TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01054-00-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01054-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2022-01054-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: BEATRIZ GÓMEZ RAMÍREZ1
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-2
ASUNTO: DECLARA IMPROCEDENTE -LEY2080 DE 2021-3
DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 004
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I. OBJETO:
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente medio de cumplimiento con normas con fuerza material de ley o actos administrativos invocada por la señora Beatriz Gómez Ramírez, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
II. ANTECEDENTES:
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, contenida en el artículo 146 del CPACA, presentada por la señora Beatriz Gómez Ramírez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde formuló lo siguiente:
1.1. La solicitud4.
1.1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifestó que el señor Hernán Rojas Castro, prestó sus servicios al Ejército Nacional, en calidad de suboficial y una vez cumplió los
1.1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifestó que el señor Hernán Rojas Castro, prestó sus servicios al Ejército Nacional, en calidad de suboficial y una vez cumplió los requisitos legales, le fue reconocida la asignación de retiro.
2. Agregó que el señor Hernán Rojas Castro contrajo matrimonio con la señora Beatriz Gómez Ramírez el día 30 de diciembre de 1974 y a pesar de vivir en diferentes municipios por mutuo acuerdo, siempre cumplían con el apoyo económico, moral y emocional como esposos, así el señor Hernán Rojas Castro sufragaba mensualmente sus gastos efectuando giros por la suma de $500.000, hasta el momento de su fallecimiento , que ocurrió el día 12 de noviembre de 2018.
1 anittavalderrama@gmail.com, jneudin@hotmail.com 2 notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; atenusuario@cremil.gov.co 3 Acta de reparto 5 de diciembre de 2022. 4 Documento 1, archivo 2 módulo Samai.2
3. Continuó su relato aseverando que desconoció la existencia de un vínculo permanente entre los señores Hernán Rojas Castro y Fanny Peña de Prieto, por un lapso superior de cinco (5) años.
4. Luego señaló que la entidad demandada emitió la Resolución 365 de 6 de febr ero de 2019 por medio de la cual negó la sustitución pensional a favor de la señora Beatriz Gómez Ramírez y ordenó el pago de dicha prestación económica a favor de la señora Fanny Peña de Prieto, en calidad de compañera permanente, sin que se
pensional a favor de la señora Beatriz Gómez Ramírez y ordenó el pago de dicha prestación económica a favor de la señora Fanny Peña de Prieto, en calidad de compañera permanente, sin que se surtiera el t rámite previsto en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990.
5. Expuso ante la negativa por parte de la entidad en el reconocimiento pensional a favor de la señora Beatriz Gómez Ramírez, quedó desprotegida, a pesar de oponerse en vía administrativa al reconocimiento de dicha prestación económica a favor de un tercero.
1.1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
La señora Beatriz Gómez Ramírez , pide a través de este mecanismo constitucional que se dé cumplimiento a lo dispuesto en:
▪ Ley 54 de 1990 modificada la Ley 979 de 2005. ▪ Decreto 1211 de 1990, artículos 195 y 237. ▪ Decreto 4433, artículo 11, numeral 11 parágrafo 2 literal b) inciso tercero.
A su vez solicita que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán Rojas Castro, con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2018, debidamente indexada o en su lugar repetir contra la señora Fanny Peña de Prieto.
1.1.3. Razones del posible incumplimiento
Según la parte actora el incumplimiento de las normas aludidas se originó ante la improcedencia del reconocimiento de una unión
Peña de Prieto.
1.1.3. Razones del posible incumplimiento
Según la parte actora el incumplimiento de las normas aludidas se originó ante la improcedencia del reconocimiento de una unión marital de hecho debido a la existencia de la sociedad conyugal vigente existente entre los señores Hernán Rojas Castro y la señora Beatriz Gómez Ramírez, adicionalmente asevera que existe sociedad conyugal vigente entre la señora Fanny Peña de Prieto y el señor Antonio Prieto, situación que no fue desvirtuada.
1.2. Contradicción.
1.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5.
5 Archivo 13 módulo Samai.3 Guardó silencio. 1.3. Intervención del Ministerio Público6.
La Procuradora Delegada 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa solicitó la negativa de las pretensiones de la demanda por la improcedencia del mecanismo constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, por la existencia de otro m edio de control judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de debatir el acto administrativo que negó la sustitución pensional, el cual puede demandar su legalidad , por lo que resulta improcedente la acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso
la Constitución Política desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Así la competencia de esta Corporación se asignó según lo dispuesto en los artículos 152-14 y 156-10 del CPACA.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, inobservo lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 modificada la Ley 979 de 2005, Decreto 1211 de 1990, artículos 195 y 237, Decreto artículo 11, numeral 11, parágrafo 2 literal b) inciso tercero, al reconocer la unión marital de hecho entre Hernán Rojas Castro y Fanny Peña de Prieto, sin tener en cuenta que se e ncuentra vigente la sociedad conyugal entre el causante y la señora Beatriz Gómez Ramírez , o si el presente medio de control se torna improcedente dado que no se cumple el requisito de subsidiaridad de esta acción constitucional, ya que la inconformidad de la dema ndante deviene de la decisión adoptada por CREMIL-, a través del acto administrativo contenido en la Resolución 21347 de 7 de diciembre de 2018 por medio de cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor , y puede solicitar su nulidad a través de otro mecanismo judicial
2.3. Tesis.
Advierte la Sala que, atendiendo a la subsidiariedad de la presente
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor , y puede solicitar su nulidad a través de otro mecanismo judicial
2.3. Tesis.
Advierte la Sala que, atendiendo a la subsidiariedad de la presente acción constitucional, se torna improcedente al contar la parte actora con otro mecanismo judicial, pues, la señora Beatriz Gómez Ramírez, cuenta con otro mecanismo judicial para alegar su inconformidad frente a la decisión que considera adversa a sus intereses.
6 Índice 12 módulo Samai.4
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.4.1. Generalidades.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocido por las auto ridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.
Por su parte la Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, re quisitos y el procedimiento de esta. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos.
Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Así mismo el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que:
ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Así mismo el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que:
“...La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.
Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos7.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 20158, señaló que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:
7 C. E. S. Primera. Sent., feb. 20/2003. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
20158, señaló que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:
7 C. E. S. Primera. Sent., feb. 20/2003. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 8 C. E. S. Quinta. Sent., oct. 30/2015 Rad. 2015-1456-01 M.P. Carlos Enrique Moreno.5
“Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario9.
Ahora bien, co nforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inm inente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”. (Negrillas del texto original)
2.5. Caso concreto
2.5.1. Normas que se solicitan acatar
(iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”. (Negrillas del texto original)
2.5. Caso concreto
2.5.1. Normas que se solicitan acatar
▪ Ley 54 de 1990 modificada la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”.
▪ Decreto 1211 de 199010, artículos 195 y 237.
“ARTÍCULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARÁGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este Artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación d e cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite.
Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la
divorcio, a la separación d e cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite.
Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los Artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente Artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro
9 “No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 10“Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.6 de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho. “(…)
ARTÍCULO 237. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.”.
▪ Decreto 4433 de 2004, artículo 11, numeral 11, parágrafo 2 literal b) inciso tercero.
“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional,
activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…)
PARAGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de l a pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. (…)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”.
2.5.2. De la renuencia.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el 5º del artículo 10 de dicha norma, previó el requisito de procedibilidad de este mecanismo constitucional, requisito que quedó acreditado, teniendo en cuenta la documentación allegada con la acción de cumplimiento.7
Sobre el tema, el Consejo de Estado, ha señalado:
“(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma
fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cua ndo el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requis ito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del de stinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)”11
Al revisar la documentación aportada con la demanda, se advierte que la señora Beatriz Gómez Ramírez, solicitó el día 4 de agosto de 202212 ante Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, lo que se destaca a continuación:
“PRIMERO. El cumplimiento de las siguientes normas:
a) Decreto 4433 de 2004 numeral 11, parágrafo 2º, literal b), inciso tercero, el
continuación:
“PRIMERO. El cumplimiento de las siguientes normas:
a) Decreto 4433 de 2004 numeral 11, parágrafo 2º, literal b), inciso tercero, el cual reza “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
11 C. E. S. Quinta, providencia, oct. 20/2011 M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Archivo 02 folios 20 a 23 expediente digital.8
b) Decreto 1211 de 1990, artículo 237, el cual dispone: “CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.”
c) Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, “Por medio de la cual
suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.”
c) Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.”
Esta misma norma establece la inviabilidad, improcedencia o impedimento del proceso de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho cuando los dos compañeros o uno de ellos tengan vigente su sociedad conyugal. Es de advertir que el señor SM (RA) HERNAN ROJAS CASTRO durante todo el presunto lapso de convivencia simultánea permanecía casado con sociedad conyugal vigente junto con la señora BEATRIZ GOMEZ RAMIREZ y que así mismo, LA SEÑORA FANNY PEÑA DE PRIETO mantenía vigente su vínculo matrimonial c on el señor ANTONIO PRIETO, hecho que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consintió injustificadamente.
Así, si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha cumplido con las normas legales anteriores, deberá informar o en caso contrario, seña lar expresamente su incumplimiento.” (…).
En estas condiciones se acreditó que previamente se reclamó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad, ya que fue dirigido a la entida d la petición de cumplimiento de las siguientes disposiciones en el artículo 11, numeral 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3; artículo 237 del Decreto
administrativo omitido por la autoridad, ya que fue dirigido a la entida d la petición de cumplimiento de las siguientes disposiciones en el artículo 11, numeral 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3; artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005. A su vez, se solicitó la revocatoria de la Resolución 1739 de 7 de marzo de 2019, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago pensional a favor de la señora Fanny Peña de Pietro, en calidad de compañera permanente del causante SM (RA) Hernán Rojas Castro.
Por su parte, la entidad dema ndada emitió el oficio CREMIL 2022065756 de 19 de agosto de 2022 13 por medio del cual se abstuvo de resolver la petición argumentando que no se aportó el respectivo poder otorgado por parte de la peticionaria al abogado José Neudin Suárez Medina.
2.6. De las causales de improcedencia de la acción constitucional
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administra tivo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
13 Archivo 2 folios 25 y 26.9
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas
13 Archivo 2 folios 25 y 26.9
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la inobservancia de las normas transcritas con antelación, y como consecuencia se le ordene a la entidad el reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de la señora Beatriz Gómez Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite.
En concreto, la señora Beatriz Gómez Ramírez, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que percibía el señor Hernán Rojas Castro, bajo estas condiciones se advierte del material probatorio aportado al plenario lo siguiente:
Que la señora Beatriz Gómez Ramírez contrajo matrimonio con el señor Hernán Rojas Castro el día 30 de diciembre de 197414.
A su vez, se aportó copia del registro civil de defunción 09668474 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil 15 en el que se consignó que el señor Hernán Rojas Castro falleció el día 12 de noviembre de 2018.
En virtud del fallec imiento del señor SM (R) Hernán Rojas Castro, la señora Beatriz Gómez Ramírez, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, petición que fue resuelta en forma negativa, a través de la Resolución 21437 de 7 de diciembre de 2018 16, ante lo cual presentó recurso de reposición y se desató a través de la Resolución 365 de 6 de
favor, petición que fue resuelta en forma negativa, a través de la Resolución 21437 de 7 de diciembre de 2018 16, ante lo cual presentó recurso de reposición y se desató a través de la Resolución 365 de 6 de febrero de 2019, por las siguientes razones:
14 Documento no indexado 1, archivo 1, folio 10 Samai. 15 Documento no indexado 1, archivo 1, folio 14 Samai. 16 Se extrae la información del texto contenido en la Resolución 365 de 6 de febrero de 2019 – folio 16 Archivo 1.10
Igualmente se allegó con la demanda copia de las declaraciones extrajuicio por medio de las cuales pretende demostrar la convivencia y11 dependencia económico entre la demandante y el señor Beatriz Gómez Ramírez, y los extractos bancarios en los que se advierte las consignaciones “local efectivo – Villavicencio” por el monto de $500.000.17
Adicionalmente, el apoderado de la parte actora aportó a través del escrito presentado el día 12 de enero de 20 23 copia del acta de reparto 4062798 de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentada por la señora Beatriz Gómez Ramírez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el día 11 de enero de 202318 y al revisar la actuación contenida en el módulo Samai, bajo la radicación asignada 5000133330022023000010019 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde se advierte la formulación de pretensiones, en condiciones similares en el presente asunto, en los siguientes términos:
radicación asignada 5000133330022023000010019 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde se advierte la formulación de pretensiones, en condiciones similares en el presente asunto, en los siguientes términos:
“(…)
3. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. PRIMERA.
PRIMERA. La parte actora ruega al Honorable Despacho ORDENAR que la Entidad Descentralizada del Ministerio de Defensa Nacional conocida como Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le dé estricto cumplimiento entre otras disposiciones a las siguientes normas:
3.1. Decreto 1211 de 1990,
Artículo 195, “Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARÁGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este Artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite.”
Artículo 237. “Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia
separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite.”
Artículo 237. “Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.”
3.2. Decreto 4433 de 2004, numeral 11, parágrafo 2, literal b, inciso tercero: “En caso de convivencia s imultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o
17 Documento no indexado 1, archivo 1, folios 26 a 84. 18 índice 11 módulo Samai. 19https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333002202 30000100500013312 compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.