TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01070-00-(23-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-000-2022-01070-00-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 76001-23-33-000-2022-01070-00
DEMANDANTE: PROJECT ARCHITECS & INVESTMENT S.A.S.
projectsasarq@gmail.com moscarpetta_abogado@hotmail.com
DEMANDADO: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA
j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADO: PROMOTORA DE PROYECTOS & CONSULTORÍAS NOVA S.A.S.
paoarias129@hotmail.com promotoradeproyectosnova23@gmail.com
MUNICIPIO DE RIOFRÍO
notificacionjudicial@riofrio-valle.gov.co juridica@riofrio-valle.gov.co hfcs27@yahoo.com.mx
CONCEJO MUNICIPAL DE RIOFRÍO
concejo@riofrio-valle.gov.co jefersonmillanorozco@hotmail.com
CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ACOSTA – CARLOS ALBERTO
RIVERA VINASCO
correo@chingualasociados.com chingualasociados@hotmail.com ASUNTO: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de legitimación en la causa por activa
DECISIÓN: DECLARA IMPROCENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de primera instancia No. 02
legitimación en la causa por activa
DECISIÓN: DECLARA IMPROCENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de primera instancia No. 02
Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
I. Antecedentes
I.1. La demanda y su contestación
I.1.1. Pretensiones
A través de apoderado judicial, la sociedad Project Architecs & Investment S.A.S. representada por Javier David Hernández Sánchez interpuso acción de tutela para que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de la unión temporal que integra, vulnerados por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Buga; (ii) se deje sinRad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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efectos la Sentencia del 18 de agosto de 2022 dictada por el juzgado accionado dentro del proceso de Nulidad radicado con el No. 2019 -00335, que declaró la nulidad del Acuerdo municipal No. 006 -18 del 9 de mayo de 2018 emanado del Concejo Municipal de Riofrío; (iii) se ordene al juzgado accionado, la integración del contradictorio, vinculando formal y adecuadamente a la sociedad accionante
Concejo Municipal de Riofrío; (iii) se ordene al juzgado accionado, la integración del contradictorio, vinculando formal y adecuadamente a la sociedad accionante al proceso como litisconsorte necesario y le conceda la oportunidad de ejercer una adecuada defensa, respetando sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a la contradicción, a la debida notificación y al acceso de administración de justicia; (iv) se ordene al juzgado accionado, dictar una nueva sentencia.
I.1.2. Fundamentos fácticos
La UNIÓN TEMPORAL DE INTERVENTORÍA ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRIO (RUT No. 901.242.637-8) no fue vinculada como litisconsorte necesario del extremo pasivo en el proceso de nulidad simple identificado con la radicación No. 2019 -00335 propuesto contra el Acuerdo municipal No. 006-18 del 9 de mayo de 2018 dictado por el Concejo Municipal de Riofrío , proceso a cargo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
En el marco de ese proceso, el referido juzgado declaró la nulidad del citado acuerdo a través de la sentencia del 18 de agosto de 2022.
Fruto de esa declaratoria de nulidad, el Municipio de Riofrio mediante acto administrativo del 3 de noviembre de 2022 inició actuación administrativa tendiente a dar por terminado unilateralmente el Contrato de Interventoría No. 159 - 2018 del 27 de diciembre del 2018, celebrado con la UNIÓN TEMPORAL DE INTERVENTORÍA ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRIO, cuyo objeto es la <<INTERVENTORÍA
- 2018 del 27 de diciembre del 2018, celebrado con la UNIÓN TEMPORAL DE INTERVENTORÍA ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRIO, cuyo objeto es la <<INTERVENTORÍA
TÉCNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA A LA CONCESIÓN DEL SUMINISTRO,
ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, INSTALACIÓN, REPOSICIÓN, REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, ADECUACIÓN, DISEÑOS Y EXPANSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE RIOFRIOVALLE DEL CAUCA >> y plazo de ejecución de 25 Añ os, de los cuales solo se ha ejecutado 3 años y 10 meses, afectando los derechos fundamentales de la unión temporal.
La empresa PROJECT ARCHITECS & INVESTMENT S.A.S. integra la referida unión temporal y, no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, pr oponer excepciones, aportar pruebas, intervenir en la audiencia inicial ni en la audiencia de pruebas entre otras actuaciones, actividad litigiosa que tilda de necesaria en virtud del surgimiento de la relación contractual autorizada a través del auto demandado cuya legalidad no fue plateada dentro del problema jurídico resuelto en la sentencia.
I.1.3. Fundamentos de derechoRad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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Invocó la Constitución Política artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 49, 53, 58, 93, 230 y 229, el C.P.C. artículos 304 y 305; y el artículo 170 del C.C.A., para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
En lo referente a las c ausales de proceden cia indicó que, a partir de la promulgación del <<acto acusado>> se desarrollo una actuación compleja, que se concreta en la celebración de los contratos de concesión del servicio de alumbrado público, y de interventoría, empresas contratistas que no fueron vinculadas en el proceso, a pesar de estar vinculadas con el extremo demandado por una única relación jurídico sustancial, tornándose por tanto necesaria la comparecencia de todos los intervinientes en las relaciones contractuales surgidas con ocasión de la aplicación del acto administrativo general demandado, ya que la decisión t omada les generará perjuicios a todos. Afirma que se desconoció el interés directo en las resultas del proceso.
Endilgó el desconocimiento del derecho a acceder a la administración de justicia, pues pese a tratarse de un proceso de legalidad en el que se atribuye la incursión de causales de nulidad a la autoridad administrativa que profirió el acto, la presencia de terceros como la empresa interventora en el proceso es necesaria por ser la directa destinataria de los efectos de la relación contractual.
de causales de nulidad a la autoridad administrativa que profirió el acto, la presencia de terceros como la empresa interventora en el proceso es necesaria por ser la directa destinataria de los efectos de la relación contractual.
Ante la imposibilidad de acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para los sujetos procesales, entre ellos, la nulidad procesal por falta de integración del litisconsorcio necesario y la interposición de los recursos proced entes contra la providencia que resuelve la instancia por el juzgado accionado, consideró la procedencia de la tutela contra providencia judicial ante la incursión de un defecto procedimental derivada de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Concretó que, el defecto procedimental absoluto se origina por la omisión de aplicar el procedimiento establecido para la debida integración del contradictorio.
Citó como precedentes judiciales las sentencias T -275 de 2013 MP: Mauricio González Cuervo (causales genéricas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales), T-039 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa (elementos del defecto procedimental) , T -366 de 2021 MP: Cristina Pardo Schelesinger (procedencia de la tutela contra providencia judicial en presencia de un defecto procedimental absoluto – alcance y elementos).
Agregó sobre los derechos violados que, el juzgado incurrió en un error de hecho al dictar decisión sin citar a la accionante al proceso, atendiendo su calidad deRad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
al dictar decisión sin citar a la accionante al proceso, atendiendo su calidad deRad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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litisconsorte necesario por pasiva, habida cuenta que, el objeto de la controversia, como lo anotó el despacho, era determinar si los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad por violar las normas en que debían fundarse, por haberse extendido más allá del término de 6 meses inicialmente conferido en el Acuerdo No. 004 -18 al Alcalde de Riofrío, para que celebrara el contrato de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público dentro de esa jurisdicción territorial, cuya interventoría estaba a cargo de la accionante . Esa violación, afirmo que configura un error en el juicio (in judicando).
Lo anterior conllevó a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.1.4. Autos No. 01 y 03 del 11 y 17 de enero de 2023, respectivamente
Con Auto No. 01 del 11 de enero de 2023, el Magistrado Ponente admitió la presente demanda de tutela presentada por Project Architecs & Investment S.A.S. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Buga, a la que vinculó a la sociedad Promotora de Proyectos & Consultorías Nova S.A.S., integrante de la Unión Temporal de Interventoría Alumbrado Público Riofrío, corriendo traslado al accionado y vinculado par que se pronunciaran sobre el
S.A.S., integrante de la Unión Temporal de Interventoría Alumbrado Público Riofrío, corriendo traslado al accionado y vinculado par que se pronunciaran sobre el particular en ejercicio de su derecho de defensa, en el término perentorio concedido. Igualmente, se ordenó tener como pruebas las que se aportaran en el transcurso del proceso.
Más adelante, con Auto No. 03 del 17 de enero de 2023, el Magistrado Ponente vinculó a los señores Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco, al municipio de Riofrío y al Concejo Municipal de Riofrío, a la presente acción de tutela, previendo un probable interés directo en las resultas del proceso y les corrió traslado para que se pronunciaran, si a bien lo tenían.
I.1.5. Contestación a la demanda
I.1.5.1. Promotora de Proyectos & C onsultorías NOVA S.A.S. (RUT No. 900.776.997-2)
Coincidió en la veracidad de los hechos anunciados en la demanda de tutela y también demando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, mismos invocados por la sociedad accionante en el prese nte trámite, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado , invocando su calidad de sociedad integrante de la Unión Temporal de Interventoría Alumbrado Público Riofrío en participación del 30%.
Replicó las mismas manifestaciones realizadas por la sociedad accionante de esta
sociedad integrante de la Unión Temporal de Interventoría Alumbrado Público Riofrío en participación del 30%.
Replicó las mismas manifestaciones realizadas por la sociedad accionante de esta causa, sobre las causales de procedencia de la tutela, derechos violados,Rad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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pretensiones de la acción, fundamentos legales y juramento.
I.1.5.2. Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Buga
Pidió declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente negar el amparo constitucional deprecado.
Lo primero, por subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos invocados, considerados conculcados por el Municipio de Riofrío en el desarrollo de un contrato estatal, en la medida que el apoderado de la sociedad actora discute aspectos contractuales que no fueron objeto de estudio en el proceso de simple nulidad con radicación No. 2019 -00335 y, la sociedad actora tiene a su disposición el medio de control de controversias contractuales para que, el juez natural del asunto, el contencioso administrativo, aborde las inconformidades que pudiere tener sobre la ejecución, desarrollo o terminación de algún contrato con el Municipio de Riofrío 1 y resuelva las controversias que se susciten en los contratos mencionados en el libelo de tutela.
Puso de presente que, en el marco del proceso de simple nulidad el juzgado solo tenía competencia para estudiar la legalidad de unos acuerdos municipales.
controversias que se susciten en los contratos mencionados en el libelo de tutela.
Puso de presente que, en el marco del proceso de simple nulidad el juzgado solo tenía competencia para estudiar la legalidad de unos acuerdos municipales.
Adicionalmente, informó q ue por los mismos hechos y pretensiones la sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S .A.S. ya interpuso otra acción de tutela contra ese juzgado, tramitada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la radicación No. 76001-23-33-000-2022-01014-00, siendo ponente el Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, en la que se emitió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2022 que declaro improcedente el amparo.
Lo segundo, en gracia de discusión que se aceptara la procedencia de la tutela, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados pues, en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha establecido que, en los procesos ejercidos en el medio de control de simple nulidad, el litisconsorcio necesario por pasiva lo integran las entidades públicas, los particulares que cumplan funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de una u otra manera participaron en la autoría o expedición del acto u actos administrativos enjuiciados ; así fue expuesto en providencia del 24 de enero de 2019 dentro del proceso con Radicación No. 2017-00422-00(1984-17).
Por manera que, es inviable jurídicamente amparar los derechos fundamentales invocados, dado que, en el medio de control de simple nulidad , el contradictorio se integra con la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y
Por manera que, es inviable jurídicamente amparar los derechos fundamentales invocados, dado que, en el medio de control de simple nulidad , el contradictorio se integra con la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado.
1 Así lo revela el hecho quinto de la demanda donde hizo referencia a la terminación unilateral del contrato de interventoría No. 159 -2018 del 27 de diciembre del 2018.Rad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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Finalmente, puso a disposición del Tribunal, el link de acceso al expediente del proceso ordinario de simple nulidad con Radicación No. 2019-00335.
I.1.5.3. Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco
En primer lugar, corroboraron haber presentado a través de apoderado judicial, la demanda de simple nulidad contra los Acuerdos No. 004 -18 del 7 de enero de 20182, 005-18 del 9 de mayo de 2018 3 y 006-18 del 9 de mayo de 2018 4, dirigida contra todos pero, enfatizando en los alegatos de conclusión que el último de ellos, el Acuerdo No. 006-18 objeto de la medida de suspensión provisional, era el acto administrativo que debía nulitarse , lo que devendría en que los anteriores ya no tendrían vigencia, postura a cogida por el o perador jurídico en la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2022.
administrativo que debía nulitarse , lo que devendría en que los anteriores ya no tendrían vigencia, postura a cogida por el o perador jurídico en la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2022.
Pidieron negar o rechazar por improcedente la presente tutela al estimar que el accionante no está legitimado en la causa por pasiva para comparecer como litisconsorte necesar io al proceso judicial que adelantó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, pues el hecho de ser interventor en el contrato de concesión del alumbrado público no lo legitima en la causa par comparecer al proceso de nulidad del acuerdo de fa cultades para suscribir el contrato de concesión.
Señalaron que, la intervención de los terceros en las demandas de simple nulidad no debe aceptarse bajo la categoría procesal del litisconsorcio porque el objeto del proceso no es proteger un interés individual sino defender la legalidad afectada o no con el acto acusado.
También expusieron que la accionante no intervino como coadyuvante del demandado según el artículo 223 del CPACA, pudiendo hacerlo desde la admisión de la demanda y hasta la celebración de la audiencia inicial, plazo que una vez fenecido le impide concurrir al proceso, pues hasta ese momento se fijó el objeto del litigio, por lo que no se le vulneró derecho alguno.
De otra parte, pusieron en conocimiento del despacho que la misma acción de tutela, con los mismos hechos y derechos, ya fue presentada en dos ocasiones y ambas fueron falladas con ponencia del Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, así:
De otra parte, pusieron en conocimiento del despacho que la misma acción de tutela, con los mismos hechos y derechos, ya fue presentada en dos ocasiones y ambas fueron falladas con ponencia del Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, así:
2 <<Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde para concesionar el alumbrado público en el Municipio de Riofrío Valle y se dictan otras disposiciones>>. 3 <<Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 004-18 del 7 de enero de 2018 “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde para concesionar el alumbrado público en el Municipio de Riofrío Valle y se dictan otras disposiciones”>>. 4 <<Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 004-18 del 7 de enero de 2018 “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde para concesionar el alumbrado público en el Municipio de Riofrío Valle y se dictan otras disposiciones”>>.Rad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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(I) Radicación: 76001-23-33-000-2022-00762-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRÍO Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Decisión: negada.
(II) Radicación: 76001-23-33-000-2022-01014-00
Demandante: Sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S.
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Decisión: negada
(II) Radicación: 76001-23-33-000-2022-01014-00
Demandante: Sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S.
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Decisión: negada
A su vez, solicitó que se llamara la atención o sancionara al actor para que se abstuviera de presentar nuevas tutelas por los mismos hechos y derechos que ya fueron resueltos, pues ésta es la tercera tutela promovida.
I.1.5.4. Municipio de Riofrío
Pidió declarar la improcedencia de la tutela.
Se aclara que, aunque en apartes de su contestación, el municipio refirió que se trataba de un pronunciamiento con relación a la acción de tutela impetrada por la SOCIEDAD TECNOPROYECTOS INGENIERIA S.A.S. identifica da con la radicación No. 76001-23-33-000-2022-01014-00, se entiende que el informe de contestación se dirige a este proceso, que reputa un accionante y radicación distinta, por su contenido.
Frente a los hechos, en lo relacionado con la falta de intervención como litisconsorte necesario , alegada por la sociedad accionante , el municipio compartió lo dicho por el juzgado accionado en lo referente a que, esa figura (la del litisconsorcio necesario) no es aplicable a asuntos de simple nulidad <<a quienes pudiesen resultar afectados con la sentencia >>, sino a la de coadyuvancia en los términos del artículo 233 del CPACA.
A través de esa última figura, estima que la sociedad bien pudo haber intervenido
pudiesen resultar afectados con la sentencia >>, sino a la de coadyuvancia en los términos del artículo 233 del CPACA.
A través de esa última figura, estima que la sociedad bien pudo haber intervenido desde el inicio del proceso, pues a su juicio, la lectu ra de los hechos releva que lo conocía desde su inicio y así formular la defensa que ahora alega violada, pretendiendo sacar provecho de su propia culpa. A lo que se suma que la imposibilidad que alega la sociedad actora sin referir ni identificar a qué obedece.
Máxime que, al no haber sido la sociedad accionante parte en la expedición, publicación o redacción del acto administrativo enjuiciado y declarado nulo, era improcedente la supuesta necesidad de intervención litigiosa.
Señala que lo dicho por la sociedad accionante es una réplica de lo alegado por la SOCIEDAD TECNOPROYECTOS INGENIERIA S.A.S. en la tutela identificada con la radicación 76001-23-33-000-2022-01014-00 conocida por el Tribunal AdministrativoRad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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del Valle del Cauca y pendiente de decisión en sede de apelación por parte del Consejo de Estado.
Desvirtuó que, la actuación administrativa iniciada por el municipio para terminar en forma anticipada y unilateralmente el Contrato de Interventoría No. 159 del 27 de diciembre de 2018, correspondiera únicamente a los efectos de la sentencia
Desvirtuó que, la actuación administrativa iniciada por el municipio para terminar en forma anticipada y unilateralmente el Contrato de Interventoría No. 159 del 27 de diciembre de 2018, correspondiera únicamente a los efectos de la sentencia objeto de tutela, sino también, al deber que le atañe como entidad pública de declarar la nulidad de un contrato estatal cuando así sobrevenga y, darlo por terminado según los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.
Informó que, desde la notificación de la apertura de la actuación administrativa hasta la fecha, las sociedades que integran la << Unión Temporal Interventoría del Alumbrado Público de Riofrío >> no se han pronunciado ni han eje rcido actuación procesal alguna para controvertir los fundamentos de la terminación anticipada del Contrato No. 159 de 2018 , por lo que estima, con su silencio ha aceptado la fundamentación de las decisiones administrativas, máxime cuando ya transcurrió los 5 días para pronunciarse en el marco del citado proceso administrativo.
Adujo, conforme al texto literal del hecho sexto del escrito de tutela que, <<la sociedad accionante no se encuentra legitimada por activa para interponer la solicitud de amparo constitucional, pues alega que la fuente de la lesión objeto de tutela, esto es, la sentencia de nulidad dictada en derecho por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Buga, Valle del Cauca lesionó los “derechos fundamentales” de la UNIÓN TEMPORAL DE INTERVENTORÍA, nunca en consecuencia, de la sociedad PROJECT
ARCHITECS & INVESTMENT S.A.S.>>.
Por su parte, referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales ,
TEMPORAL DE INTERVENTORÍA, nunca en consecuencia, de la sociedad PROJECT
ARCHITECS & INVESTMENT S.A.S.>>.
Por su parte, referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales , razonó la improcedencia de la solicitud de amparo ante la ausencia de acreditación de los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sobre los que precisó lo siguiente:
- Legitimación en la causa por activa : no se acreditó , conforme la persona jurídica accionante, no señaló ni argumentó, en primer lugar, si ostentaba los derechos fundamentales cuya tutela pretendía y, cuáles eran los fundamentos fácticos y jurídicos de la vulneración. Resaltó que, en el hecho sexto de su escrito de tutela 5, la sociedad aseguró que el afectado por la supuesta violación de derechos era la Unión Temporal Interventoría Alumbrado Público Riofrío. - Relevancia constitucional: estimó no acreditados los tres criterios de análisis de este requisito según las sentencias de unificación SU-573/2019 y 128/20216,
5 << “6. Que con la Sentencia dictada el 18 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUGA VALLE, que declaró la nulidad del “Acuerdo municipal No. 006 -18 proferido el 09 de mayo de 2018 por el Concejo Municipal de Riofrio (V.)”, se han afectado los derechos fundamentales de la UNIÓN TEMPORAL DE INTERVENTORÍA ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRIO con RUT No. 901.242.637-8>>. Negrillas y subrayas fuera del texto original.
TEMPORAL DE INTERVENTORÍA ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRIO con RUT No. 901.242.637-8>>. Negrillas y subrayas fuera del texto original. 6 Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; segundo, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algúnRad. No. 76001233300020220107000
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pues el accionante no acredita en su argumentación la violación de los derechos fundamentales y solo se limita a transcribir su entendimiento y consagración legal , además, utiliza el mecanismo para revivir debates judiciales que ya surtió el operador judicial accionado en la providencia judicial objeto de tutela y, el debate se circunscribe al desacuerdo de la sociedad accionante sobre la interpretación de las facultades pro tempore realizadas adecuadamente y conforme a derecho por el juzgado accionado. - Subsidiariedad: no cumple con este requisito dada la dada la existencia de dos procesos judiciales en curso que tienen la misma potencialidad y finalidad de desvirtuar la legalidad de la providencia judicial supuesta fuente de la lesión de los derechos fundamentales aquí discutidos y que hoy en día se encuentran en curso y plenamente vigentes; así como, se sirven de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos aquí discutidos:
(i) el incidente de nulidad propuesto el 6 de septiembre de 2022 contra la
en día se encuentran en curso y plenamente vigentes; así como, se sirven de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos aquí discutidos:
(i) el incidente de nulidad propuesto el 6 de septiembre de 2022 contra la sentencia ahora objeto de tutela, por TECNOPROYECTOS INGENIERIA S.A.S., sociedad miembro de la UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO RIOFRÍO, contratista del Contrato de Concesión No. 149 de 2018, el cual fue negado mediante providencia del 13 de octubre de la misma calenda y que, en la actualidad está en sede de apelación por recurso propuesto por la mencionada sociedad el 21 de octubre siguiente.
Dicho trámite ataca la legalidad y el supuesto yerro de la sentencia;
(ii) el proceso de tutela promovido el 29 de noviembre de 2022, por la sociedad TECNOPROYECTOS INGENIERIA S.A.S. contra el mismo juzgado aquí accionado, por la misma providencia proferida por este último y hoy nuevamente discutida, proceso de tutela identificado con la radicación No. 76001-23-33-000-2022-01014-00, repartido a este mismo Tribunal, que mediante la sentencia del 6 de diciembre de 2022 fue negada, por encontrarse en curso el incidente de nulidad antes referido. Actualmente, en curso en sede de apelación ante el Consejo de Estado.
Dicho trámite da cuenta de la exi stencia de otro proceso judicial por los mismos hechos, que impide la procedencia de la presente tutela.
Destacó que la presente tutela no debe proponerse para corregir el olvido
Dicho trámite da cuenta de la exi stencia de otro proceso judicial por los mismos hechos, que impide la procedencia de la presente tutela.
Destacó que la presente tutela no debe proponerse para corregir el olvido de la sociedad accionante consistente en solicitar dentro del trámite de nulidad objeto de tutela, la coadyuvancia en los términos del artículo 223 del CPACA, que ahora pretende imputar como vía de hecho al juzgado accionado.
derecho fundamental; tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios.Rad. No. 76001233300020220107000
Accionante: Project Architecs & Investment S.A.S.
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Buga
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Estimo que, la sociedad accionante puede solicitar su vinculación al trámite de tutela que cursa en el Consejo de Estado como coadyuvante, por tener el mismo interés referente a que la providencia judicial sea debatida en sede constitucional, pues el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 lo permite.
- Irregularidad procesal decisiva: siendo el alegato principal de la sociedad accionante, la imposibilidad de defensa en el proceso de nulidad y habérsele impedido el ejercido cualesquiera actuaciones procesales , consideró que el accionante pretende revivir un trámite procesal extinto, para corregir oportunidades ya vencidas por su misma culpa , pues pese a conocer el proceso la sociedad accionante, esta no desplegó ninguna conducta tendiente a vincularse como coadyuvante por pasiva en el citado
para corregir oportunidades ya vencidas por su misma culpa , pues pese a conocer el proceso la sociedad accionante, esta no desplegó ninguna conducta tendiente a vincularse como coadyuvante por pasiva en el citado proceso de nulidad, acudiendo directamente al juez de l proceso , única figura a través de la cual pudo haber concurrido, no la de litisconsorcio necesario a la par de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que no constituye una irregularidad procesal decisiva.
Adicionalmente, también estimó la ausencia de acreditación de los presupuestos sustanciales de procedencia de la
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