TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01006-00-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01006-00-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2022-01006-00

DEMANDANTE:

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co jorgeeliecerrojas835@gmail.com DEMANDADO: ACUERDO 012 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2022MUNICIPIO DE CANDELARIA - VALLE Buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co concejo@candelaria-valle.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

TEMA: VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES

Decisión: DECLARA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 3° DEL

ACUERDO 012 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2022.

Sentencia de única instancia nro. 007

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, n umeral 10° de la Constitución Política, la gobernación del Valle del Cauca remite el Acuerdo 012 del 1 9 de octubre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, con fundamento en los siguientes,

2. HECHOS

2022, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, con fundamento en los siguientes,

2. HECHOS

2.1. Que el Concejo Municipal de Candelaria mediante el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022 realizó una modificación parcial al Estatuto Orgánico de Presupuesto.

2.2. Que el acto administrativo objeto de revisión fue radicado ante la gobernación del departamento del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2022 por ventanilla única bajo radicado nro. R2022063091.

2.3. Que al realizarse el respectivo control de tutela administrativa se observó que el primer debate fue el 13 de octubre de 2022 y el segundo debate el 19 de octubre de la misma calenda; siendo sancionado por el alcalde municipal el 25 de octubre de 2022. La publicación del referido acto administrativo se realizó entre los dias 25 y 28 de octubre de 2022.Radicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

2

2.4. Que el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022 es contrario a lo previsto en el articulo 1° de la ley 1483 de 2011.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El Departamento del Valle del Cauca estimó que el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Candelaria e s contrario al artículo 1° de la ley 1483 de 2011; en razón a que no se cumple con los requisitos para la asunción de obligaciones que afectan las vigencias futuras excepc ionales, toda vez que en su artí culo

ley 1483 de 2011; en razón a que no se cumple con los requisitos para la asunción de obligaciones que afectan las vigencias futuras excepc ionales, toda vez que en su artí culo 3° que modificó el articulo 18 del Acuerdo 013 d e 2019, agregó un requisito adicional que no se establece en la norma referida, al establecer lo siguiente:

“El concejo municipal, a iniciativa del señor alcalde, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futura s, sin apropiación en el presupuesto de gasto de año en que se conceda la autorización, o cuando esta sea menos al quince por ciento (15%) del monto solicitado , y, el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, siempre y cuando se cumplan l os siguientes requisitos (ley 1483 de 2011). (…)” (Negrilla de la Sala)

De manera que, el Acuerdo sometido a estudio vulnera el artículo 1° de la ley 1483 de 2011, por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales, pues la norma aplicable establece de manera clara y precisa que “En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (…)”

4. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda fue radicada el 30 de noviem bre de 2022 y mediante auto del 02 de

año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (…)”

4. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda fue radicada el 30 de noviem bre de 2022 y mediante auto del 02 de diciembre de la misma calenda, se dispuso inadmitir la misma ante la ausencia del poder otorgado para actuar en nombre y representación del departamento del Valle del Cauca. Luego mediante auto del 12 de diciembre de 2 022 se ordenó la fijación en lista, trámite que se surtió entre el 13 de diciembre de 2022 y el 17 de enero de 2022. Dentro del término previsto el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, a través de apoderado judicial se pronunció mediante memorial radicado el 11 de enero de 2023.

5. CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del municipio de Candelaria, expuso que la disposición del Acuerdo 012 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Candelaria -Valle, de la que se reputa su inconstitucionalidad por el dema ndante, corresponde a su artículo 3 º en el que se modifica, el artículo 18 del Acuerdo 013 de 2019 , motivo por el cual transcribió ambas normas e hizo un cuadro comparativo, a fin de precisar que con la nueva disposición únicamente se eliminó el siguiente párrafo:

“De conformidad con los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, los certificados de autorización de vigencias futuras ordinarias oRadicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

3

excepcionales no podrán ser autorizadas después del cierre de proyectos de

1483 de 2011, los certificados de autorización de vigencias futuras ordinarias oRadicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

3

excepcionales no podrán ser autorizadas después del cierre de proyectos de presupuesto de cada año y en ningún caso podrán ser solicitadas con posterioridad a la radicación del proyecto de presupuesto municipal, con el fin de organizar que en el proyecto de presupuestos del año siguiente se incluyan las apropiaciones correspondientes a las vigencias futuras aprobadas y autorizadas.”

Contrario a ello, e l texto que el demandante considera se aparta de las normas constitucional es el que se resalta a continuación:

“El concejo municipal, a iniciativa del Señor alcalde, podrá autorizar la a sunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto de gastos del año en que se concede la autorización, o cuando esta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado , y el objeto del compromiso se Ileve a cabo en cada una de ellas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (Ley 1483 de 2011):”

Refiere que al momento de elaborarse el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022, se copió íntegramente el párrafo anterior, así mismo otros del Acuerdo 013 de 2019, con el propósito de que no se tuvieran que consultar dos actos administrativos para conocer la norma territorial aplicable, atendiendo además que el Acuerdo de 2019 es un acto administrativo en firme, del que se reputa su presunció n de legalidad. Por esta razón, afirma que en razón a que el texto objeto de estudio jurídico no fue modificado en parte

norma territorial aplicable, atendiendo además que el Acuerdo de 2019 es un acto administrativo en firme, del que se reputa su presunció n de legalidad. Por esta razón, afirma que en razón a que el texto objeto de estudio jurídico no fue modificado en parte alguna con la promulgación del Acuerdo 012 de 2022, la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad, ya precluy ó, desde el m es de noviembre de 2019, conforme las estipulaciones de los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y, en caso de inconformidad se debió de instaurar la acción de simple nulidad.

Bajo estas consideraciones considera que se debe rechazar por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca.

De otro lado, afirma que e l Acuerdo objeto de revisión cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 1° de la ley 1483 de 2011 , si se tiene en cuenta que al supuesto de hecho de la norma “ no se cuente con recursos, que se describe como “ cuando esta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado”, corresponde a un texto que no se puede considerar o constituir en una reglamentación de la norma orgánica, ya que sin esfuerzo pueden asimilarse para el caso en estudio, que es en la esfera de la gestión presupuestal. Es decir debe prevalecer el derecho sustancial a la rigurosidad de una norma que en ningún momento se opone frontalmente a los preceptos constitucionales, habida cuenta que en la misma norma legal no se establece una prohibición, sino que se

presupuestal. Es decir debe prevalecer el derecho sustancial a la rigurosidad de una norma que en ningún momento se opone frontalmente a los preceptos constitucionales, habida cuenta que en la misma norma legal no se establece una prohibición, sino que se describe una situación de carencia, “ sin apropiación…” que en contraste con lo normado en el artíc ulo 10 de la ley 819 de 2011 esta puede interpretarse desde los principios y normas que regulan el presupuesto, la situación que se cuente con menos del 15% del valor del proyecto, para que se pueda acceder a la constitución de vigencias futuras excepcionales.Radicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

4

6. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Este Tribunal Administrativo, según lo establece el artículo 119 del decreto 1333 de 1986, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, es competente para decidir sobre la validez del Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022.

5.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, contrarió el artículo 1° de la ley 1483 de 2011 con el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022, al no cumplir con los requisitos señalados en dicha disposición legal para la autorización, por parte del concejo, de vigencias futuras extraordinarias.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) las generalidades de la revisión de Acuerdos, ii) la facultad de las entidades territoriales para aprobar vigencias futuras excepcionales y (iii) se abordará el caso concreto.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) las generalidades de la revisión de Acuerdos, ii) la facultad de las entidades territoriales para aprobar vigencias futuras excepcionales y (iii) se abordará el caso concreto.

5.2.1. Generalidades de la revisión de Acuerdos.

El control de constitucionalidad y legalidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Política, es un control excepcional que tienen los gobernadores cuando evidencian que un acuerdo del concejo municipal puede ser contrario a la Constitución o a la ley y es diferente al medio de control de simple nulidad, este es un control pre ventivo, tiene la finalidad de evitar que se produzcan efectos, aunque sea por corto tiempo.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -119 de 2003, explicó que, este control goza de las siguientes características: i) es concurrente y mixto, confluy e la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos; ii) es un procedimiento autónomo e independiente de las demás acciones constitucionales y legales; iii) solamente puede tramitarse a iniciativa del gobernador; iv) tiene términos precisos para su ejercicio; v) la actividad del juez es, en principio, rogada y el control se ejerce sobre los cargos formulados, razón por la que tiene efectos de cosa juzgada, pero solo respecto de los cargos planteados y analizados; vi) contra la decisión judicial no procede recurso alguno.

5.2.2. Facultad de las entidades territoriales para aprobar vigencias futuras excepcionales.

En principio, debe indicarse que en los términos del artículo 14 del decreto 111 de 1996,

5.2.2. Facultad de las entidades territoriales para aprobar vigencias futuras excepcionales.

En principio, debe indicarse que en los términos del artículo 14 del decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el 1 º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año , por lo que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10). Sin embargo, frente a este principio de anualidad, el legislador incorporó un mecanismo que previa autorización permite adquirir compromisos cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo enRadicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

5

otras vigencias posteriores las cuales se ven afectadas. Ese mecanismo se denomina “vigencias futuras ordinarias y excepcionales”.

Las vigencias futuras ordinarias e stán permitidas para las entidades territoriales por disposición del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 1, es por ello que pueden solicitar autorización a las asambleas o concejos, según corresponda, para comprometer vigencias futuras ordinarias, previa aprobación del Consejo S uperior de Política Fiscal, en adelante Confis, territorial o quien haga sus veces, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, siempre y cuando la ejecución inicie con presupuesto de la vigencia actual. Para dichos efec tos, el legislador estableció el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:

que afecten presupuestos de vigencias futuras, siempre y cuando la ejecución inicie con presupuesto de la vigencia actual. Para dichos efec tos, el legislador estableció el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de la ley 819 de 2003.

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacion al deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

En lo que respecta a las vigencias futuras excepcionales , la Ley 819 de 2003, en el artículo 11, estableció esta facultad únicamente para la Nación, al establecer que el Confis, en casos excepcionales, podía autorizar la asunción de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, con cargo a las vigencias futuras y, a diferencia de l as vigencias futuras ordinarias, sin la necesidad de realizar apropiaciones en el presupuesto vigente; asi mismo señaló que el monto, el plazo y las condiciones de las vigencias futuras deben consultar las metas plurianuales del marco fiscal de mediano pla zo de que trata el artículo 1° de la ley 819 de 2003.

La ley 819 de 2003, hizo referencia únicamente a las vigencias futuras ordinarias para las entidades territoriales; por lo que el Consejo de Estado mediante providencia

que trata el artículo 1° de la ley 819 de 2003.

La ley 819 de 2003, hizo referencia únicamente a las vigencias futuras ordinarias para las entidades territoriales; por lo que el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 1° de febrero de 20 182, al realizar un análisis desde el punto de vista constitucional de la autonomía presupuestal e igualdad frente a la Nación y una interpretación sistemática de la normatividad que regula la materia, en especial los artículos 352 de la Constitución Polít ica y 104 y 109 del decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, concluyó que , si resultaba procedente la autorización de vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales, al considerar lo siguiente:

1 Por la cual se dictan normas o rgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. 2 C.E., Sección Primera, Exp. 08001-2331-000-2010-00987-01. Feb. 1/18. C.P. Oswaldo Giraldo Lopez.Radicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

6

“…La Sala a par tir de las consideraciones expuestas en esta providencia modificará su criterio en torno a la materia expresado en sentencia de 14 de julio de 2011 59, según el cual no eran procedentes las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales en r azón a que la Ley 819 de 2003, orgánica del presupuesto, sólo las contempló para la Nación. Esta modificación, debe resaltarse, obedece a que en esta oportunidad se ha planteado a la Sala el problema acerca de la procedencia de las

contempló para la Nación. Esta modificación, debe resaltarse, obedece a que en esta oportunidad se ha planteado a la Sala el problema acerca de la procedencia de las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad, la cual ha permitido un análisis de fondo dentro de un panorama más amplio que el estudiado en el año 2011, en el que solo se debatió el asunto desde el p unto de vista del contenido estrictamente material de la Ley 819 de 2003.

De acuerdo con los fundamentos señalados a lo largo de esta providencia, encuentra la Sala en efecto que, contrario a lo antes sostenido, a la luz de las normas orgánicas del presupuesto de la Nación vigentes a la fecha de expedición del acto acusado (22 de febrero de 2010), sí es procedente que las entidades territoriales acuerden vigencias futuras excepcionales , en primer lugar, en reconocimiento de la autonomía que la Constitució n Política les concede, que les permite adaptar tales normas en sus estatutos orgánicos del presupuesto en tanto que se ajusten a la organización, normas constitucionales y condiciones de las entidades territoriales, lo que ocurre en este evento, y en segu ndo lugar, como garantía del derecho de igualdad de aquellas frente a la Nación en esta materia, al existir elementos de coincidencia en aspectos relevantes como la planificación, la estructuración del presupuesto y la disciplina fiscal.

En efecto, en el estudio que antecede se realizó una interpretación sistemática de la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular de los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 contentivo del

En efecto, en el estudio que antecede se realizó una interpretación sistemática de la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular de los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual dejó en claro que las entidades territoriales son competentes para ajustar las normas orgánicas del presupuesto nacional, por lo cual pueden acordar vigencias futuras excepcionales en sus respectivos ámbitos locales. (…)”

Posteriormente, el artículo 1 ° de la ley 1483 de 2011 , por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales, llenó el vacío normativo de la ley 819 de 2003 y reglamentó las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales, así:

“Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales . En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a). Las vigencias futuras excepci onales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.Radicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

7

educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.Radicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

7

b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.

c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarr ollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.

Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingreso s que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.

La autorización por pa rte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer

la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.

La autorización por pa rte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con f undamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica.

Parágrafo 1°. En las en tidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.”

De acuerdo con lo anterior , las vigencias futura s excepcionales son un instrumento de planeación presupuestal que permiten adquirir compromisos y obligaciones que afecta el presupuesto de vigencias fiscales futuras y que no requieren de apropiación en el presupuesto de la vigencia en que se conceda la a utorización; las vigencias futuras excepcionales son aprobadas por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces . Como su nombre lo indica, se aprueban únicamente en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aer onáutica, defensa y seguridad, así

Como su nombre lo indica, se aprueban únicamente en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aer onáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones. El monto máximo de las vigencias futurasRadicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

8

excepcionales, el plazo, y las condiciones de estas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal del Mediano Plazo.

5.5. CASO CONCRETO

Antes de entrar a resolver el caso concreto y teniendo en cuenta que el representante judicial del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, en su defensa argumentó que debía de procederse al rechazo del presente medio de control porque la solicitu d de revisión del Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022 no se hizo en forma oportuna, la Sala considera necesario precisar que en los términos del articulo 119 del decreto ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, la gobernaci ón del departamento del Valle del Cauca remitió en forma oportuna el referido Acuerdo para que esta Corporación decida sobre su validez.

La norma referida dispone que “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez” . En el asunto bajo estudio, conforme a los antecedentes administrativo s arrimados al plenario 3, se observa que el alcalde del municipio de Candelaria – Valle,

su validez” . En el asunto bajo estudio, conforme a los antecedentes administrativo s arrimados al plenario 3, se observa que el alcalde del municipio de Candelaria – Valle, remitió a la gobernación del departamento del Valle del Cauca el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022 para su revisión y concepto jurídico el 31 de octubre de 2022, por lo que el término de veinte (20) días fenecía el 30 de noviembre de 2022 y la solicitud fue radicada en dicha fecha, coligiéndose en consecuencia que la misma se presentó de manera oportuna.

De otro lado, no se considera acertado el argumento esgrimido por el representante judicial de la parte demandada al indicar que existe extemporaneidad en la solicitud por cuanto el Acuerdo sometido a revisión (2022) es modificatorio de un Acuerdo que se encuentra en firme desde el mes de noviembre del año 2019 , tod a vez que en los términos del numeral 10º del articulo 305 de la Constitución Política, el articulo 82 de la ley 136 de 1994 y el articulo 118 del decreto ley 1333 de 1986, los gobernadores tienen la atribución y la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, en la medida que se vayan profiriendo y, remitirlo s al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez, en caso de que lo s halle contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza.

Es decir que, la situación presentada en el caso concreto no inhabilita o le impide en este caso a la Gobernación del Valle del Cauca, tener consideraciones jurídicas y legales

Constitución, la ley o la ordenanza.

Es decir que, la situación presentada en el caso concreto no inhabilita o le impide en este caso a la Gobernación del Valle del Cauca, tener consideraciones jurídicas y legales diferentes que permitan solicitar la revisión del Acuerdo modificatorio, como en efecto se hizo, motivo suficiente para entrar a estudiar su validez y determinar si el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, con su expedición contrarió el artículo 1° de la ley 1483 de 2011.

Establecido lo anterior, se tiene que e l Concejo Municipa l de Candelaria, expidió el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022, por medio del cual realizó una modificación

3 Folio 26 del escrito de demanda, radicado en el aplicativo SAMAI el 30 de noviembre de 2022.Radicación 76001-23-33-000-2022-01006-00

9

parcial al Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio y, en su articulo 3° modificó el articulo 18 del Acuerdo 013 de 2019, en los siguientes términos:

“(…)

(…)”

Al respecto, el departamento del Val le del Cauca planteó que el artí culo antes referido no esta acorde con lo previsto en el artí culo 1° de la ley 1483 de 2011, como quiera que creó un requisito adicional que no trae la normatividad aplicable al caso de las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales , como es el condicionar su autorización a la existencia de una apropiación presupuestal menor al 15% del monto solicitado.

futuras excepcionales para las entidades territoriales , como es el condicionar su autorización a la existencia de una apropiación presupuestal menor al 15% del monto solicitado.

En efecto, según el marco normativo expuesto en líneas anteriores, las vigencias futuras excepcionales en el orden territorial, acorde con el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, consisten en la autorización del concejo al municipio para afectar el presupuesto de, valga la redundancia, las vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Es por ello que , la ejecución de las vigencias futuras excepcionales se inicia sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización , por lo qu e no resulta acertado que el Concejo Municipal de Candelaria, haya establecido que para su autorización se debe de contar con una apropiación presupuestal inferior al 15% del monto solicitado , equiparándolas a las vigencias futuras ordinarias, cuando precisamente son excepcionales porque en la vigencia en que se realiza la respectiva solicitud, no se cuenta con apropiación alguna para amparar el compromiso por celebrarse.

Tal como está redactado el Acuerdo 012 del 19 de octubre de 2022 , en su artículo 3° modificatorio el artículo 18 del Acuerdo 013 de 2019, en el aparte cuestionado “o cuando este sea menor al 15% del monto solicitado” , no podría hablarse de vigencias futuras excepcionales, dado que el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 no establece dicha condición para este mecanismo sino para las vigencias futuras ordinarias.

De ahí que el acto administrativo cuestionado, debía estar acorde con la disposición

excepcionales, dado que el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 no establece dicha condición para este mecanismo sino para las vigencias futuras ordinarias.

De ahí que el acto administrativo cuestionado, debía estar acorde con la disposición contenida en el artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...