TA VALL - 76001-23-33-000-2023-00025-00-(27-01-2023)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2023-00025-00-(27-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00025-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ REINEL TANGARIFE QUINTERO

(rallar6@hotmail.com)

DEMANDADO: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI

(adm19cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)

VINCULADOS: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA

(gerencia@loteriadelvalle.com) (juanaeugenia@hotmail.com)

BENEDICTO BENJAMÍN FIGUEROA OJEDA

(cancerberos@hotmail.es) (benjaminfigueroaojeda@hotmail.com)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II

ADMINISTRATIVA

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . NECESIDAD

DE INVOCAR CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDENCIA .

JUEZ DE TUTELA NO DEBE SUSTITUIR AL JUEZ

ORDINARIO. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.

NIEGA TUTELA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Reinel Tangarife Quintero contra el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Reinel Tangarife Quintero contra el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio de la acción de tutela , José Reinel Tangarife Quintero pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, al no conceder el recurso de queja interpuesto en el proceso ejecutivo que se tramita bajo el radicado 76001-33-31016-2008-00339-00.

3. Concretamente, pidió que se dejara sin efecto el auto del 18 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, y que se ordenara a eseRadicación: 76001-23-33-000-2023-00025-00

Acción de tutela

Demandante: José Reinel Tangarife Quintero Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

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despacho judicial que remitiera al superior funcional las copias del expediente o compartiera el link para dar trámite al recurso de queja interpuesto.

2. Hechos

4. En el Juzgado 19 Administrativo de Cali se adelanta el proceso ejecutivo 7600133-31-016-2008-00339-00 en el que fungen como demandantes Beneficencia del Valle del Cauca y Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda y como demandado José

Reinel Tangarife Quintero.

5. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022 1, el Juzgado 19

Administrativo de Cali aprobó el avalúo de un inmueble embargado al señor

Reinel Tangarife Quintero.

5. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022 1, el Juzgado 19

Administrativo de Cali aprobó el avalúo de un inmueble embargado al señor Tangarife Quintero y, además, actualizó el crédito de los ejecutantes.

6. Inconforme con el avalúo, el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación2.

7. Por auto del 4 de noviembre de 2022 3, el juzgado decidió no reponer el avalúo del bien y rechazó el recurso de apelación.

8. Ante esa situación, el demandado presentó recurso de queja 4 respecto de la decisión que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 16 de septiembre de 2022.

9. En providencia del 18 de noviembre de 2022 (auto cuestionado) 5, el Juzgado 19

Administrativo de Cali se negó a dar trámite al recurso de queja, po r cuanto, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandado debió interponerlo como subsidiario del recurso de reposición.

3. Argumentos de la tutela

10. La parte actora se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no expone cómo se cumplen los requisitos generales y específicos en el caso concreto. Alegó que el auto del 18 de noviembre de 2022 vulneró el derecho al debido proceso , porque impid ió que el asunto ( el análisis sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el avalúo del bien) fuera conocido por el juez de segunda instancia. Adujo que el escrito

vulneró el derecho al debido proceso , porque impid ió que el asunto ( el análisis sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el avalúo del bien) fuera conocido por el juez de segunda instancia. Adujo que el escrito del recurso de queja invocó los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y el artículo 245 del CPACA, pero que el juez, a pesar de citarlo, no

1 Documento asociado a la actuación del índice 212 del expediente de Samai del proceso ejecutivo 76001 -3331-016-2008-00339-00. 2 Documento asociado a la actuación del índice 215 del expediente de Samai del proceso ejecutivo 76001 -3331-016-2008-00339-00. 3 Documento asociado a la actuación del índice 221 del expediente de Samai del proceso ejecutivo 76001 -3331-016-2008-00339-00. 4 Documento asociado a la actuación del índice 225 del expediente de Samai del proceso ejecutivo 76001 -3331-016-2008-00339-00. 5 Documento asociado a la actuación del índice 226 del expediente de Samai del proceso ejecutivo 76001 -3331-016-2008-00339-00.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00025-00 Acción de tutela

Demandante: José Reinel Tangarife Quintero Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

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aplicó el artículo 353 del CGP —que, a su juicio, determinaba la viabilidad de dar trámite al recurso de queja—.

4. Intervenciones

4.1. Juzgado 19 Administrativo de Cali

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aplicó el artículo 353 del CGP —que, a su juicio, determinaba la viabilidad de dar trámite al recurso de queja—.

4. Intervenciones

4.1. Juzgado 19 Administrativo de Cali

11. El titular del despacho pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela.

Indicó que la solicitud de amparo no argumentaba la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado y que las razones para denegar el recurso de queja estaban de conformidad con la jurisprudencia.

4.2. Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda

12. Por conducto de ap oderado judicial, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, porque el escrito no explicaba y mucho menos argumentaba en que consistió la vulneración del derecho fundamental invocado.

4.3. Beneficencia del Valle del Cauca

13. La abogada de la entidad aseguró que la inconformidad de la parte apelante recaía sobre el avalúo del bien inmueble embargado, aspecto que había sido definido legítimamente por el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. Según lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 33 3 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera i nstancia de la acción de tutela presentada por José Reinel Tangarife Quintero contra el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

2. Cuestión previa

competente para conocer en primera i nstancia de la acción de tutela presentada por José Reinel Tangarife Quintero contra el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

2. Cuestión previa

15. Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, quien adelantó el trámite hasta la etapa del fallo.

Sin embargo, en Sala de Decisión del 26 de enero de 2023 , la ponencia presentada (amparar el derecho fundamental y dejar sin efecto la providencia judicial cuestionada) fue derrotada y, por ende, el asunto fue remitido al despacho que sigue en turno: el de la magistrada Patricia Feuillet Palomares.

3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

16. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estosRadicación: 76001-23-33-000-2023-00025-00

Acción de tutela

Demandante: José Reinel Tangarife Quintero Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

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resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

17. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 d e 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas

derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 d e 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

18. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe esc ribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

19. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que e l afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su p rocedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

20. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo

los otros medios de defensa.

20. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera c omo mecanismo definitivo de protección».

4. Problema jurídico

21. A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela promovida por José Reinel Tangarife Quintero, demandado en el proceso proceso ejecutivo 76001-3331-016-2008-00339-00, cumple los requisitos generales y específicos para dejar sin efecto la providencia judicial del 18 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 19 Administrativo de Cali se negó a dar trámite al recurso de queja propuesto.

6 T-097 de 2014.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00025-00 Acción de tutela

Demandante: José Reinel Tangarife Quintero Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

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5. Solución del caso

5.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

Demandante: José Reinel Tangarife Quintero Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

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5. Solución del caso

5.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

22. Mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7.

23. Allí precisó que, en primer lugar, debían concurrir unos requisitos generales de procedibilidad: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo para ev itar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe ella tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se reprocha; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que lo haya alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y vi) que no se trate de una sentencia de tutela.

24. Una vez se constate el cumplimiento de todos los requisitos, la prosperid ad de la tutela estará supeditada a que la providencia judicial cuestionada haya incurrido en, como mínimo, una de las causales específicas de procedencia: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustanti vo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente judicial y viii) violación directa de la

Constitución.

5.2. Caso concreto

defecto sustanti vo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente judicial y viii) violación directa de la Constitución.

5.2. Caso concreto

25. De entrada, la Sala destaca que la acción de tutela no explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y tampoco alegó una causal específica de procedencia.

26. El señalamiento de una causal o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de gran relevancia, toda vez que delimita el análisis del juez de tutela e impide que este sustituya al juez natural.

En efecto, tra tándose de tutela contra providencia judicial, al juez constitucional le está vedado entrar a enjuiciar íntegramente la decisión del juez ordinario con miras a hallar algún error, pues implicaría desconocer la naturaleza excepcional de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales y, de paso, la garantía de un juez natural8.

27. En todo caso, si se admite que los argumentos de la acción de tutela permiten deducir el señalamiento de un defecto sustantivo 9, por la no aplicación del

7 Esa sistematización también fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Ver sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Es decir, a que el asunto sea conocido y decidido por quien legalmente tiene la competencia para hacerlo. 9 SU-573 de 2013: «El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundam enta su decisión

8 Es decir, a que el asunto sea conocido y decidido por quien legalmente tiene la competencia para hacerlo. 9 SU-573 de 2013: «El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundam enta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicaci ón a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o esRadicación: 76001-23-33-000-2023-00025-00 Acción de tutela

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artículo 353 del Código General del Proceso , la solicitud de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad.

28. En ese sentido, se destaca que el artículo 353 del Código General del Proceso

refiere:

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

29. A partir de esa disposición normativa se desprende n los siguientes requisitos para dar trámite al recurso de queja: i) que se interponga contra una decisión que niegue el recurso de apelación o casación , y ii) que se interponga como subsidiario de reposición, salvo cuando la apelación sea negada como consecuencia de un recurso de reposición de la parte contraria (en cuyo caso puede presentarse directamente).

30. En el caso bajo estudio, el ejecutado no interpuso el recurso de queja como subsidiario del de reposición . Y no era procedente interponerlo directamente, porque la decisión de negar el recurso de apelación, adopta da mediante auto del 4 de noviembre de 2022 10, no fue dictada como consecuencia de un recurso de reposición que hubieren interpuesto Beneficencia del Valle del Cauca y Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda (que eran la parte contraria).

31. Las anteriores razones son suficientes para negar la acción de tutela

interpuesta por José Reinel Tangarife Quintero.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

31. Las anteriores razones son suficientes para negar la acción de tutela

interpuesta por José Reinel Tangarife Quintero.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por José Reinel Tangarife Quintero, por las razones expuestas en esta decisión.

manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto ; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”». 10 Documento asociado a la actuación del índice 221 del expediente de Samai del proceso ejecutivo 76001 -3331-016-2008-00339-00.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00025-00 Acción de tutela

Demandante: José Reinel Tangarife Quintero Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

TERCERO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

CON SALVAMENTO DE VOTO

(Firmado electrónicamente por Samai)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLATREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Proceso No. 2023-00025-00

Demandante: JOSÉ REINEL TANGARIFE

Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI

Medio de Control: TUTELA

Con el acostumbrado respeto me permito manifestar mi desacuerdo con al proyecto de sentencia sometido a mi consideración por la Magistrada Ponente, Patricia Feuillet Palomares, mediante el cual se niega el amparo deprecado.

Para ello, pro pone la Ponente en su proyecto que no se cumplieron los presupuestos para la interposición del recurso de queja en debida forma y por ende, se debía negar el amparo del derecho deprecado.

Mi disenso radica en que a mi juicio, si bien no se cumplían los presupuestos del artículo 353 del CGP, no se podía pasar por alto lo dispuesto en el artículo 318 parágrafo del CGP, que establece:

“PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial

artículo 353 del CGP, no se podía pasar por alto lo dispuesto en el artículo 318 parágrafo del CGP, que establece:

“PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

De manera que, lo correcto era que el juzgado accionado, en aplicación del precitado artículo, le diera trámite al recurso de queja interpuesto de manera oportuna.

Es por lo anterior que, considero que se debían amparar los derechos deprecados.

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Magistrado

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