TA VALL - 76001-23-33-000-2018-00962-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-000-2018-00962-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2018-00962-00
DEMANDANTE: LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO
yurijaramillo01@hotmail.com
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
judiciales@casur.gov.co
MAGISTRADA PONENTE Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN
DE RETIRO DERECHO DE LA COMPAÑERA PERMANENTE CON EL DECRETO 1212 DE 1990
Santiago de Cali (V.), once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corpora ción en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, promovido por la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO , contra la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO gozaba de una asignación de retiro por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, y que la
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO gozaba de una asignación de retiro por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, y que la actora convivio con éste desde el año 1984 hasta el 31 de julio de 1991 cuando falleció.
Manifestó que producto de esta relación nació el señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE BELALCAZAR, a quien la entidad demandada le reconoció una sustitución pensional como2
hijo del causante mediante la Resolución No . 1476 del 18 de mayo de 1992, la cual disfrutó hasta que cumplió los 25 años de edad.
Finalmente, consignó que la actora el día 8 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante y que la entidad dem andada guardó silencio.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“a. Que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo al no ser resuelta la reclamación administrativa (…) presentada el día 08 de febrero de 2018, por medio de la cual la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO, solicitó el reconocimiento liquidación y pago de la sustitución de la asignación de retiro.
b. Que se declare la nulidad del acto ficto presunto (…)
III. I.- A título de restablecimiento del derecho, se solicitará
(…)
a. Reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO, la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera
(…)
a. Reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO, la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera permanente del ahora fallecido Cabo Segundo AG MANUEL HERMIDES DUQUE AGUDELO, del valor total de la prestación social, con todos sus aumentos y reajustes legales a partir del 01 de agosto de 1991 fecha de fallecimiento del causante y hasta que el derecho sea exigible.
b. Reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARY BELALCA ZAR OSORIO, los intereses moratorios, sobre todos los valores acumulados dejados de cancelar, a partir del 01 de agosto de 1991 fecha de la muerte del causante (…)”
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se manifestó básicamente que la actora tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del causante, porque en diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes se ha indicado que ese derecho le asiste tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, pese a no existir el vinculo matrimonial.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se limitó a transcribir jurisprudencia que en su concepto es aplicable al caso y afirmó que se acoge a lo que decida esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial se planteó como problema jurídico determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro del señor MANUEL
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial se planteó como problema jurídico determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro del señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO, en calidad de compañera permanente de aquel y en los términos del Decreto 1212 de 1990, vigente a la fecha de su fallecimiento.
2. RECAUDO PROBATORIO
Como pruebas relevantes en el proceso se encuentran las siguientes:
- Resolución No. 0521 del 17 de febrero de 1983 1, mediante la cual la entidad demandada le reconoció una asignación de retiro al señor MANUEL HERMIDE Z DUQUE
AGUDELO.
- Registro civil de nacimiento de MANUEL HERMIDEZ DUQUE BELALCAZAR, en el que consta que es hijo del citado señor y de la actora.
- Resolución No. 1476 del 18 de mayo de 19922, a través de la que se reconoció la sustitución de la asignación de retiro del citado señor a su hijo MANUEL HERMIDEZ DUQUE BELALCAZAR, por el total de la prestación.
- Solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro presentada por la actora el día 8 de febrero de 20183.
1 Folios 11 y 12 2 Folios 13 a 15 3 Folios 21 a 284
- Oficio sin fecha E -00003-201818730-CASUR4, median te el cual la entidad demandada le informó a la actora que la situación jurídica de la sustitución de la
2 Folios 13 a 15 3 Folios 21 a 284
- Oficio sin fecha E -00003-201818730-CASUR4, median te el cual la entidad demandada le informó a la actora que la situación jurídica de la sustitución de la asignación de retiro del señor MANUEL HERMIDE Z DUQUE AGUDELO ya se encontraba definida.
- Declaraciones rendidas en el proceso por las señoras XIMENA INÉS BELALCAZAR GALEANO, NOHEMY CASTAÑO BERMÚDEZ y MARÍA CARMEN VALENCIA DE LÓPEZ, quienes coincidieron en manifestar que la señora BELALCAZAR OSORIO sostuvo una relación sentimental con el señor DUQUE AGUDELO, producto de la cual tuvieron un hijo, que convivieron por un tiempo aproximado de 7 años hasta la muerte de aquel y que él velaba económicamente por la actora.
3. REGIMEN DE LA SUSTIT UCIÓN DE LA ASIGNACI ÓN DE RE TIRO EN EL DECRETO 1212 DE 1990
El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” , vigente para el momento del fallecimiento del causante5, en su artículo 172 disponía que “a la mu erte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.”
pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.”
A su vez, en el artículo 173 del aludido estatuto se establecía el orden de beneficiarios de la sustitución pensional de la siguiente forma:
“ARTICULO 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden
4 Medio magnético que contiene los antecedentes administrativos obrante a folio 76 5 El señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO al 31 de julio de 1991 ostentaba el g rado de cabo segundo en retiro, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1212 de 1990 , estaba clasificado en la jerarquía de suboficiales de la Policía Nacional5
íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la pre stación se dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la pre stación se dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional.”
Respecto de la anterior disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2010, declaró la exequibilidad de la expresión “cónyuge sobreviviente”, bajo el entendido que el derecho a la susti tución de la asignación de retiro también se aplica a los compañeros permanentes, inclusive para quienes en su momento se les negó el derecho o no lo solicitaron porque el Decreto 1212 de 1990 no lo consagraba para ellos.
derecho a la susti tución de la asignación de retiro también se aplica a los compañeros permanentes, inclusive para quienes en su momento se les negó el derecho o no lo solicitaron porque el Decreto 1212 de 1990 no lo consagraba para ellos.
De esta forma, la Alta Corporació n Constitucional dispuso que, como consecuencia de aquel pronunciamiento, y a fin de restablecer los derechos de esas personas, podrían “solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación ” de esa providencia.
4. CASO CONCRETO6
Se encuentra acreditado que el señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO prestó sus servicios a la Policía Nacional y que se pensionó en el grado de Cabo Segundo mediante la Resolución No. 0521 del 17 de febrero de 1983.
El citado señor falleció el 31 de julio de 1991 y la sustitución de la asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución No. 1476 del 18 de mayo de 1992, a su hijo MANUEL HERMIDEZ DUQUE BELALCAZAR, procreado con la actora.
De acuerdo a los testimonios recaudados en el proceso, la señora BELALCAZAR OSORIO y el causante sostuvieron una larga relación sentimental y convivieron por un tiempo aproximado de 7 años, hasta que este falleció. Adicio nalmente, señalaron que él velaba económicamente por la actora.
En este sentido, pese a que la actora no reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional cuando falleció el causante, pues el Decreto 1212 de 1990 no consagraba tal
económicamente por la actora.
En este sentido, pese a que la actora no reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional cuando falleció el causante, pues el Decreto 1212 de 1990 no consagraba tal derecho para la comp añera permanente, es procedente de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2010, concederle el derecho.
Por lo discurrido hasta aquí, se declarará la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2018; ahora bien, la Sala debe anotar que, aunque en los antecedentes administrativos se allegó el oficio sin fecha No. E-00003-201818730-CASUR, mediante el cual supuestamente se negó la solicitud radicada por la actora, no se acompañó una constancia de notificación del mismo por lo que se entiende que la petición no fue contestada.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro del señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO, a la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO a partir del 8 de febrero de 2014 por haberse configurado la prescripci ón cuatrienal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del Decreto 1212 de 1990.
6 “ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores
se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”7
Sobre la a nterior prescripción se debe aclarar que, si bien la Corte Constitucional en la precitada sentencia indicó que los y las compañeras permanentes podrían reclamar las mesadas pensionales causadas a partir de la ejecutoria de esa providencia, la actora no lo hizo y dejó transcurrir más de 4 años sin exigir su derecho, razón por la cual hay lugar a declarar su prescripción.
La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA. Las sumas a cancelar se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la ent idad demandada es la siguiente: R= Rh Índice final Índice inicial
Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, según el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Finalmente, se negará la pretensión de que se condene a la entidad demandada al pago
aplicarse mes por mes, según el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Finalmente, se negará la pretensión de que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, por cuanto el inciso 3° del artículo 192 del CPACA, indica que “las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respect iva sentencia” , de modo que dichos intereses se causan a partir de la ejecutoria de esta providencia.
5. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, establece lo siguiente:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte el artículo 365 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:8
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quie n se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto q ue resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque total mente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren vari os los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
A su vez, la juris prudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto q ue dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la te meridad o mala fe de las partes, y se pasa a un criteri o objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.9
De esa forma se pronunció en sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, expediente 2013-00022-01, de la cual se destaca lo siguiente:
“… a). El legislador introdujo un camb io sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la c ondena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos , así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…”
En este caso, como quiera que prosperaron las pretensiones de la demanda y teniendo en
secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…”
En este caso, como quiera que prosperaron las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta la participación activa del apoderado de la parte actora quien asistió a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas y presentó alegatos de conclusión, se condenará a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia que deberán ser liquidadas por Secretaría.
Para tal efecto, observando los lineamientos del numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 , expedido por el Co nsejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, se fija por dicho10
concepto la suma de $3.900.286, equivalentes al 5% del valor de las pretensiones de la demanda7.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto de la reclamación presentada el 8 de febrero de 2010 por la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO para el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a que reconozca y pague la sustitución de la
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro del señor MANUEL HERMIDEZ DUQUE AGUDELO, a la señora LUZ MARY BELALCAZAR OSORIO a partir del 8 de febrero de 2014, por haberse configurado la prescripción cuatrienal
TERCERO: ORDENAR a CASUR que dé cumplimiento a esta sentencia , de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el
efecto la siguiente formula: R= Rh Índice final Índice inicial
CUARTO: CONDENAR al pago de las costas procesales de primera instancia a la entidad demandada, que debe rán ser liquidadas por Secretarí a, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.900.286.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 La cuantía de las pretensiones se fijó por valor de $78.005.738,1211
Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
fecha.
Los Magistrados,