TA VALL - 76001-23-33-000-2021-00730-00-(19-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-000-2021-00730-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 76001233300020210073000
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co gapalacios@valledelcauca.gov.co
DEMANDADO: ACUERDO 495 de 2021 – CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO
DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co dfvizcaya@gmail.com info@concejodecali.gov.co secretariageneral@concejodecali.gov.co notificacionesjudiciales@personeriacali.gov.co
TEMA: AMNISTÍAS TRIBUTARIAS
DECISIÓN: DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de única instancia No. 001
REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
(Resuelve sobre la validez del Acuerdo)
Decide la Sala acerca de la validez de los artículos 2 .° y 3 .° del Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021 <<por medio d el cual se le otorgan facultades pro tempore al alcalde para que adopte beneficios, alivios e incentivos tributarios en el marco de la emergencia sanitaria derivadas de la pandemia COVID 19 y se dictan otras disposiciones>> , de conformidad con las previsiones del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.
I. Antecedentes
tributarios en el marco de la emergencia sanitaria derivadas de la pandemia COVID 19 y se dictan otras disposiciones>> , de conformidad con las previsiones del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.
I. Antecedentes
1.1. Hechos y objeciones planteadas
La gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, actuando por intermedio de apoderado, solicitó a esta Corporación que decida sobre la validez de los artículos 2.° y 3.° del Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021 , con fundamento en los siguientes hechos y omisiones:Rad. No. 76001233300020210073000
Actor: Departamento del Valle del Cauca Accionado: Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021
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1. El Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021 y, lo remitió a revisión legal al Departamento del Valle del Cauca el 23 de junio de 2021.
Los artículos 2 .° y 3 .° de dicho acto administrativo establecen , el primero de ellos, la facultad pro tempore concedida al alcalde distrital para conceder descuentos temporales para el pago de los intereses moratorios generad os por el impago de los diferentes tributos distritales (impuestos, tasas, contribuciones y multas entre otros) y, el segundo, refiere el descuento de los intereses de mora del impuesto predial año gravable 2020.
2. El acuerdo fue debatido en dos fechas, el primer debate el 8 de mayo de 2021 y, el segundo el 29 de mayo siguiente; fue sancionado
impuesto predial año gravable 2020.
2. El acuerdo fue debatido en dos fechas, el primer debate el 8 de mayo de 2021 y, el segundo el 29 de mayo siguiente; fue sancionado por el alcalde y publicado en el Boletín Oficial el 8 de junio de esta calenda; y fue recibido por el Departamento del Valle del Cauca para su revisión el 23 de junio hogaño.
3. Con Oficio 191496 del 2 de julio de 2021 , el Departamento del Valle del Cauca solicitó al alcalde y al presidente del Concejo Distrital de Santiago de Cali, remitir los soportes documentales de la exposición de motivos del acuerdo, certificado de impacto fiscal y antecedentes administrativos.
4. El 6 de julio de 2021, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali remitió la información requerida.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Formuló cinco cargos entorno a la violación del siguiente compendio normativo: Constitución Política artículos 2, 13, 95 numeral 9.°, 287, 288, 313 numeral 4.°, 363, Ley 788 de 2002 artículo 59; así:
Primer cargo: amnistías tributarias . S e conce dió una amnistía en materia tributaria, lo que no está permitido por la ley a las entidades territoriales a la fecha.
Transcribió apartes de las sentencias C-743 del 2 de diciembre de 2015 y la Sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Consejo d e Estado, Rad.
fecha.
Transcribió apartes de las sentencias C-743 del 2 de diciembre de 2015 y la Sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Consejo d e Estado, Rad. 76001233100020100053001, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Rad. No. 76001233300020210073000
Actor: Departamento del Valle del Cauca Accionado: Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021
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Recalcó que, l os artículos 2 y 3 del acuerdo objeto de revisión violan la supremacía constitucional y el control constitucional ejercido por la Corte Constitucional.
Segundo car go: carencia normativa. Se violaron los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria , por beneficiar con las medidas, a los contribuyentes incumplidos, en desequilibrio del reparto equitativo de las cargas públicas y en detrimento de quienes cumplieron de manera completa y oportuna sus obligaciones.
Además, el aludido acuerdo se expidió sin ley del Congreso de la República que autorizara la disminución transitoria de intereses moratorios de tributos municipales.
Tercero cargo: vi olación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de beneficios tributarios. Por violar el principio de igualdad, el deber de contribuir al financiamiento de gastos e inversiones del Estado y los principios en que se funda el sis tema tributario , la alta corporación ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen beneficios tributarios.
igualdad, el deber de contribuir al financiamiento de gastos e inversiones del Estado y los principios en que se funda el sis tema tributario , la alta corporación ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen beneficios tributarios.
Citó apartes de las sentencias C -511 de 1996, C -992 de 2001, C-1115 de 2001, C-833 de 2013, C-743 de 2015, C-060 de 2018
Cuanto cargo: violación del precedente judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la reducción, condonación o descuento de intereses, citado in extenso, que ha declarado la invalidez de los acuerdos
estructurados bajo la siguiente regla:
Supuesto de hecho: cancelación o pago total del capital adeudado de obligaciones tributarias en mora.
Consecuencia jurídica: reducción de los intereses de moratorios, en los porcentajes y plazos que establece la respectiva norma.
Lo anterior, por constituir una verdadera amnistía tributaria.
Quinto cargo: generalización de las amnistías tributarias en el contexto de la pandemia del Covid-19. Resaltó, conforme el precedente jurisprudencial del tribunal, que los artículos del acuerdo objeto de revisión violan el ordenamiento jurídico, al compararlas por identidad fáctica y jurídica con las normas declaradas inexequibles.Rad. No. 76001233300020210073000
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Al mismo tiempo , pidió que se declare la exequibilidad condicionada del
Actor: Departamento del Valle del Cauca Accionado: Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021
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Al mismo tiempo , pidió que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3° del acuerdo, bajo el entendido que la condonación de intereses de mora no puede aplicarse a las obligaciones pendientes de pago del impuesto predial que se hiciera exigible antes de la emergencia sanitaria12/03/2020-, en armonía con la Sentencia C-448 de 2020.
1.3. Informe del Distrito de Santiago de Cali
Con relación al término previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 para remitir el acuerdo a revisión, señaló que el Departamento del Valle del Cauca lo hizo extemporáneamente, comoquiera que los 20 días empezaron a contar desde el 23 de junio de 2021, fecha en la que el ente departamental recibió el acuerdo, por lo que el plazo se extendía hasta el 23 de julio de 2021, pero solo lo hizo el 26 de julio siguiente, lo que consta en el sistema.
Dijo que, el acuerdo no contrar ía la Constitución ni la ley c omo quiera que las amnistías proceden en situaciones excepcionales y, la pandemia por COVID-19, situación que no se presentaba hace 100 años y , el paro nacional 2021, son hechos notorios a nivel mundial.
Se refirió a la evolución del COVID -19 en Colombia y en el Distrito de Santiago de Cali, las medidas legales adoptadas para enfrentarlo, los efectos económicos del Covid -19, todo ello para denotar la necesidad de obtener los recursos que permitan al Estado Social de Derecho llevar a
Santiago de Cali, las medidas legales adoptadas para enfrentarlo, los efectos económicos del Covid -19, todo ello para denotar la necesidad de obtener los recursos que permitan al Estado Social de Derecho llevar a cabo sus funciones. A ello sumó el paro nacional en Colombia 2021, ambos acontecimientos impactaron negativamente todos los sectores de la economía, que vieron disminuidos significativamente sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones, entre otras, las tributarias, l o que hizo necesario establecer medidas que morigeraran el impacto y les permitieran honrar sus obligaciones.
Hizo alusión a la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a las amnistías tributarias , para recalcar su aplicabilidad en situaciones excepcionales, cuando se cumple un juicio estricto de proporcionalidad para su validez excepcional, posición que dijo ser necesaria se asuma en el caso bajo estudio, dados los antecedentes de la pandemia por Covid -19 y el paro nacional 2021 que han afectado gravemente el distrito. Señaló que:
<<En efecto, dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinariasRad. No. 76001233300020210073000
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que permitan la reducción y optimización de los proce dimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de la Entidad.>>
Aseguró que, una de las consecuencias económicas de la pandemia fue
recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de la Entidad.>>
Aseguró que, una de las consecuencias económicas de la pandemia fue su impacto negativo sobre lo s hechos generadores de los tributos territoriales, su causación y su recaudo, tributos que, junto con los ingresos de carácter no tributario son la fuente exclusiva para financiar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, afrontar desaf íos de inversión y contribuir a la reactivación económica regional.
Para enfrentar esta situación , son alternativas de financiación temporales del gasto de funcionamiento , los descuentos para el pago de intereses moratorios.
Ante la caída del ingreso en hogares y empresas, los alivios tributarios permiten: (i) la consecución de ingresos tributarios por obligaciones en mora que de otra forma no tendrían un incentivo a pagar, en circunstancias en las que es necesario , para los hogares, atender necesidades más apremiantes y, para las empresas, subsistir; y (ii) favorecer las finanzas de los contribuyentes.
Sobre el juicio de proporcionalidad, estimó que, con las medidas del acuerdo no se afectan valores y principios constitucionales, sino que se desarrolla y defiende la autonomía del Distrito en la medida que se asegura su sostenibilidad fiscal, adicionalmente es necesaria y guarda relación con los fines para los cuales fue adoptada, pues ayuda a los contribuyentes y facilita recursos al Distrito.
Consideró que, se supera el juicio de proporcionalidad porque: (i) no limita garantías constitucionales, (ii) no son excesivas, (ii) contribuyen a cumplir
contribuyentes y facilita recursos al Distrito.
Consideró que, se supera el juicio de proporcionalidad porque: (i) no limita garantías constitucionales, (ii) no son excesivas, (ii) contribuyen a cumplir fines constitucionales como la autonomía territorial y el financiamiento del Distrito y (iv) están limitadas a conjurar los efectos económicos del COVID19 así como del Paro Nacional 2021 ocasionado en el Distrito.
1.4. Trámite surtido
La demanda fue radicada el 26 de julio de 2021 y, mediante auto del 2 de agosto del mismo año se dispuso su fijación en lista 1, trámite que se surtió entre el 3 y el 17 de agosto hogaño. Dentro del t érmino previsto , la
1 Archivo digital denominado <<03 FIJA EN LISTA DEMANDA REVISIÓN DE ACUERDO>> que reposa en el expediente judicial electrónico.Rad. No. 76001233300020210073000
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demandante allegó escrito y anexos 2 y el Distrito de Santiago de Cali allegó contestación con anexos3.
Con Auto No. 80 de 11 de octubre de 20214, se abrió a pruebas el proceso, se incorpor aron los documentos aportados por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, se rechazó la práctica de las pruebas pedidas por el Distrito de Santiago de Cali y se reconoció personería al apoderado del Distrito. Dicha dec isión se notificó en estado del 12 de
Departamento del Valle del Cauca, se rechazó la práctica de las pruebas pedidas por el Distrito de Santiago de Cali y se reconoció personería al apoderado del Distrito. Dicha dec isión se notificó en estado del 12 de octubre siguiente, cuyo término de ejecutoria venció en silencio, según constancia secretarial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto, por virtud de las previsiones con tenidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151 numeral 4 del CPACA.
Previo a definir el problema jurídico del presente asunto, de cara a la presunta extemporaneidad para p roponer la revisión del acuerdo , que alega el Distrito de Santiago de Cali, la Sala advierte que fue oportuno según las pruebas recopiladas en el expediente, el Departamento del Valle del Cauca recibió el acuerdo el 23 de junio de 2021 5, los 20 días hábile s para remitirlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se extendieron hasta el 23 de julio siguiente, fecha en la cual el Departamento del Valle del Cauca presentó la solicitud de revisión de l acuerdo, tal como consta en el acta de reparto que integra el expediente6.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
El problema jurídico se contrae en determinar si los artículos 2.° y 3.° del Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021 expedido por el Concejo Distrital de Santiago de Cali , resultan inválidos por crear amnistías tributarias en
Acuerdo 495 del 8 de junio de 2021 expedido por el Concejo Distrital de Santiago de Cali , resultan inválidos por crear amnistías tributarias en desconocimiento de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria
2 Archivo digital denominado <<05-1DEMANDA COMPLETA DEL ACUERDO 0495 DEL DISTRITO DE CALI>> que reposa en el expediente judicial electrónico. 3 Archivo digital denominado << 08 09082021 Acuerdo 495 de 2021 Contestación Dda 2021 -00730>> que reposa en el expediente judicial electrónico. 4 Archivo digital denominado <<10 AutoAbrePruebas>> que reposa en el expediente judicial electrónico. 5 Fl. 3 del archivo digital denominado <<05-1DEMANDA COMPLETA DEL ACUERDO 0495 DEL DISTRITO DE CALI>> que reposa en el expediente judicial electrónico. 6 Archivo digital denominado <<02ActaDeReparto>> del expediente judicial electrónico.Rad. No. 76001233300020210073000
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o si, tales son procedentes por gestarse en situaciones excepcionales, la pandemia por Covid -19 y el Paro Nacional 2021, amén de cumplir con el juicio de proporcionalidad para su validez excepcional.
La Sala sostendrá como tesis que los artículos 2.° y 3.° del acuerdo deberán declararse inválidos , en consideración a que , el primero de ellos, cobija intereses de mora de impuestos exigibles tributariamente antes de la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y, el segundo, no supera el juicio estricto de proporcionalidad para la validez de esa
intereses de mora de impuestos exigibles tributariamente antes de la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y, el segundo, no supera el juicio estricto de proporcionalidad para la validez de esa amnistía tributaria.
2.3. Generalidades de la revisión del acuerdo
El control de constitucionalidad y leg alidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Política es un control excepcional que tienen los gobernadores, cuando evidencian que un acuerdo del concejo municipal puede ser contrario a la Constitución o a la ley y es diferente a l medio de control de simple nulidad, este es un control preventivo, tiene la finalidad de evitar que se produzcan efectos, aunque sea por corto tiempo.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -119 de 2003, explicó que, este control goza de las siguientes características: i) es concurrente y mixto, confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos; ii) es un procedimiento autónomo e independiente de las demás acciones constitucionales y legales; iii) solamente puede tramitarse a iniciativa del gobernador; iv) tiene términos precisos para su ejercicio; v) la actividad del juez es, en principio, rogada y el control se ejerce sobre los cargos formulados, razón por la que, tiene efectos de cosa juzgada, pero solo respecto de los cargos planteados y analizados; vi) contra la decisión judicial no procede recurso alguno.
2.4. Marco normativo
De acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y, dentro de los límites de la Constitución y la ley, tendrán derecho a gobernarse por
2.4. Marco normativo
De acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y, dentro de los límites de la Constitución y la ley, tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.
A su vez, el artículo 294 ejusdem prevé que, << La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos deRad. No. 76001233300020210073000
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propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr á imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317>> y, este último, establece que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, salvo la contribución por valorización que puede ser impuesta por otras entidades.
Por su parte, el artículo 338 de la misma carta consagra que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales y, para ello deben fijar sujetos activos y pasivos, lo hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, además, dispone, entre otros aspectos, que: <<Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un p eríodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del
aspectos, que: <<Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un p eríodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.>>
Esta disposición constitucional es la base de los principios de legalidad e irretroactividad que rige los tributos7.
Por su parte, la Ley 819 de 2003 8 estableció normas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y, para las entidades territoriales previó que, anualmente departamentos, distritos y municipios deberán presentar ante la respectiva asamblea o concejo un marco fiscal de mediano plazo que contenga plan financiero; las metas de superávit, nivel de deuda pública y análisis de sostenibilidad; acciones y medidas específicas para el cumplimiento de las metas; informe de resu ltados fiscales de la vigencia fiscal anterior; estimación de costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior; relación de pasivos existentes y contingentes; costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdos de la vigencia anterior; y, análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado.
Además, el artículo 7º ejusdem señaló que:
<<ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, la providencia proferida el 23 de noviembre de 2018, con ponencia de la consejera Stella Jeanne tte Carvajal Basto dentro del proceso 11001032700020160001500, explicó el alcance y la procedencia excepcional del principio de favorabilidad. 8 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.Rad. No. 76001233300020210073000
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Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces>>.
Entonces, la norma claramente señala que, cualquier proyecto de acuerdo que ordene gastos u otorgue beneficios tributarios, deberá estar acompañado de un análisis de impacto fiscal expreso y contenido en la exposición de motivos, en las ponencias y deberá contener tanto los costos de la iniciativ a como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Ahora bien, por cuenta de la pandemia del nuevo coronavirus Covid -19 fue promulgado el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecoló gica en todo el territorio nacional, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-307 de 2020.
Esta situación de emergencia trajo consigo la adopción de múltiples medidas en materia social y económica, entre otras, y , con ello, la expedición de algunas disposiciones en asuntos tributarios como:
- El Decreto 678 de 2020 9, que estableció reglas para la recuperación de cartera en favor de las entidades territoriales avalando descuentos en capital y exoneración total del pago de intereses y sanciones para aquellos contribuyentes que se pusieran al día en sus
de cartera en favor de las entidades territoriales avalando descuentos en capital y exoneración total del pago de intereses y sanciones para aquellos contribuyentes que se pusieran al día en sus obligaciones tributarias atrasadas, inclusive al encontrarse en discusión tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
9 Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020.Rad. No. 76001233300020210073000
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- El Decreto 688 de 2020 10, que redujo la tasa de interés moratorio derivada del incumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con el Sistema General de la Protección Social verificadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social (UGPP); un procedimiento abreviado para facilidades de pago por mora en impuestos administrados por la DIAN y obligaciones verificadas por la UGPP; y una ampliación en los pagos para las conciliaciones contencioso administrativas y terminaciones por mutuo acuerdo.
Según se ha conocido de diferentes casos puestos a consideración de este Tribunal, por virtud de estas disposiciones y durante su vigencia, los contribuyentes acudieron de manera masiva a ponerse al día en sus obligaciones tributaria s atrasadas y, es por ello que, pese a que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, como se verá más
contribuyentes acudieron de manera masiva a ponerse al día en sus obligaciones tributaria s atrasadas y, es por ello que, pese a que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, como se verá más adelante, algunos municipios optaron por retomarlas a través de acuerdos, con algunas variaciones (una reducción menor del capital, redu cción solo en el porcentaje de los intereses, vigencias anteriores, vigencias presentes, etc.), lo cual ha provocado variados pronunciamientos en torno al tema, cada uno con sus particularidades.
2.4.1. Precedente jurisprudencial
Sea lo primero abordar el análi sis desde el tratamiento que jurisprudencialmente se ha adoptado en materia de beneficios y amnistías tributarias, como hace el Consejo de Estado 11 que acoge la definición dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-823 de 2004 y precisa que las amnistías son un evento extintivo de la obligación, operan como una condonación o remisión de una obligación ya existente; mientras que, los beneficios tributarios, los cuales han servido para adoptar variadas figuras que signifiquen negación de la tributación o tratamiento más favorable, contribuyen en la determinación del tributo, son anteriores a este <<de tal suerte que la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra>>.
Esta misma sentencia precisó que, la condonación de intereses moratorios en materia tributaria, constituye en sí una amnistía y que, por mandato constitucional las entidades territoriales pueden establecer beneficios
Esta misma sentencia precisó que, la condonación de intereses moratorios en materia tributaria, constituye en sí una amnistía y que, por mandato constitucional las entidades territoriales pueden establecer beneficios
10 Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020. 11 Sección Cuarta, providencia del 10 de julio de 2014, con ponencia del consejer o Hugo Fernando Bastidas Barcenas, dentro del proceso 73001233100020100053001.Rad. No. 76001233300020210073000
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tributarios, pero no amnistías, pues esta regulación está vedada incluso para el Congreso que, en caso de considerarlas debe proponer una justificación suficiente y acreditar la existencia de una situación excepcional.
Es decir que, realmente las entidades territoriales no tienen competencia para establecer amnistías tributarias, posición que ha sido acogida por este Tribunal en diferentes oportunidades, como en la solicitud de Revisión de Acuerdo de radicado 76001233300020190015700, con sente ncia del 16 de mayo de 2019, en la cual expresó que el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad. La anterior providencia fue revisada por el Consejo de Estado12 en sede de tutela, que la encontró conforme con el debido proceso para el municipio de Cali y avaló la posición acogida.
amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad. La anterior providencia fue revisada por el Consejo de Estado12 en sede de tutela, que la encontró conforme con el debido proceso para el municipio de Cali y avaló la posición acogida.
Ahora bien, no se puede perder de vista que, como se dijo líneas arriba, durante el estado de emergencia económica, soci al y ecológica, fueron promulgados decretos que avalaron algunas amnistías tributarias con el fin de implementar un proceso de recuperación de cartera que permitiera la atención de otras necesidades surgidas por la pandemia.
De estas disposiciones , las q ue fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, como el Decreto 688 de 2020 que fue declarado exequible mediante Sentencia C -380 de 2020, retomó la definición de amnistía como una modalidad extintiva del deber fiscal ya existente y la exención como un efecto a futur
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