TA VALL - 76001-23-33-002-2015-01410-00-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-002-2015-01410-00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -PRIMERA INSTANCIASantiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No. 76001-23-33-002-2015-01410-00
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN
maria.montalvo@carvajal.com
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIANnotificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
Tema Liquidación Oficial de Revisión N° 052412014000056 de junio 24 de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración presentada por Soluciones Integrales por el Impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año gravable 2012 y se impuso una sanción por inexactitud, y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 006384 de julio 07 de 2015, mediante la cual se confirmó esta decisión ./ Niega pretensiones.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ
ANTECEDENTES :
Por conducto de apoderado judi cial, la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de2
S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de2
Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01410-00
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda1 a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, en orden a obtener las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS:
- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
A. La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideraci ón No. 006384 de julio 07 de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuest o el 20 de agosto de 2014, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412014000056 de junio 24 de 2014.
(Anexo D).
B. La Liquidación Oficial de Revisión N° 052412014000056 de junio 24 de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración presentada por Soluciones Integrales por el Impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año gravable 2012 y se impuso una sanción por inexactitud (Anexo C).
- Que como consecuencia d e la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho, se declare:
La firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto
y se impuso una sanción por inexactitud (Anexo C).
- Que como consecuencia d e la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho, se declare:
La firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre las ventas por el quinto (5) bimestre del año gravable 2012 , presentada por Soluciones In tegrales y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la Compañía el día 22 de noviembre de 2012, en declaración radicada con el número 91000158552260, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.
Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias, en el proceso administrativo, no valoraron las pruebas aportadas para sustentar la información reportada en la declaración del Impuesto sobr e la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por Soluciones Integrales y desconocen injustificadamente las normas que regulan la determinación del impuesto sobre las ventas, interpretándolas en forma que excede su contenido legal, con lo cual su actuación va más allá de su función legal de velar por el
1 Fls. 156-204, c. ppal.3
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correcto pago de los tributos, bajo los parámetros constitucionales de justicia, equidad y progresividad que rigen el sistema tributario.
Los HECHOS fundamento de las pretensiones, fueron e xpuestos por el mandatario judicial de la parte actora, en la siguiente forma:
equidad y progresividad que rigen el sistema tributario.
Los HECHOS fundamento de las pretensiones, fueron e xpuestos por el mandatario judicial de la parte actora, en la siguiente forma:
1. SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, es una sociedad que se constituyó mediante documento privado de octubre 31 de 2011, registrada en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cali, con un capital social de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), tal como consta en el documento de constitución que obra en el expediente.
Al constituir la sociedad, el único accionista CARVAJAL SOLUCIONES DE COMUNICACIÓN S.A.S. antes CARGRAPHICS S.A. , aportó como capital social en especie activos fijos, que fueron usados en su operación industrial, la mayoría por más de 10 años, POR SU VALOR EN LIBROS de $11.816.891.461; acciones en una sociedad del exterior p or su valor en libros de $16.803.319.881 y una cuenta por pagar a CARVAJAL S.A. por valor de $28.592.211.342, para un aporte de capital en especie de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), valorado de conformidad con las disposiciones del Código de Co mercio, asumiendo el accionista aportante la responsabilidad que le impone la legislación comercial por el aporte de capital en especie que valoró en $28.000.000.
2. La sociedad SOLUCIONES INTEGRALES, al registrar contablemente los bienes recibidos en apo rte de capital en especie, contabilizó lo que era activo fijo usado y viejo
que valoró en $28.000.000.
2. La sociedad SOLUCIONES INTEGRALES, al registrar contablemente los bienes recibidos en apo rte de capital en especie, contabilizó lo que era activo fijo usado y viejo en CARVAJAL SOLUCIONES DE COMUNICACIÓN S.A.S. como inventario, porque recibió tales activos con la intención de realizarlos prontamente; las acciones como inversiones y la cuenta p or pagar a CARVAJAL S.A. como pasivo, para un patrimonio neto representado por el capital de la sociedad de $28.000.000, como aparece demostrado en el expediente y aceptado en los actos administrativos impugnados.
3. Teniendo en cuenta que la sociedad recibió los activos por el valor en libros que tenían en CARVAJAL SOLUCIONES DE COMUNICACIÓN S.A.S. , en el estado y lugar en que se encontraban en el momento del aporte, para realizar la venta de los activos usados registrados como inventario, la compañía con trató los servicios de un perito avaluador que determinó las condiciones en que se encontraban los activos, conformados por maquinaria industrial usada varios años, obsoleta alguna y en mal estado otra, no tenían valor comercial ni posibilidades de venta, con excepción de una I mpresora Komori monocolor Mod. LS-140SP105 2007, a la que le asignó un avalúo comercial de
$250.000.000.4
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4. En el año 2012 , se procedió a la venta de los activos registrados como inventario y habiendo sido imposible encontrar un comp rador para ellos se debieron vender desarmados y no como los activos fijos recibidos sino en gran parte como chatarra por su
4. En el año 2012 , se procedió a la venta de los activos registrados como inventario y habiendo sido imposible encontrar un comp rador para ellos se debieron vender desarmados y no como los activos fijos recibidos sino en gran parte como chatarra por su peso, por cuanto no tenían posibilidades de ser utilizados como activos productores de renta para ningún comprador y otros por un v alor residual pagado por terceros compradores, quienes en la mayoría de los casos los adquirieron para sacar de ellos repuestos útiles a sus plantas, realizando como chatarra las partes no aprovechables, por un valor total en el año de $398.500.001.
De es tos activos, el único que se pudo vender como activo utilizable fue la Impresora Komori monocolor Mod . LS-140SP105 2007, que fue adquirida en septiembre de 2012 por la sociedad MACARVAL S.A.S. por un valor de $190.000.000, para donarla a la Universidad de Valle, como consta en la copia del certificado de donación que se adjunta a este memorial.
5. En diciembre de 2012, la sociedad fue declarada disuelta y en proceso de liquidación.
6. Con ocasión a la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la declaración de renta de la sociedad por el año 2012, la Administración Tributaria inició un proceso de fiscalización.
7. Durante la diligencia de verificación se presentaron explicaciones y pruebas para acreditar que los activos recibidos por el valor en libros que tenían para la aportante, eran maquinaria industrial usada en su mayoría por más de 10 años, que ya estaba obsoleta o era ineficiente en la industria gráfica, en la que los cambios tecnológicos han sido
maquinaria industrial usada en su mayoría por más de 10 años, que ya estaba obsoleta o era ineficiente en la industria gráfica, en la que los cambios tecnológicos han sido inmensos en los últimos años, por lo qu e no tenían un valor comercial ni demanda, conforme a las diligencias realizadas por la sociedad para enajenarlos y el avalúo realizado por un perito especializado a comienzos del año 2012, del que se entregó copia en la diligencia.
Para los funcionarios de fiscalización fue imposible entender que el valor por el que se recibieron los bienes era el que tenían en libros de contabilidad en Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S. antes Cargraphics S.A., quien los aportó como capital en especie, a pesar de haberse acreditado este hecho con copia de los registros contables de la sociedad aportante y certificado expedido por su revisor fiscal, con el lleno de los requisitos legales para ser tenido como prueba.
Tampoco entendieron que, con excepción de la Impr esora Komori, lo que se vendió no fueron los activos fijos recibidos sino la chatarra proveniente de su desarme, cosas bien diferentes, que no pueden ser tratadas de igual forma, ni tienen en plaza y en la vida real los mismos valores.5
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También se presentaron fotografías de la maquinaria, para acreditar el mal estado de la misma al momento de recibirla y del proceso de desarme, explicando que la máquina que fue recibida en aporte con mayor valor en libros, una R otativa de cinco colores Cerrutti, que fue apo rtada por un val or de $5.055.555.556, era una má quina impresora modelo
fue recibida en aporte con mayor valor en libros, una R otativa de cinco colores Cerrutti, que fue apo rtada por un val or de $5.055.555.556, era una má quina impresora modelo 1990, en la que ya no era posible imprimir a cinco colores, por el desgaste y la obsolescencia de sus unidades de producción, que debió ser desmontada, desarmada y vendida como chatarra, por no tener ningún uso industrial posible y ocupar un espacio en planta equivalente a un edificio de cuatro o cinco pisos.
Se explicó que el alto valor en libros de esta máquina provenía de habe r realizado un contrato de Leasing Back con Leasing Bancol ombia, que se encontraba en curso, del cual se aportó copia, como consta en los folios 229 a 246 del expediente administrativo.
Se entregaron copias de las facturas de venta de la chatarra y piezas provenientes del desarme de los activos registrados como inventario y los funcionarios de fiscalización pudieron comprobar que en la contabilidad de la sociedad no habían ingresado recursos diferentes a los provenientes de la venta de estas piezas y chatarra, por el valor consignado en las facturas.
8. A pesar de las explicaciones y las pruebas presentadas, los funcionarios de fiscalización concluyeron que el valor por el que fueron aportados los bienes por la sociedad Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S. , era el valor comercial de los mismos, teniendo como prueba de ello el valor del aporte y el registro de los mismos en el inventario por un valor total de $11.816.891.461, concluyendo, sin más investigación, que ese era el valor comercial en plaza y , en consecuencia, ese era el valor por el que debieron ha berse vendido y modificaron el precio de venta fijado por las partes
el inventario por un valor total de $11.816.891.461, concluyendo, sin más investigación, que ese era el valor comercial en plaza y , en consecuencia, ese era el valor por el que debieron ha berse vendido y modificaron el precio de venta fijado por las partes (Soluciones Integrales y sus compradores) en $398.500.001, llevándolo a $11.816.891.461, con lo que se generó una adición a los ingresos de $11.418.391.000.
De esta conclusión resulto que para el quinto (5) bimestre de 2012, elevaron el precio de venta de la Impresora Komori y las partes de otros activos vendidas de $191.034.000 a $1.816.956.000.
La Administración Tributaria no explicó porque no eran conducentes las pruebas aportadas al proceso para acreditar la obsolescencia de los bienes y su carencia de valor comercial, ni presentó una prueba que las desvirtuara, con el solo argumento que si ese era el costo de adquisición y había sido recibido en aporte de capital, era el valor comercial de los mismos, ignorando que, con excepción de la Impresora Komori, no se vendieron los activos recibidos como unidades capaces de participar en un proceso productivo, sino las partes provenientes de su desmonte y desarme, lo que técnicamente es bien diferente.6
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No existe en plaza ningún bien que tenga el mismo valor comercial que sus partes individualmente consideradas y mucho menos que la chatarra proveniente de su desarme.
En relación con la Impresora Komori, se demostró en la diligencia de verifica ción que se trataba de una maquina vieja, en desuso y sin mantenimiento reciente, posiblemente sin
desarme.
En relación con la Impresora Komori, se demostró en la diligencia de verifica ción que se trataba de una maquina vieja, en desuso y sin mantenimiento reciente, posiblemente sin uso industrial, razones que la Administración Tributaria desechó con el argumento que así habían sido recibidas como aporte de capital.
9. En la etapa de liquidación y de resolución del re curso de reconsideración, la actuación de la Administración Tributaria fue igualmente contraria al sentido común y a las disposiciones de Estatuto Tributario, donde se desplegó una argumentación que tiene como único fin sust entar la actuación de los funcionarios de la instancia anterior, sin hacer una correcta evaluación de los hechos, las pruebas aportadas al proceso, la información obtenida en la diligencia de verificación ni una correcta aplicación de los principios que rigen la actuación de los funcionarios administrativos y el sistema tributario en nuestro país.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte actora, sostiene que:
El valor por el que se recibieron los inventarios era el valor en libros que tenían en Carvajal Soluciones de C omunicación S.A.S. , antes C argraphics S.A., al momento de hacer el aporte de capital en la constitución de Soluciones I ntegrales y aunque este valor fue aprobado por el ú nico accionista y aportante de los bienes para recibir el apor te en especie, no es el valor comercial de los bienes, que eran usados, viejos y obsoletos o en mal estado; era el valor en los libros que tenían en su contabilidad.
Que al establecer el valor comercial de los bienes vendidos para desconocer el valor de
especie, no es el valor comercial de los bienes, que eran usados, viejos y obsoletos o en mal estado; era el valor en los libros que tenían en su contabilidad.
Que al establecer el valor comercial de los bienes vendidos para desconocer el valor de venta consignado en las facturas, la administración tributaria viola los artículos 126, 133 y 921 del Código de Comercio y 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.
Que el valor de $11.816.891.461 por el que se recibieron los inventarios, como parte del aporte de capital en especie, era el valor en libros que tenían en Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S antes Cargraphics S.A., al momento de hacer el aporte de capital en la constitución de la sociedad a folios 14 a 30 del expediente administrativo de r enta, de donde se trasladaron las pruebas a est e proceso y el certificado del Revisor F iscal de Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S antes Cargraphics S.A. , que aparece en los folio 210 a 212 del mismo expediente administrativo, del que acompañó copia con la demanda.7
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Que, aunque este valor fue aprobado por el único accionista constituyente para realizar su aporte en especie, no es el valor comercial de los bienes y no hay pruebas de que se haya realizado un avalúo comercial en ese momento, porque ni la sociedad aportante ni la que se constituía en ese momento lo hicieron y la Administración Tributaria tampoco ha aportado uno.
Que como se trata de aportes en especie de bienes específicos o cosas ciertas y no de
la que se constituía en ese momento lo hicieron y la Administración Tributaria tampoco ha aportado uno.
Que como se trata de aportes en especie de bienes específicos o cosas ciertas y no de género, no es aplicable el artículo 12 6 del Código de Comercio para la valoración del aporte, como pretende la Administración Tributaria y , en consecuencia, el valor determinado para el aporte no hace referencia a ningún valor comercial de los bienes, que pueda servir para establecer posterior mente y con base en él un precio de venta comercial.
Que t eniendo en cuenta que se trataba de activos fijos usados por el aportante en su operación productora de renta, en su mayoría por más de 10 años, condición que se acepta en el Requerimiento Especia l, que estaban obsoletos o en mal estado, es imposible sostener que su valor en libros es el valor comercial, lo que constituye falsa motivación, pues se expide un acto administrativo aumentando los ingresos gravables del contribuyente asumiendo un valor c omercial que no corresponde a la realidad y que solo proviene de la apreciación subjetiva de quienes realizaron la diligencia de verificación, sin que existan pruebas que confirmen esta aseveración.
Que los bienes vendidos por Soluciones Integrales en el quinto (5) bimestre de 2012, con excepción de la impresora K omori, no fueron activos recibidos como aporte de capital, sino las piezas o chatarra proveniente del deshuese o desarme de los mismos, por lo que no puede pretenderse que sean vendidos como si el activo estuviera completo y en condiciones de uso.
Que los activos entregados por Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S ., antes
no puede pretenderse que sean vendidos como si el activo estuviera completo y en condiciones de uso.
Que los activos entregados por Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S ., antes Cargraphics S.A., como aporte de capital en especie, que fueron registrados como inventario por la Compañía, se encontra ban casi todos en la planta industrial que esta sociedad tenía en el Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, que dejó de operar en marzo de 2011, cuand o la sociedad aportante trasladó toda su operación industrial a la c iudad de Bogotá, buscando estar más cerca de los mercados y tener una operación más eficiente, con equipos mejores y más buenos que tenía en esa ciudad y los que por su condición y estado podían ser trasladados.
Que en esta planta se hizo el desmonte de los mismos y des de allí fueron facturados y despachados en virtud de las operaciones de venta realizadas, con el fin de desocupar el inmueble en que se encontraban, que había sido ofrecido por la o rganización Carvajal como donación a la Universidad del Valle, previo contr ato de comodato suscrito en julio8
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de 2012, del que se adjunta copia.
Que en el quinto (5) bimestre de 2012, solo se realizaron las siguientes ventas:
Factura No. 00014 de 10-09-2012 venta impresora Komori Monocolor MOD LS-140SP1052007 $190.000.000
Factura No. 00015 de 26-09-2012 venta servidor IBM Pre. Post procesos siralsfors praform HHS21
Monocolor MOD LS-140SP1052007 $190.000.000
Factura No. 00015 de 26-09-2012 venta servidor IBM Pre. Post procesos siralsfors praform HHS21 Encuadernadora Fastbind $1.034.483 Totales $191.034.483
Que una vez desocupada la planta industrial de Santander de Quilichao con la venta de los bienes antes descritos, la o rganización Carvajal, a través de una de sus compañías subordinadas, los donó a la Universidad del Valle, con copia de escritura de donación No. 3400, corrida en diciembre 13 de 2013 de la Notaria Trece de Cali.
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Considera que con los actos administrativos objeto de esta demanda, la División de Gestión de Liquidación, de la Administración Seccional de Impuestos de Cali, impone una sanción por inexactitud por un valor total de $416.236.000 basándose en lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, aduciendo que S oluciones Integrales omitió ingresos en su declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el quinto (5) bimestre del año gravable 2012.
Que con los argumentos planteados a lo largo de la demanda, es posible verificar la improcedencia de la sanci ón por inexactitud por el monto total, por cuanto no hay ingresos omitidos ni ocultamiento de cifras, no hay maniobras fraudulentas para disminuir a pagar, es decir, no se configura ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA2
Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionada procedió a contestar la
a pagar, es decir, no se configura ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA2
Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionada procedió a contestar la demanda, aduciendo, que no es cierto lo que se afirma por la sociedad demandada, si se tiene en cuenta que la sociedad Soluciones Integrales de Cali S.A.S, se constituyó con un capital social resultante de la sumatoria de los $11.816.891.416, como activos fijos; y , $16.803.319.881, en acciones de una sociedad extranjera; y unos pasivos que ascendieron a la suma de $28.592.211.342 a favor de CARVAJAL S.A; por lo tanto, no es
2 Fls. 22-247, ib.9
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lo mismo que el valor de los activos fijos sea por el valor registrado en inventarios que ascendió a $11.816.891.416; a un valor inferior de estos bienes vendidos como bienes usados, y que no es lo mismo porque la nueva sociedad constituida no estaría en la misma capacidad de asumir el pasivo con el que se creó. Entonces se crea la nueva sociedad, Soluciones Integrales de Cali S.A.S., de un lado , para depreciar unos bienes que estaban en el haber del accionista cons tituyente de la nueva sociedad y que no los vendió directamente al costo del mercado como bienes usados , como se asegura haberse vendido.
Que existe una cuenta por pagar a CARVAJAL S.A., por valor de $28.592.211, de la que
vendió directamente al costo del mercado como bienes usados , como se asegura haberse vendido.
Que existe una cuenta por pagar a CARVAJAL S.A., por valor de $28.592.211, de la que no se tiene claridad y certez a sobre el origen de dicho pasivo, como tampoco son claras las razones por las que el accionista de la nueva sociedad aceptó una situación tan desventajosa como si la sociedad se constituyera no para producir rend imientos, como lo es el fin de todas las sociedades comerciales, sino para asumir pérdidas.
Que el den uncio presentado por concepto del Impuesto sobre las V entas del año 2012, quinto (5) bimestre, fue modificado por la autoridad tributaria , rechazándose el precio de venta de los bienes aportados como capital social en activos fijos, llevados a los inventarios de la sociedad Soluciones Integrales de Cali S.A.S, y se determinó como ingreso el valor de los bienes recibidos como aportes en la constitución de la sociedad aquí demandante.
Que de conformida d con los artículos 453, 463 del Estatuto Tributario, el inventario no puede venderse por debajo del precio de plaza, ni de su valor comercial y para el caso en estudio se puedo determinar que la fecha de adquisición de los bienes coincide con la de la constitución de la sociedad investigada, octubre 31 de 2011 y la fecha de venta que es de febrero a septiembre de 2012, nos indica que no transcurrió ni un (1) año desde la adquisición hasta su venta; tiempo durante el cual no es posible que un bien de capita l pueda depreciarse de tal manera como si hubiese existido un siniestro del que a la fecha no existe prueba alguna.
adquisición hasta su venta; tiempo durante el cual no es posible que un bien de capita l pueda depreciarse de tal manera como si hubiese existido un siniestro del que a la fecha no existe prueba alguna.
Que se debe efectuar una valoración judicial sobre la constitución de la sociedad Soluciones Integrales de Cali S.A.S ., que suponen debe t ener como propósito la producción de recursos económicos, la generación de empleo y dar cumplimiento a los fines sociales que le son propios. Por lo tanto, no es dable aceptar que se constituya una nueva sociedad comercial con los únicos propósitos, reales y ciertos, de reducir el valor de los activos fijos productivos y de castigar carteras y acciones, tal como ocurre en el presente litigio.
Que prueba de esta aseveración es que la sociedad Soluciones Integrales de Cali S.A.S., fue constituida para reduc ir el valor de los activos fijos productivos pasando de un valor de $11.816.891.461, en que fueron aportados por Carvajal Soluciones de Comunicación10
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S.A.S., a un valor de $398.500.001; valor que la sociedad aquí demandante pretende le sean aceptados , a pes ar de que no existe fundamente legal contable, comercial o de orden fiscal que autorice a un ente económico a depreciar los valores de los activos fijos productivos sin la observancia de las normas que regulan la depreciación económica de los bienes que compongan el haber social.
Frente a la sanción por inexactitud, considera que la sanción es legal y debe imponerse porque el contribuyente de manera voluntaria decidió llevar a su declarac ión privada
los bienes que compongan el haber social.
Frente a la sanción por inexactitud, considera que la sanción es legal y debe imponerse porque el contribuyente de manera voluntaria decidió llevar a su declarac ión privada datos que la Administración T ributaria considera equivocados y que provoca información tributaria incompleta dentro del denuncio rentístico correspondiente, los cuales determinan una base gravable inferior a la debida y que representa para el contribuyente demandante un menor impuesto a cargo.
TRÁMITE PROCESAL
El 10 de junio de 2016, se admitió la demanda3, y surtidas las notificaciones ordenadas, el día 14 de febrero de 2018 4, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia durante la cual se realizó la fijación del litigio, el saneamiento del proceso y al n o advertirse ánimo conciliatorio se decretó la práctica de pruebas; recaudadas las misma s, por auto del 18 de septiembre de 2018 5, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y que los alegatos de conclusión se presentaran por escrito.
ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
En esta etapa procesal, las partes r egistraron sendos escritos de alegaciones conclusivas6, iterando en esencia lo expuesto en la demanda y en el memorial de defensa.
El Ministerio Público no rindió concepto alguno7.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario incoado contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales, conforme
1. Competencia
Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario incoado contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 del año 2011.
3 F. 206, ib. 4 Fls 282-289, ib. 5 Fl. 296, ib. 6 Fls. 298-338, p. actora; 339-343, p. demandada, Ib. 7 Ver constancia fl. 361.11
Expediente Rad. No. 76001-23-33-002-2015-01410-00
En el presente caso, se controvierte la legalidad de los actos administrativos; contenidos en la Resolución que resolvió el Recurso de Recon sideración No. 006384 de julio 7 de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el 20 de agosto de 2014, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412014000056 de junio 24 de 2014. (Anexo D) ; y l a Liquidación Oficial de Revisión N° 052412014000056 de junio 24 de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración presentada por Soluciones Integr ales por el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año gravable 2012 y se impuso una sanción por inexactitud (Anexo C).
modificó la declaración presentada por Soluciones Integr ales por el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año gravable 2012 y se impuso una sanción por inexactitud (Anexo C).
El problema jurídico que debe esta Sala de Decisión dilucidar, se contrae a determinar:
Si le asiste razón a la parte actora, al indicar que en los actos administrativos enjuiciados se incurre en causal de nulidad por indebida aplicación de las disposiciones que reglan el impuesto s obre las ventas, y, por ende, si están falsamente motivados, o, si por el contrario, los actos enjuiciados están soporta
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