TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01046-00-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01046-00-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, diecisiete (17 ) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-01046-00

ACTOR: ELIANA MINA IDROBO

elimisi@hotmail.com

DEMANDADO: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI j11lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA – DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADOS: UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co

JORGE ALBEIRO MORENO SOLIS

j11ccali@cendoj.ramajudicial.gov.co jmorenoso@cendoj.ramajudicial.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ELIANA MINA IDROBO contra elAcción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ELIANA MINA IDROBO contra elAcción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI , el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI , para la protección de su s derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, mínimo vital y debido proceso 1.

I.- ANTECEDENTES

La señora ELIANA MINA IDROBO interpone acción fundamentando su pedido en los siguientes HECHOS:

PRIMERO. - Que, desde el año 2018 se desempeñó de manera ininterrumpida en el cargo de sustanciador nominado en provisionalidad, en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. - Que, el 25 de febrero de 2022, notificó al nominador del despacho sobre su estado de embarazo. El 12 de julio del mismo año, remitió escrito al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el cual solicitó que, se le aplicara la Circular PS AC11-43 de 2011, suspendiendo la aplicación de listas o el traslado al cargo que ocupaba. Por lo que la corporación le indico que le correspondía al juez determinar “la existencia o no de algún evento de estabilidad laboral reforzada”.

2011, suspendiendo la aplicación de listas o el traslado al cargo que ocupaba. Por lo que la corporación le indico que le correspondía al juez determinar “la existencia o no de algún evento de estabilidad laboral reforzada”.

TERCERO. - Que, mediante Resolución No. 30 del 16 de agosto de 2022 el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, le reconoció la condición de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de maternidad, designando en propiedad a quien correspondía.

CUARTO. - Que, luego, de poner en conocimiento el certificado de incapacidad emitido por imbanaco, el nominador le reconoció licencia de maternidad por 126 días, desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 18 de enero de 2023, a través de la Resolución No. 034 del 19 de septiembre de 2022.

QUINTO. - Que, fueron expedidos los siguientes actos administrativos mismos que se notificaron hasta el 02 de diciembre de 2022:

1 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 3.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

1. Resolución No. 045 del 31 de octubre de 2022, en la que se aceptó la declinación de un nombramiento y se nombra en propiedad al señor

DANIEL FERNANDO GÓMEZ GUTIERREZ.

2. Resolución No. 047 del 21 de noviembre de 2022, que concedió prórroga para la posesión del cargo.

DANIEL FERNANDO GÓMEZ GUTIERREZ.

2. Resolución No. 047 del 21 de noviembre de 2022, que concedió prórroga para la posesión del cargo.

3. Resolución No. 048 del 01 de diciembre de 2022 , en la que se ordenó la desvinculación de la señora Eliana Mina Idrobo al cargo de sustanciador nominado.

Con fundamento en lo anterior, y en protección de los derechos fundamentales deprecados, eleva las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad , mínimo vital y debido proceso .

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se ORDENE al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REINTEGRARME a mi puesto de trabajo o a uno de superior jerarquía, hasta que se termine mi licencia de maternidad remunerada de 18 semanas (126 días), conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, sin solución de continuidad, para que no exista interrupción o suspensión en el pago de la cotización y así poder gozar de mi licencia de maternidad como cotizante dependiente activa en mi actual EPS SURA y AFP COLPENSIONES.

TERCERO : Que se ORDENE al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI , que de no contar con un margen de maniobra para realizar mi reubicación laboral en su dependencia, ponga en conocimiento de la situación al CONSEJO SECCIONAL DE LA

CIRCUITO JUDICIAL DE CALI , que de no contar con un margen de maniobra para realizar mi reubicación laboral en su dependencia, ponga en conocimiento de la situación al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, realizando una solicitud expresa ante dichas autoridades, para que estas adopten las medidas que estimen oportunas para lograr mi reincorporación al servicio.

CUARTO: Que se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, que en el término de quince (15) días, en caso de que se advierta la imposibilidad de reintegrarme a mi puesto de trabajo, reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en la que culmine la licencia de maternidad.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

QUINTO: Que se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI , que en aplicación del principio de solidaridad y de la estabilidad laboral reforzada, garantice mi afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, hasta el cumplimiento del primer año de vida de mi hija, o hasta darse una manifestación de voluntad de retiro.

TRÁMITE:

mi afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, hasta el cumplimiento del primer año de vida de mi hija, o hasta darse una manifestación de voluntad de retiro.

TRÁMITE:

Mediante auto interlocutorio No. 511 del 12 de diciembre de 20222, se avocó el conocimiento de la presente acción, y se le concedió dos (02) días a los accionados para que se pronunciara al respecto.

Posteriormente, la accionante allegó escrito de medida provisional en el cual solicitó que se suspendieran los efectos generados por las Resoluciones No. 045 del 31 de octubre y 048 del 1 de diciembre de 2022, toda vez que dispusieron su desvinculación laboral del cargo que venía ocupando en el juzgado accionado, generando su desafiliación y la de su hija recién nacida al sistema de seguridad social y la no inclusión en nómina de diciembre de 2022 y enero de 2023.

Mediante auto interlocutorio No. 513 del 13 de diciembre de 2022 3, se ordenó vincular a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al señor JORGE ALBEIRO MORENO SÓLÍS como SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO - GRADO NOMINADO EN PROPIEDAD, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

Igualmente, accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora , ordenando al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI suspender los efectos de las Resoluciones No. 045 del 31 de octubre de 2022 por

Igualmente, accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora , ordenando al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI suspender los efectos de las Resoluciones No. 045 del 31 de octubre de 2022 por medio de la cual “SE ACEPTA LA DECLINACIÓN DE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD COMO SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN EL MISMO CARGO” y la Resolución No. 048 del 1 de diciembre de 2022, por medio de la cual “SE HACE UNA DISPONE UNA DESVINCULACIÓN EN EL CARGO DE SUSTANCIADORA CIRCUITO – GRADO NOMINADO EN PROVISIONALIDAD” SIC. Hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción constituci onal.

2 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 5. 3 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 11.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

Así las cosas, el señor JORGE ALBEIRO MORENO SOLÍS, vinculado a este proceso, a través de memorial visible en el índice 16 de SAMAI, presentó solicitud de medida provisional en su favor, que consistía en dejar sin efectos la parte resolutiva dispu esta en el numeral TERCERO del auto interlocutorio 513 del 13 de d iciembre de 2022, pues consideró que se violaron sus derechos al mérito, debido proceso, mínimo vital, trabajo y vida digna. Indicó, que la accionante ELIANA

del auto interlocutorio 513 del 13 de d iciembre de 2022, pues consideró que se violaron sus derechos al mérito, debido proceso, mínimo vital, trabajo y vida digna. Indicó, que la accionante ELIANA MINA IDROBO, no era madre cabeza de hogar, ni su mínimo vital estaba siendo afectado, pues la EPS cancelaba su LICENCIA DE MATERNIDAD, con lo cual, su derecho y el de su hijo se encontraban protegidos.

A través del auto No. 519 del 14 de diciembre de 2022 4, se decidió negar la medida pr ovisional solicitada por el vinculado JORGE ALBEIRO MORENO SOLÍS. Además, se modificó el numeral tercero del auto No. 513 del 13 de diciembre de 2022 , quedando de la siguiente manera:

“TERCERO. - ACCEDER a la medida cautelar solicitada por la parte actora, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva. En consecuencia.

3.1.- ORDÉNASE a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA – OFICINA DE TALENTO HUMANO, garantizar el p ago a la accionante señora ELIANA MINA IDROBO, de las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad y el acceso al sistema general de seguridad social, especialmente la salud, para ella y su hija recién nacida.

3.2.- La medida aquí dispuesta será acatada de forma INMEDIATA por LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE

DEL CAUCA– OFICINA DE TALENTO HUMANO.”

INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS :

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE

DEL CAUCA– OFICINA DE TALENTO HUMANO.”

INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS :

El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Cali 5, mediante escrito de respuesta a la presente acción constitucional el nominador del despacho solicitó que se negara el amparo a la accionante teniendo en cuenta que, mediante la Resolución 30 del 16 de agosto de 2022 se le había reconocido la estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de maternidad, indicando que una vez iniciara el periodo de licencia de maternidad, se designaría en propiedad a quien correspondiera de la

4 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 18. 5 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 23.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

lista de legibles de Sustanciador Grado Nominado. Lo que le fue notificado a l a actora y no interpuso ningún recurso, por lo que el acto había quedado en firme.

Además, la señora Eliana Mina fue desvinculada después del embarazo, por lo que se le había garantizado la estabilidad laboral reforzada hasta el parto , para posteriormente, recibir su licencia de maternidad completa, por lo que se cumplió con el debido proceso, y, era la interesada quien debía gestionar ante DESAJ el pago de la licencia de maternidad, las prestaciones y vacaciones.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 6, consideró

era la interesada quien debía gestionar ante DESAJ el pago de la licencia de maternidad, las prestaciones y vacaciones.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 6, consideró que la vulneración aludida en el presente caso no debía ser indilgada a dicha corporación porque existía ausencia de competencia, toda vez que, que su competencia estaba referida a la administración de la carrera judicial qu e comprendía la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de los registros elegibles y la remisión de las listas de candidatos o de elegibles; pero no intervenía en el nombramiento. También, invoco la ausencia de legitimación por pasiva de la se ccional porque dentro de sus funciones legales y constitucionales, no estaba la de nominador de los empleados de los juzgados, ya que esa era una facultad del juez como titular del despacho. Finalmente, expuso que existía otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos de ordinarios c omo la nulidad y el restablecim iento del derecho .

De manera que, solicito ser desvinculado de la presente acción de tutela.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial 7, solicitó ser desvinculado o negar el amparo constitucional, por no haber desconocido ni vulnerado ningún derecho fundamental. Al tenor, destacó el pronunciamiento del Consejo de Estado 11001 -03-06-0002021-00183-00, de fecha 23 de febrero de 2022, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con a suntos de

2021-00183-00, de fecha 23 de febrero de 2022, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con a suntos de

6 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 15. 7 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 25.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

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carácter administrativo - laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, par a concluir que la competencia era de la respectiva autoridad nominadora.

En ese sentido, invocó la falta de legitimación por pasi va del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, teniendo en cuenta la pretensión de la tutela, y que la Unidad no era la autoridad llamada a darle cumplimento, como quiera que lo que se pretendía era el reintegro y/ o reubicación de la accionante en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y/o el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, hasta que culminara su licencia de maternidad.

Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de CaliDESAJ8, remitió Resolución No. DESAJCLR22 -3601 del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se ordenó el pago a la señora ELIANA MINA IDROBO de la licencia de maternidad y la respectiva orden de pago por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES

de 2022, mediante la cual se ordenó el pago a la señora ELIANA MINA IDROBO de la licencia de maternidad y la respectiva orden de pago por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($9.423.462,00), por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2022 y el 18 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutel a fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten

8 Expediente digital, documento visible en SAMAI índice 15.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su

Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que e l derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier ot ro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque e vitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la e xcepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales 9.

En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a

dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales 9.

En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

9 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

La cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿ los accionados han vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, mínimo vital y debido proceso ?

No obstante, antes de efec tuar un pronunciamiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, teniendo en cuenta que se ha interpuesto en contra de acto administrativo . Dicho de otra forma, debe hacerse de forma preliminar un análisis de procedibilidad.

1. Procedencia de la acción de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada por razón del embarazo10.

3.1 “Conforme con el artículo 53 Superior la estabilidad en el empleo es entendida como una garantía colectiva que se deriva de la fórmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Preámbulo de la Constitución.

Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la especial protección que

entendida como una garantía colectiva que se deriva de la fórmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Preámbulo de la Constitución.

Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la especial protección que confirió la Carta Política a ciertos individuos por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad), esta Corporación, con base en la necesidad de superar las condiciones de desigualdad en el ámbito laboral, confirió a estos trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

La anterior disposición es respaldada por el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que señala la prohibición de despido a la trabajadora en estado de embarazo o en el periodo de lactancia, al igual que la presunción de despido por dicha causa, si el mismo se llegare a presentar dentro de este período, sin autorización de la autoridad competente.

A partir de este enfoque constitucional y legal sobre el tratamiento especial que se le debe otorgar a la mujer en estado de embarazo y posterior a él, se puede determinar cuál es la extensión de los deberes de las autoridades del Estado para propender por la efectividad de la garantía fundamental a favor del sujeto de especial protección.

A partir de este enfoque constitucional y legal sobre el tratamiento especial que se le debe otorgar a la mujer en estado de embarazo y posterior a él, se puede determinar cuál es la extensión de los deberes de las autoridades del

10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A,

puede determinar cuál es la extensión de los deberes de las autoridades del

10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Radicado 11001 -03-15-000-2022-04274-00. Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

Estado para propender por la efectividad de la garantía fundamental a favor del sujeto de especial protección.

De este modo, si no existe un vínculo laboral del cual se desprendan obligaciones directas frente al patrono, indistintamente que sea de naturaleza pública o privada, la mujer en condición especial debe recibir la asistencia necesaria que le procure el acceso a los servicios de salud y la alimentación subsidiada por parte del Estado, cuando esté en condiciones de desamparo debidamente acreditadas. Es decir, hay aquí un deber de carácter asistencial, no normativo, que se desenvuelve mediante la aplicación de los principios que sirven como eje fundamental de los contenidos filosóficos del Estado Social de Derecho.

El otro escenario en el que se enmarca la ejecución de los deberes inter relacionales para proteger a la mujer en estado de embarazo o período de lactancia, se desenvuelve en torno a la existencia de un vínculo laboral a través de contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o de cualquier otra naturaleza, donde se busca evitar que ocurran comportamientos discriminatorios en contra de la mujer o que se extinga su relación laboral, con abuso de la posición asimétrica que tiene el patrono

cualquier otra naturaleza, donde se busca evitar que ocurran comportamientos discriminatorios en contra de la mujer o que se extinga su relación laboral, con abuso de la posición asimétrica que tiene el patrono sobre el trabajador, evento en el que se hace prevalecer el denominado fuero de maternidad.

Continuando con la línea jurisprudencial sobre esta materia, es pertinente extraer apartes de la Sentencia T-222 de 2017, en la que se precisó el alcance del amparo fundamental a las mujeres y, en especial, cuando se encuentran en estado de embarazo, a la luz de algunos instrumentos internacionales.

La Corte, entonces, ha considerado a la mujer embarazada como sujeto de especial protección:

“En este orden de ideas, la Constitución de 1991 dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada. Por consiguiente, hoy en día, la mujer es sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser ate ndidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna.

Y en sentencia C-005 de 2017, al conocer de la demanda de exequibilidad condicionada sobre el numeral 1º del artículo 239 del C.S.T. señaló los diversos fundamentos de la protección a la maternidad, concluyendo que:

“los múltiples fundamentos constitucionales que concurren a proveer justificación a la especial protección que la sociedad y el Estado deben prodigar a la mujer en período de gestación y de lactan cia tiene una

“los múltiples fundamentos constitucionales que concurren a proveer justificación a la especial protección que la sociedad y el Estado deben prodigar a la mujer en período de gestación y de lactan cia tiene una consecuencia jurídica importante: “el ordenamiento jurídico debe brindar unaAcción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.5 Se trata de un deber de protección que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, y aunque adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral (fuero de maternidad) comoquiera que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo, involucra también otros ámbitos como la preservación del valor de la vida, la protección de la familia, la asistencia y la seguridad social y el interés superior del menor”.

[…]

5.2. De igual manera, internacionalmente el Estado colombiano también se ha obligado a garantizar los derechos de las mujeres. Verbi gratia, (i) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 12.2 establece que “Los Estados Partes garantizaran a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”; (ii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25, dispon e que “ la maternidad y la infancia tienen derecho a

periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”; (ii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25, dispon e que “ la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; (iii) el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, en el artículo 9-2, consagra el derecho a la seguridad social de las mujeres, a través de la licencia por maternidad remunerada, antes y después del parto; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)7 prescribe la protección especial para las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del alumbramiento; (v) la Organización Internacional del Trabajo –OITen convenios 3, 9 y 183; (vi) la Recomendación 191 (adoptada en Ginebra en la 88ª reunión CIT del 15 de junio de 2000y (vii) la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Organización de Estados Americanos, adoptado en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994 y entrada en vigor el 5 de marzo de 1995)”11.

HECHO SUPERADO

Respecto a e sta figura nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha sostenido que se entiende por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de tutela, ha dejado

11 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A,

que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de tutela, ha dejado

11 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Radicado 11001 -03-15-000-2022-04274-00. Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas.Acción de Tutela /Sentencia /Rad. No. 2022-01046-00

Dte: Eliana Mina Idrobo Ddo: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y o tros

de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional

La Corte Constitucional ha ilustrado los elementos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, como lo son i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; y ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción la misma se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Respecto al concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T -308 de 2003, reiterada en la T -271 de 2011, ha sostenido lo siguiente:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo

Respecto al concepto de hech

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