TA VALL - 76001-23-33-000-2022-00917-00-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2022-00917-00-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

bocanegracarlos602@gmail.com heniomarquez_1@yahoo.es

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE CALI

adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADO MUNICIPIO DE YUMBO

judicial@yumbo.gov.co

HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO -VALLE

notificacionesjudicialeshlbey@gmail.com RADICACIÓN 76001-23-33-000-2022-00917-00

TEMA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NO

CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR

NO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA

CONTROVERTIR LA PROVIDENCIA

DECISIÓN DECLARA FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. EL ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, a emitir la decisión sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor CARLOS ANDRES

1. EL ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, a emitir la decisión sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI , luego de rehacerse el presente trámite en los términos indicados por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 09 de diciembre de 2022 1, notificada el 13 de diciembre del mismo año.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 09 de diciembre de 2022, Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Ver aplicativo SAMAI, índice 29.ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

2. LA DEMANDA

El señor CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS DAVID BOCANEGRA JIMÉNEZ y los señores LEIDY JOHANA JIMÉNEZ GUE, LUZ MARINA GRISALES

HERRERA, ÁLVARO FERNEY BOCANEGRA QUIROGA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ

MARÍN, LEYDIANA GUE, CRISTHIAN DAVID RUANO GRISALES, JAVIER DE JESÚS

HERRERA, ÁLVARO FERNEY BOCANEGRA QUIROGA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ

MARÍN, LEYDIANA GUE, CRISTHIAN DAVID RUANO GRISALES, JAVIER DE JESÚS GRISALES OSORIO, ÁLVARO BOCANEGRA GUTIÉRR EZ, NOHELIA QUIROGA y LUZ MIRIAM GRISALES HERRERA , actuando a través de apoderado judicial , interpusieron acción de tutela en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en procura de que se le s protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideran vulnerados porque el despacho judicial accionado mediante auto interlocutorio No. 163 del 09 de mayo de 202 2, dispuso el rechazo del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-005-2020-00228-00 en el que fungen como parte demandante.

Señalan básicamente que el 14 de diciembre del 2020 se presentó el medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE YUMBO y el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO , correspondiéndole el conocimiento al despacho accionado, el cual fue inadmitid o el 9 de septiembre de 2021.

De igual manera, expone n que el 23 de septiembre de 2021 radic aron escrito de subsanación de la demanda, anexando el derecho de petición por el cual se solicitaba el certificado de existencia y representación de la entidad ante el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO , acredita ndo

escrito de subsanación de la demanda, anexando el derecho de petición por el cual se solicitaba el certificado de existencia y representación de la entidad ante el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO , acredita ndo haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido, y dieron traslado de la demanda y sus anexos a las partes demandada y al Ministerio Público, y que el 4 de octubre de 2021 allegaron el certificado en mención.

No obstante, señala n que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI rechazó la demanda, decisión que, en su sentir, incurre en una vía de hecho por interpretación errónea del numeral 4° del artículo 166, numeral 8° del artículo 162 y el numeral 2 ° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al igual que del inciso segundo del numeral 1 ° del artículo 85 del C ódigo General del Proceso.

En consecu encia, solicita n el amparo de los derechos fundamentales previamente señalados, que se deje sin efectos el auto de rechazo de la demanda y que se disponga la admisión del medio de control2.

Mediante auto del 21 de octubre del 2022 se dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE YUMBO y del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO-VALLE al presente trámite constitucional3.

2 Aplicativo SAMAI, índice 3 3 Aplicativo SAMAI, índice 5ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

2 Aplicativo SAMAI, índice 3 3 Aplicativo SAMAI, índice 5ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

Con posterioridad, en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 09 de diciembre de 20224, se requirió al abogado HENIO MARQUEZ SANCHEZ , apoderado de la parte actora, a efectos de que aportara el acto de representación judicial otorgado por los señores ANDRÉS DAVID BOCANEGRA JIMÉNEZ, LEIDY

JOHANA JIMÉNEZ GUE, LUZ MARINA GRISALES HERRERA, ÁLVARO FERNEY

BOCANEGRA QUIROGA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ MARÍN, LEYDIANA GUE,

CRISTHIAN DAVID RUANO GRISALES, JAVIER DE JESÚS GRISALES OSORIO,

ÁLVARO BOCANEGRA GUTIÉRREZ, NOHELIA QUIROGA y LUZ MIRIAM GRISALES

HERRERA5.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

Presentó informe frente a los hechos que motivan la presente acción de tutela, solicitando que se declare improcedente.

En concreto refirió que, e l 9 de septiembre de 202 1 se profirió el auto de

Presentó informe frente a los hechos que motivan la presente acción de tutela, solicitando que se declare improcedente.

En concreto refirió que, e l 9 de septiembre de 202 1 se profirió el auto de sustanciación N° 1974, notificado por estado No. 67 del 10 de septiembre de 2021, en el que se inadmitió la demanda, al no haberse aportado el certificado de existencia y representación de la entidad demandada -HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO VALLE-, ni acreditado el requisito dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 , en concordancia con el Decreto 806 de 2020, consistente en enviar por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.

De igual manera, señaló que se remitía a los argumentos considerados en la providencia proferida el 9 de mayo de 2022, por la que se rechazó la demanda, dado que si bien el 23 de septiembre de 2021, dentro del término procesal oportuno, se subsanó la demanda en cuanto al punto 2.2 del auto inadmisorio, lo cierto es que se no adjuntó el certificado de existencia y representación de la entidad demandada.

Resaltó que, para el 4 de octubre de 2021 , fecha en que la parte actora presentó la copia del certificado de existencia y representación de l HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA , ya había vencido el término concedido para subsanar, según se informa en la constancia secretarial , por lo que el Despacho dio aplicación al numeral 2 ° del artículo 169 de la Ley 1437 de

HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA , ya había vencido el término concedido para subsanar, según se informa en la constancia secretarial , por lo que el Despacho dio aplicación al numeral 2 ° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazando la demanda.

Finalmente, adujo que en este caso no se cumpl e con el requisito jurisprudencial de procedibilidad de la acción de tutela, porque el abogado de la parte actora no agotó los recursos ordinarios que procedían contra las decisiones proferidas, sino que acudió directamente a la acción de tutela como una instancia adicional6.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 09 de diciembre de 2022, Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Ver aplicativo SAMAI, índice 29.

5 Aplicativo SAMAI, índice 30 6 Aplicativo SAMAI, índice 35ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

3.2. MUNICIPIO DE YUMBO-VALLE

Solicitó que se negara la acción de tutela, al evidenciarse que la parte actora cuenta con otros mecanismos legales de defensa judicial para controvertir la decisión de rechazo de la demanda.

En efecto, señaló que la parte actora siempre dispuso de los recursos par a cuestionar las decisiones que por vía de tutela pretende que sean revocadas, entre ellos el recurso de reposición y apelación , por lo que no

En efecto, señaló que la parte actora siempre dispuso de los recursos par a cuestionar las decisiones que por vía de tutela pretende que sean revocadas, entre ellos el recurso de reposición y apelación , por lo que no resulta procedente que haya acudido a la tutela sin haber agotado los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

De otro lado, alegó una falta de legitimación en la causa del ente territorial, al considerar que los llamados a resolver el interés sustancial por el que se promueve la acción constitucional son el despacho judicial accionado y el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO. Además, advirtió que no se configuraba una vulneración a derechos fundamentales en cabeza de la administración municipal7.

3.3. HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO-VALLE

Manifestó su oposición a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que en el presente asunto no se agotaron los recursos ordinarios contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida que no se cuestionó el auto inadmisorio de la demanda, ni el auto que dispuso su rechazo.

Agregó que la parte accionante se equivoca al señalar que contra la providencia que rechaza la demanda no procede recurso alguno, dado que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo contempla como auto susceptible de apelación.

Por último, señala que la acción de tutela se interpuso pasados más de 5 meses de adoptada la decisión, lo que denota un abandono del proceso ordinario. En consecuencia, pide que se niegue el amparo solicitado8.

4. PROBLEMA JURÍDICO

meses de adoptada la decisión, lo que denota un abandono del proceso ordinario. En consecuencia, pide que se niegue el amparo solicitado8.

4. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a resolver, en primer lugar, si el abogado HENIO MARQUEZ SANCHEZ , apoderado de la parte actora , se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en representación de los señores ÁLVARO FERNEY BOCANEGRA QUIROGA, ÁLVARO BOCANEGRA GUTIÉRREZ y NOHELIA QUIROGA dentro de la presente acción constitucional. En segundo orden, deberá determinarse si en el sub lite se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y si en consecuencia el Despacho Judicial accionado ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, al haber dispuesto el rechazo del medio de control de reparación directa que se promovió en contra del MUNICIPIO DE YUMBO y

7 Aplicativo SAMAI, índice 34 8 Aplicativo SAMAI, índice 38ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO dentro del radicado No. 202000228-00.

5. TESIS DE LA SALA

Par la Sala el abogado HENIO MARQUEZ SANCHEZ no se encuentra

el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO dentro del radicado No. 202000228-00.

5. TESIS DE LA SALA

Par la Sala el abogado HENIO MARQUEZ SANCHEZ no se encuentra legitimado para ejercer la representación de los señores ÁLVARO FERNEY BOCANEGRA QUIROGA, ÁLVARO BOCANEGRA GUTIÉRREZ y NOHELIA QUIROGA dentro de la presente acción constitucional , al no haberse aportado el acto de apoderamiento respectivo.

De otro lado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se agotaron los mecanismos judiciales para controvertir la providencia que rechazó el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 2020-00228-00.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de

Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

6.2. El derecho fundamental al debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez

9 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

9 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa10.

Igualmente se ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, se ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios

practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso11.

6.3. Ahora bien, en cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional y frente a ello se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad.

En la sentencia C-590 de 2005 se precisó lo siguiente:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y ext raordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y ext raordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

10 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencias C-1270 de 2000, C-1104 de 2001 y T-1099 de 2003.ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irre gularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judic ial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga cla ridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se tr ate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre

judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se tr ate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

6.4. Posteriormente, indicó la Alta Corporación que además de los requisitos generales ya citados, para la procedencia una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, concluyó la Corte Constitucional12 que para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se relacionan a continuación:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que s e sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de lo s servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

7.1. Consultado el expediente digital ordinario (expediente No. 76-001-33-33005-2020-00228)13 adelantado por los señores CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE YUMBO y del HOSPITAL LA

BUENA ESPERANZA DE YUMBO-VALLE, se advierte:

  • Radicada la demanda, se dispuso su inadmisión a través de auto interlocutorio No. 197 del 09 de septiembre de 2021, al no haberse adjuntado el certificado de existencia y representación de la entidad demandada -HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMB O-VALLE-, requisito exigido en el numeral 4° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y al no haberse acreditado el requisito dispuesto en el numeral 8º del artículo 162, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080, en concordancia con el Decreto 806 de 202014.
  • El día 23 de septiembre de 2021, la parte demandante allegó escrito en el que acreditaba el envío de la subsanación a las entidades demandadas15.
  • El 04 de octubre de 2021, la parte demandante aportó el certificado de existencia y representación legal del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE

YUMBO-VALLE16.

13 Enlace que se encuentra en el informe presentado por el despacho judicial - Aplicativo SAMAI,

existencia y representación legal del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE

YUMBO-VALLE16.

13 Enlace que se encuentra en el informe presentado por el despacho judicial - Aplicativo SAMAI, índice 12 14 Archivo No. 5 del proceso ordinario 2020-00228 15 Archivo No. 7 y 7.1. del proceso ordinario 2020-00228 16 Archivo No. 8 y 8.1 del proceso ordinario 2020-00228ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

  • Según la constancia secretarial del 29 de abril de 2022, el término de diez (10) días concedido para subsanar la demanda corrió del 13 al 24 de septiembre de 202117.
  • A través de auto interlocutorio No. 163 del 09 de mayo de 2022 , el despacho accionado rechazó la demanda, al dar aplicación al numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 201118.
  • De acuerdo con la constancia secretarial del 31 de mayo de 2022, la anterior providencia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 202219.

7.2. Partiendo de los elementos de prueba, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico.

Sea lo primero indicar que, mediante auto del 09 de diciembre de 202220 el Honorable Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad al auto del 21 de octubre de

Sea lo primero indicar que, mediante auto del 09 de diciembre de 202220 el Honorable Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad al auto del 21 de octubre de 2022 por medio del cual se admitió la acción de tutela.

En su decisión, la alta Corporación consideró que el Despacho no se había pronunciado sobre la representación de los señores ANDRÉS DAVID

BOCANEGRA JIMÉNEZ, LEIDY JOHANA JIMÉNEZ GUE, LUZ MARINA GRISALES

HERRERA, ÁLVARO FERNEY BOCAN EGRA QUIROGA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ

MARÍN, LEYDIANA GUE, CRISTHIAN DAVID RUANO GRISALES, JAVIER DE JESÚS GRISALES OSORIO, ÁLVARO BOCANEGRA GUTIÉRREZ, NOHELIA QUIROGA y LUZ MIRIAM GRISALES HERRERA, quienes están relacionados en el escrito de la acción constitu cional en calidad de tutelantes, al advertirse que no aportaron acto de apoderamiento en este trámite que facultara al abogado HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ para presentar la solicitud de amparo en sus nombres; y por tanto, estimó que se debió solicitar al apoderado que allegara los respecticos poderes conferidos por los prenombrados, o en su defecto, vincularlos y ordenar su notificación en debida forma.

En cumplimiento de lo ordenado por el superior, y tras evidenciar que la nulidad se dio en consideraci ón a que el abogado HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ actúa en calidad de apoderado judicial de los prenombrados

En cumplimiento de lo ordenado por el superior, y tras evidenciar que la nulidad se dio en consideraci ón a que el abogado HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ actúa en calidad de apoderado judicial de los prenombrados dentro del presente trámite constitucional sin contar con el respectivo poder de representación, a través de auto interlocutorio del 14 de diciembre de 202221, el Despacho dispuso requerir al citado profesional del derecho a efectos de que subsanara la falencia advertida, acogiendo la opción más expedita de las previstas por el Honorable Consejo de Estado en el auto que declaró la nulidad.

Por medio de escrito radicado el 15 de diciembre de 2022 22, el abogado HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ aportó el poder conferido por los señores CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS DAVID BOCANEGRA JIMÉNEZ; y los

17 Archivo No. 9 del proceso ordinario 2020-00228 18 Archivo No. 10 del proceso ordinario 2020-00228 19 Archivo No. 12 del proceso ordinario 2020-00228 20 Aplicativo SAMAI, índice 29 21 Aplicativo SAMAI, índice 30 22 Aplicativo SAMAI, índice 36ACCION: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00917-00

ACTOR: CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINI

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