TA VALL - 76001-23-33-000-2023-00027-00-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-000-2023-00027-00-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia No. ____

Santiago de Cali, enero veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

ACCIÓN: Tutela de primera instancia.

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00027-00

ACCIONANTE: Juan Diego Casañas Giraldo juandiego_0586@hotmail.com ACCIONADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca –. sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMAS: Derecho al mínimo vital / Pago de acreencia laboral / Obligación dineraria DECISION Niega por improcedente la petición de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA.

1.1.1. Pretensiones de la acción.

El señor Juan Diego Casañas Giraldo , mediante la presente acción de amparo pide la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y/o

El señor Juan Diego Casañas Giraldo , mediante la presente acción de amparo pide la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y/o Coordinadora Área de Talento Humano y/o Pagador del C onsejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin que la entidad accionada efectúe el pago de la nómina correspondiente del mes de diciembre de 2022 correspondiente a ocho (8) días de ese mes, ocho (8) días de la prima de navidad y toda la prima de productividad, pide la reliquidación de manera detallada en cuanto a los conceptos de reintegro pago bonificación judicial y de reintegro de sueldo básico, de los días que corresponden esos egresos, también si la liquidación de aportes de salud y pensión es la correcta por 30 días o por 38 días pues esos egresos fueron mayores a los meses anteriores.

1.1.2. Hechos

El accionante pidió a la autoridad judicial constitucional lo siguiente:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia “1.- Desde el 04 de mayo de 2020 me encuentro vinculado a la Rama Judicial, perteneciendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga, en el Cargo de Oficial Mayo o Sustanciador en Provisionalidad.

2.- Para el día 21 de diciembre de 2022, se vencía una licencia no remunerada de la Doctora Claudia Patricia Barbosa Sarria y el Doctor Gildardo de Jesús Acevedo Giraldo,

Mayo o Sustanciador en Provisionalidad.

2.- Para el día 21 de diciembre de 2022, se vencía una licencia no remunerada de la Doctora Claudia Patricia Barbosa Sarria y el Doctor Gildardo de Jesús Acevedo Giraldo, quienes tienen propiedad en los cargos de Asistente Jurídica y Oficial Mayo, respectivamente, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.

3.- La Licencia no remunerada de la Doctora Claudia Barbosa era para laborar en otro cargo en la Rama Judicial, por lo cual quedó la vacante provisional la cual fue ocupada por el Doctor Gildardo Acevedo como Asistente Jurídico, quedando la vacante provisional del cargo de Oficial Mayor, razón por la cual fui nombrado como Oficial Mayor en provisionalidad hasta la fecha.

4.- Debido a que los actos administrativos se vencían el 21 de diciembre de 2022, donde habida sido concedidas las licencias no remuneradas de los señores Claudia Barbosa y Gildardo Acevedo, debieron renunciar a los cargos que venían desempeñando en provisionalidad, y por motivos de la vacancia judicial volvieron a sus cargos el 13 de diciembre de 2022, por lo que yo quedé por fuera sin ningún nombramiento ese mismo día 13 de diciembre.

5.- Para el día 12 de diciembre de 2022, fue realizada la Resolución No. 07, por medio de la cual renunciaban a una licencia no remunerada la Doctora CLAUDIA PATRICIA

BARBOSA SARRIA y el Doctor GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO.

6.- Para el día 13 de diciembre de 2022; se elabor ó la Resolución No. 08, por medio de

BARBOSA SARRIA y el Doctor GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO.

6.- Para el día 13 de diciembre de 2022; se elabor ó la Resolución No. 08, por medio de la cual se concedía licencia no remunerada a la Doctora CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, Titular del cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga.

7.- Para el día 14 de diciembre de 2022, mediante Resolución No. 09, se concedió licencia no remunerada al Doctor GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO, Titular del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga; y mediante Resolución No. 10 de la misma fecha, se nombró a GILDARDO ACEVEDO en el cargo de Asistente Jurídico en provisionalidad y se nombró a JUAN DIEGO CASAÑAS GIRALDO en el cargo de oficial mayor o sustanciador en provisionalidad.

8.- La radicación de los actos administrativos antes mencionados fueron radicados el 14 de diciembre de 2022 hora 12:30 ante la oficina de Asuntos Laborales Coordinación Administrativa – Buga, Seccional Cali, a través del correo institucional aslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, y los documentos personales del suscrito también fueron entregados en esa oficina de manera personal el 15 de diciembre de 2022 a las 11:44 horas y como responsable del área la Señora Sandra Milena Méndez Rodríguez.

9.- De acuerdo a lo ya mencionado anteriormente, la nómina del mes de diciembre m e

horas y como responsable del área la Señora Sandra Milena Méndez Rodríguez.

9.- De acuerdo a lo ya mencionado anteriormente, la nómina del mes de diciembre m e fue liquidada por 21 días con un total general de $4.038.626 y neto a pagar $3.243.740, ya que la licencia no de remunerada de los compañeros se vencía en esa fecha.

10.- Con la presentación de los nuevos actos administrativos se realizó una nueva liquidación de mi nomina por parte de la entidad acciona, por un total general de $5.197.551 y neto a pagar de $3.113.503, liquidación hecha por 17 días, donde dentro de los egresos están los valores de $720.781 por concepto de reintegro pago bonificación judicial Cali, y $1.010.059 por concepto de reintegro de sueldo básico, conceptos que no están discriminados a cuantos días se refiere de egresos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia 11.- Para la fecha en que estoy presentando esta acción constitucional considero que me está siendo vulnerado mi derecho al mínimo vital y a la igualdad, pues ya ha transcurrido casi un mes en que se presentaron los actos administrativos y no me ha sido cancelada en su totalidad la nómina del mes de diciembre, lo cual serian 8 días de ese mes, 8 días de la prima de navidad y toda la prima de productividad, lo que sería supuestamente $3.113.503.

12.- Preguntando en días pasados en la oficina de Asuntos Laborales Coordinación Administrativa -Buga, cuando se realizaría el pago de mi nomina, como respuesta de

$3.113.503.

12.- Preguntando en días pasados en la oficina de Asuntos Laborales Coordinación Administrativa -Buga, cuando se realizaría el pago de mi nomina, como respuesta de manera verbal me informaron que sería a finales del mes de diciembre del año 2022 en una nómina adicional, lo que considero que ha trascurrido un tiempo más que prudente sin que a la fecha me hayan dado una solución.”

1.2. TRAMITE

Advierte este Tribunal, que la acción de tutela de la referencia inicialmente fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga autoridad judicial que resolvió la falta de competencia a través de providencia de 12 de enero de 20231.

Finalmente, vía correo electrónico la sección reparto de la Oficina Judicial de Cali repartoaccionesconcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el jueves 12 de enero de 2023 a las 17:27 envió al correo onarvad@cendoj.ramajudicial.gov.co el presente asunto.

Al analizar la situación planteada , el Tribunal asumió el asunto, una vez verificados los presupuestos de ley, dentro de lo cual en cuentra procedente admitir la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego Casañas Giraldo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Valle del Cauca.

Frente a la competencia en el sub lite , advierte el Despa cho que, la H. Corte Constitucional estima2:

“Por otra parte, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la “ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el

Constitucional estima2:

“Por otra parte, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la “ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público .”3. De igual modo, cuando se trata de una entidad de orden nacio nal, la acción de tutela debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del lugar en donde ocurre la presunta vulneración, de conformidad con lo previsto en artículo 1, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000.”

El ponente avoco conocimi ento del asunto mediante Auto del 13 de enero del presente año, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Valle del Cauca (ver índice 5 del aplicativo SAMAI).

1 Anexo 3 de aplicativo SAMAI. 2 Auto 104/15. Referencia: expediente ICC-2114. Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). 3 Auto 064/2007, ver entre otros Auto 114/03, 338/08,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia

1.3. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia

1.3. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

1.3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca4.

Por conducto de la Directora Ejecutiva Seccional, manifestó, que el no pago de la nómina del mes de diciembre obedeció a la presentación extemporánea de la novedad y documentación correspondiente; pese a lo anterior, la entidad efectuó la liquidación correspondiente mediante liquidación de nómina adicional, la cual se encuentra en proceso de pago en el área financiera, además en el informe expresó:

“El servidor judicial JUAN DIEGO CASAÑAS GIRALDO, tiene continuidad en la Rama Judicial desde el 4 de mayo de 2020, donde su última vinculación en la Rama Judicial venía desde el 21 de diciembre de 2020 al 21 de diciembre 2022 en el cargo de OFICIAL MAYOR DE CIRCUITO del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, en ocasión a la licencia no remunerada del Dr.

GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO CC 16360172.

De acuerdo con la Circular DESAJCLC22-3 del 26 de enero de 2022, la cual es conocida por los s ervidores judiciales, las novedades del mes de diciembre de 2022, se deben presentar al 2 de diciembre de 2022, ello teniendo en cuanta que para este mes se debe liquidar vacaciones colectivas y realizar los procesos para el cierre fiscal.

Que teniendo en cuenta que la licencia de no remunerada del Dr. GILDARDO DE JESUS

liquidar vacaciones colectivas y realizar los procesos para el cierre fiscal.

Que teniendo en cuenta que la licencia de no remunerada del Dr. GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO CC 16360172, estaba hasta el 21 de diciembre de 2022, hasta esa fecha, se había registrado el nombramiento del señor JUAN DIEGO CASAÑAS GIRALDO, una vez liquidada la nómina No. 2022122731N del mes de diciembre de 2022, se le canceló el valor correspondiente a los 21 días, el 19 de diciembre de 2022 por valor de $ 3.243.740; toda vez, que a la fecha de liquidación no se había allegado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, los actos administrativos que le daría continuidad a la relación laboral con la Rama

Judicial al Dr. JUAN DIEGO CASAÑAS GIRALDO.

4 Ver aplicativo SAMAI índice 9 del expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia El 21 de diciembre de 2022, nos allegan vía correo electrónico y radicado en el sistema documental SIGOBIUS con el número EXTCABU22 -3056, los actos administrativos por medio del cual renuncia a una licencia no remunerada y le otorgan una nueva licencia no remunerada al Dr. Dr. GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO y nombran al Dr. JUAN DIEGO CASAÑAS GIRALDO, a partir del 14 de diciembre de 2022.

remunerada al Dr. Dr. GILDARDO DE JESUS ACEVEDO GIRALDO y nombran al Dr. JUAN DIEGO CASAÑAS GIRALDO, a partir del 14 de diciembre de 2022.

No obstante, la extemporaneidad de la novedad, se procedió a registrarse en una nómina adicional de diciembre de 2022, con el fin de evitar vigencias expiradas. Se anexa nómina adicional No. 20221227313, la cual se encuentra en proceso presupuestal y a espera de la aprobación de los recursos por parte del ministerio.”

2.1. COMPETENCIA.

EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C arta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artícu lo 1º del Decreto 1382 de 2000 , así como lo consagrado en el Decreto 1983 de 2017, es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica radica básicamente en esclarecer el siguiente interrogante:

¿Es procedente la accion de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales?

De ser positivo el anterior interrogante,

Es necesario establecer si el ente accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca vulnera el derecho invocado por el accionante.

2.3. TESIS DE LA SALA

Dadas las condiciones especiales del caso, advierte la Sala, que la acción de tutela es improcedente, por las razones que pasan a exponerse.

2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dadas las condiciones especiales del caso, advierte la Sala, que la acción de tutela es improcedente, por las razones que pasan a exponerse.

2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la C arta Política como un medio judicial dirigido a l amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Su naturaleza es la subsidiariedad, pues por regla general, ante la existencia de un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, aquella no puede intentarse; su procedencia dependerá entonces de que no exista un me dio judicial idóneo o , existiendo no resulte eficaz y que sea inminente el advenimiento de un perjuicio irremediable frente al cual la decisión del juez ordinario no resulte oportuna.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia Incumbe pues al juez constitucional de tutela evaluar si la accionante no dispone de otros mecanismos jurídicos que garanticen la defensa de los derechos fundamentales, o si se trata de reemplazar los medios de defensa ordinarios.

2.5. EL CASO CONCRETO.

En este caso , el señor Juan Diego Casañas Giraldo pide la protección de l derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por Dirección Ejecutiva de

2.5. EL CASO CONCRETO.

En este caso , el señor Juan Diego Casañas Giraldo pide la protección de l derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Valle del Cauca - y/o Coordinadora Área de Talento Humano y/o Pagador del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin que la entidad accionada efectúe el pago de la nómina correspondiente del mes de diciembre de 2022 correspondiente a ocho (8) días de ese mes, ocho (8) días de la prima de navidad y toda la prima de productividad, pide la reliquidación de manera detallada en cuanto a los conceptos de reintegro pago bonificación judicial y de reintegro de sueldo básico, de los días que corresponden esos egresos, también la liquidación de aportes de salud y pensión es la correcta por 30 días o por 38 días pues esos egresos fueron mayores a los meses anteriores.

Por su parte la entidad accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, manifestó que no ha vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante, alegando que el no pago respecto a la nómina del mes de diciembre obedeció a la presentación extemporánea de la novedad y la documentación pero en la actualidad la entidad ya efectuó la liquidación de la nómina adicional, la cual se encuentra en proceso de pago en el área financiera , bajo este argumento pide se declare la improcedencia de la acción por carencia de objeto.

Para resolver el problema jurídico plantea do, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de cumplirse todos se resolverá el asunto de fondo:

improcedencia de la acción por carencia de objeto.

Para resolver el problema jurídico plantea do, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de cumplirse todos se resolverá el asunto de fondo:

2.5.1. Inmediatez.

Ahora bien, el examen del requisito de inmediatez, dado que (i) el actor alega la falta de pago de la nomina del mes de diciembre de 2022 y la radicación de la acción de tutela fue el 12 de enero de 2023 5, por lo tanto, la invocación de la tutela se perpetró inmediatamente.

2.5.2. Legitimación en la causa por activa.

La solicitud de amparo la interpone Juan Diego Casañas Giraldo a nombre propio, quien reclama la protección del derecho al mínimo vital quien es el titular de la pretensión invocada, por lo tanto, sin precisión adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de legitimación por activa analizado.

5 Anexo 3 de aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia 2.5.3. Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5 del Decreto 2591 de 19916 señala que:

“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. (…)”,

que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. (…)”,

En el caso de estudio la acción constitucional se adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, a quien se le endilga el no pago de las acreencias laborales, por tal razón se encuentra legitimado en la causa.

2.5.4. Subsidiariedad.

En lo que respecta a la subsidiariedad, reitera la Sala que, el accionante, pide de la Administración Judicial Seccional Valle del Cauca del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el pago de la nómina correspondiente del mes de diciembre de 2022 correspondiente a ocho (8) días de ese mes, ocho (8) días de la prima de navidad y toda la prima de productividad, y la reliquidació n del pago bonificación judicial entre otras, pretensiones.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que las peticiones elevadas por la parte actora son tendientes al reconocimiento y pago de acreencias laborales, bajo ese escenario, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por vía de tutela, al existir en el ordenamiento jurídico mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado7:

“11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no

al respecto, la Corte Constitucional ha señalado7:

“11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20118 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-016-15.htm - _ftn27 indicó que:

“[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea juris prudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada.

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Sentencia T-043/18 Referencia: Expediente T-6.377.245 Tutela instaurada por Eduardo Rivero Muñoz contra Comercializadora INCO S.A.S. Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Asunto: Improcedencia de la tutela para

INCO S.A.S. Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Asunto: Improcedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Febrero 16 de 2018. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.

Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, edu cación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.”9 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.”

III. CONCLUSIÓN

De lo anterior, la solicitud de amparo es improcedente de acuerdo con el artículo 6º numeral 1 10 del Decreto 2591 de 1991, además la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta

numeral 1 10 del Decreto 2591 de 1991, además la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, al existir los mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, en atención principio de subsidiariedad.

No obstante , del material probatorio aportado no se alegó ni demostró la afectación directa al mínimo vital del accionante , que le cause una consumación de un perjuicio irremediable al derecho alegado.

Por las razones antes expuestas y al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad la tutela se torna improcedente.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTES las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones del fallo.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, notifíquese este fallo a los accionantes y a los accionados, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

9 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No. 76001-23-33-009-2023-00027-00 Tutela de primera instancia TERCERO. Si la sentencia no fuer e impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en la fecha. Acta No. ______

Los magistrados,

OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Firmas electrónicas SAMAI)

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