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TA VALL - 76001-23-33-000-2013-00988-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2013-00988-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA Correo: maticastro39@hotmail.com

DEMANDADO MUNICIPIO DE PALMIRA-VALLE

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co; manuel8588@hotmail.com RADICADO 76001-23-33-000-2013-00988-00

1.- EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en se gunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, la decisión que corresponde , en virtud de la demanda instaurada por la sociedad

GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA-VALLE

2.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

La sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpusieron demanda contra el MUNICIPIO DE PAMIRA-VALLE, a través de la cual solicita n se declare la nulidad de la liquidación oficial No. 000512156 del 25 de agosto de

demanda contra el MUNICIPIO DE PAMIRA-VALLE, a través de la cual solicita n se declare la nulidad de la liquidación oficial No. 000512156 del 25 de agosto de 2012, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado sobre el predio identificado con el No. 010100900001000, correspondiente a los años gravables 1981 a 2008, y de la Resolución No. 1150.42.034 del 15 de abril de 2013 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto.

Como argumentos de orden fáctico se señala en el líbelo introductorio que, la sociedad es propietaria del inmueble identificado con el número de catastro municipal 010100900001000 y con matrícula inmobiliaria No. 37 8-0008181 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pa lmira-Valle, ubicado en las calles 27 y 28 con carreras 16 y 17 de dicha localidad; pero que debido a que el predio fu e objeto de embargo, se le causaron a la sociedad graves perjuicios económicos que le impidieron continuar con el pago de sus obligaciones tributarias con el MUNICIPIO DE PALMIRA, a partir del segundo semestre del año 1981.

No obstante, considera la parte demandante que la acción de cobro que adelanta la administración municipal se encuentra prescrita, tras haber transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00988-00

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00988-00

En consecuencia, solicita n se declare la extinción de la obligación tributar ia por concepto del impuesto predial unificado , intereses y sobretasas, corres pondiente a la s vigencia s 1981 a 2008 ; así como también, pide que se condene a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios materiales generados a la sociedad y en cost as1.

3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

El MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que la liquidación oficial del 25 de agosto de 2012 y la Resolución No. 1150.42.034 del 15 de abril de 2013 están revistadas de completa legalidad al ser expedidas en seguimiento del principio de legalidad.

En su escrito, la entidad accionada señaló que los actos demandados surgieron por el incumplimiento de la sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA a los compromisos tributarios relativos al pago del impuesto predial unificado y de sobretasas sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 27 y 28 con carreras 16 y17 del MUNICIPIO DE PALMIRA.

De igual manera, indicó que el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo No. 071 de 2010 con el cual se regularon los aspectos pertinentes del i mpuesto predial unificado, y que la liquidación oficial para determinar el impuesto correspondió al procedimiento establecido en el artículo 292 de dicho Acue rdo,

No. 071 de 2010 con el cual se regularon los aspectos pertinentes del i mpuesto predial unificado, y que la liquidación oficial para determinar el impuesto correspondió al procedimiento establecido en el artículo 292 de dicho Acue rdo, en el cual no se avizora un término perentorio para proferir la facturación; por lo que no es de recibo el análisis de la parte demandante consistente en considerar los 5 años que se predican para la liquidación de aforo .

En consecuencia, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda .

Al presentar sus alegaciones finales, la entidad territorial informó que el impuesto determinado en la liquidación oficial No. 000512156 del 25 de agosto de 2012 fue pagado en su totalidad por la parte actora , e ncontrándose en el momento a paz y salvo por dicho concepto por las vigencias objeto de demanda 2.

4.- PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro adelantada por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra la sociedad demandante, con ocasión al no pago del impuesto predial unificado de la s vigencias 1981 a 2008, tras advertirse que transcurrió el término de los 5 años para que se configure dicha figura.

5.- TESIS DE LA SALA

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda , pues en consideración a la modalidad de recaudo del impuesto predial unificado fijada por el MUNICIPIO DE PALMIRA, a través de la cual se encarga de liquidar el impuesto y fijar la fecha de pago , es claro que el plazo de prescripción se debe

consideración a la modalidad de recaudo del impuesto predial unificado fijada por el MUNICIPIO DE PALMIRA, a través de la cual se encarga de liquidar el impuesto y fijar la fecha de pago , es claro que el plazo de prescripción se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es , a partir de enero de cada año . De manera que, para la fecha en que se liq uidó el tributo

1 Folios 140 a 158 y CD folio 248. 2 Folios 98 a 103 y 231 a 235.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

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y se formuló el mandamiento de pago, la s obligaci ones correspondiente s a las vigencias 1981 a 2006 , ya se encontraba n prescrita s.

6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1Modelos para recaudar impuestos

Existen dos modelos para pagar impuestos: uno es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (Ley, Acuerdo, Ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarif a, base gravable, plazos); en este modelo, la administración suministra formularios para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y la otra modalidad es la coercitivo a través del cual el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, la

la administración suministra formularios para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y la otra modalidad es la coercitivo a través del cual el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, la liquidación y el plazo para el pago. El caso es que, en ambas actuaciones el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas 3.

El modelo del recaudo del impuesto por medi o de la autodeclaración y pago, establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administraci ón revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan , podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración .

Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contri buyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc. La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera

contri buyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc. La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo pla zos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

En estos casos, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impu esto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los rec ursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción.

6.2. La prescripción de las obligaciones tributarias

El artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional , vigente hasta el año 2002, establecía que las obligaciones fiscales prescribe n en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Y

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNAN DO BASTIDAS BÁRCENAS, providencia del 2 de marzo de 2017, Radicación No: 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00988-00

que los mayores valores u obligaciones determinados en actos administ rativos, también lo harán en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. Dicha norma era del siguiente tenor literal:

“Artículo 817. Termino de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”.

A su turno, e l artículo 86 de la Ley 788 4 de 2002, modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y estableció las fechas a partir de las que se debe contar el plazo de prescripción:

  • La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
  • La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
  • La fecha de presentación de la decl aración de corrección, en relación con los mayores valores.
  • La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

De manera que, hasta el año 2002 el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también

  • La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

De manera que, hasta el año 2002 el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos.

La Ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo , pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la Ley puede estar regido por el sistema de auto declaración.

En todo caso, se advierte que el numeral 4 ° del artículo 817 del Estatuto Tributario , también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto a dministrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el e fecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidac ión de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más para cobrarla.

Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que

aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más para cobrarla.

Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el imp uesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas,

4 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras

disposiciones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos. Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.

El MUNICIPIO DE PALMIRA adoptó el Estatuto Tribu tario para esa territoria lidad mediante el Acuerdo No. 07 1 de l 22 de noviembre de 2010, el cual con posterioridad, fue objeto de compilación en el Decreto Extraordinario No. 0525 del 18 de abril de 2018.

En relación con el impuesto predial unificado, los artículo s 19 y 20.1 de éste último Decreto, lo define n como un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y el cual se causa el primero de enero de cada año.

En relación con el impuesto predial unificado, los artículo s 19 y 20.1 de éste último Decreto, lo define n como un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y el cual se causa el primero de enero de cada año.

Por su parte, el artículo 26-1 regula la forma en que se factura y liquida el impuesto predial, en los siguientes términos :

“Artículo 26-1: Liquidación del impuesto predial unificado: Para la determinación y liquidación oficial del impuesto predial unificado, establécese el sistema de facturación oficial consagrado en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010. La factura liquidatoria del impuesto será expedida por la Subsecretaria de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda o la entidad o funcionarios en quien se delegue esa funci ón, en los formatos diseñados para ese fin dentro del periodo fiscal. Lo anterior no impide que se expidan los recibos de pago a través del cual se cobra el impuesto, conforme a las facilidades de pago determinadas en el calendario tributario por la Secretaría de Hacienda.

La factura debe contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien inmueble, así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. (…)”

Como se puede apreciar, el Estatuto Tributario del MUNICIPIO DE PALMIRA adoptó el sistema de facturación según el cual la propia entidad territorial expide facturas para pagar el impuesto.

Ahora, tratándose de la prescripción de la acción de cobro, se tiene que el artículo 392 de la misma normativa dispuso las fechas que deben tenerse en cuenta para efectos de contar la prescripción . Dicha normativa se fijó en los

Ahora, tratándose de la prescripción de la acción de cobro, se tiene que el artículo 392 de la misma normativa dispuso las fechas que deben tenerse en cuenta para efectos de contar la prescripción . Dicha normativa se fijó en los mismos términos de la Ley 788 de 2002, así :

“Artículo 392: Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración Tributaria Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayore s valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión

(…)”.

5 Por medio del cual se compila el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira, Valle del Cauca (https://palmira.gov.co/attachments/article/5394/2018%2004%2018%20Decreto%20052%20Estatuto%20Tribu

tario.pdf ).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

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Así las cosas, es claro que cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir

RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00988-00

Así las cosas, es claro que cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial.

En relación con la prescripción de la acción de cobro que se ejerce por concepto de impuesto predial, el Honorable Consejo de Estado ha señalado:

“Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del imp uesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible ”.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo 6”.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo 6”.

En igual sentido, la Alta Corporación así se refirió:

“Lo anterior es relevante para decidir cómo se cuenta el plazo de 5 años de prescripción de la acción de cobro, p uesto que, si el contribuyente tiene la obligación de declarar, y no declara, lo pertinente es que el municipio adelante el procedimiento de liquidación de aforo para liquidar el impuesto y el previsto para imponer la sanción por no declarar. En estos casos, el plazo para liquidar de aforo y cobrar coactivamente esa liquidación es de 5 años, pero se contabilizan de manera distinta.

En efecto, de conformidad con el artículo 717 del E.T., norma que citó la parte actora como violada, el municipio tendría 5 años para liquidar de aforo contados a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, y 5 años para cobrar coactivamente a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo.

En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es e l municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual. En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año c ausado y fijar la fecha de pago para que a partir de ese momento se cuente el plazo de prescripción de la acción de cobro 7”.

En este contexto, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia

asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año c ausado y fijar la fecha de pago para que a partir de ese momento se cuente el plazo de prescripción de la acción de cobro 7”.

En este contexto, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

7.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

7.1.- Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, l a Sala e ncuentra acreditado lo siguiente:

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta , providencia del 02 de marzo de 2017, Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Radicación No: 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537) 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS ,, providencia del 23 de octubre de 2014, Radicación No: 50001-23-31-000-2007-00320-01(18818)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00988-00

  • A través de la liquidación oficial No. 000512156 del 25 de agosto de 2012 , se liquidó el valor adeudado por concepto de impuesto predial unificado a cargo
  • A través de la liquidación oficial No. 000512156 del 25 de agosto de 2012 , se liquidó el valor adeudado por concepto de impuesto predial unificado a cargo de la sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA , correspondiente a la s vigencias 1981 a 20118.
  • Por medio de la Resolución No. 1150.42.034 del 1 5 de abril de 201 3, la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE PALMIRA resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmando la liquidación del impuesto 9.
  • Mediante la Resolución No. 0800704 del 29 de agosto de 2013, la S ecretaria de Hacienda del ente territorial accionado, resolvió librar mandamiento de pago a favor del MUNICIPIO DE PALMIRA y a cargo de la sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA, por la cuantía de capital e intereses de mora, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($135.505.034), por el predio con matrícula inmobiliaria No. 378 -8181 , por concepto de impuesto predial unificado por la s vigencia s 1981 a 201110.
  • A través de la Resolución No. 1323 del 30 de octubre de 201 3, la Dirección de Cobro Coactivo del MUNICIPIO DE PAMIRA, resolvió las excepciones propuestas por la parte actor a frente al acto que libró mandamiento de pago, rechaz ando parcialmente por improcedentes y por carecer de fundamento jurídico las

Cobro Coactivo del MUNICIPIO DE PAMIRA, resolvió las excepciones propuestas por la parte actor a frente al acto que libró mandamiento de pago, rechaz ando parcialmente por improcedentes y por carecer de fundamento jurídico las denominadas: falta de ejecutoria del título ejecutivo e incompetencia temporal de la funcionaria que profirió el titulo ejecutivo y aceptó parcialmente la exceptiva de interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia dispuso la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta que se definiera en sede judicial sobre la legalidad del acto q ue dio origen al cobro 11.

  • La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 384 del 27 de enero de 2014 12.
  • El certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira el 15 de o ctubre de 201 5, hace constar que l a sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA es la propietari a del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37 8-8181 , ubicado en el MUNICIPIO DE

PALMIRA13.

7.2. Previamente, la Sala considera necesario acotar que, en desarrollo del proceso se informó que el 29 de mayo de 2015 canceló a la administración municipal de Palmira lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado, intereses y sobretasas correspondiente a los años gravables 1981 a 2014, y que el proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra fue terminado

municipal de Palmira lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado, intereses y sobretasas correspondiente a los años gravables 1981 a 2014, y que el proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra fue terminado mediante la Resolución No. 976721 del 06 de julio de 2015. A su vez, la parte accionada señaló que la sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA se encuentra a paz y salvo por concepto del pago del tributo en mención por las

8 Folio 3 a 6. 9 Folio 14 a 18. 10 Folio 109 a 110. 11 Folio 119 a 126 12 Folio 127 a 130. 13 Folio 165 a 168.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00988-00

vigencias que se discuten en este litigio, y por tanto, el objeto de la demanda desapareció 14.

Al respecto debe decirse que, si bien es cierto en desarrollo del trámite procesal se allegó prueba del pago del tributo, ello no obsta para que esta jurisdicción emita un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos dem andados. Lo anterior, en consideración a que lo pretendido es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que liquidó el impuesto predial unificado sobre el inmueble de propiedad de la demandante por vigencias anteriores , con el propósito de que se declare que no hay lugar al pago del

declaratoria de nulidad del acto administrativo que liquidó el impuesto predial unificado sobre el inmueble de propiedad de la demandante por vigencias anteriores , con el propósito de que se declare que no hay lugar al pago del mismo por encontrarse prescrita la obligación , y el reconocimiento de perjuicios de índole material.

En efecto, en el caso objeto de estudio no puede hablarse de carencia actual de objeto, pues lo que se está a delantando es un estudio de legalid ad del acto administrativo que liquidó de manera oficial el impuesto a la sociedad actor a, análisis dentro del cual se debe determinar si la actuación administrativa desplegada por la entidad territorial accionada, estuvo acorde a la normatividad y el procedimiento establecido para adelantar la acción de cobro en sede administrativa . Además, debe tenerse en cuenta que como pretensión adicional se pidió el resarcimiento de los perjuicios causados a la parte actora, asuntos que deben ser resueltos y que con un a decisión inhibitoria , quedaría n sin definirse.

Así las cosas, es claro para la Sala que en el presente caso resulta plausible emitirse un pronunciamiento de fondo frente a las súplicas esbozadas en el líbelo introductorio.

7.3. Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Para empezar, se tiene que la sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA pretende a través de este medio de control, que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro que adelanta la administración municipal de Palmira , con ocasión al no pago del impuesto predial unificado y complementarios correspondiente a las vigencias 1981 a 2008, por considerar

extintiva de la acción de cobro que adelanta la administración municipal de Palmira , con ocasión al no pago del impuesto predial unificado y complementarios correspondiente a las vigencias 1981 a 2008, por considerar que ésta se encuentra prescrita, tras haber transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad.

Por su parte , la entidad accionada se opone a la prosper idad de las pretensiones, al manifestar que los actos demandados surgieron por el incumplimiento de la sociedad GONZALEZ POSADA Y VICTORIA LTDA a los compromisos tributarios relativos al pago del impuesto predial unificado y de sobretasas sobre el inmueble de su propiedad, y que la liquidación oficial para determinar el impuesto correspondió al procedimiento establecido en el artículo 292 del Acuerdo 071 de 2010, en el cual no se avizora un término perentorio para proferir la facturación.

Sea lo primero in dicar que, a partir del año 2003, tal como se indicó en precedencia, el artículo 86 15 de la Ley 788 de diciembre de 2002 , modificó las

14 Folio 153 a 154 y 231 a y 236 15 Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modificase el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda as

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