Presentó como excepciones las de caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia del nexo causal en tre el hecho generador y los presuntos perjuicios aducidos por la parte demandante, la obligación de medios y no de resultado por parte

pena de prisión. Presentó como excepciones las de caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia del nexo causal en tre el hecho generador y los presuntos perjuicios aducidos por la parte demandante, la obligación de medios y no de resultado por parte del INPEC para con la atención del paciente, cuantificación de los perjuicios no productiva, exclusión de cobertura ante la aceptación de responsabilidad y extemporaneidad en la notificación del llamamiento en garantía formulado a Allianz Seguros S.A. (fl.231-247).

QBE SEGUROS, contestó extemporáneamente la demanda (fl.290).

3. Trámite Procesal.

La demanda fue ra dicada el 22 de marzo de 2011 (fl.89). Mediante auto nro. 211 del 23 de marzo de 2011 se inadmitió (fl.91). Por auto interlocutorio nro.462 del 7 de abril de 2011 se remitió por competencia (fls.93). Mediante auto nro. 99 del 23 de mayo de 2011 se admitió y se fijó en lista a partir del 30 de mayo de 2011 (fl. 100 reverso).

El INPEC y el Ministerio del Interior y de Justicia contestaron oportunamente la demanda (fl.147).

Mediante auto 290 del 15 de agosto de 2012 se admitió el primer llamamiento en garantía (fl. 165). La Previsora S.A., contestó oportunamente el llamado (fl.203). Mediante auto 376 del 10 de octubre de 2012 se admitió el segundo llamamiento en garantía (fl.204). Mediante auto 383 de 30 de abril de 2013 no se repuso el auto 376

Mediante auto 376 del 10 de octubre de 2012 se admitió el segundo llamamiento en garantía (fl.204). Mediante auto 383 de 30 de abril de 2013 no se repuso el auto 376 (fl.209-211). Por auto nro. 728 del 29 de agostos de 2013 se negó la solicitud elevada por el apoderado de la llamada en garantía Previsora (fl.223 -224). La Aseguradora Allianz Seguros S.A. contestó oportunamente la demanda (fl.248). QBE SEGUROS contestó extemporáneamente (fl.290).

El 31 de octubre de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fl.291). Mediante auto nro. 1004 se remitió al Consejo de Estado el recurso de apelación presentado contra el auto nro. 981 del 31 de octubre de 2013 (fl.305); el 17 de julio de 2014, el Consejo de Estado revocó parcialmente el auto nro. 981 del 31 de octubre de 2013 (fl.312314); el 10 de noviembre de 2014, se modificó el auto nro. 981 del 31 de octubre de 2013 (fl.320-323).Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 4

Mediante auto nro.159 del 19 de febrero de 2015 se remitió el proceso a un despacho de descongestión (fl.360).

Mediante auto nro. 273 del 20 de mayo de 2015 se avocó el conocimiento del presente proceso (fl.362).

Mediante auto nro. 388 del 5 de agosto 2015 se aceptó un desistimiento de

Mediante auto nro. 273 del 20 de mayo de 2015 se avocó el conocimiento del presente proceso (fl.362).

Mediante auto nro. 388 del 5 de agosto 2015 se aceptó un desistimiento de testimonios y se cerró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. (fl.381).

El 19 de agosto de 2016 se repuso para revocar el auto que cerró la etapa probatoria (fl.419).

Mediante auto nro. 119 del 15 de mayo de 2018 se remitieron las historias clínicas del señor Arce Caicedo para transcripción (fl.519).

Mediante auto del 6 de agosto de 2019 se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar el dictamen pericial y se impuso el deber de colaboración a la parte demandante (fl.528).

El 15 de septiembre de 2020 se declaró desistida la prueba pericial por falta de impulso del demandante y se ordenó el cierre del debate probatorio.

El proceso pasó a despacho para fallo el 5 de noviembre de 2020.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La Parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda. Dijo que al señor Arce no se le practicaron los exámenes idóneos para determinar que la enfermedad que padecía era morta l y, en consecuencia, el diagnóstico fue errado, porque una meningitis es muy diferente a una otitis. Dijo que la entidad demandada truncó la oportunidad de recuperación. Argumentó que no se requiere de un dictamen pericial para descubrir que el INPEC no prestó un adecuado servicio médico pues en la

meningitis es muy diferente a una otitis. Dijo que la entidad demandada truncó la oportunidad de recuperación. Argumentó que no se requiere de un dictamen pericial para descubrir que el INPEC no prestó un adecuado servicio médico pues en la historia clínica se evidencia que sólo se recetó dolex y acetaminofén. Afirmó que el demandado asume la responsabilidad de cuidado y salud de los presos de manera objetiva.

La aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A. ( antes QBE SEGUROS S.A), manifestó que el título jurídico de imputación es el de falla del servicio. Dijo que el INPEC prestó los servicios médicos que el señor Arce Caicedo requirió porque la sintomatología que presentaba no indicaba la enfermedad que lo llevó a la muerte. Afirmó que el recluso sufr ió meningitis bacteriana, que es una grave y agresiva enfermedad frente a la cual, por más certero que hubiera sido el diagnóstico, nada garantizaría la curación del paciente. Solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

La Previsora S.A. argumentó que el INPEC actuó con diligencia, más cuando los servicios de salud se encuentran a cargo de CAPRECOM, además fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Palmira.

El INPEC indicó que no existe nexo de causalidad entre la supuesta falla de atención médica sufrida por el señor Albeiro Arturo Arce y la responsabilidad endilgada, porque se trató de un hecho ajeno a la administración carcelaria y no se encuentra acreditado que se haya negado el servicio médico solicitado pues no obra ningún escrito

médica sufrida por el señor Albeiro Arturo Arce y la responsabilidad endilgada, porque se trató de un hecho ajeno a la administración carcelaria y no se encuentra acreditado que se haya negado el servicio médico solicitado pues no obra ningún escrito diligenciado por los familiares o por el recluso donde denuncien la falta de atenciónSentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 5

médica. Finalmente manifestó que CAPRECOM es el encargado de la atención médica de los reclusos.

El Ministerio del Interior y Justicia, hoy de Justicia, guardó silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES.

A) Competencia.

En razón del territorio, la cuantía1 y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para dirimir el conflicto planteado, como se consignó al avocar su conocimiento.

B) Caducidad de la acción y conciliación prejudicial.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 136.8 del C.C.A, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.

El señor Albeiro Arturo Arce Caicedo falleció el 3 de noviembre de 2010 (fl.17), por tanto, en principio, la caducidad fenecía el 4 de noviembre de 2012, empero, l a solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de enero de 2011 y la audiencia se celebró el 08 de marzo de 2011, tiempo en que se suspendió el cómputo. En ese

solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de enero de 2011 y la audiencia se celebró el 08 de marzo de 2011, tiempo en que se suspendió el cómputo. En ese contexto, la demanda radicada el 22 de marzo de 2011 es oportuna (fl.89).

C) Legitimación en la causa de hecho.

La parte actora está legitimada toda vez que acusa a los demandados por los daños y perjuicios generados por la muerte del señor Albeiro Arturo Arce Caicedo.

La legitimación por pasiva de hecho también está acreditada pues la demanda se dirigió contra la NaciónMinisterio del InteriorInstituto Nacional Penitenciario, por su participación en el hecho que se atribuye . La legitimación material se examina rá conjuntamente con los hechos probados.

5. Problema Jurídico.

¿Los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables del daño causado a los demandantes con el deceso del señor Albeiro Arturo Arce Caicedo el 3 de noviembre de 2010 por meningitis aguda, porque la muerte ocurrió durante la reclusión y existía un deber objetivo de garantizar su vida?

6. Tesis de la Sala Mixta

La muerte del señor Albeiro Arturo Arce Caicedo el 3 de noviembre de 2010 es un daño antijurídico atribuible al INPEC porque tenía el deber objetivo de garantizar su vida durante la reclusión y en ese escenario la familia no está obligada a soportarlo. El Ministerio del Interior no está legitimado en la causa por activa.

7. La cláusula general de responsabilidad

La responsabilidad extracontractual del Estado se consagró expresamente como

El Ministerio del Interior no está legitimado en la causa por activa.

7. La cláusula general de responsabilidad

La responsabilidad extracontractual del Estado se consagró expresamente como una cláusula general en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

1Las pretensiones de la demanda superaron en su momento la cuantía establecida para la competencia de los juzgados administrativos (numeral 6 del artículo 134ª y numeral 6 del artículo 132 del CCA).Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 6

Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia del órgano de cierre ha reiterado que a las autoridades públicas que los custodian les corresponde garantizar que no sufra n cargas superiores a las inherentes a la limitación constitucional y legítima de sus derechos a raíz de la condena pena, lo cual genera “relaciones especiales de sujeción”2.

Por tanto, la responsabilidad es objetiva. Ha dicho la alta corporación:

“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situació n de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los

responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privac ión material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe respon der patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”3

8. Estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y creación de la Sala de seguimiento de la H. Corte Constitucional

comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”3

8. Estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y creación de la Sala de seguimiento de la H. Corte Constitucional

La Corte Constitucional , tras advertir la vulneración de los derechos mínimos4 de los reclusos, ha emitido una serie de decisiones que estructuran la carga obligacional del Estado por la crisis carcelaria.

En la s entencia T-153 de 1998 declaró por primera vez el estado de cosas inconstitucional tras verificar una heterogeneidad de problemas de orden estructural que impedían a los reclusos cumplir la pena en condiciones dignas, entre ellas, las graves condiciones de hacinami ento y la deficien te prestación de los servicios públicos. La Corte resolvió ordenar, entre otras, “i) diseñar un plan de construcción

2 Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.886. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2004 (expediente 14.950) y del 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996). 4 i) la resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión, iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la administración pública y a la justicia.Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 7

y refacción carcelaria e implementarlo; ii) crear un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; iii) separar a los sindicados de los condenados; iv) investigar la

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y refacción carcelaria e implementarlo; ii) crear un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; iii) separar a los sindicados de los condenados; iv) investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en las cárceles; y v) adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptaban las medidas de carácter estructural y permanente”5.

Posteriormente, en la sentencia T-388 de 2013 se declaró nuevamente un estado de cosas inconstitucional al considerar que si bien el estado de cosas inconstitucionales del sistema carcelario constatado en 1998 no era igual, al revisar nuevos casos de tutela instaurad os por personas privadas de la libertad que denunciaban condiciones indignas e inhumanas de reclusión en las cárceles se pudo constatar que la situación de hacinamiento persistía por lo que se debía adoptar una política pública carcelaria adecuada, preventiva y no reactiva.

La d ecisión fue reiterada en la sentencia T -762 de 2015 donde se pronunció corroborando la existencia de una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad; situación extendida a todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

En la sentencia T-267 de 2018 , luego de hacer la línea de los pronunciamientos que desarrollan el tema, señaló la necesidad de dar cumplimiento al seguimiento con la participación del Gobierno Nacional y los órganos de control.

El 22 de febrero de 2018, “la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 121 de 2018, por medio del cual reorientó la estrategia de seguimiento al ECI en materia

con la participación del Gobierno Nacional y los órganos de control.

El 22 de febrero de 2018, “la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 121 de 2018, por medio del cual reorientó la estrategia de seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria, a partir de (i) los roles de las entidades en el seguimiento6; y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esa providencia respecto de los siguientes aspectos: infraestructura, resocialización, alimentación, salud, servicios públicos domiciliarios y acceso a la administración pública y de justicia” 7.

Como se observa, la garantía de los derechos de los reclusos al interior de los penales ha sido una preocupación constante de la Corte Constitucional y denota que el control judicial sobre el comportamiento de la Administración debe ser estricto.

9. Hechos probados.

La parte demandante atribuye responsabilidad al Estado por la muerte del recluso Albeiro Arturo Arce Caicedo, ocurrida el 3 de noviembre de 2010 , a causa de una meningitis aguda (fl.17).

Alegó que no se garantizó su vida porque no accedió a sanidad para recibir un servicio de salud acorde a su enfermedad en evolución.

Los demandados se oponen . El Ministerio porque no tiene injerencia directa en el manejo administrativo del centro de reclusión, ya que su función constitucional y legal es de planificación más no de ejecución de políticas públicas en materia de reclusión. El INPEC porque estima que fue diligente en la remisión al servicio de salud conforme a la sintomatología y evolución de su enfermedad.

5 Ver Sentencia T-276/17

reclusión. El INPEC porque estima que fue diligente en la remisión al servicio de salud conforme a la sintomatología y evolución de su enfermedad.

5 Ver Sentencia T-276/17 6 Según el Auto 121 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) “l a nueva dinámica de reporte de información permitirá potenciar los roles de cada entidad de conformidad con sus funciones constitucionales y legales. Así, el rol de articulación del DAPRE en la estrategia de seguimiento se potenciará a partir de la coordinación del reporte semestral que será allegado a esta Corporación y publicado en la página web www.politicacriminal.gov.co, respecto del cual se pronunciarán la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República”. 7 Auto No. A110 del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte ConstitucionalSentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 8

Para dilucida r la cuestión se precisa manifestar que o bran en el plenario los siguientes elementos probatorios:

Formatos de control de consulta externa diligenciados por CAPRECOM , de fechas 20 de mayo de 2010, 1º de septiembre de 2010 y 2 de noviembre de 2010 pero que son ilegibles , así lo resaltó el Hospital Universitario del Valle en el oficio nro. 03.03.05 del 29 de marzo de 2019 en el que, al responde r el deber de colaboración con la justicia con la transcripción de las historias clínicas de

nro. 03.03.05 del 29 de marzo de 2019 en el que, al responde r el deber de colaboración con la justicia con la transcripción de las historias clínicas de Caprecom, Hospital San Vicente de Paul de Palmira y las notas de las División de Salud del INPEC, manifestó que “estos documentos no se puede establecer su integridad ni secuencialidad, así mismo presenta imposibilidad para su lectura y comprensión por encontrarse ilegibles, ante esta situación el funcionario (médico) que realice la transcripción de estos documentos puede incurrir en graves errores. (fl.523).”

Lo mismo concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses en los oficios nros. GRCOPPF -DRSOCCDTE-09731-20178 (fl.427) y GRCOPPFDRSOCCDTE-17251-C-20179 (fl.430), cuando dijo que la caligrafía de las precitadas historias clínicas era ilegible e ineficaz para realizar un análisis completo y objetivo dentro del contexto del presente asunto.

Sin embargo, sobre la atención brindada en el penal obra un memorando dirigido a la directora del EPAMSCASPAL, suscrito por la dragoneante María Elsy Reyes Hurtado el 11 de febrero de 2011, en el que registró que: (i) el 9 de marzo de 2009 se realizó el examen de ingreso, (ii) el 20 de mayo de 2010 , por molestias en el oído derecho, fue valorado por un médico general de Caprecom, quien le prescribió “amoxicilina 20 tabletas, 1 cada 8 horas y 15 tabletas de loratadina 1 diaria”, (iii) el 16 de junio de 2010 , “va a control del oído derecho, hay mejoría, valorado

“amoxicilina 20 tabletas, 1 cada 8 horas y 15 tabletas de loratadina 1 diaria”, (iii) el 16 de junio de 2010 , “va a control del oído derecho, hay mejoría, valorado nuevamente por el Dr. ALEJANDRO PALACIO ya refiere molestias del oído izquierdo se le realiza una adetctoscopia es normal se le formula ciprofloxacina 20 capsulas cada 8 horas y loratadina 10 tabletas 1 diaria y calcio tomar 1 diaria”, (iv) el 1º de septiembre del año 2010 , consulta por zumbido en el oído izquierdo, no refiere dolor y no supuración, se le realiza examen del oído es normal, no hay lesión timpánica ni fiebre, es formulado con loratadina 1 diaria, vitamina C 20 tabletas tomar 1 diaria, naproxen 1 diaria y control en siete días, (v) durante todo el mes no vuelve a sanidad como tampoco asiste al control. (vi) El 2 de noviembre de 2010, a las 12:30 horas es llevado a la sección de sanidad, atendido por el DR. ALEJANDRO PALACIO, refiere que desde el domingo está enfermo, encontrándose un paciente febril, desorientado, obn ubilado y no responde a las preguntas, no recibe alimento, se queja de dolor de costado derecho y oído izquierdo, la presión arterial de 160/80, temperatura 38º desorientado, es remitido urgentemente al Hospital San Vicente de Paul de Palmira por el DR. PALACIO.

El 2 de noviembre de 2010, un médico adscrito a CAPRECOM diligenció el formato “Control de Consulta Externa”, del cual se alcanza a descifrar:

Hospital San Vicente de Paul de Palmira por el DR. PALACIO.

El 2 de noviembre de 2010, un médico adscrito a CAPRECOM diligenció el formato “Control de Consulta Externa”, del cual se alcanza a descifrar:

8 “Se le refiere a la autoridad que las historias clínicas aportadas para el análisis del presente caso SON ILEGIBLES, por lo tanto, se le indica a la autoridad hacer la TRANSCRIPCIÓN COMPLETA DE ESTAS HISTORIAS A CADA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, (…) 9 “Al realizar el tamizaje del caso acorde a los lineamientos, procesos y portafolios institucionales en el tema de TRAMITE DE CASOS DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, una vez revisado lo aportado por el Despacho, se deduce que el caso esa dirigido a investigar una atención en salud presentada al paciente. Pero se recibe nuevamente la misma historia clínica enviada anteriormente, la cual es ILEGIBLE, por la caligrafía de los profesionales que prestaron la atención, por tanto, no se cuenta con la documentación necesaria para realizar un análisis completo y objetivo dentro del contexto del caso, que permita dar respuesta al requerimiento de la Autoridad y de esta manera brindar un adecuado soporte técnico científico.Sentencia. Exp. 76-001-23-31-000-2011-00612-00 9

Fecha: Hora: 2 de noviembre de 2010 (martes) 12:30 pm Anotación Paciente traído del pasillo de seguridad al dispensario de salud

(CAPRECOM), no hay datos del paciente. Está desde el domingo enfermo. Paciente febril, desorientado, no tiene visión y está sin responder. Pregunta12:30 pm Anotación Paciente traído del pasillo de seguridad al dispensario de salud (CAPRECOM), no hay datos del paciente. Está desde el domingo enfermo. Paciente febril, desorientado, no tiene visión y está sin responder. Preguntano hay HC, se desconoce antecedente al momento del valorado, no está la HC, Refiere que no recibe alimento y se queja de dolor en el costado derecho y oído izquierdo, cefalea - hace varios meses ingresó al penalno hay datos de c

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