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TA VALL - 76001-23-33-002-2015-01333-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-23-33-002-2015-01333-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. : 76001-23-33-002-2015-01333-00

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante : PRODUCTOS OSA EU npotdevin@gpzlegal.com

contador@laboratoriososa.com.co

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIANnotificacionesjudiciales@dian.gov.co

Tema : CLASIFICACION ARANCELARIAALCOHOL ETILICO COMO

INSUMO PARA PRODUCIR ALCOHOL ANTISEPTICO 30.04 o

22.07

Decisión: : NIEGA SÚPLICAS DE LA DEMANDA

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, Productos OSA EU , con domicil io principal en la ciudad de Pasto , en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda2 a la Unidad Administrativa Especial de impuestos y Aduanas Nacionales 3, en orden a obtener las siguientes:

DECLARACIONES:

 Que se declare nulidad del a uto inadmisorio No. 135-242-105-000121 del 25 de junio

siguientes:

DECLARACIONES:

 Que se declare nulidad del a uto inadmisorio No. 135-242-105-000121 del 25 de junio del 2015 “Por el cual se inadmite solicitud de devolución y/o compensación”, proferida por la

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo subsiguiente CPACA. 2 Folios, 1-172, cuaderno No. 1. 3 En adelante DIAN.2

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Imp uestos y Aduanas de Buenaventura.

 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad oficial demandada la devolución del impuesto al valor agregado pagado en las declaraciones de importación del año 2010.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan en la siguiente forma:

Entre los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2010, Productos Osa E.U importó alcohol etílico.

Estas nacionalizaciones se encuentran amparadas en l as declaraciones de importación Nos. 3520110000206012-6 del 16 de noviembre de 201 0, 352010000174355-8 del 1 de octubre de 201 0, 352010000131439-3 del 9 de agosto de 2010 y 352010000120749 del 23 de julio de 2010.

Con estas declaraciones la empresa accionante pagó un IVA equivalente a $164.037.000 que no estaba obligado a pagar en consideración a que el alcohol etílico importado se

23 de julio de 2010.

Con estas declaraciones la empresa accionante pagó un IVA equivalente a $164.037.000 que no estaba obligado a pagar en consideración a que el alcohol etílico importado se encontraba excluido de dicho impuesto y, por lo tanto, su pago corresponde a un pago de lo no debido.

El alcohol etílico importado es utilizado en Productos Osa E.U como materia prima para producir el medicamento alcohol antiséptico.

El 11 de marzo de 2014 , el Departamento de Farmacia de la Facultad de C iencias de la Universidad Nacional , emitió un conce pto técnico mediante el cual se concluye lo siguiente: “El alcohol etílico utilizando en solución acuosa con conce ntraciones superiores al 70% y con indicación antiséptica y desinfectante, es considerado un medicamento tanto a nivel nacional como en cuba, costa rica y Bolivia, de acuerdo al reconocimiento dado por organismos mundiales”.

El día 1 6 de abril del 2015 , Productos Osa E.U, presentó en la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura una solicitud de devolución por pago de lo no debido del IVA pagado en las declaraciones de importación.

Sin perjuicio de lo anterior y en franca omisión de las pruebas aportadas y los requisitos acreditados, el 7 de mayo de 2015 la DIAN profirió el auto inadmisorio No. 135-242-105000010, el cual fue notificado has ta el 1 de a junio de 2015, es decir , por fuera del término establecido para notificar los autos inadmisorios, por el artículo 858 del Estatuto Tributario.3

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

término establecido para notificar los autos inadmisorios, por el artículo 858 del Estatuto Tributario.3

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

Dentro del mes siguiente, Productos OSA E.U presentó nuevamente la solicitud, indicando que el auto inadmisorio No. 135-242-105.000121 fue notificado por fuera del término consag rado en el artículo 858 del E.T . Adicionalmente insistió en que, no se requería la presentación de una liquidación oficial de corrección, como quiera que el pago del IVA fue pago de lo no debido.

Sin embargo, el 25 de junio de 2015 la DIAN volvió a inadmitir la solicitud, mediante auto No. 135-242-105-000121, dentro del cual no tuvo en cuenta los argumentos presentados.

En el artículo 5 del acto que se demanda, la DIAN señaló que contra el mismo no procedía recurso alguno. No obstante, al señalar que la actora tenía un mes para subsanar la solicitud de devolución, la estaba obliga ndo a lo imposible, pues como se indicó, no podía presentar una liquidación oficial de corrección porque no estaba obligado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demanda cita como violadas disposiciones de estirpe constitucional y legal contenidas en los siguientes artículos: 29, 84, 228 y 229 de la Constitución Política, 236 y 548 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), Artículos 28 y 29 del Código Civil , 5, 42 y 43

en los siguientes artículos: 29, 84, 228 y 229 de la Constitución Política, 236 y 548 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), Artículos 28 y 29 del Código Civil , 5, 42 y 43 del CPACA, 2, 4 y 16 del Decreto 2277 de 2012 así como los Decretos 2317 de 1995 y 2277 de 2012.

El concepto de violación se desarrolló así:

Sostuvo la empresa actora que el artículo 424 del ET consagra los bienes excluidos del IVA, entre ellos , las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de la posición arancelaria 30.0 4, y, asegura que, como el alcohol antiséptico importado es un medicamento clasificable en dicha pa rtida, la importación del alcohol etílico, como materia prima de aquel, se encuentra excluida del tributo.

Refuerza este argumento sobre la definición que de medicamento traen el Diccionario de la Real Academia Española y el artículo 1° del Decreto 677 de 1995, para anotar que ''para determinar la naturaleza de un bien clasificado en el Arancel de Aduanas, se debe recurrir necesariamente a la determinación que de la misma haga la autoridad competente (IN VIMA o Ministerio de Salud)." y anota que , según conceptos técnicos elaborados por el Departamento de Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, sobre la clasificación farmacol ógica del alcohol antiséptico, éste es en medicamento.

Añadió que, como medicamento ha sido calificado el alcohol antiséptico por parte del

Colombia, sobre la clasificación farmacol ógica del alcohol antiséptico, éste es en medicamento.

Añadió que, como medicamento ha sido calificado el alcohol antiséptico por parte del INVIMA y el Ministerio de Salud, en el Registro Sanitario M -009828 R-1 del 8 de octubre4

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

de 2008 y; aunque reconoce que, estas entidades públicas no determinan la clasificación arancelaria de un producto, sí tienen competencia para establecer su naturaleza.

Consideró que, no puede clasificarse como alcohol etílico el alcohol antiséptico porque contraviene las notas legales y las notas explicativas de la partida 3004 del Arancel de Aduanas y que no puede incluirse en la partida arancelaria 2207 y sus notas explicativas, pues "el alcohol etílico es materia prima para producir alcohol antiséptico, pe ro éste NO es alcohol etílico”.

RAZONES DE LA DEFENSA

Contestó el mandatario de la DIAN que 4, que las declaraciones de importación ya se encuentran en firme a la luz del artículo 131 del ET y por ello no es posible iniciar la acción a través de la cual pretende la devolución del presunto pago de lo no debido originado en tales declaraciones.

Frente al fondo del asunto controvirtió que el alcohol etílico importado por la empresa actora no está excluido de IVA y explica que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Cali conceptuó que la mercancía importada no cumple con lo que establece el numeral 1° del artículo 424 del E.T., en tanto el producto denominado

Dirección de Aduanas de Cali conceptuó que la mercancía importada no cumple con lo que establece el numeral 1° del artículo 424 del E.T., en tanto el producto denominado Alcohol Antiséptico Osa, fabricado a partir de la materia prima importada, no se c lasifica en la partida arancelaria 30.04 sino en la partida 22.07, "ya que se trata de alcohol etílico al 96% presentación liquido (sic) o granel."

Refutó que, la única autoridad competente en Colombia para establecer la clasificación arancelaria de mercancías es la DIAN , luego considera que no le asiste razón a la demandante en que el producto fabricado a partir del bien importado se clasifique en la partida 30.04.

Amplía su argumento expresando que "el INVIMA clasifica el producto con el fin d e expedir un registro sanitario, pero la DIAN lo hace para determ inar una subpartida arancelaria , pero ello no implica que por requerir registro sanitario, deba clasific arse siempre por las (sic) subpartida correspondiente a medicamentos, toda vez que atendiendo al grado de elaboración que tenga determinado bien o en aplicación de las notas legales o explicativas del arancel, el bien puede ser clasificado arancelariamente en otra subpartida". Solicita por lo anterior que no se acceda a las pretensiones de la demanda, pues estima que el acto acusado no está incurso en causal de nulidad alguna.

Propuso la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda”, por falta de agot amiento de la vía gubernativa.

4 Folios, 236-267, cuaderno No. 1.5

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

de la vía gubernativa.

4 Folios, 236-267, cuaderno No. 1.5

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

TRÁMITE PROCESAL

Esta Corporación Judicial, mediante auto del 13 de septiembre de 2016 5, rechazó la demanda tras considerar que el auto inadmisorio No. 135-242-105-000121 del 25 de junio del 2015 “por el cual se inadmite solicitud de devolución y/o compensación”, no es pasible de control jurisdiccional.

Dicha decisión al ser sometida a recurso de apelación fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de mayo de 201 8, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto 6 , con base en que el auto demandado constituye un pronunciamiento de fondo y, por tanto, sí puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de que se estudien las pretensiones relativas a la procedencia de la devolución de las sumas pagadas en las declaraciones de importación.

Dando cumplimiento a lo resuelto por el Alto T ribunal, se admitió la demanda mediante auto del 21 de septiembre de 2018 7 y se notificó a la parte demandada para que materializara su derecho de defensa , quien oportunamente presentó su escrito de contestación a la demanda8.

Luego se citó a audiencia inicial de que trata el artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, el día 1 0 de marzo de 2020 9, en la que tras declarar la validez y la eficacia del asunto;

Luego se citó a audiencia inicial de que trata el artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, el día 1 0 de marzo de 2020 9, en la que tras declarar la validez y la eficacia del asunto; declarar infundada la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda”; fijar el litigio y; al no haber pruebas por decretar se prescindió de la audiencia de pruebas y, corrió traslado a las p artes por el término común de diez (10) días hábiles para que rind ieran sus alegatos de conclusión. Igual término, se le otorgó al Ministerio Público, para que emitiera el concepto correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad procesal únicamente la parte demandante radic ó memorial de alegaciones finales 10 argumentando que, el alcohol etílico está excluido del IVA en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, como quiera se trata de un insumo para el alcohol antiséptico, el cual es un medicamento. En esas condiciones, se clasifica en la partida arancelaria 30.04 dada su destinación y procede la devolución de la s sumas liquidadas en exceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5 Folios, 174-180, cuaderno No. 1 6 Folios, 208-211, cuaderno No. 1. 7 Folio, 215, cuaderno No. 1. 8 Folios, 236-267, cuaderno No.1. 9 Folios, 282-288, cuaderno No. 1. 10 Folios, 291-302, cuaderno No. 1.6

8 Folios, 236-267, cuaderno No.1. 9 Folios, 282-288, cuaderno No. 1. 10 Folios, 291-302, cuaderno No. 1.6

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

La Procuradora Diecinueve (19) Judicial II Delegada ante esta Corporación Judicial doctora Lessdy Dennise López Espinosa, rindió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda11.

Para el efecto razonó que, el término de prescripción aplicable en los eventos en que se reclama el pag o en exceso o el cobro de lo no debido es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Frente al fondo del asunto esgrimió que, la clasificación arancelaria de un bien como medicamento no depende del registro sa nitario que expida el INVIMA, por tanto le asiste razón a la administración al aludir que el alcohol etílico debe declararse por la subpartida arancelaria 22.07.10.00.00 bajo una tarifa del IVA del 16 % y no por la partida 30 .04 porque el alcohol antiséptico que se produce no es un me dicamento, tal como le fue enunciado a productos OSA E.U por la Coordinación del Servicio de A rancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dian mediante Resolución No. 03225 de abril 28 de 2014.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Cuestión previa

La DIAN discute que las declaraciones de importación ya se encuentran en firme al

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Cuestión previa

La DIAN discute que las declaraciones de importación ya se encuentran en firme al socaire del artículo 131 del EA y el demandante ha perdido la oportunidad de solicitar la devolución del pago de lo no debido porque solo tenía tres (3) años para ello, contados a partir de la fecha de su presentación.

Para resolver este problema periférico resulta pertinente remembrar que el Decreto 807 de 1993 en el capítulo X, artículos 144 a 155, prevé todo el trámite correspondiente a las devoluciones, es decir, el objeto, funcionario competente, términos, verificación, rechazo e inadmisión de las solicitudes, i nvestigación, garantía, mecanismos de devolución intereses a favor del contribuyente y la obligación de efectuar las apropiaciones presupuestales. Para el caso que nos interesa se transcribe el artículo 144:

“Art. 144. - Devoluciones de saldos a favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en

11 Folios, 303-307, cuaderno No. 17

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exceso o de lo no debido , de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el

artículos siguientes.

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente”. (Negrillas fuera del texto original).

Con base en esta norma puede afirmarse que contrario a lo señalado por la DIAN , la normatividad tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada.

Se aprecia que en relación con el pago en exceso o de lo no debido tamb ién es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.12

Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.13

Ahora bien, uno de los requisitos para la procedibilidad de la devolución del pago de lo no debido o del pago en exceso, es el de oportunidad, el cual ha sido cuestionado por la demandada.

Al respecto, el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, preveía: Art. 147.- La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del

Al respecto, el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, preveía: Art. 147.- La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exce so o de lo no debido, según el caso(…) (Subrayas fuera de texto)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de noviembre del 2004, Expediente 11604, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié declaró la nulidad del aparte subrayado de la norma transcrita, por lo que respecto al término para solicitar la devolución indicó:

“…De otra parte, está claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la

12 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. 13 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en

Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el art ículo 2536 del Código Civil”, esto es dentro del término de diez años…”.

De acuerdo con lo anterior el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2536 del C.C., conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años, disposición que fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 del 2002 y estableció dicho término en cinco (5) años.

Así las cosas , resulta evidente que , si la declaración de importación más antigua fue presentada el 23 de julio de 201014, el término de prescripción para solicitar la devolución vencía el 23 de julio del 2015, por lo que, la solicitud de devolución de l 16 de abril del 2015, resulta oportuna tanto para esa declaración de importación como para toda s las posteriores15.

En suma: las declaraciones de importación presentadas entre el 2 3 de julio y el 16 de noviembre de 201 0, no está n en firme. Por consiguiente, la empresa actora puede cuestionar su contenido en aspectos sustanciales como errores en la subpartida arancelaria.

Por consiguiente, será desestimado el contraa rgumento planteado por la parte demandada y, de suyo, conlleva a este juez colegiado a pronunciarse de fondo sobre la materia.

3. Problema jurídico

Por consiguiente, será desestimado el contraa rgumento planteado por la parte demandada y, de suyo, conlleva a este juez colegiado a pronunciarse de fondo sobre la materia.

3. Problema jurídico

¿El alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico, importado por Productos Osa E.U., se clasifica en la partida arancelaria 30.04 porque es el insumo del alcohol antiséptico, el cual ha sido catalogado por el INVIMA así como por la Universidad Nacional de Colombia, como un medicamento y, por lo tanto, queda excluido del pago del IVA?

3.1. Metodología de la decisión

Para arribar a la solución del interrogante así descrito la Sala hará lo siguiente: 4) Estudiará la reglas generales de interpretación de nomenclatura y en quié n recae la competencia para la clasificación de bienes en el Arancel de Aduanas según l a Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5) Determinará, con base en los hechos comprobados, si

14 Folio, 74, cuaderno No. 1. 15 Folios, 71-73, cuaderno No. 1.9

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el alcohol etílico como insumo para producir alcohol se clasifica en la partida aranc elaria 30.04 y si debe ordenarse la devolución del IVA 6). Finalmente, se pronunciará sobre la condena en costas.

4. Marco normativo

El artículo 424 del Estatuto Tributario, en su redacción previa a la modificación que introdujo la Ley 1607 de 2012 y que regía al momento de las importaciones a que se

condena en costas.

4. Marco normativo

El artículo 424 del Estatuto Tributario, en su redacción previa a la modificación que introdujo la Ley 1607 de 2012 y que regía al momento de las importaciones a que se contrae esta demanda, establecía:

"ARTÍCULO 424. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: > Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria N andina vigente: (… ) 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor (. ..) Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. (. ..)" .

A su turno , el artículo 1° del Decreto 3733 del 20 de octubre de 2005 16 , reitera parcialmente la disposición anterior y dispone:

"ARTÍCULO 1. Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los

elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso."

De acuerdo con el contenido de las normas transcritas, los medicamentos que corresponden, entre otras, a la partida 30.04 de la nomenclatura arancelaria Nandina17 se encuentran excluidos del IVA y tanto las ventas de estos bienes como su importación no dan lugar a la materialización del hecho generador de este tributo.

16 "Por el cual se fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes." 17 En el sitio web de la Comunidad Andina - CAN (http://www.comunidadandina.org/) nacida del Acuerdo de Cartagena, ilustra sobre esta nomenclatura lo siguiente: "La nomenclatura común NANDINA facilita la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías.

identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías. Uno de los instrumentos armonizados de comercio exterior más importantes que dispone la Comunidad Andina es la Nomenclatura Común NANDINA, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera. Este sistema, que utiliza un "lenguaje" aduanero común, aceptado y reconocido a nivel mundial, permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas. Desde su entrada en vigencia, en 1991, este sistema común de clasificación de mercaderías ha sido permanentemente actualizado y adecuado al desarrollo del proceso de integración y a las necesidades de las producciones de los Países Miembros. En la actualidad. la NANDINA se encuentra armonizada a nivel de 8 dígitos." Sobre este aspecto puede consultarse Consejo de Est ado - Sección Cuarta, Sentencia del 28 de septiembre de 2016, R adicación No. 05001 23 31 000 2004 00063 O1. CP: Hugo Femando Bastidas Bárcenas.10

Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01333-00

De igual forma, prevén que así como los medicamentos ubicados en la partida arancelaria señalada no causan IVA, las materias primas químicas destinadas a su producción, síntesis o elaboración se encuentran también excluidas del impuesto a las ventas. Lo an terior quiere decir quiere decir que aunque dichas materias primas estén ubicadas en partidas arancelarias no excluidas y que podrían causar el impuesto, al

producción, síntesis o elaboración se encuentran también excluidas del impuesto a las ventas. Lo an terior quiere decir quiere decir que aunque dichas materias primas estén ubicadas en partidas arancelarias no excluidas y que podrían causar el impuesto, al ser utilizadas para la producción, síntesis o elaboración de los medicamentos ubicados en las partidas que sí se excluyen, quedan por tanto excluidas también del gravamen.

Sobre las posibles contradicciones que se pueden presentar a la hora de interpretar el artículo 424 del ET , resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del Consejo de Est ado, en la que define a quién le asiste la competencia en punto a la clasificación de bienes en el Arancel de Aduanas, para efectos de la exclusión del IVA en la venta de tales bienes o en su importación. En ese sentido , la Colegiatura ha señalado:

"(... ) Dado que conforme con el artículo 424 del E.T. la exclusión del impuesto, ora por la importación ora por la venta, se concede por el tipo de bien que se importa o vende y la partida arancelaria en la que clasificaría, la controversia se centró, entre otros aspectos, en dirimir quién era la autoridad competente para clasificar arancelariamente las mercancías, esto es, si era el INVIMA o la DIAN. (... ) Como se puede apreciar, el artículo 424 del E.T. remite a la nomenclatura arancelaria nandina para especificar qué bienes se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas tanto para la importación como para la venta.

En anterior oportunidad18, la Sala precisó, que clasificar una mercancía implica ubicarla en la nomenclatura d el Arancel de Aduanas que "(... ) es un instrumento

impuesto sobre las ventas tanto para la importación como para la venta.

En anterior oportunidad18, la Sala precisó, que clasificar una mercancía implica ubicarla en la nomenclatura d el Arancel de Aduanas que "(... ) es un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países". Ese instrumento comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca. (...) Ahora bien, la autoridad competente en Colombia para mantener unificados los criterios de interpretación de las normas citadas es la U.A.E. DIAN, concretamente, en la actualidad, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en el nivel central, y a nivel regional, las Divisiones de Gestión Téc nica de cada Dirección Seccional .

La clasificación arancelaria que fija la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera constituye el criterio determinante y obligatorio p ara establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos, y esa clasificación es de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la DIAN. Así lo prescriben los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.19 (... )

18 Cita original del texto transcrito: Consejo De Estado -Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas, sentencia del 23 de junio 2011. Radicado: 1100 l -03-27-000-20060003200 -16090. Asunto: Acción pública de nulidad contra la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera DIAN. 19 Cita o riginal del texto transcrito: El Decreto 1265 de 1999 no contenía estas disposiciones pero sí consagraba que la Subdirección Técnica Aduanera era la autoridad en la interpretación de las nor

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