TA VALL - 76001-23-33-000-2014-00261-00-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2014-00261-00-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN : 76-001-23-33-000-2014-00261-00

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : C.A.C. INGENIERÍA S.A.

paolamedinamontes@gmail.com; abogadamedinamontes@gmail.com

DEMANDADO : DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;

ASUNTO: Imposición de sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

La sociedad C.A.C INGENIERÍA S.A., actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la DIAN, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 01-88241-06.68-01013 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual se impone a la

DIAN, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 01-88241-06.68-01013 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual se impone a la accionante una sanción de $298.429.000, que equivale al 200% del valor en aduana de la mercancía que no se pudo aprehender conforme el artículo 503 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999; y de la Resolución No. 10092 del 18 octubre de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la mentada decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se decrete que C.A.C INGENIERIA S.A no está obligada a pagar la suma de $298.429.000 valor de la sanción impuesta por la DIAN. Solicitó que, en el evento en que la demandada hubiere forzado el pago mediante cobro coactivo,Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: C.A.C Ingeniería S.A. / Ddo: DIAN

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se condene a devolver la suma, debidamente indexada, teniendo en cuenta el IPC desde la fecha

Como fundamento de lo pretendido, indicó que había comprado a CATERPILLAR, empresa ubicada en Estados Unidos, una mercancía consistente en retroexcavadora, kit para reparar llantas, asiento para tractor, patín para corte de plasma pequeño entre otros, con factura comercial internacional No. CAT258620 del 24 junio de 2008.

Que, en aras de que la mercancía ingresara de forma correcta y ajustada, se

plasma pequeño entre otros, con factura comercial internacional No. CAT258620 del 24 junio de 2008.

Que, en aras de que la mercancía ingresara de forma correcta y ajustada, se había contratado a la empresa DIAMOND LOGISTIC SERVICES INC ubicada en Miami (Florida), quien adelantaba operaciones de intermediario en transporte de carga, dedicada al respectivo embarque o carga de la mercancía y contactar a todos los proveedores en la cadena logística para este efecto; y ésta a su vez, había subcontratado a la empresa AMERICAN CONTAINERS LINES L.C, quien se había encargado de ubicar tanto el transporte internacional, acarreo y manipulación en el puerto de Miami, corte de documento de transporte, entre otros, razón por la que AMERICAN expidió a DIAMOND la factura No. 10037320 de 16 de noviembre de 2008 por valor de USD 4.500, donde se desglosaban todos los valores desde flete, recarga de combustible, manipulación carga en terminal, muellaje en Miami y acarreos entre otros.

Sostuvo que, AMERICAN CONTAINERS LINES L.C había contratado a MAERSK (transportador internacional) para que llevase la mercancía desde Miami hasta Buenaventura, y procediese a consignar el documento de transporte a OTM INTERMOTAL S.A, para que éste llevase la carga hasta la zona franca de Palmaseca.

Señaló que, la mercancía había arribado al territorio aduanero con documento de noviembre del 2008 y la sociedad actora había entregado mandato aduanero a SERVADE LTDA para que surtiese el proceso de nacionalización; sin embargo, el 15 de diciembre de 2008, mediante acta de inspección No. 882008000003126,

noviembre del 2008 y la sociedad actora había entregado mandato aduanero a SERVADE LTDA para que surtiese el proceso de nacionalización; sin embargo, el 15 de diciembre de 2008, mediante acta de inspección No. 882008000003126, un funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali había suspendido el levante de las mercancías mediante declaración de importación del 15 de diciembre del 2008 a nombre de CAC INGENIERÍA S.A., anotando que se ampliaba el término de inspección para verificar el valor declarado, por considerar que el valor declarado era inferior a los precios de referencia obtenidos en publicación especializada para maquinaria.

Expuso que, por lo anterior se había presentado declaración de legalización el 29 de diciembre de 2008, ajustando el valor y liquidando el rescate, obteniendo el levante de sus mercancías con acta de inspección No. 882008000003791 de la misma fecha, pero el 26 de octubre del 2010 la DIAN había enviado unos requerimientos solicitando información de los fletes internacionales y demásRadicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: C.A.C Ingeniería S.A. / Ddo: DIAN

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gastos asociados con el documento de transporte No. 526981461 del 16 de noviembre de 2008 y reiterando solicitud el 22 de noviembre de 2010.

Que, con ocasión de lo anterior, la empresa MAERSK, sucursal Colombia, dio respuesta a los requerimientos y la DIAN inició la investigación específicamente en la certificación de fletes del importador OTM INTERMODAL S.A del 2 de

Que, con ocasión de lo anterior, la empresa MAERSK, sucursal Colombia, dio respuesta a los requerimientos y la DIAN inició la investigación específicamente en la certificación de fletes del importador OTM INTERMODAL S.A del 2 de diciembre de 2008, ya que MAERSK había aclarado que no había sido expedida por ellos, pues no corresponde a su formato y papelería.

Mencionó que, por todo lo anterior Aduanas Cali había considerado que dicha mercancía se encontraba de manera ilegal en el territorio aduanero nacional, pues estimaba que la certificación de la transportadora internacional era presuntamente falsa, por lo que estaba en la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, y con ocasión de esto, mediante auto comisorio del 6 de septiembre del 2011 funcionarios de la DIAN se habían desplazado hasta las instalaciones de CAC INGENIERÍA SAS, donde se había constatado que la retroexcavadora se encontraba alquilada y habían solicitado ponerla a su disposición.

Afirmó que, se había solicitado plazo hasta el día 6 de octubre de 2011 para poner a disposición la mercancía, el cual le había sido otorgado, y el 6 de octubre de 2011, con ocasión de la visita de la DIAN a sus instalaciones, se le había infor mado que de la mercancía sólo quedaba la retroexcavadora ya que el resto de la misma se había perdido en la inundación del 11 de mayo, y que la retroexcavadora estaba fuera del Valle del Cauca, por lo que se le había concedido un plazo para aportar el registro contable de los saldos de la mercancía.

Indicó que, en atención a lo anterior se había entregado la documentación

estaba fuera del Valle del Cauca, por lo que se le había concedido un plazo para aportar el registro contable de los saldos de la mercancía.

Indicó que, en atención a lo anterior se había entregado la documentación solicitada el 14 de octubre del 2011 y el 23 de noviembre del 2011 la DIAN había expedido el requerimiento especial aduanero, proponiendo por multa la suma de $298.429.000, que corresponde a un 200% del valor en aduana de la mercancía importada, al no haber sido posible su aprehensión y no colocarse a disposición de la autoridad aduanera.

Manifestó que, la sociedad había dado respuesta al requerimiento el 17 de diciembre de 2012, defendiéndose bajo los argumentos de inexistencia de causal de aprehensión y consecuente atipicidad e improcedencia de la sanción que se propuso del artículo 503 del Estatuto Aduanero, caducidad de la acción administrativa sancionatoria, aportando pruebas y solicitando la práctica de pruebas internacionales.

Sostuvo que, mediante Oficio No. 0100211348-748 del 30 de abril de 2013, la coordinadora de RILO DIAN nivel central había enviado a la División de Fiscalización de Aduana, la remisión de pruebas obtenidas en el exterior paraRadicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: C.A.C Ingeniería S.A. / Ddo: DIAN

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diversos expedientes entre ellos el de C.A.C INGENIERIA, recibido el 9 mayo de 2013 por Aduana Cali.

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diversos expedientes entre ellos el de C.A.C INGENIERIA, recibido el 9 mayo de 2013 por Aduana Cali.

Que, mediante Resolución Sanción No. 001-88-241-06.68-1013 del 14 de junio de 2013 se había impuesto a C.A.C INGENIERIA la sanción por $298.429.000, que equivale al 200% del valor en aduana de la mercancía que no se pudo aprehender, notificado el 18 de junio de 2013, y a pesar de que se había interpuesto recurso de reconsideración, esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 10092 el 18 octubre de 2013.

Agregó que, el 20 de agosto de 2013 se había allegado a la DIAN certificación emitida por la Fiscalía 67, donde constaba que la investigación por el presunto delito de falsedad en documento privado había sido archivada conforme artículo 79 del C.P.P., proceso que se había aperturado en su momento por la denuncia de la DIAN por supuesta falsedad en la certificación de fletes, y en consecuencia era claro que la supuesta falsedad que alegaba la DIAN no existía, por lo tanto no habría causal de aprehensión y se dejaba sin efecto la sanción

Como normas violadas dispuso los artículos 29, 83, 209, 228 de la Constitución; 2, 87, 471, 476, 478 numeral 1.25, 502, 503 del Estatuto Aduanero; 182, 183 de la Resolución No. 4240 de 2000, 174, 175, 177, 178 del CPC –vigente para la

2, 87, 471, 476, 478 numeral 1.25, 502, 503 del Estatuto Aduanero; 182, 183 de la Resolución No. 4240 de 2000, 174, 175, 177, 178 del CPC –vigente para la época de los hechos-, actualmente artículos 164, 165, 167, 240 de CGP; 2, 4, 5 de la Resolución No. 90 de 2012; 9 numeral 4º, 52, 308 del CPACA; 31 y 114 del CPP.

Como concepto de violación expuso en vista de que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN había archivado el proceso adelantado por la denuncia por presunta falsedad en documento privado efectuada por la DIAN, era claro que no existía falsedad declarada por autoridad competente, de manera que la demandada no podía insistir en que la certificación de fletes era falsa, o continuar con tal presunción, lo que conllevaba a que se finalizara con la supuesta sanción del artículo 503 del Estatuto aduanero impuesta a la sociedad actora.

Sostuvo que, era atípica la precitada sanción impuesta por la DIAN, por cuanto no se configuraban los elementos que daban lugar a su origen, pues el valor declarado y pagado por concepto de fletes era correcto y obedecía a la operación comercial debidamente soportada entre la actora y DIAMOND LOGISTICS

SERVICES INC.

Expuso que, la operación comercial referida al pago de transporte internacional de mercancías sí estaba probado con lo enviado por DIAMOND LOGISTICS SERVICES INC, AMERICAN CONTAINERS LINES LC, y la propia MAERSK quien no

SERVICES INC.

Expuso que, la operación comercial referida al pago de transporte internacional de mercancías sí estaba probado con lo enviado por DIAMOND LOGISTICS SERVICES INC, AMERICAN CONTAINERS LINES LC, y la propia MAERSK quien no había desconocido que hubiere transportado la mercancía.Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: C.A.C Ingeniería S.A. / Ddo: DIAN

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Mencionó que, en el procedimiento aduanero adelantado por la DIAN no se había surtido el debido análisis probatorio a lo recaudado; y que además, se presentaba una caducidad en la acción administrativa, y una inexistencia de daño al Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Expuso que, que según manifestación de la sociedad MAERSK LINE, la certificación de fletes de OTM INTERMODAL S.A del 2 de diciembre de 2008, no había sido expedida por ella y por lo tanto, se había configurado la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, al no corresponder el certificado con la operación de comercio exterior declarado.

Señaló que, que no se habían registrado los valores señalados por la sociedad accionante en cuanto a la tarifa de gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, así como su transporte, carga, descarga, manipulación y costo del seguro, razón por la que era necesaria su certificación por parte del importador.

Que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso administrativo,

hasta el lugar de embarque, así como su transporte, carga, descarga, manipulación y costo del seguro, razón por la que era necesaria su certificación por parte del importador.

Que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso administrativo, no existía prueba en donde constara que la empresa transportadora MAERSK LINE hubiere expedido el certificado de fletes aportado por C.A.C INGENIERÍA S.A. como soporte de la obligación de comercio exterior que había orginado la sanción en discusión.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue repartida al Magistrado Ponente, quien procedió admitirla (fls. 471 a 476). La DIAN contestó oportunamente la demanda (fl. 534).

Se llevó a cabo audiencia inicial el día 28 de junio de 2016, en la cual se decretar on pruebas documentales, y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 537 a 550ª). Las partes alegaron oportunamente (fl. 594).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito visible de folio 553 a 565 del expediente físico, reiteró los argumentos ventilados en la demanda, e insistió que el presente asunto sí era conciliable, pues se trataba de una sanción, y en tal sentido, el Consejo de Estado ya se había pronunciado.

 DIAN:Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

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En escrito que obra a folios 566 a 593 del expediente físico, ratificó todo lo

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En escrito que obra a folios 566 a 593 del expediente físico, ratificó todo lo expuesto en la contestación de la demanda.

 MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad otorgada, guardó silencio.

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo de sanción impuesta por la DIAN referida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, a C.A.C INGENIERIA S.A por haberse configurado la causal del numeral 1.25 del artículo 502 de la norma referida, con ocasión de la imposibilidad de aprehender la mercancía.

TESIS DE LA SALA

La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues se logró evidenciar que sí se configuró la conducta que respalda la imposición de la sanción contenida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero aplicable a la época de los hechos.

pues se logró evidenciar que sí se configuró la conducta que respalda la imposición de la sanción contenida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero aplicable a la época de los hechos.

ARGUMENTOS DEL FALLO

En principio debe decirse que el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 –Estatuto Aduaneroy aplicable para la época, establecía que “La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional”, y en razón a ello, ésta comprendía “la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”.Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

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Aunado a lo anterior, el artículo 3 del precitado decreto señaló que “serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto”.

Respecto a la conservación de los documentos de soporte, el artículo 121 ídem

transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto”.

Respecto a la conservación de los documentos de soporte, el artículo 121 ídem dispone que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, y a conservar por un periodo de 5 años, contados a partir de dicha fecha, el original de los ocumentos de soporte de la misma. Esta disposición enlista los documentos de la siguiente forma:

“a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. i) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004> Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija j. <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 2174 de 2007> Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías.

en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija j. <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 2174 de 2007> Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías. K <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 2942 de 2007> Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal. l) <Literal adicionado por el artículo 26 del Decreto 602 de 2013> Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria”.

En este punto se advierte que, dentro de las facultades de fiscalización y control la DIAN puede “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros” (artículo 470 literal c).Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

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Con relación al documento de transporte y sus requisitos, la Alta Corporación de esta jurisdicción ha señalado:

“Precisamente uno de los documentos soporte de la Declaración de

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Con relación al documento de transporte y sus requisitos, la Alta Corporación de esta jurisdicción ha señalado:

“Precisamente uno de los documentos soporte de la Declaración de Importación exigidos por el Estatuto Aduanero es el “documento de transporte”, el cual corresponde, en términos generales, al documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional entrega como certificación del contrato de transporte. En particular, cuando el transporte se efectúa por un medio marítimo, el transportador expide un documento de transporte denominado “conocimiento de embarque”, cuya finalidad es certificar que éste ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla y dejar constancia del flete convenido, concepto éste que hace referencia a la tarifa o el valor por el cual el transportador está obligado a trasladar una mercancía desde un punto de origen hasta uno de destino; tratándose de transporte efectuado por vía férrea o terrestre, el transportador debe expedir el documento denominado “carta de porte”, cuya finalidad es la misma de la del conocimiento de embarque (artículo 1º del Decreto 2685 de 1999).

Estos documentos de transporte, conforme a la legislación comercial, deben contener unos requisitos, entre otros, los relativos a la indicación del valor del flete y de su pago (artículos 768, 1018 y 1637 del Código de Comercio), éste último a cargo del comprador o del vendedor de la mercancía, atendiendo a la modalidad del contrato de compraventa celebrado [F.O.B “Free On Board”, “Libre a bordo, puerto de carga entregado”, en el primer caso; y C.I.F. “Cost,

modalidad del contrato de compraventa celebrado [F.O.B “Free On Board”, “Libre a bordo, puerto de carga entregado”, en el primer caso; y C.I.F. “Cost, Insurance and Freight, “Coste, seguro y flete, puerto de destino convenido”, en el segundo]. En la modalidad C.I.F. en el precio de la cosa está comprendido el valor del seguro y el flete, el cual, en todo caso, debe estar debidamente individualizado en el documento respectivo (artículos 1694, 1695 y 1697 ibídem).

(…)

(…) En este orden, es claro que el documento de transporte, que constituye el documento soporte de la Declaración de Importación, debe contener, entre otros requisitos, el valor del flete convenido y/o pagado para efectos del transporte de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de tal suerte que si dicha información no aparece registrada en el documento respectivo, llámese conocimiento de embarque o carta de porte, o en documento independiente, debe tenerse como no presentado o no presentado debidamente ante la autoridad aduanera encargada de valorar la citada declaración. Ahora bien, la Sala debe poner de presente que la constancia sobre el valor del flete pagado por el transporte de la mercancía importada no es exigible solamente por ser uno de los requisitos del documento de transporte, o por el hecho de que formalmente aparezca en la Declaración de Importación una casilla para indicar dicho ítem, sino porque la misma tiene relevancia precisamente en la evaluación de tal Declaración por parte del Sistema Informático de la Aduana en lo relacionado con la liquidación de los tributos aduaneros, pues, como se anotó previamente, en la determinación de

relevancia precisamente en la evaluación de tal Declaración por parte del Sistema Informático de la Aduana en lo relacionado con la liquidación de los tributos aduaneros, pues, como se anotó previamente, en la determinación de éstos (derechos de aduana –entre ellos, los gravámenes arancelariose impuesto sobre las ventas) se tiene en cuenta el valor de la mercancía en aduana, y en éste se incluye el valor del flete, del seguro y de otros gastos”1.

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicado No. 08001-23-31-0002008-00731-01. Sentencia del 09 de mayo de 2019.Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

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De modo que, la constancia sobre el valor del flete pagado es uno de los requisitos del documento de transporte, siendo necesaria en la declaración de importación, pues el valor que contenga es incluida en la liquidación de los tributos aduaneros y su determinación.

Ahora bien, se aprecia que respecto a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 dispuso en su numeral 1.25, lo siguiente:

“Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos

del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

De manera que, la mercancía será suceptible de ser aprehendida y decomisada cuando la autoridad aduanera determine que los documentos soporte de la operación de comercio exterior declarada no corresponden con la misma, no fueron presentados en debida forma, o cuando los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, se encuentren adulterados o contengan prehensión que no se ajuste a la operación declarada.

A su vez, el artículo 5032 estableció:

“Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el

2 Este artículo fue derogado mediante el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016.Radicación No. 201 4-00261-00/ Sentencia de Primera Instancia

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valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.

La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.

<Inciso adicionado por el artículo 12 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015> La sanción antes prevista no aplicará para las

aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.

<Inciso adicionado por el artículo 12 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015> La sanción antes prevista no aplicará para las mercancías que fueron objeto de toma de muestra durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado de los análisis merceológicos reportados con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías no declaradas. Estas podrán ser objeto de legalización con el pago de rescate a que haya lugar aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario procederá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las mismas”.

Respecto a esta sanción, el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) La imposición de esta sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que ésta no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: a) que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o b) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión incumplen dicha obligación.

La sanción e

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