TA VALL - 76001-23-33-001-2015-00427-00-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-001-2015-00427-00-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO

ACTOR: ARTEMIO OLARTE MONCAYO GARCÍA Y OTROS

marioalfonsocm@gmail.com

ACCIONADO: NACIÓN–RAMA JUDICIAL

desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

juridico@bugalagrande-valle.gov.co RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

TEMA: DAÑO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUDICIAL/CARENCIA PROBATORIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo de la referencia.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2.1. Los señores ARTEMIO OLARTE MONCAYO GARCÍA, MILTON CESAR

primera instancia dentro del proceso de acción de grupo de la referencia.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2.1. Los señores ARTEMIO OLARTE MONCAYO GARCÍA, MILTON CESAR MONCAYO MANCHABAJOY y OSCAR ARTEMO MONCAYO MANCHABAJOY ; la señora ANGELA MARÍA TORRES PELAEZ , quien actúa en nombre y en representación de los menores ELIZABETH RUIZ TORRES, SEBASTIAN CHAVEZ TORRES y JUAN SEBASTIAN RUIZ TORRES ; el señor EDERNEY TORRES PELAEZ , quien actúa en nombre y representación de los menores CRISTIAN DAVID TORRES GARCÍA, MARIA CAMILA TORRES GARCÍA y MIRIAM ANDREA TORRES GARCÍA; los señores ALBERTO ROJAS GIL y SILVIA LIZETH REYES ROLDAN, quienes actúan en nombre y representación del menor JUAN ALBERTO ROJAS REYES ; los señores ANGELICA MARIA REYES ROLDÁN y DANIELA ARTEAGA REYES ; los señores CARLOS ALBERTO CASTRO ESCOBAR y DIANAACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

ACTOR: ARTEMIO OLARTE MONCAYO GARCÍA Y OTROS

ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

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MARÍA MORALES CASTAÑO; los señores CARLOS ALBERTO CASTRO ESCOBAR y DIANA MARIA MORALES CASTAÑO, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor JUNIOR CASTRO MORALES ; la señora LIBIA INES

MARÍA MORALES CASTAÑO; los señores CARLOS ALBERTO CASTRO ESCOBAR y DIANA MARIA MORALES CASTAÑO, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor JUNIOR CASTRO MORALES ; la señora LIBIA INES GAVIRIA DE TRUJILLO ; los señores ARNOL TRUJILLO GUARNIZO y LORENA CAMARGO ZAMBRANO , quienes actúan en nombre propio y en representación del menor EMMANUEL LOPEZ GARCÍA; los señores RODRIGO AZARÍAS MORA LEGARDA y FLOR ELIA ZAMUDIO BURGOS , quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores MILLAN RODRIGO MORA ZAMUDIO y FRANK DANIEL MORA ZAMUDIO; las señoras ANA MILENA GARCÍA TAMAYO, LAURA ISABEL JURADO GARCÍA y JAIRO ANDRES LAMOS GARCÍA ; los señores ABRAHAM TREJOS VICTORIA , FRANCISCO JAVIER TR EJOS VICTORIA y HERNOLINDA VICTORIA JIMENEZ ; las señoras MIRIAM MEJIA ACERO, PAOLA ANDREA RIOS MEJIA, ANA MARIA RIOS MEJIA y DIANA MARIA RÍOS MEJÍA ; el señor LAUREANO RIOS MONTES ; los señores DUBAN PEREZ VELASQUEZ, ALBA LUCIA TRUJILLO GARCÍA y MILELLY PEREZ TRUJILLO ; las señoras ALEXANDRA MARIA REYES ROLDAN y RUBY ROLDAN ; los señores ANTONIO ALEXANDER ALZATE JIMENEZ y GLORIA INES GUZMAN GONZALEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores

señoras ALEXANDRA MARIA REYES ROLDAN y RUBY ROLDAN ; los señores ANTONIO ALEXANDER ALZATE JIMENEZ y GLORIA INES GUZMAN GONZALEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores NATALIA ALZATE GUZMAN, ANGIE TAT IANA ALZATE GUZMAN y SANTIAGO ÁLZATE GUZMAN, a través de apoderado judicial interp usieron ACCIÓN DE GRUPO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, con el fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que consideran le fueron ocasionados a los integrantes de las familias de LA URBANIZACIÓN EL PRADO

DE LA CIUDAD DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA.

2.2. En el líbelo intr oductorio se aduce que, el señor ARTEMIO OLARTE MONCAYO GARCÍA mediante Acta N o. 01 del 25 de junio de 2005 constituyó la Asociación de Vivienda El Prado “ASOVIPRADO”.

Se menciona que el señor ARTEMIO OLARTE MONCAYO GARCÍA, suscribió escritura pública No. 612 del 11 de noviembre del 2005 por la compra de un lote de terreno al señor ITAMAR GONZÁLEZ ubicado en el área urbana del municipio de Bugalagrande, y que posteriormente suscribió escritura pública No. 696 del 20 de diciembre de 2005 , mediante la cual segregó dicho predio en porciones de terreno para vivienda.

Se a duce que , como consecuencia de lo anterior, se crearon dos

pública No. 696 del 20 de diciembre de 2005 , mediante la cual segregó dicho predio en porciones de terreno para vivienda.

Se a duce que , como consecuencia de lo anterior, se crearon dos manzanas identificadas como A y B, cada una con número igual de 33 lotes de terreno para un total de 66 lotes, todos estos destinados para vivienda urbana.

Que mediante Resolución N o. 003 de diciembre 13 de 2005, el Director del Departamento Administrativo de Planeación e Infraestructura del municipio de Bugalagrande, le concedió a la Asociación de Vivienda El Prado “ASOVIPRADO” la licencia de urbanismo, que facultó la viabilidad del proyecto urbanístico, otorgando además la respectiva licencia de construcción a 33 de los 66 lotes que conforman dicha urbanización.

No obstante, a los restantes 33 lotes no se les realizó la s conexiones y redes domiciliarias necesarias para el acceso al servicio público de agua y deACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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alcantarillado, pues Acuavalle sostuvo que no existía vía pública legalizada, y que además se encontraban sobre un predio privado.

Se arguye que, por lo anterior, se interpuso acción popular en el año 2008 , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga , Despacho que a través de sentencia No. 94 del 22 de marzo de 2013 ordenó la protección del derecho colectivo

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga , Despacho que a través de sentencia No. 94 del 22 de marzo de 2013 ordenó la protección del derecho colectivo de acceso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado , disponiendo lo siguiente:

“CUARTO: ORDENAR al municipio de Bugalagrande, en cabeza del señor Alcalde que en un término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice la construcción de las obras necesarias que permitan a los habitantes y propietarios de la Urban ización El Prado de dicha entidad territorial, gozar oportuna y eficientemente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado”.

Sin embargo , refiere que el municipio de Bugalagrande no ejecutó obra alguna que permitiera el acceso al servicio de acueducto y alcantarillado.

Arguye que resulta grave que el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Buga, como también el Ministerio Público hayan omitido su deber de vigilancia al cumplimiento de la orden judicial aludida.

Termina la demanda advirtiendo que , debido a la situación descrita en precedencia, hubo familias del grupo que fueron afectadas ante la imposibilidad de construir en dichos lotes, perdiendo estos inmuebles en remates judiciales, así como su inversión, siendo reportadas en centrales de riesgo, afectando así sus proyectos de vida, generándoles perjuicios morales y alteraciones a sus condiciones de existencia1.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDAS Y ALEGATOS

3.1. LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

y alteraciones a sus condiciones de existencia1.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDAS Y ALEGATOS

3.1. LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda, manifestando su oposición frente a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Como sustento de lo anterior, adujo que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN no tiene incidencia en la supuesta afectación patrimonial y expectativa de vivienda que alude la parte actora , sosteniendo que en la demanda no se hace alusión al guna al Comité de Verificación instituido para vigilar el cumplimiento de las órdenes dictadas en acciones populares.

Agregó que, en cuanto a la sentencia proferida en la acción popular, existen mecanismos judiciales pertinentes que pueden agotar los actores, como la figura del incidente de desacato , sobre lo cual no se expuso que haya sido agotado, de manera que el solo transcurso del tiempo no

1 Folios 1 a 49 del cuaderno No. 1.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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habilitaría a los actores para pretender una reparación de un supuesto daño a través de la acción de grupo.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “De la inexistencia de obligación alguna que le pueda ser atribuida a la Procuraduría General de la Nación” e “indeterminación del sujeto

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “De la inexistencia de obligación alguna que le pueda ser atribuida a la Procuraduría General de la Nación” e “indeterminación del sujeto demandado en cuanto se refiere al Ministerio Público” 2.

En su escrito de alegatos, la entidad reiteró dichos argumentos3.

3.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL

En su escrito de contestación, realizó una breve reseña sobre la naturaleza de la acción de grupo , exponiendo conceptos jurisprudenciales y jurídicos sobre el daño, para referir que este debe estar plenamente demostrado en el proceso, lo que en el presente asunto no ocurrió.

Propuso las excepciones de “inexistencia de nexo de causalidad” , “Innominada o genérica” y “culpa exclusiva de la víctima y/o concurrencia de culpas”4.

3.3. EL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

No contestó la presente demanda ; sin embargo, en su escrito de alegatos sostuvo que la empresa ACUAVALLE le ha manifestado al ente territorial de la no disponibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debido a que las redes de acueducto y alcantarillado si bien están construidas, las mismas están sobre un predio de propiedad privada a nombre del señor Itamar González, quien no ha cedido esta porción de terreno para la continuació n del proyecto , aun cuando se pactó lo contrario según actas de reunión del 8 de agosto de 2003 y acta de comité de conciliación No. 005 del año 2002 5.

3.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

contrario según actas de reunión del 8 de agosto de 2003 y acta de comité de conciliación No. 005 del año 2002 5.

3.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Delegada ante esta Corporación emitió concepto dentro del presente asunto, solicitando se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señala en primer lugar que , la sentencia No. 094 del 22 de marzo de 2013 emitió una orden de hacer al municipio de Bugalagrande, dando el plazo de un (1) año para su ejecución , sin conformar un comité de verificación, por lo que en este evento la parte interesada deb ió notificar de la no ejecución de las órdenes dadas para que el Juez pueda hacer uso de los mecanismos que la ley le confía para buscar el cumplimiento de la sentencia e inclusive imponer sanciones.

2 Folios 268 a 277 del cuaderno No. 1. 3 Folios 505 a 506 del cuaderno No. 1-A. 4 Folios 288 a 293 del cuaderno No. 1. 5 Folios 484 a 501 del cuaderno No. 1-A.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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Sin embargo, sostiene que los perjuicios que alegan los demandantes devienen del incumplimiento de la orden judicial impartida al municipio de Bugalagrande. Aseguró que, al Juez le compete mediante el trámite

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Sin embargo, sostiene que los perjuicios que alegan los demandantes devienen del incumplimiento de la orden judicial impartida al municipio de Bugalagrande. Aseguró que, al Juez le compete mediante el trámite procesal correspondiente buscar el cumplimiento de la decisión judicial ; pero no su realización, pues las obras ordenadas están en cabeza del ente territorial.

Manifiesta que no existe nexo de causalidad entre la conducta que se endilga al operador judicial y el daño causado, menos aún le asiste responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación en tanto no se constituyó el mencionado comité de verificación y la entidad no ha participado en la actuación, comprobando así que no existe hecho u omisión que pueda atribuírsele.

En segundo lugar, respecto a la responsabilidad del municipio de Bugalagrande por el incumplimiento a decisión judicial, manifestó que es el responsable del suministro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a los 33 lotes del ba rrio El Prado , ausencia que ha impedido la construcción de viviendas para sus propietarios, hecho dañino que ha causado los daños correlativos al devaluarse los lotes, impidiendo además a los propietarios tener una vivienda digna que ha generado perjuicios materiales e inmateriales.

Referente a los perjuicios materiales adujo que se ha presentado un dictamen pericial que carece de elementos técnicos legales que soporten la determinación del monto de depreciación de los predios ; sin embargo , sostuvo que ello no es impedimento para condenar en abstracto.

En cuanto a los perjuicios inmateriales alude que los mismos se encuentran

la determinación del monto de depreciación de los predios ; sin embargo , sostuvo que ello no es impedimento para condenar en abstracto.

En cuanto a los perjuicios inmateriales alude que los mismos se encuentran acreditados con la prueba testimonial, pero estableciéndolos únicamente como alteración de las condiciones de la existencia y no como morales6.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas allegadas al plenario, se logra establecer si las entidades demandadas son responsables del daño alegado, alusivo a la no construcción de viviendas sobre lotes de terreno de su propiedad , por la omisión del cumplimiento de la sentencia No. 94 del 33 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buga, que ordenó la construcción de las obras necesarias para que a los habitantes y propietarios de la urbanización El Prado se les permitiera gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

5. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró acreditar el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, pues no aportó elemento s probatorios que permitiera n establecer la pérdida o afectació n económica sobre supuestos planes de

6 Folios 512 a 537 del cuaderno No. 1 – A.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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construcción de vivienda en los lotes de terreno de la urbanización El Prado como consecuencia del incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buga.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De la norma constitucional en comento, se tiene que , para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

A partir de la Constitución Política de 1991, el título de imputación más común en materia de responsabilidad extracontractu al del Estado es la llamada falla del servicio, la cual constituye un incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, configurándose por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la adm inistración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en

retardo se da cuando la adm inistración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdene s que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía7.

6.2. En cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, el Consejo de Estado ha dicho que son las siguientes: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado; ii) una conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio8.

Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que las obligaciones a cargo de la administración deben estar determinadas y especificadas en la Ley o el reglamento, donde deben precisarse las funciones que cada entidad del Estado debe ejecutar.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de abril de 2001, Consejero Ponente Dr.

estar determinadas y especificadas en la Ley o el reglamento, donde deben precisarse las funciones que cada entidad del Estado debe ejecutar.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de abril de 2001, Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, Conseje ra Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación No. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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6.3. Al tenor del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, existe también el título de imputación de responsabilidad del Estado, denominado d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia , que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Entre sus características están:

  1. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia.
  1. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia.
  1. Debe tener un funcionamien to anormal, partiendo de una comparación
  1. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia.
  1. Debe tener un funcionamien to anormal, partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial.
  1. El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado9.

6.4. De otro lado, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 definió dentro del esquema procesal colombiano las acciones de grupo, entendidas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respect o de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

La acción de grupo fue regulada posteriormente como un medio de control jurisdiccional en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, denominado “reparación de los perjuicios caus ados a un grupo ”, a través del cual cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo en los términos consagrados por la norma especial.

Es así como las acciones de grupo suponen la existencia y demostrac ión de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez, de manera que en su trámite lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la

que en su trámite lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción10.

De allí que las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con s u titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, radicación No. 25000233600020140109701 (55999), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS. 10 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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interés protegido puede verse desde la óptica de los individuos, lo que distingue estos mecanismos de protección judicial es que con ellos se busca una protección colectiva y g rupal de esos intereses. Por consiguiente, no es en razón de la persona individualmente considerada que se diseña el mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un daño, donde la determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente , pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo11.

grupo que se ha visto afectado por un daño, donde la determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente , pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo11.

Por lo anterior, lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que alegan los demandantes cuya indemnización reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a las entidades y personas demandadas por haber sido generado por su acción u omisi ón, tal como lo refiere el artículo 90 de la Carta Política.

Esta cláusula general de responsabilidad estatal, como es sabido, es la génesis en Colombia para que sea viable condenar al Estado por la acción u omisión de sus agentes, en la medida que esté debidamente probado.

Es importante anotar que la acción de grupo exige los mismos requisitos predicables de las acciones resarcitorias individuales en las cuales son elementos indispensables para la determinación de la responsabilidad a cargo de la parte demandante, que se pruebe la existencia del daño ; así, la sola afirmación de haber recibido un daño no es suficiente para acreditar la existencia del mismo, ya que los perjuicios deben estar debidamente acreditados en este tipo de acciones constitucionales mediante las cuales se busca exclusivamente obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.

7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configuran la existencia de los tres elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado,

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configuran la existencia de los tres elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado, bajo el título de imputación denominado falla probada del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , esto es: el daño, la imputabilidad y el nexo causal entre uno y otro.

7.1. EL DAÑO

7.1.1. Siendo el daño el primero de los elementos para endilgar responsabilidad, es necesario aclarar que este debe tener el carácter de antijurídico. Sobre el particular, el Consejo de Estado12 ha señalado:

“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la

11 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejero Ponente: ENRIQUE G IL BOTERO .Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590).ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2015-00427-00

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imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualqui er otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

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imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualqui er otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”13

(…) es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (resaltado y subrayado fuera del texto).

Sobre la antijuridicidad del daño, en esa misma providencia la Alta

Corporación puntualizó:

“La antijuridicidad 14 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” 15, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”16, ello se refiere a que se desconozca cualqui er disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño17.

normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño17.

En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero 18, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.

Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Roberto Vá squez Ferreyra, “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia

13 ORGAZ Alfredo. El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” 14 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 15 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág. 45.

14 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 15 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág. 45. 16 Nota del original: “Cfr. BUERES, A. J.: <<El daño injusto y la licitud>> op. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, op cit., p. 343: <<Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto>>”. BUSTOS Lago José Manuel. Ob. cit. Pág. 50. 17 Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 128.: “En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como “el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo.” “G

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