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TA VALL - 76001-23-33-000-2020-01514-00-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2020-01514-00-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Identificación de la sentencia: - Número del proceso: 76001-23-33-000-2020-01514-00 - Fecha de la sentencia: 15 de enero de 2021 - Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO - Medio de control o acción: Tutela Primera Instancia Síntesis del caso: La actora indica que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali solo ha proferido admisorio en medio de control de reparación directa, a pesar de haberse radicado la demanda el 5 de noviembre de 2019, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso oportuno, eficaz y célere a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali pronunciarse sobre la etapa siguiente al admisorio de la demanda.

Problema jurídico: Determinar si existe vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia al no haber realizado el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali la etapa siguiente a la admisión de la demanda o si por el contrario, no se encuentran criterios para la configuración de la mora injustificada.

Tesis: Sobre la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia - No transcurre un plazo que quebrante los términos judiciales para considerar que existe una dilación que constituya mora judicial “Ahora, si bien es procedente la acción de tutela para el análisis del caso, lo cierto es que conforme a los parámetros jurisprudenciales anotados no halla la Sala de Decisión la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia alegado por la parte actora, toda vez que, lo pretendido se dirige a que se ordene al operador

que conforme a los parámetros jurisprudenciales anotados no halla la Sala de Decisión la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia alegado por la parte actora, toda vez que, lo pretendido se dirige a que se ordene al operador judicial proveer sobre la etapa subsiguiente, que conforme a los lineamientos del CPACA, no es otra que la celebración de la audiencia inicial; no obstante, desde la última actuación surtida por el despacho (agosto de 2020) a la fecha de interposición de la tutela (diciembre 2020), transcurrieron poco más de 3 meses, por lo que no es un plazo que quebrante los términos judiciales al punto de considerar que existe una dilación que constituya mora judicial; ello destacando que, por mandato legal, debe surtirse el traslado del término común de que trata el artículo 199 del CPACA y de la demanda del artículo 172 ibídem, lo cual ajusta un total de 55 días desde el envío del mensaje de datos electrónico, por lo que, es necesario -en virtud del debido proceso y derecho de defensa de los demandadosque se surta de forma previa dicho lapso para de forma posterior fijar fecha para la audiencia inicial9. Lo anterior sin perder de vista que en efecto, entre la inadmisión de la demanda y la decisión de admisión, transcurrieron seis meses; sin embargo, dicha situación al momento ya se encuentrasuperada por cuanto la espera del operador judicial para su pronunciamiento inicial cesó con el Auto Nro. 302 del 24 de agosto de 2020, que se itera, proveyó sobre la admisión parcial del medio de control, razón por la que un pronunciamiento al respecto resulta inocuo. Así, centrándonos sobre lo pretendido en el sublite, que es

admisión parcial del medio de control, razón por la que un pronunciamiento al respecto resulta inocuo. Así, centrándonos sobre lo pretendido en el sublite, que es ordenar al operador judicial adelantar la etapa siguiente, no existen méritos para la injerencia del juez constitucional al no evidenciarse una mora entre la etapa ya surtida (admisión) y la pretendida (celebración audiencia inicial).” Sujeto de especial protección – Para la variación en los turnos de los procesos es necesaria la presencia de un sujeto de especial protección “Sumado a lo anterior, pese a indicar la parte actora la importancia de su medio de control con ocasión de los perjuicios sufridos, lo cierto es que no hubo a la largo del escrito de tutela exposición de motivos que llevaran al entendimiento o convencimiento que permitiera dilucidar el real acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual, debe ser inminente, urgente, grave e impostergable,10 que amerite la orden de prevalencia de su proceso, pues si bien no se desconocen los efectos negativos y adversos alegados por la parte actora, no es menos cierto que en todas las contiendas judiciales se encuentran dos extremos que alegan sus derechos y que se encuentran en su sentir afectados, razón que constituye el móvil para la radicación de las demandas. La diferencia con aquellos procesos que por orden constitucional permiten la variación en los turnos y por tanto la orden al juez de conocimiento de proferir decisión inmediata dentro del proceso ordinario, radica ante la presencia de un sujeto de especial protección sea en razón de condiciones de salud u otras condiciones especiales, situación que en el presente se echa de

de conocimiento de proferir decisión inmediata dentro del proceso ordinario, radica ante la presencia de un sujeto de especial protección sea en razón de condiciones de salud u otras condiciones especiales, situación que en el presente se echa de menos y por tanto distancia la competencia del juez de tutela frente al juez ordinario.”

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