TA VALL - 76001-23-33-000-2016-01515-00-(07-02-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-000-2016-01515-00-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2016-01515-00
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO LÓPEZ DUQUE
asistentejuridicoc1@imperaabogados.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA LEY 33 DE 1985
Santiago de Cali (V.), Siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el actor estuvo vinculado al Banco Cafetero desde 3 de noviembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 1994, devengando como factores salariales la prima de localización, la prima legal, la bonificación semestral, el quinquenio, las vacaciones y la prima de vacaciones.
Manifestó que el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación a través de l a Resolución No. 837 del 14 de febrero de 2008, a partir del 29 de septiembre de 2007 en cuantía de $2.425.858.
Manifestó que el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación a través de l a Resolución No. 837 del 14 de febrero de 2008, a partir del 29 de septiembre de 2007 en cuantía de $2.425.858.
Sostuvo que luego el Banco Cafetero trasladó la conmutación pensional del actor a COLPENSIONES y que esta entidad mediante la Resolución No. GN R 193531 del 29 de2
mayo de 2014, le reconoció una pensión de vejez conmutada a partir del 30 de diciembre de 2012 en cuantía de $2.267.366.
Anotó también, que solicitó la reliquidación de la pensión con el salario promedio devengado en el último año de se rvicio y que la entidad demandada por medio de la Resolución No. GNR 436144 del 22 de diciembre de 2014 , despachó negativamente la solicitud, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
Finalmente, señaló que contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. GNR 348546 del 4 de noviembre y No. 39088 7 del 2 de diciembre de 2015, reliquidando la pensión pero no con lo devengado en el último año de servicio.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare que el señor MANUEL ANTONIO LÓPEZ DUQUE es beneficiario del régimen de transición y por tal razón se debe aplicar el monto, edad y semanas establecidos en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez.
del régimen de transición y por tal razón se debe aplicar el monto, edad y semanas establecidos en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez.
SEGUNDO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 193531 del
29/05/2014.
TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución GNR 436144 del 22/12/2014.
CUARTO: Se declare la nulidad de la Resolución GNR 348546 del 04/11/2015.
QUINTO: Se declare la nulidad de la Resolución GNR 390887 del 02/12/2015.
SEXTO: Se declare la nulidad de la Resolución GNR 48665 del 15 de febrero de 2016.
SÉPTIMO: Como conse cuencia de las anteriores declaraciones se reestablezca el derecho del señor MANUEL ANTONIO LÓPEZ DUQUE y se conde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicio (…)”
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda además de transcribirse fragmentos jurisprudenciales que en su concepto son aplicables al caso, manifestó básicamente que para la liquidación pensional del actor3
debe aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985 y no el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley
100 de 1993.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues éste sólo respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de los r egímenes pensionales anteriores, entendido éste como la tasa de remplazo.
En este sentido, indicó que las p ensiones del régimen de transición deben liquidarse aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibidem, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hacía falta al pensionado para causar el derecho a la entrada en vigencia de dicha normatividad.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica que se estableció en la audiencia inicial, consiste en determi nar si el actor por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar a su situación pensional íntegramente la Ley 33 de 1985, de modo que su pensión de vejez tenga que ser reliquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; o si por el cont rario el ingreso base de liquidación debe calcularse con los factores salariales taxativamente devengados en los últimos 10 años de servicio.
Para resolver el anterior problema, se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida
últimos 10 años de servicio.
Para resolver el anterior problema, se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 1 00 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el IBL.4
2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Socia l Integral, “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”1, que se definen en ese Estatuto.
A su vez, consagró un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia esta Ley -1° de abril de 1994-, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, en lo concerniente a la edad, tiem po de servicio, semanas cotizadas y el monto para acceder a la pensión de vejez. Así se estableció en el artículo 36, que es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiemp o de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombre s, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hi ciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sen tencia C -258 de 2013, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a la situación pensional de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una interpretación del inciso 3° del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el
congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una interpretación del inciso 3° del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el ingreso base de liquidación “no fue un aspecto sometido a transición” y que en este sentido el IBL se calcula en la forma prevista en los artículo 212 y 36 ibídem.
1 Artículo 8 Ley 100 de 1993 2 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o ren tas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el5
Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió el anterior criterio respecto de quienes en virtud del régimen de transición se les aplica la Ley 33 de 1985, que consagraba el régimen general de pensiones de los trabajadores del sect or público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que establecía que la pensión de jubilación sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En efecto, consideró que si bien para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional es necesario acudir al artículo 21 y al inc iso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993.
monto de la pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional es necesario acudir al artículo 21 y al inc iso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993.
De esta forma, la Corte Constitucional interpretó que en la precitada sentencia C -258 de 2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, se estableció también como regla general para los demás regímenes sujetos a transición, que el ingreso base de liquidación pensional debe regularse en las condiciones previstas en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo s i este fuere superior; y a quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el i nciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”6
laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el i nciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”6
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 20163 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección”.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 20164, ordenó a la Sección Segunda proferir una nueva decisión acatando los parámetros jurisprudenciales de las sentencias C -258-13 y SU -230-15 de la Corte Constitucional.
En atención a que en diferentes pronunciamientos ordinarios y en sede de tutela se desconoció el preced ente judicial de la Sección Segunda, para en su lugar aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional respecto del IBL en el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 20185, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el
jurisprudencia del 28 de agosto de 20185, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, argumentó que el legislador quiso e xcluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” , pues aun aplicando a cabalidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es más beneficioso frente a los requisitos exigidos en el sistema general de pensiones para adquirir el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó como regla jurisprudencial que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Radicación No. 25000234200020130154101, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve 4 Consejo de Estado - Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01, Sentencia del 15 de diciembre de 2016. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-017
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (Resalta la Sala).
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (Resalta la Sala).
A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimien to de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.”
De otro lado, como segunda subregla indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingr eso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como preceptúa el último inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque se encuentra en armonía con el inciso 126 del artículo 48 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se pronunció respecto de la sentencia de unificación de la Sección
inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque se encuentra en armonía con el inciso 126 del artículo 48 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se pronunció respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 20107, según la cual la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman l a base de liquidación pensional, “sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado revaluó dicho criterio, argumentando que se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que va más allá de la voluntad del legislador que en efecto quiso enlistar taxativamente los factores salariales, a l os cuales se debe limitar la base de liquidación pensional. De la providencia se destaca:
6 “ARTÍCULO 48. (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci ón Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila8
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales
Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la S ección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que confo rman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” (Negrillas de la Sala).
Finalmente, la Sala Plena advirtió que las reglas jurisprudenciales y las consideraciones plasmadas en la providencia de unificación de jurispruden cia, son obligatorias para los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que “no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia” , salvo los asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección
asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.
3. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que el actor estuvo vinculado al extinto Banco Cafetero , desde el 3 de noviembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 1994; y que esa entidad mediante la Resolución No. 837 P del 14 de febrero de 2008, le reconoció una pensión de ju bilación como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le aplicó la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con el 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.
Posteriormente, en atención al proceso de liquidación del Banco Cafetero, COLPENSIONES le reconoció al actor una pensión de vejez conmutada de carácter compartida, a través de la Resolución No. GNR 193531 d el 29 de mayo de 2014 , para lo cual tuvo en cuenta que es9
beneficiario del régimen de transición, sin embargo, le aplicó el Decreto 758 de 1990 y liquidó la pensión con el 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio.
Después, aplicando la misma normatividad , la pensión fue reliquidada por medio de la Resolución No. GNR 390887 del 2 de diciembre de 2015, pero esta vez con el 78% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio; y finalmente, el anterior acto administrativo fue
Resolución No. GNR 390887 del 2 de diciembre de 2015, pero esta vez con el 78% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio; y finalmente, el anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución No. GNR 486665 del 15 de febrero de 2016.
Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de trans ición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que el actor no tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como se solicitó en la demanda.
Ciertamente, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le hacía falta más de 10 años para causar el derecho pensional, por lo que la pensión debía reconocerse con los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio y enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En este sentido , en la liquida ción pensional no podían incluirse como factores salariales la prima de localización, la prima extralegal, las vacaciones, la prima de vacaciones y el quinquenio, pues sin que sea menester determinar su carácter salarial o prestacional para cubrir contingencias, para los efectos pretendidos, debe tenerse sólo en consideración que
prima de localización, la prima extralegal, las vacaciones, la prima de vacaciones y el quinquenio, pues sin que sea menester determinar su carácter salarial o prestacional para cubrir contingencias, para los efectos pretendidos, debe tenerse sólo en consideración que estos emolumentos no se encuentran enlistados como factores salariales en la Ley 33 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, sin perjuicio que la pensión debía reconocerse aplicando la Ley 33 de 1985 y no el Decreto 758 de 1990, dicho aspecto no puede ser modificado por la Sala en virtud del principio de favorabilidad, porque la pensión se liquidó con un porcentaje del 78%, es decir, mayor al establecido en la Ley 33 de 1985.
De otro lado, aunque la demanda se presentó con anterioridad al nuevo criterio del Consejo10
de Estado respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala debe aplicar de forma inmediat a el contenido de las sentencias de unificación de jurisprudencia de esa Corporación a los asuntos que se encuentren en discusión en sede judicial, por tener carácter vinculante y obligatorio como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispu esto en el numeral 1° del artículo 237 Superior, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés públic o, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
procesos en que se ventile un interés públic o, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señala do en los artículos siguientes.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de l a temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parci almente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.11
De esa forma se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 8, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en
en la medida de su comprobación.11
De esa forma se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 8, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal”.
En este sentido, no se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales de segunda instancia, pues las pretensiones de la demanda se negarán por un cambió jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
76001-23-33-000-2016-01515-00 FAZH SENTENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
76001-23-33-000-2016-01515-00 FAZH SENTENCIA
8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-2013