TA VALL - 76001-23-33-004-2019-00299-00-(07-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-004-2019-00299-00-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
PROCESO No. 76001-23-33-004-2019-00299-00
DEMANDANTE JAIRO NELSON AYALA DOMINGUEZ
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali (V.), Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, promovido por el señor JAIRO NELSON AYALA DOMINGUEZ en contra de la
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS. - El docente JAIRO NELSON AYALA DOMINGUEZ nació el 13 de marzo de 1957, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 60 años de edad.
- Realizó aportes al antiguo ISShoy liquidado-, encontrándose sus semanas cotizadas en COLPENSIONES con reporte de 887 semanas.
- Fue vinculado a la docencia oficial el 04 de mayo de 2010 desempeñado dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.
COLPENSIONES con reporte de 887 semanas.
- Fue vinculado a la docencia oficial el 04 de mayo de 2010 desempeñado dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.
- Tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes contemplada en la ley 71 de 1988, sin exigírsele el retiro definitivo de su cargo, pues sus aportes a pensión fueron realizados desde antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos exigidos, pues tiene 60 años y 1000 semanas de cotización. Es decir que puede percibir dicha pensión en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen pensional anterior, en virtud del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812.
2. PRETENSIONES2
En la demanda se sol icita que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo por la falta de respuesta de la petición del 24 de septiembre de 2018, presentada por el actor ante la entidad demandada, a través de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, consistente en el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se restablezca el derecho ordenando a la entidad lo siguiente:
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Citó como disposiciones violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15-num. 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de
1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Afirmó la demanda que, si el docente estaba cotizando a pensión en el sector público o privado con anterioridad al 26 de junio de 2003, debía respetársele el régimen de transición regulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En efecto aduce que, cuando la Ley 812 de 2003 estableció el régimen de transic ión, extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes al antiguo Seguro Social con anterioridad al 26 de junio de 2003 , por cuanto se trat ó de una disposición normativa aplicable claramente a los docentes que estuvieran vinculados o no al servicio educativo oficial a dicha fecha. Que, por tanto, éstos podían beneficiarse de la pensión por3
aportes establecida en la Ley 71 de 1998, que igualmente les permite percibir la prestación pensional en compatibilidad con el salario, es decir, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio.
Concluye que: “… se trata de un docente que logra acreditar aportes de jubilación antes del 26 de junio de 2003 al antiguo ISS de tal manera que siendo un docente del orden nacional, su situación pensional debe resolverse no conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desean utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha y hoy resulta ser docente.
La transición para el presente asunto no solo se aplica para un docente que aportaba como servidores publico antes del 26 de junio de 2003 sino para aquellas personas que siendo
aportes realizados antes de la mencionada fecha y hoy resulta ser docente.
La transición para el presente asunto no solo se aplica para un docente que aportaba como servidores publico antes del 26 de junio de 2003 sino para aquellas personas que siendo hoy docentes logran acreditar la aplicación de nomas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados q ue siempre tuvieron la firma convicción de poder emplear los aportes privados realizados al ISS con l os realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada – NACIONMINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , oportunamente presentó la contestación de la demanda en los siguientes términos:
“… para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir, a partir el 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sis tema General de Pensiones, mi entras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones. … Una vez realizado el estudio del material probatorio aportado, se puede concluir:
1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones. … Una vez realizado el estudio del material probatorio aportado, se puede concluir:
1. Que se vinculó como docente del FOMAG a partir del 04 de mayo de 2010 por lo que no reúne los tiempos ni los requisitos mínimos para adquirir su pensión de jubilación
2. Y su última vinculación se realizó el 04 de mayo de 2020. Es decir, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, si el docente quiere reclamar la pensión de jubilación … deberá estarse a los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
5. TRAMITE
Mediante auto del 16 de marzo de 2022, se prescindió de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, en los términos del literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, se fijo el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Publico para alegatos de conclusión.4
Según constancia secretarial que antecede, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término legal. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se circunscribe a definir sobre la legalidad del acto administrativo demandado que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se circunscribe a definir sobre la legalidad del acto administrativo demandado que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor JAIRO NELSON AYALA DOMINGUEZ, para lo cual, deberá determinarse si el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley 812 de 2003, o el establecido en la ley 71 de 1988.
Para el efecto, debe establecerse si el derecho pensional del señor JAIRO NELSON AYALA DOMINGUEZ está condicionado al retiro definitivo del servicio o si tiene derecho a devengar la pensión por aportes desde el momento en que consolidó su estatus pensional, de manera simultánea con la asignación salarial.
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO Para dilucidar la controversia jurídica planteada deben abor darse los siguientes temas: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales; ii) Beneficios especiales del personal docente al servicio de entidades oficiales vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003; iii) Pensión por aportes. Ley 71 de 1998 y iv) Caso concreto. 2.1 Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales los docentes al servicio de la educación del sector oficial no gozan de un régimen pensional especial, pues de conformidad con el parágrafo transitorio 1°, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20051, las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, en ese aspecto se rige por las normas generales consagradas en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, como pasa a explicarse.
las normas generales consagradas en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, como pasa a explicarse. En desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 Superior, se expidió la Ley 100 de 1993 que c reó el Sistema Integral de Seguridad Social, “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”2, que se definen en ese Estatuto.
Ahora bien, el artículo 279 ibídem exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO creado por la Ley 91 de 1989. La disposición es del siguiente tenor:
“Artículo. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en
1 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 2 Artículo 8 Ley 100 de 19935
la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no
Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”
Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en la que se reiteró en su artículo 81 que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”3.
Por su parte, el inciso 2° de la aludida disposición precisó que los docentes oficiales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley -27 de junio de 2003-, “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
De esta forma, el ingreso base de cotización de los docentes que se afilien al FOMAG a partir del 27 de junio de 2003, es el establecido en el Decreto 1158 de 19944 y las normas que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2341 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
A su vez, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que reglamentó también el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, indicó que “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente
3 En este sentido, el Parágrafo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público edu cativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 4 “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”6
a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente”.
Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, sin embargo, posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de abril de 20115, al pronunciarse con ocasión de una demanda de simple nulidad contra esa norma, aclaró que mientras estuvo vigente debe entenderse que se refería a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.
De acuerdo a lo expuesto, en materia pensional los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003, no se les aplica las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional de la Ley 100 de
territoriales vinculados al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003, no se les aplica las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional de la Ley 100 de 1993, así como tampoco los Decretos Reglamentarios de la Ley 812 de 2003. Por ello, para determinar el régimen pensional aplicable a éstos, se debe remitir a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En aquel Estatuto, se definió al personal nacional, así: “son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional” ; que el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, “antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”; y que el personal territorial, lo conforman, los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, “a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”6.
Igualmente, se indicó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” 7 y que las prestaciones sociales a cargo del Fondo “serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”8.
prestaciones sociales a cargo del Fondo “serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”8.
Se estableció también en el numeral 1° del artículo 15 ibídem, que la situación pensional de los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, “para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”9.
Así mismo, en el literal b) del numeral 2° de la disposición en cita, respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que se vincularan a partir de 1990, se consignó que “cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año” y que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No. 11001 -03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001 -03-25000-2005-0023400(9906-05) ACUMULADOS 6 Artículo 1 Ley 91 de 1989 7 Artículo 3 ibídem 8 Artículo 9 ibídem 9 Artículo 15 ibídem7
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”10.
6 Artículo 1 Ley 91 de 1989 7 Artículo 3 ibídem 8 Artículo 9 ibídem 9 Artículo 15 ibídem7
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”10.
Luego, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 reiteró que “el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.
De igual forma, el artículo 115° de la Ley 115 de 1994 por la cual se expidió la ley general de educación, reafirmó que “el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
En virtud de lo anterior es claro que el régimen pensional de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que se vincularan a partir de 1990señalado en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989-, reguló el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, indicando a su vez que goza ban del “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, que no es otro que la Ley 33 de 1985, esto para
tasa de reemplazo, indicando a su vez que goza ban del “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, que no es otro que la Ley 33 de 1985, esto para efectos de definir el tiempo de servicios, la edad para pensionarse y los factores salariales.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preceptuaba que los empleados oficiales tenían derecho a recibir una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio base durante el último año de servicios, cuando se hubiere prestado veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, y se cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad. La norma consignaba lo siguiente:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido
10 ibídem8
quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actua lmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
El artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, señaló los factores que debían tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial del orden nacional, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio…”
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) 11, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, abordó específicamente el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
específicamente el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las reglas de unificación de la jurisprudencia establecidas en la citada sentencia son las siguientes.
1-. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
2-. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 680012333000201500569-01.9
será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Finalmente agregó que, las consideraciones expuestas en esa providencia son obligatorias para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, con excepción de los casos en lo que operó la cosa juzgada.
2.2 Beneficios especiales del personal docente al servicio de entidades oficiales vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Los docentes oficiales que los cobija el régimen pensional de acuerdo con las previsiones de la Ley 91 de 1989, gozan de algunos beneficios especiales, entre estos: a) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación y b) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 dispuso la prohibición de percibir más de una asignación provenie nte del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Luego el Decreto Ley 1317 de 1960, en su artículo 1°, ratificó dicha la prohibición , consagrando que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo. …”.
excepciones que se determinan a continuación:
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo. …”. Lo anterior fue reiterado en el artículo 32 de la el Decreto 1042 de 7 de junio de 197812. El Decreto 224 de 1972 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo d ocente”, en su artículo 5 dispuso que “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. Luego en virtud de la vigencia de la Ley 91 de 1989, el Legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión g racia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente.
La Constitución de 1991, en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente. Así en su artículo 128 dispuso que: “Nadie podrá
12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración corresp ondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.10
desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación
especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración corresp ondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.10
desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley...”
La anterior norma constitucional fue desarrolla por la Ley 4 de 1992 13, en los siguientes tér
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