TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01038-00-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01038-00-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, enero treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 002

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01038-00

MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE: WILSON ALFONSO ANDRADE

Wilson_22andrade@hotmail.com

ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co rbernal@procuraduria.gov.co.

MINISTERIO

PÚBLICO

SOLIS OVIDIO GUZMÁN

procjudadm18@procuraduria.gov.co

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: NIEGA PRETENSIONES

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala decide en primera instancia la demanda formulada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la Procuraduría General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos Fácticos

El actor requirió a la Procuraduría el cumplimiento de la jornada laboral prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, 44 horas a la semana.

Señaló que la jornada laboral es de origen legal, y corresponde al legislador regular los mínimos y máximos, mientras que a los jefes y directores de cada entidad les corresponde definir el horario, sujetándose a las pautas fijadas por el Legislador sobre la jornada.

Agregó que el Consejo de Estado, en providencia el 19 de julio de 2019, consideró que

corresponde definir el horario, sujetándose a las pautas fijadas por el Legislador sobre la jornada.

Agregó que el Consejo de Estado, en providencia el 19 de julio de 2019, consideró que “La jornada laboral para los empleados públicos en general corresponde a 44 horas semanales y dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo adicional de labor sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya bajo suplementario o de horas extras”.

2.2. Pretensiones.

Solicitó el cumplimiento del artículo 33 del del Decreto Ley 1042 de 1978.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01038-00

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2.3. Intervención de la entidad accionada

La entidad se opuso. Expuso que la norma que aduce el actor no es aplicable a la Procuraduría General de la Nación por expresa disposición del artículo 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004 ; sino la norma especial y expresa , esto es, el Decreto 262 de 2000, que impone que el horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría será el establecido por el Procurador General mediante resolución interna.

2.4. Norma que se invoca como incumplida

Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden

Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspond ientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 33. de la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer el presente medio de control en primera instancia, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto, se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cali 1 .

modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto, se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cali 1 .

3.2. Marco normativo del medio de control de Cumplimiento – requisitos de procedibilidad y procedencia.

El artículo 87 superior establece que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

El artículo 8 ídem, prevé que la acción pr ocede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa

1 Ley 393 de 1997, artículo 3RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01038-00

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Pág. 3 de 6 renuencia o reclamación. A su vez el artículo 9 ídem, estipula que no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizado s mediante la acción de tutela, tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se ocasione un perjuicio grave e inminente y, no se puede perseguir e l cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Es necesario que el mandato esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclame su cumplimiento, de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.

Es necesario que el mandato esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclame su cumplimiento, de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.

Todo lo anterior, ha sido resumido en los siguientes términos por el H. Consejo de Estado 2 :

“(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particu lar en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”

3.3. Problema Jurídico

¿La Procuraduría General de la Nación incumplió el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos?

3.4. Tesis de la Sala

La Sala negará la acción, porque el mandato cuyo cumplimiento se solicita no se aplica a la Procuraduría General de la Nación.

De otra parte, si el demandante discute la legalidad de las normas internas de la Procuraduría General de la Nación debe acudir al medio de control de nulidad.

3.5. Caso concreto

De otra parte, si el demandante discute la legalidad de las normas internas de la Procuraduría General de la Nación debe acudir al medio de control de nulidad.

3.5. Caso concreto

La acción está encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, dar cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Se procede a verifica si se cumple con los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción.

Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos vigentes.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001 -23-33000-201701067-01RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01038-00

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Pág. 4 de 6 El Decreto Ley 1042 de 1978 se encuentra vigente y no tiene nota de haber sido declarado nulo. Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

El artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, establece imperativos respecto de la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos que corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, así mismo, prevé la existencia de una jornada especial de

El artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, establece imperativos respecto de la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos que corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, así mismo, prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Ahora, en cuanto al deber jurídico en cabeza de la entidad accionada , se observa que este Decreto establece en su artículo 1 el campo de su aplicación:

ARTICULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

Se tiene entonces, que la Procuraduría General de la Nación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, entidad que tiene un régimen especial para el sistema de administración de personal , carrera y nomenclatura del regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 3 el cual en el artículo 178 establece:

“Horario de trabajo. El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna”.

De esta manera, la norma especial aplicable, es el Decreto 262 de 2000 donde se dispone que el horario de trabajo es el establecido por el Procuradora General de la

General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna”.

De esta manera, la norma especial aplicable, es el Decreto 262 de 2000 donde se dispone que el horario de trabajo es el establecido por el Procuradora General de la Nación mediante resolución interna.

Entonces, si bien el decreto ley 1042 de 1978 impone una jordana de trabajo, se trata de una norma de carácter general que no es aplicable a la entidad demanda, al existir un mandato legal especial donde se faculta al Procurador General a fijarla a través de resoluciones internas,

En esta forma, este requisito no se cumple pues la regla de procedibilidad supone que el mandato cuyo cumplimiento se solicita le sea exigible a la demandada, y en este caso

3 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regu lan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01038-00

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Pág. 5 de 6 la norma no establece un mandato claro frente a la entidad l aquí demandada, pues la misma no le resulta aplicable, por lo tanto, la Sala negará las pretensiones de la acción de cumplimiento

Finalmente, si el accionante no comparte la regulación interna de la Procuraduría

misma no le resulta aplicable, por lo tanto, la Sala negará las pretensiones de la acción de cumplimiento

Finalmente, si el accionante no comparte la regulación interna de la Procuraduría General de la Nación porque la considera violatoria del régimen laboral general, debe acudir al medio de control de nulidad para obtener la declaratoria de ilegalidad.

DECISION:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento formulada contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai

4 .

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

4 Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del docu mento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI acceso a ventanilla virtual.webm Solo de manera subsidiara co ntinuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co., identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. (Remitir con copia de los memoriales a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales)RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01038-00

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