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TA VALL - 76001-23-33-000-2022-00816-00-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2022-00816-00-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Proceso. 2022-00816-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-23-33-000-2022-00816-00

ACCIONANTE: ARMINDO CAICEDO SANDOVAL

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Se decide mediante esta sentencia la acción de cumplimiento interpuesta por el Sr. ARMINDO CAICEDO SANDOVAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante

COLPENSIONES).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

El Sr. Armindo Caicedo Sandoval en ejercicio del medio de control de cumplimiento, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, interpuso acción de cumplimiento en contra de COLPENSIONES para que se materializar lo dispuesto en los literales b y c del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 2.2.3.1.19 y 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y la primera pregunta y respuesta del Concepto No. 8117 del 03 de junio de 2005 emitido por el desaparecido Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) referido a la devolución del valor de las semanas cotizadas en exceso.

desaparecido Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) referido a la devolución del valor de las semanas cotizadas en exceso.

Pidió que tras verificar que COLPENSIONES ha recibido cotizaciones que exceden el monto de las que son obligatorias, se siga lo dispuesto en las normas precitadas reembolsando las 821 semanas adicionales que fueron cotizadas para la pensión de vejez en régimen de prima media con prestación definida del actor, sin rendimiento.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes:

1 Ver folios 28-38 del archivo “01AccionDeCumplimiento.pdf” del expediente electrónico de radicado 760012333000202200816-00 visto en SAMAI.Proceso. 2022-00816-00

2

HECHOS

1Que el Sr. Caicedo Sandoval se vinculó al Ingenio Providencia S.A. desde el 01 de julio de 1977 hasta el 08 de enero de 2018, siendo afiliado al ISS como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. 2.- Que durante su tiempo de cotización acumuló un total de 14.849 días equivalentes a 2.121 seman as y al adquirir estatus pensional , mediante la Resolución No. SUB -262685 del 05 de octubre de 2018, el ISS reconoció al actor una pensión de vejez para la cual tomó 1300 semanas dejando un excedente de 821, guardando silencio al respecto sin proceder conf orme lo ordenan las normas pertinentes a ese contexto. 3.- Que el actor solicitó la devolución del importe o valor de las 821 semanas sobrantes y el 18 de agosto de 2022 recibió respuesta alegada del contenido de la petición, desatendiendo el fondo del asunto.

contexto. 3.- Que el actor solicitó la devolución del importe o valor de las 821 semanas sobrantes y el 18 de agosto de 2022 recibió respuesta alegada del contenido de la petición, desatendiendo el fondo del asunto. 4.- Que los Decretos 1161 de 1994, 1406 de 1999, Decreto 1833 de 2016 reconocen el derecho a solicitar la devolución y pago de las consignaciones en exceso, sin rendimiento, que por cotizaciones a pensión se hicieran para alcanzar la pensión de vejez.

NORMAS DE LAS CUALES SE PIDE SU CUMPLIMIENTO

Los literales b y c del artículo 09 del Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de pensiones, que señalan lo siguiente:

“Artículo 9º. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:

(…)

b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individ ual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.

c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación

y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.

En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.”

El artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 por el cual se adoptaron unas disposiciones reglamentarias de laProceso. 2022-00816-00

3 Ley 100 de 1993, reglamentó par cialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, entre otras, dispuso:

“Artículo 55 .Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaci ones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.”

Del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, a través del cual se compilaron las normas del

imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.”

Del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, a través del cual se compilaron las normas del Sistema General de Pensiones, se aludió a:

“Artículo 2.2.3.1.19. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a continuación:

1. En primer lugar, se procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio ad ministrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el en fondo común tratándose de Colpensiones.

Si la determinación de los excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente aportan te, a fin de qu e las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido por parte del aportante, éste deberá manifestar el destino que debe darse a las sumas excedentes.

2. Obtenida la respuesta, las sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el numeral 1 de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el aportan te.

3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por

y se dará a las mismas el destino señalado por el aportan te.

3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de la siguiente

manera:

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

(…)

Artículo 2.2.18.1.1.Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.3.1.19 del presente decreto.Proceso. 2022-00816-00

4 En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto número 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.

resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto número 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto número 1406 de 1999, artículo 55)

Finalmente, se refirió como incumplidas la primera pregunta y respuesta consignada en el Concepto 8117 del 03 de junio de 2005 que versan sobre lo siguiente:

“1.- A quienes se les debe efectuar la devolución de aportes. de los excesos de las consignaciones para pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.?

R1.- En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, este tema se encuentra consagrado en el artículo 9o del Decreto 1161 de 1994. en armonía con el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, señala que cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por la entidades administradoras se establezca que se han recibido pagos que excedan el monto de las cotizaciones obligatorias, la Administradora notificará al empleador o trabajador independiente, tal situación a fin de que manifiesten si desean que las sumas re spectivas le sean devueltas, las cuales se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado, se mantendrán allí a disposición del interesado.

Por lo tanto, consideramos que únicamente se efectuará la devolución de los aportes a quienes previa verificación por parte de la administradora, se establezca que efectivamente se realizaron cotizaciones que superan el valor de las llamadas obligatorias. En el régimen de prima media con prestación definida

verificación por parte de la administradora, se establezca que efectivamente se realizaron cotizaciones que superan el valor de las llamadas obligatorias. En el régimen de prima media con prestación definida sería mínimo 1000 semanas de cotización y máximo 1400 hasta el año 2004, para los siguientes años el mínimo aumentará cincuenta semanas para el año 2005 es decir que el mínimo obligatorio es de 1050 semanas y para los años siguientes aumentarán 25 semanas por año, así por ejemplo 20061075; 2007 - 1100: 2008 - 1125 y así sucesivamente hasta llegar a 1300 en el año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 COLPENSIONES

De acuerdo con lo visto en la constancia secretarial obrante en SAMAI en la anotación 13, se tiene que la entidad guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda y lo aportado al expediente en 2 oportunidades, consistió en la solicitud de los so portes y traslados del libelo introductorio, los cuales fueron debidamente atendidos por la Secretaría de la Corporación.

Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:Proceso. 2022-00816-00

5

Si los literales b y c del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, los

El problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:Proceso. 2022-00816-00

5

Si los literales b y c del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 2.2.3.1.19 y 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y la primera pregunta y respuesta del Concepto No. 8117 del 03 de junio de 2005 emitido por el desaparecido Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), contienen un mandato exigible a través del medio de control de cumplimiento.

Consecuencialmente, si la accionada COLPENSIONES incurrió en el incumplimiento predicado y el Sr. Armindo Caicedo Sandoval tiene derecho a la devolución del valor de las semanas cotizadas en exceso luego de su reconocimiento pensional.

TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá que en el presente caso la acción es improcedente como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, será inviable su trámite, a menos que se genere un perjuicio grave e inminente para quien acciona.

ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Esta acción, forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.

En este sentido, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos.

Entretanto, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo indica:

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.Proceso. 2022-00816-00

6 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Por su parte, el artículo 146 del C.P.A.C.A. establece que toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza de ley o actos administrativos.

De igual forma el Consejo de Estado sobre esta acción ha dicho:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos ma ndatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, provea al cumplimiento de la norma invocada. Al igual que ocurre con la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe

fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea debidamente probada por el actor, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.”2

Nótese cómo entonces esta especial acción constitucional ha sido cread a para exigir , ante autoridad jurisdiccional, la realización o el cumplimiento del deber que surge de la Ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad administrativa.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El Consejo de Estado, en inter pretación de la Ley 393 de 1997 ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento3:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Dra. Susana Buitrago Valencia. Bogot á, 18 de julio de 2013, Radicación: 15001-23-33-000-2012-00168-01(ACU). Actor: Luis Arturo Escobar Cetina, Demandado: Consejo Nacional Electoral. 3 Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicación No. 08001-23-33000-2013-00247-01Proceso. 2022-00816-00

000-2013-00247-01Proceso. 2022-00816-00

7 con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º)4.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Entendido lo anterior, se prosigue con el estudio de las pruebas aportadas al expediente.

PRUEBAS RELEVANTES

 A folios 12-24 del archivo “01AccionDeCumplimiento.pdf” del expediente electrónico de radicado 760012333000202200816-00 visto en SAMAI, reposan el oficio BZ2018_12667743 -3293861 emitido por Colpensiones el 24 de octubre de 2018 consistente en notificación por aviso y la Resolución SUB 262685 del 05 de octubre de esa misma anualidad, mediante la cual se otorgó pensión de vejez al Sr. Armindo Caicedo Sandoval.  A folios 6-10 del archivo “01AccionDeCumplimiento.pdf” del expediente electrónico de radicado

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Proceso. 2022-00816-00

8 760012333000202200816-00 visto en SAMAI, obra la solicitud calendada 08 de agosto de 2002 para que se devolvieran 821 semanas cotizadas en exceso para pensión sin rendimiento, pidiendo de manera expresa a COLPENSIONES el cumplimiento de las normas enunciadas en el acápite de pretensiones.

para que se devolvieran 821 semanas cotizadas en exceso para pensión sin rendimiento, pidiendo de manera expresa a COLPENSIONES el cumplimiento de las normas enunciadas en el acápite de pretensiones.  A folios 25-26 del archivo “01AccionDeCumplimiento.pdf” del expediente electrónico de radicado 760012333000202200816-00 visto en SAMAI, aparece el oficio de radicado BZ2022_116196982480342 del 18 de agosto de 2022 con el cual se atendió la solicitud recibida el día 12 del mismo mes y año de parte del actor, indicando que para resolver lo referido a la devolución de semanas sin rendimiento debía acercarse a un punto de atención de la entidad, a fin de gestionar correctamente la petición y entregar una documentación como el Formato solicitud de prestaciones económicas, el Documento de identidad del afiliado, etc.

DEL CASO CONCRETO

Descendiendo al asunto se tiene que el actor pretende que se ordene el cumplimiento de los literales b y c del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 2.2.3.1.19 y 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y la primera pregunta y respuesta del Concepto No. 8117 del 03 de junio de 2005 emitido por el desaparecido Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) , referidos a la devolución del valor de las semanas cotizadas en exceso para el otorgamiento de su pensión de vejez.

Ahora bien, de acuerdo con lo visto en el plenario la Sala considera que la acción es improcedente como quiera que lo pedido en cumplimiento está llamado a ser tramitado a través de otro medio de control judicial.

Ahora bien, de acuerdo con lo visto en el plenario la Sala considera que la acción es improcedente como quiera que lo pedido en cumplimiento está llamado a ser tramitado a través de otro medio de control judicial.

Si bien se observa que el interesado formuló petición para tornarla en el cumplimiento del requisit o prejudicial de renuencia que implica el ejercicio de este medio de control, lo cierto es que en realidad esta actuación conllevará a una decisión de fondo y particular frente al caso y, por tanto, podrá ser objeto de discusión judicial de acuerdo con lo que se conteste bien sea expresa o presuntamente y si el interesado está o no conforme con ella.

La mera petición de un proceder y una falta de respuesta de fondo no constituyen por si mismos el requisito de renuencia de este tipo de trámites, como quiera que en el particular la situación encierra una aparente lesión de una situación jurídica particular - derecho particular frente a un asunto de la seguridad social, de acuerdo con lo expresado con el actor, más que la clase de deberes que da sustento a las demandas de cumplimiento.

Así las cosas, hasta el momento en que la entidad profiera una decisión esta podrá ser objeto de eventual control judicial por vía de medio o acción ordinaria, siendo cierto que acceder a lo solicitado ahora en esta sede judicial basados en lo realizado, conllevaría la desnaturalización de la acción de rango constitucionalProceso. 2022-00816-00

9 promovida y la pertinencia e idoneidad que para estos asuntos comporta el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contemplada en el art. 138 del CPACA, cuya finalidad coincide con lo pretendido en esta oportunidad, esto es, someter a juicio el pronunciamiento de la entidad para verificar su legalidad.

y restablecimiento de derecho contemplada en el art. 138 del CPACA, cuya finalidad coincide con lo pretendido en esta oportunidad, esto es, someter a juicio el pronunciamiento de la entidad para verificar su legalidad.

Finalmente, si bien la norma presenta una excepción para adentrarse en el conocimiento y resolución del caso, en el particular no se aprecia señalada ni mucho menos demostrada, como quiera que no se aludió a la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no contarse con la intervención del juez constitucional en esta oportunidad.

En ese orden de ideas se declarará la improcedencia de la solicitud incoada por el Sr. Armindo Caicedo Sandoval y se denegarán pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos impetrada a través de apoderado judicial por el Sr. Armindo Caicedo Sandoval en contra de Colpensiones, de acuerdo con lo expresado previamente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de

1997. La presente sentencia podrá ser impugnada de conformidad con el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Las direcciones de correo electrónico para notificar son las siguientes:

justiniano211@gmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; soguzman@procuraduria.gov.co

TERCERO: Las direcciones de correo electrónico para notificar son las siguientes:

justiniano211@gmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; soguzman@procuraduria.gov.co y procjudadm18@procuraduria.gov.co ; nathaly.guzman@munozmontilla.com

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada NATHALY GUZMÀN TRIVIÑO identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.114.452.038 de Guacarí -Valle y Tarjeta profesional No. 278.020 del C.S de la Judicatura, en su condición de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES–COLPENSIONES

Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión, tal como consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y CúmplaseProceso. 2022-00816-00

10

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado (En permiso legal)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

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