TA VALL - 76001-23-33-001-2016-00809-00-(19-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-001-2016-00809-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO
ACTOR: JHON EDWIN GIRON SOLARTE Y OTROS
marioalfonsocm@gmail.com
ACCIONADO: NACIÓN–RAMA JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
DEFENSORIA DEL PUEBLO
juridica@defensoria.gov.co RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
TEMA: DAÑO POR REPRESENTACIÓN LEGAL DE
PROFESIONAL NO IDÓNEO /CARENCIA
PROBATORIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo de la referencia.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2.1. Los señores SERGIO JAVIER MUÑOZ SOLARTE, MILEDY GIRÓN SOLARTE y JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE, actuando en nombre propio y en representación de la menor ALEJANDRA GIRÓN GALLEGO; la señora ALEYDA
JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE, actuando en nombre propio y en representación de la menor ALEJANDRA GIRÓN GALLEGO; la señora ALEYDA SOLARTE MEDINA, actuando en nombre propio y en representación de l menor EDUAR ALEXIS MUÑOZ SOLARTE ; los señores JHONNY FERNANDEZ HOLGUÍN, DUVAN ANDRES JARAMILLO DAMIAN y LINA MARCELA BAENA VILLAFAÑI, actuando en nombre propio y en representación de los menores
SAMUEL JARAMILLO BAENA y VALERIA JARAMILLO BAENA; los señores NANCY
DAMIAN BRAVO, JOHN EIDER JARAMILLO DAMIAN, CARLOS ESTEVAN JARAMILLO DAMIAN, ANGIE KATERINE JARAMILLO DAMIAN , HECTOR FABIO TORRES y ENEINE ANDREA AGUDELO RÍOS, actuando en nombre propio y en representación de l m enor JUAN JOSE TORRES AGUDELO ; las señoras OLGA TORRES, ADRIANA MARIA MUÑOZ TORRES y JOSE ALIRIO CUERO ANGULO , a través de apoderado judicial interp usieron ACCIÓN DE GRUPO contra laACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
2
NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, con el fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que consideran les fueron ocasionados a los integrantes de un grupo de procesados penalmente.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, con el fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que consideran les fueron ocasionados a los integrantes de un grupo de procesados penalmente.
2.2. En el líbelo introductorio se aduce que la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, mediante contrato de prestación de servicios era la profesional del derecho encargada de la asistencia y defensa técnica de las personas procesadas penalmente y de las cuales no contaban con recursos para sufragar un defensor de confianza.
Se menciona que , en el mes de noviembre del año 2014, el Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca, le informa a la Dirección Nacional de Defensoría Pública que la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA “al parecer” no contaba con el título de abogada , siendo corroborada posteriormente la información , lo cual causó la liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios vigente a ese momento.
Arguye la parte actora que no se explica c ómo la DEFENSORIA DEL PUEBLO contrató a una persona que n o es abogada para desempeñar labores de defensa de las personas involucradas en procesos penales, teniendo en cuenta que a través de sentencia proferida por la Corte Constitucional con radicado No. T-1127 de 2003 se ordenó dejar sin efectos el grado de abogado de algunas personas, entre estas, el de la señora MYRIAM BECERRA
SALDARRIAGA.
Finalmente describe que, debido a la situación en precedencia, se causó un daño en el grupo demandante, teniendo en cuenta que no hubo una buena
de algunas personas, entre estas, el de la señora MYRIAM BECERRA
SALDARRIAGA.
Finalmente describe que, debido a la situación en precedencia, se causó un daño en el grupo demandante, teniendo en cuenta que no hubo una buena defensa técnica para las p ersonas que en su momento necesitaron de la labor de un defensor por estar involucrados en procesos penales , es decir, hubo una falla del servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en la verificación de los requisitos de idoneidad profesional que deben cumplir los Defensores Públicos del Estado1.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDAS Y ALEGATOS
3.1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda, manifestando su oposición frente a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Como sustento de lo anterior, adujo que la Rama Judicial no se encuentra en la obligación de indemnizar un daño que no está demostrado , aun así, aunque se demuestre el daño, es necesario demostrar que este haya devenido del actuar doloso o culposo del ente acusado.
Propuso las excepciones de, “inexistencia de nexo de causalidad”, “falta de legitimación en la causa por pa siva”, “habérse le dado a la demanda el
1 Folios 1 a 35 del cuaderno principal.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
3
RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
3
trámite de un proceso diferente al que corresponde e “innominada o genérica”2
3.2. DEFENSORIA DEL PUEBLO.
En su escrito de contestación, el apoderado de la demandada expone que la señora BECERRA SALDARRIAGA fue vinculada tras superar las pruebas y acreditaciones de sus condiciones profesionales en su momento , sin tener conocimiento de la fecha en que operó la cancelación de la tarjeta profesional.
Sin embargo, una vez se corroboró la información de que aquella no estaba facultada para ejercer como abogada se procedió a su desvinculación , reasignando la defensa a los profesionales respectivos.
Aclara que, la situación de los integrantes del grupo de verse involucrados en un proceso penal corresponde exclusivamente a las conductas ejercidas por tales particulares y no a las acciones de la Defensoría del Pueblo.
Manifestó que, si el apoderado de los demandantes argumenta que los integrantes del grupo no saben de la situación presentada con la señora BECERRA SALDARRIAGA, por qué entonces se solicita indemnización de perjuicios.
Expuso que en el presente asunto no se encuentra debidamente acreditado el daño, menos aún, existe nexo causal de este con las actuaciones del ente demandado.
Propuso las excepciones de “falta de los requisitos de la acción de grupo”, “inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la Defensoría del
el daño, menos aún, existe nexo causal de este con las actuaciones del ente demandado.
Propuso las excepciones de “falta de los requisitos de la acción de grupo”, “inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la Defensoría del Pueblo y el perjuicio alegado”, objeción al juramento estimatorio y a la cuantificación de las pretensio nes”, “prescripción y caducidad” e “innominada y genérica”3.
4. ALEGACIONES
4.1. PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos esbozados en la demanda4.
4.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL
En su escrito de alegatos, la entidad expuso los argumentos en la contestación de la demanda.5.
4.3. DEFENSORIA DEL PUEBLO.
2 Folios 117 a 119 del expediente principal. 3 Folios 124 a 131 del cuaderno principal. 4 Folios 233 a 240 ibidem. 5 Folios 245 a 246 ibidem.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
4
Allego escrito, r eiterando las razones y fundamentos de su defensa en la contestación de la demanda6.
5. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas allegadas al plenario, se logra establecer si las entidades demandadas son responsables del daño alegado, alusivo a que no hubo una defensa técnica adecuada
Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas allegadas al plenario, se logra establecer si las entidades demandadas son responsables del daño alegado, alusivo a que no hubo una defensa técnica adecuada para los demandantes dentro de los proce sos penales en los cuales estuvieron involucrados, debido a que la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA fungió como abogada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO cuando esta no era profesional del derecho.
6. TESIS
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró acreditar el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, pues no aportó elemento s probatorios que permitiera n establecer que, en efecto, la defensa técnica de los demandantes dentro de los procesos penales estuvo mal ejercida por parte de la DEFENSORIA DEL
PUEBLO.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
7.1. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De la norma constitucional en comento, se tiene que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla genera l es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.
A partir de la Constitución Política de 1991, el título de imputación más común
del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.
A partir de la Constitución Política de 1991, el título de imputación más común en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es la llamada falla del servicio, la cual constituye un incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, configurá ndose por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se pres ta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de
6 Folios 241 a 244 ibidem.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
5
prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía7.
7.2. En cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, el Consejo de Estado ha dicho que son las siguientes: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado; ii) una conducta activa u omisiva de la autoridad que
por la falla del servicio, el Consejo de Estado ha dicho que son las siguientes: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado; ii) una conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio8.
Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que las obligaciones a cargo de la administración deben estar determinadas y especificadas en la Ley o el reglamento, donde deben precisarse las funciones que cada entidad del Estado debe ejecutar.
7.3. Al tenor del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, existe también el título de imputación de responsabilidad del Estado, denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que es aquel daño producido como cons ecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Entre sus características están:
- Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia.
- Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia.
- Debe tener un funcionamiento anormal, partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial.
- El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo
- Debe tener un funcionamiento anormal, partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial.
- El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado9.
7.4. De otro lado, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 definió dentro del esquema procesal colombiano las acciones de grupo, entendidas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.
La acción de grupo fue regulada posteriormente como un medio de control jurisdiccional en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, denominado “reparación de los perjuicios causados a un grupo ”, a través del cual
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de abril de 2001, Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación No. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, radicación No. 25000233600020140109701 (55999), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS
RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
6
cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo en los términos consagrados por la norma especial.
Es así como las acciones de grupo suponen la existencia y demostración de una lesión o perjuicio c uya reparación se reclama ante el juez, de manera que en su trámite lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción10.
De allí que las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el interés protegido puede verse desde la óptica de los individuos, lo que distingue estos mecanismos de protección judicial es que con ellos se busca una protección colectiva y grupal de esos intereses. Por co nsiguiente, no es en razón de la persona individualmente considerada que se diseña el mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un daño, donde la determinación de la
razón de la persona individualmente considerada que se diseña el mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un daño, donde la determinación de la responsabilidad es entonces tra mitada colectivamente, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo11.
Por lo anterior, lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que alegan los demandantes cuya indemnización reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a las entidades y personas demandadas por haber sido generado por su acción u omisión, tal como lo refiere el artículo 90 de la Carta Política.
Esta cláusula general de responsabilidad estatal, como es sabido, es la génesis en Colombia para que sea viable condenar al Estado por la acción u omisión de sus agentes, en la medida que esté debidamente probado.
Es import ante anotar que la acción de grupo exige los mismos requisitos predicables de las acciones resarcitorias individuales en las cuales son elementos indispensables para la determinación de la responsabilidad a cargo de la parte demandante, que se pruebe la existencia del daño; así, la sola afirmación de haber recibido un daño no es suficiente para acreditar la existencia del mismo, ya que los perjuicios deben estar debidamente acreditados en este tipo de acciones constitucionales mediante las cuales se busca e xclusivamente obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.
10 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. 11 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.ACCION: GRUPO
busca e xclusivamente obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.
10 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. 11 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
7
8. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configuran la existencia de los tres elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado, bajo el título de imputación denominado falla probada del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , esto es: el daño, la imputabilidad y el nexo causal entre uno y otro.
8.1. EL DAÑO
8.1.1. Siendo el daño el primero de los elementos para endilgar responsabilidad, es necesario aclarar que este debe tener el carácter de antijurídico. Sobre el particular, el Consejo de Estado12 ha señalado:
“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualqui er otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un
de daño se torna estéril cualqui er otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”13
(…) es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los dañ os antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (resaltado y subrayado fuera del texto).
Sobre la antijuridicidad del daño, en esa misma providencia la Alta
Corporación puntualizó:
“La antijuridicidad14 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”15, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”16, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia
del 10 de septiembre de 2014, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.Radicación número: 05001-2331-000-1991-06952-01(29590). 13 ORGAZ Alfredo. El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” 14 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 15 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág. 45. 16 Nota del original: “Cfr. BUERES, A. J.: <<El daño injusto y la licitud>> op. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, op cit., p. 343: <<Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto>>”. BUSTOS Lago José Manuel. Ob. cit. Pág. 50.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
8
normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño17.
8
normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño17.
En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudia da en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero18, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.
Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Rober to Vásquez Ferreyra, “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos19”20”.
En síntesis, el daño objeto de reparación se configura cuando:
- Tiene el carácter de antijurídico;
- Se trasgrede un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y,
- Posee una connotación cierta, valga decir, que se pueda apreciar materialmente y no sea un simple supuesto.
Así, existe responsabilidad estatal cuando se configura u n daño de carácter
y,
- Posee una connotación cierta, valga decir, que se pueda apreciar materialmente y no sea un simple supuesto.
Así, existe responsabilidad estatal cuando se configura u n daño de carácter antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y una vez verificada la ocurrencia de un daño de esta índole, surge el deber de indemnizarlo plenamente, siempre y cuando este sea imputable al Estado; resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
8.1.2. Ahora bien, se refiere en el libelo de la demanda que el daño antijurídico, cierto y real ocasionado, se concreta en que no hubo una
17 Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 128.: “En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como “el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo.” “Gschnitzer entiende por antijuridicidad “una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores”. “En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad –injustocomo el juicio impersonalobjetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 18 BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 51 a 52.
la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 18 BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 51 a 52. 19 Nota del original: “así lo expusimos en nuestra obra La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo, ED. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p.67. Ver también Alberto Bueres en El daño injusto y la licitud…, ob. cit., p. 149, y Omar Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, Edit. Astrea, Bs. As., 1977, p. 106.” 20 VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 131.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
9
defensa técnica adecuada de los aquí demandantes dentro de los procesos penales en los cuales estuvieron involucrados , debido a que la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA fungió como abogada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, cuando ésta no era profesional del derecho.
Adujo el apoderado de los actores que, en el caso bajo estudio 142 procesados que no contaban “con recursos suficientes para nombrar un defensor de confianza, habían depositado su confianza legítima en la Defensoría del Pueblo para que le fue asignado un defenso r publico acreditado y con requisitos de idoneidad independientemente del resultado jurídico obtenido” (Negrillas fuera de texto).
8.2. Se allegó al plenario los siguientes medios de prueba:
acreditado y con requisitos de idoneidad independientemente del resultado jurídico obtenido” (Negrillas fuera de texto).
8.2. Se allegó al plenario los siguientes medios de prueba:
- Resolución No. 1622 del 11 de noviembre de 2014 , “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de servicios profesionales No. DP -3808 de 2014”, proferida por el Secretario General de la DEFENSORIA DEL PUEBLO21.
- Extractos de la sentencia T -1127 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, en la que dispuso, entre otras órdenes, dejar sin efectos el grado de abogada de la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA22.
- Documento denominado como “módulo de gestión de procesos activos e inactivos” a cargo de la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA23.
- Consulta en el sistema “visión web” , según informa la DEFENSORIA DEL PRUEBLO, donde aparentemente se observa las reasignaciones de abogados en procesos , donde estuvo como representante MYRIAM BECERRA
SALDARRIAGA24.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, Procuraduría, Contraloría y de Policía Nacional a nombre de la señora MYRIAM BECERRA
SALDARRIAGA25.
- Certificado No. 1330 del 4 de noviembre de 2014 donde se informa por parte de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIO R DE LA JUDICATURA , que la señora MYRIAM
de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIO R DE LA JUDICATURA , que la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA no se encuentra inscrita como abogada26.
- Oficio del 24 de marzo de 2017 donde se concluye en el caso de la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA que, “para todos los contratos suscritos con ella, se verificó y constató que estaba habilitada para ejercer como abogada de conformidad con el conteni do del Consejo Superior de la Judicatura”27. Así mismo, se adjuntaron los siguientes documentos28:
21 Folios 36 a 37 ibidem. 22 Folios 38 a 40 ibidem. 23 Folios 41 a 49 ibidem. 24 Folios 132 a 133 ibidem. 25 Folios 134 a 137 ibidem. 26 Folio 138 ibidem. 27 Folios 182 a 183 ibidem. 28 Folios 184 a 206 ibidem.ACCION: GRUPO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2016-00809-00
ACTOR: JHON EDWIN GIRÓN SOLARTE Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
10
- Denuncia elevada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO por posible fraude procesal presentada contra la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA. - Copia de certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 275621 de octubre 21 de 2014, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
- Copia de certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 275621 de octubre 21 de 2014, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. - Copia del certificado ordinario No. 63105137 del 21 de octubre de 2014, expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - Copia del certificado No. 104418 del 21 de octubre de 2014, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. - Copia del oficio DPRVC-DPUB No. 0701-2014 de octubre 21 de 2014. - Copia del oficio DPRVC-DPUB No. 0708-2014 de octubre 22 de 2014. - Copia del oficio DPRVC-DPUB No. 0715-2014 de octubre 24 de 2014. - Copia del oficio DPRVC-D No. 0811-2014 DESP de octubre 24 de 2014. - Copia de la respuesta dada por la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA de fecha 27 de octubre de 2014. - Copia del certificado No. 1330 de noviembre 4 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Copia del contrato No. DP -3808-2014 suscrito el 17 de septiembre de
2014.
- Oficio No. 745 del 19 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, donde se informa que el procesado DUVAN ANDRES JARAMILLO DAMIAN no contó con defensor de confianza en ninguna de las instancias procesales adelantadas en ese Despacho y que, adem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.