TA VALL - 76001-23-33-000-2021-01171-00-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2021-01171-00-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

ACCION: TUTELA EXPEDIENTE 76001-23-33-000-2021-01171-00

DEMANDANTE: YEISSON VARGAS RENDÓN

jasonrendon95@gmail.com

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA.LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ASUNTO: SENTENCIA I INSTANCIA

Santiago de Cali, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)

El señor YEISSON VARGAS RENDÓN acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, contra el LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se ampare su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

La solicitud de TUTELA interpuesta se fundamenta en los siguientes,

Hechos

Argumenta el demandante que el día 15 de octubre del año 2021, presentó ante la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, petición bajo el número de radicado E-2021-568128, en el siguiente sentido: “solicitud de información concreta y detallada sobre las medidas que desempeñó la Procuraduría General de la Nación en vigilar el cumplimiento de la constitución, específicamente, en la decisión judicial de

detallada sobre las medidas que desempeñó la Procuraduría General de la Nación en vigilar el cumplimiento de la constitución, específicamente, en la decisión judicial de la corte constitucional en su sentencia c-233/21 desde el día del 23 de julio de 2021 hasta el día 09 de octubre de 2021”.

Asegura que han transcurrido 35 días hábiles sin que la Administración haya emitido una respuesta de fondo a su petición, o en su defecto notificarle de una extensión en el plazo de la misma, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Solicita el accionante que a través de este medio preferencial y sumario se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al ente accionado, que imparta una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 15 de octubre del año 2021, relacionada con a las medidas adelantadas por la Procuraduría General de laNación para vigilar el cumplimiento de la Sentencia C - 233 de 2021 de la Corte Constitucional.

Posición de la entidad accionada.

Oportunamente la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante judicial, allegó la contestación de la demanda, en la cual solicita que no se acceda a la solicitud de amparo, pues asegura que en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que mediante oficio del 14 de diciembre de 2021, notificado al correo electrónico del actor en esa misma fecha, se emitió una respuesta clara y de fondo

amparo, pues asegura que en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que mediante oficio del 14 de diciembre de 2021, notificado al correo electrónico del actor en esa misma fecha, se emitió una respuesta clara y de fondo frente a la petición del 15 de octubre de 2021, referente a las medidas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación para vigilar en cumplimiento de la sentencia C -233 de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S:

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral d e la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, lo s consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela

tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los me dios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

PROBLEMA JURIDICO

En este caso, el problema jurídico se contrae a definir si se configura la violación del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por no emitirse una respuesta de fondo respecto a la solicitud del 15 de octubre de 2021 o si, por el contrario se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que según lo manifiesta la entidad accionada en su contestación, mediante oficio del 14 de diciembre de 2021, se emitió una respuesta de fondo a dicha solicitud.

carencia de objeto por hecho superado, como quiera que según lo manifiesta la entidad accionada en su contestación, mediante oficio del 14 de diciembre de 2021, se emitió una respuesta de fondo a dicha solicitud.

El estudio del presente caso, se adelantará en el siguiente orden: 1) reiteración jurisprudencial sobre la figura de la carencia de objeto por hecho superado y 2) el caso concreto.

1.- LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA.

Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.1

De esta forma se pronunció en la sentencia T -3582 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte

el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan

1 Sentencia T-358 de 2014 2 Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBen la demanda. No obstante, si el caso lo amerita, no hay impedimento para que se efectué dicho análisis. De otro lado, esta potestad en sede de revisión para la Corte Constitucional se convierte en obligatoria. Para el efecto, se citó lo consignado en la sentencia T-533 de 2009:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de

conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

En acopi o de los anteriores precedentes, se procederá a establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2-. CASO CONCRETO

De la documentación aportada al plenario se establece que el 15 de octubre de 2021 , el accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación la siguiente solicitud:

“Respetuosamente solicito lo siguiente:

De la documentación aportada al plenario se establece que el 15 de octubre de 2021 , el accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación la siguiente solicitud:

“Respetuosamente solicito lo siguiente: 1… un informe concreto y detallado sobre las medidas que desempeñó la Procuraduría General de la Nación en vigilar el cumplimiento de la constitución, específicamente, en la decisión judicial de la corte constitucional en su sentencia c-233/21 desde el día del 23 de julio de 2021 hasta el día 09 de octubre de 2021”.

2 Resaltar y detallar en el mism o a qué instituciones del estado y en qué medida acudió para vigilar el cumplimiento del ya mencionado fallo constitucional…”

De igual manera se estableció que con ocasión de la presente acción, el 14 de diciembre de 2021, la entidad emitió respuesta clara y de fondo a la petición del actor, de la cual se extrae el siguiente aparte:

“…le informo que, entre el 23 de julio y el 9 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación no adelantó acciones dirigidas a reprochar el incumplimiento del fallo C-233 de 2021, pues no advirtió que fiscales o jueces del país estuvieran adelantando causas penales por el delito de homicidio por piedad infringiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la mencionada sentencia…”.Dicha información fue remitida al correo electrónico autorizado por el accionante para notificaciones judiciales -jasonrendon95@gmail.comDe conformidad con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que, en este caso, ha

sentencia…”.Dicha información fue remitida al correo electrónico autorizado por el accionante para notificaciones judiciales -jasonrendon95@gmail.comDe conformidad con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que, en este caso, ha operado el fenómeno descrito arriba, de carencia actual de objeto de la acción de tutela, como quiera que de los documentos aportados al plenario se estableció que los hechos que dieron lugar a la presente acción fueron superados, en razón a que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor el 15 de octubre de 2021.

En efecto, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, el accio nante, perseguía que la Procuraduría General de la Nación, resolviera de fondo la aludida petición, cuya finalidad era obtener información sobre las medidas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación para vigilar el cumplimiento de la Sentencia C233 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual obtuvo respuesta clara y de fondo mediante oficio del 14 de diciembre de 2021.

Por tanto, como quiera que, en el curso de la presente acción, se absolvió de manera integral la solicitud de tutela del acci onante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A:

PRIMERO. -DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de l a solicitud de amparo formulada por el accionante, por las razones

de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A:

PRIMERO. -DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de l a solicitud de amparo formulada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia en la forma ordenada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. - Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad procesal prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Ausente con Permiso)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

SENTENCIA

2021-01171-00

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