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TA VALL - 76001-23-33-000-2020-01571-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2020-01571-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA –UNICA INSTANCIASantiago de Cali, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)

Radicación No. : 76001-23-33-000-2020-01571-00

Solicitante : DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co portillanotificaciones@gmail.com Solicitud : REVISIÓN DEL ACUERDO No . 007-020 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 20201 notificacionjudicial@caicedonia-valle.gov.co Tema : Concesión de amnistías tributarias/ declara invalidez del artículo 1º del acuerdo revisado.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial, la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, pide, que se decida sobre la validez del Acuerdo No. 007-020 del 17 de noviembre de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Caicedonia, "por medio del cual se dictan medidas en procura de la recuperación económica y alivio de efectos económicos de la pandemia y gen eración de liquidez", pues estima que viola entre otras disposiciones en que debía fundarse los artículos 2, 13, 95 -9, 363 de la Constitución Política.

TRÁMITE PROCESAL

entre otras disposiciones en que debía fundarse los artículos 2, 13, 95 -9, 363 de la Constitución Política.

TRÁMITE PROCESAL

El Magistrado S ustanciador de este asunto admitió la revisión de l Acuerdo en mención, mediante auto del 12 de enero de 2021 , dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado a la señora Agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto de su competencia. En la descrita providencia interlocutoria, ordenó comunicar el inicio del

1 proferido por el Concejo Municipal de Caicedonia, "Por medio del cual se dictan medidas en procura de la recuperación económica y alivio de efectos económicos de la pandemia y generación de liquidez".Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

2 proceso a la comunidad en general para que inte rvengan impugnando o defendiendo la legalidad del acto acusado.

Igualmente, se ofició al Presidente del Concejo Municipal de Caicedonia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, materialice el derecho de defensa del Acuerdo en revisión y aporte los documentos que pretenda hacer valer en el proceso.

Pero, la Corporación edilicia guardó silencio a pesar de que fue notificada del auto admisorio. En cambio, la señora Agente del Ministerio Público rindió el concepto respectivo, el cual se transcribirá más adelante.

Cumplidos los trámites previstos en el ar tículo 121 del Decreto 1333 de 1986 2, y como

el cual se transcribirá más adelante.

Cumplidos los trámites previstos en el ar tículo 121 del Decreto 1333 de 1986 2, y como quiera que, no hay pruebas por decretar procede la Sala a decidir sobre la validez del susodicho Acuerdo.

NORMA DEMANDADA

La disposición acusada es del siguiente tenor:

“ACUERDO No. 007-020

Del 17 de noviembre de 2020

“POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS EN PROCURA DE LA RECUPERACIÓN

ECONÓMICA Y ALIVIO DE EFECTOS ECONÓMICOS DE LA PANDEMIA Y

GENERACIÓN DE LIQUIDEZ”.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1: Con el fin de fomentar la recuperación de cartera, aliviar la situación de los contribuyentes generada por los efectos: económicos de la pandemia y mejorar la liquidez de los contribuyentes y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Acuerdo:

Durante el mes de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre de 2020 se pagará el 90% del capital de las vigencias 2019 y anteriores, sin intereses ni sanciones.

ARTÍCULO 2: Para garantizar el derecho a la igualdad, los contribuyentes que estén a paz y salvo a la fecha de expedición de este Acuerdo y sólo ellos, podrán pagar los impuestos de periodo anual que deben pagarse en el año 2021 con un veinte por ciento de descuento, si el pago tiene lugar antes del 28 de Febrero de 2021, del

pagar los impuestos de periodo anual que deben pagarse en el año 2021 con un veinte por ciento de descuento, si el pago tiene lugar antes del 28 de Febrero de 2021, del 15% si paga antes del 31 de marzo de 2021 y del 10% si paga antes del 30 de abril de 2021, tal como lo establece el Acuerdo 035 de 2009.

ARTICULO 3º: El presente acuerdo rige a partir dela fecha de su sanción y publicación. (Negrillas fuera del texto original)

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

2 Código de Régimen Municipal.Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

3 Dice que, actualmente no existe disposición legal que autorice a las entidades territoriales a conceder los beneficios tributarios porque los artículos 126 de la Ley 2010 de 2019 y particularmente el 7º del Decreto ley 678 del 20 de mayo de 2020 que intentaron hacerlo fueron declarados inexequibles por l a Corte Constitucional mediante sentencia C -448 de 2020.

Añade que, con la expedición del acuerdo revisado el Concejo Municipal de Caicedonia desconoce esa regla constitucional y además las sentencias C511 de 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-833 de 2013, C-743 de 2015, C-060 de 2018 bajo el entendido de que la concesión de la amnistía tributaria comporta una condonación de las obligaciones a cargo del contribuyente que premia la morosidad y desestima el deber y la obligación de tributar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

de que la concesión de la amnistía tributaria comporta una condonación de las obligaciones a cargo del contribuyente que premia la morosidad y desestima el deber y la obligación de tributar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 19 Judicial 19 II para Asuntos Administrativos, abogada Lessdy Denisse López Espinosa, pidió que se declare la ilegalidad del Acuerdo No. 007-020 del 17 de noviembre de 2020.

Para el efecto sostuvo que, el acto revisado deviene en inválido porque se fundamentó en el Decreto Legislativo 678 de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sus artículos 6, 7 y 9 mediante sentencia C -448 del 15 de octubre de 2020.

Añadió que, el acuerdo municipal es ilegal, toda vez que el Concejo Municipal acordó la reducción del capital y los intereses moratorios a obligaciones por impuestos adeudados, lo que evidencia que el ente territorial confirió una amnistía tributaria, la cual es inconstitucional.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Gobernadora del Valle del Cauca, tras determinar que el A cuerdo No. 007-020 del 15 de octubre de 2020, es contrario a la Constitución y a la ley, lo remitió dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo recibió, a este Tribunal de Administrativo para que se decida sobre su validez.

En efecto, pues el 19 de noviembre de 2020, fue radicado el Acuerdo No. 007-020 ante la Gobernación del Valle del Cauca . De manera que , los veinte (20) días hábiles

se decida sobre su validez.

En efecto, pues el 19 de noviembre de 2020, fue radicado el Acuerdo No. 007-020 ante la Gobernación del Valle del Cauca . De manera que , los veinte (20) días hábiles transcurrieron entre el 20 de noviembre de 2020 y el 12 de enero de 2021 , y la demandaExpediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

4 fue presentada el 16 de diciembre de 2020 3, es decir, dentro del término legalmente previsto para ello.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente para conocer en única instancia de la revisión de acuerdo impetrada, según lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 4 y el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿El Concejo Municipal de Caicedonia, está facultado para reducir el valor del capital así como dejar de cobrar los intereses moratorios y sanciones que adeudan los contribuyentes por concepto de impuestos, tasas, contri buciones y multas que son de propiedad de la entidad territorial?

3. Caso concreto.

Los Concejos Municipales, son dentro de cada ente territorial, la Corporación Política – Administrativa, elegida popularmente, a la cual compete, entre otras funciones, de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política, numeral 4º, “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales” y 32 numeral 7 de la Ley

conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política, numeral 4º, “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales” y 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el canon 18 de la Ley 1551 de 2012, “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.

A su turno el artículo 287 de la Constitución Política , establece la potestad tributaria en cabeza de las entidades territoriales así:

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los lí mites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales. (Resalta la Sala).

3 Según el acta individual de reparto. 4 “Por la cual se expide el Código de Régimen Municipal.”Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

5 Con base en la resaltada facultad el mandatario local, puede presentar ante el Concejo Municipal, proyectos de acuerdos, con el fin de adoptar medidas necesarias, tendientes a la recaudación de sus tributos.

No obstante, d ichos proyectos deben analizar el impacto fiscal que traerá para el ente territorial la reducción del tributo, todo en consonancia con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que consagra:

No obstante, d ichos proyectos deben analizar el impacto fiscal que traerá para el ente territorial la reducción del tributo, todo en consonancia con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que consagra:

ARTÍCULO 7. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fu ente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. (Se subraya).

En ese orden de ideas , los proyectos de acuerdos con lo s cuales se pretendan otorgar

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. (Se subraya).

En ese orden de ideas , los proyectos de acuerdos con lo s cuales se pretendan otorgar beneficios tributarios, deben ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo , debiendo incluir expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingreso adicional con la que se pretende financiar el costo que representa establecimiento de los mismos , so pena de estar viciado.

En el asunto sub-examine, los motivos que conllevaron a la expedición del acuerdo objeto de revisión fue la de fomentar la recuperación de cartera, aliviar la situación de los contribuyentes generada por los efectos económicos de la pandemia y mejorar la liquidez de los contribuyentes.

Pero dentro del expediente no aparece la exposición de motivos a pesar de que la Gobernación del Valle del Cauca en un primer momento y después el Tribunal del Valle del Cauca al avocar este asunto se los solicitaron y, por ende, se desconoce si la entidad territorial explicó cuál sería la fuente o fuentes adicionales con las que se financiaría el costo por el establecimiento de tales beneficios, en contravía de lo expuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

6 De todas maneras , la Sala estima que con la reducción del capital y eliminación de los intereses y sanciones por el retardo en el pago impuestos, tasas, contribuciones y multas,

6 De todas maneras , la Sala estima que con la reducción del capital y eliminación de los intereses y sanciones por el retardo en el pago impuestos, tasas, contribuciones y multas, la administración municipal de Caicedonia recibirá un capital por debajo del adeudado y, envilecido producto de los rigores de la devaluación de la moneda causados por la inflación, que a la postre conducirá a un empobrecimiento del ente territorial y lo que es peor sin haber demostrado haya fijado unas políticas claras para contrarrestar los efectos negativos de su decisión.

De allí que, esas serían razones más que suficientes para declarar la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 007-020 del 15 de octubre de 2020.

Como contraargumento se podría pensar que el Acuerdo no está viciado de ilegalidad ni inconstitucionalidad, porque la reducción en el pago de l capital y la eliminación del cobro de intereses y sanciones constituyen una exención en materia tributaria que se puede establecer frente a los impues tos territoriales en la medida que no se está eliminando la obligación tributaria; pero a partir de criterios razonables y de equidad fiscal ajusta y modula la carga tributaria.

Para dilucidar ese punto conviene transcribir algunos apartes de la sentencia C511 de 1996, que explican la diferencia entre una exención y una amnistía en materia tributaria.

Leamos:

“Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo

“Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tr ibuto y que no apareja su negación.

La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria. En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento”.

predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento”.

En igual dirección, la sentencia C-743 de 2015, precisó:

“El anterior recuento jurisprudencial permite sostener que la jurisprudencia de este tribunal es la de que “se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de talExpediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

7 incumplimiento”. Las medidas que se corresponden a una amnistía tributaria “buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad”, lo que las diferencia con claridad de las que corresponden a exenciones, porque en las primeras el presupuesto fáctico es el de “la infracción previa de una obligación tributaria”, mientras que en las últimas son “instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación”. Y, además, que si se está ante una medida de amnistía tributaria se debe aplicar un test estricto de proporcionalidad para juzgar su justificación”.

De acuerdo con las citadas pautas jurisprudenciales, esta Sala Segunda Jurisdiccional de

debe aplicar un test estricto de proporcionalidad para juzgar su justificación”.

De acuerdo con las citadas pautas jurisprudenciales, esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, considera que el Acuerdo No. 007-020 del 15 de octubre de 2020 , no contiene una exención sino más bien una amnistía tributaria, en la medida que a los deudores morosos de impuestos, tasas, contribuciones y multas del mentado ente territorial, pagarán el 90% del capital de l as vigencias 2019 y anteriores y quedarán exentos de intereses y sanciones.

Lo cual significa , que lo que se busca es aminorar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de las obligaciones tributarias, generando con ello, un desequilibrio en el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones, lo que se insiste, equivale a una verdadera amnistía tributaria.

Frente al otorgamiento de las amnistías tributarias por parte de las corporaciones públicas a los contribuyentes morosos, la Corte Constitucional, en sentencia C -743 de 2015, reflexionó, bajo el siguiente temperamento:

“A partir de la Sentencia C -511 de 1996, en la que se declaró la inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos, previstos en los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 223 de 1995, por considerar que si bien las medidas allí previstas son eficaces e idóneas para lograr la fin alidad pretendida, se trata de medidas “claramente desproporcionadas”, este tribunal ha sido muy estricto cuando se

allí previstas son eficaces e idóneas para lograr la fin alidad pretendida, se trata de medidas “claramente desproporcionadas”, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de analizar la constitucionalidad de amnistías y de saneamientos en materia tributaria, porque con ellas:

(…) [se] pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.

Para juzgar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, a partir de esta sentencia, este tribunal ha empleado un test estricto, conforme al cual se debe demostrar que éstas son estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad propuesta 5. Luego de reconocer qu e en ocasiones la eficiencia tributaria puede entrar en conflicto con la equidad, en la sentencia en comento se destacó que:

“Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdi cación del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primacía que por regla general debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a c obrar los créditos fiscales pueda ser la de

debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a c obrar los créditos fiscales pueda ser la de

5 Para la aplicación de este test es necesario acreditar (i) la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la expedición de la ley, a partir de la exposición de motivos y de los debates parlamentarios, y (ii) la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, de las medidas adoptadas.Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

8 alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma situación, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacri fica el estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de renunciar a practicar las liquidaciones de revisión respecto de los declarantes cumplidos, pero lo hace con el objeti vo de darle un barniz de postiza generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos. El estado de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo negociable y en el precio que se ha de

estado de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo negociable y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados claramente en la ineficiencia de la administración.”

La ley no puede restarle e fectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P. art. 2 y 95 -9). Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante qu e la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.

El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los de udores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9)”.

flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9)”.

La regla de decisión del T ribunal en esta sentencia, según la síntesis que en ella aparece, es la siguiente:

“En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producc ión. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es ra zonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso.”

Según el Máximo Tribunal Constitucional, las amnistías tributaria s sólo se conceden de manera excepcional, siempre y cuando se justifique de forma razonada y proporcionada la medida.

Para el caso sub-júdice el Concejo Municipal de Caicedonía, no justifica en forma suficiente y razonada la concesión de la medida tributaria, ni tampoco acredita la existencia de

medida.

Para el caso sub-júdice el Concejo Municipal de Caicedonía, no justifica en forma suficiente y razonada la concesión de la medida tributaria, ni tampoco acredita la existencia de circunstancias especiales que ameriten mantener la amnistía, pues se limitan a esgrimir que lo que buscan es fomentar la recuperación de cartera, aliviar la situación de los contribuyentes generada por los efectos: económicos de la pandemia y mejorar la liquidez de los contribuyentesExpediente Radicación No. 76001-23-33-000-2020-1571-00

9 Sólo que esta amnistía lejos de alcanzar ese cometido, a lo único a lo que conducirá es a desestimular el c umplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, en tanto son los contribuyentes morosos quienes serán beneficiarios de reducciones en el pago de sus deudas.

Para la Sala ni siquiera la crisis económica que atraviesa el país y el mundo entero producto de la pandemia derivada del coronavirus justificaría constitucionalmente mantener la amnistía tributaria.

¿Por qué? porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-448 del 15 de octubre de 2020 declaró la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 678 del 20 de mayo de 20206, normatividad que permitió a los mandatarios territoriales Gobernadores y Alcaldes, entre otros aspectos diferir el pago de obligaciones tributarias y la recuperación de cartera a favor de entidades territoriales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el gobierno nacional mediante los Decretos 417 del 17 de marzo

entre otros aspectos diferir el pago de obligaciones tributarias y la recuperación de cartera a favor de entidades territoriales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el gobierno nacional mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pa ndemia generada por el COVID -19, fue declarado inexequible mediante sentencia.

Para arribar a esa determinación la Corte Constitucional en el comunicado 43 del 15 y 16 de octubre de 2020 explicó que “los artículos 6 y 7 del Decreto 678 tras verificar que las estrategias de recaudo tributario de que trataban dichas disposiciones pertenecían al fuero de autonomía de las respectivas entidades territoriales, por lo que ambos artículos reprobarían los juicios de necesidad y de no contradicción con la Constitución”.

De allí que, la falta de motivación y justificación real en el otorgamiento de la amnistía tributaria, impide tenerla como ajustada a la constitucionalidad y legalidad a la que debe sujetarse.

6 "Artículo 6. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias . Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.

y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.

Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de noviembre de 2020 y ha

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