TA VALL - 76001-23-33-007-2018-00416-00-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-007-2018-00416-00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
DEMANDANTE: JANETT DEL CARMEN VERGARA ROCA
DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-007-2018-00416-00
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIANIEGA
SENTENCIA: 16
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las et apas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo a ctuado, procede la Sala proferir sentencia previa las siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA. (fls. 44-51, del expediente)
Las Pretensiones.
La señora JANETT DEL CARMEN VERGARA ROCA , mediante apoderada judicial, solicita se declare l a nulidad parcial del Acuerdo No. 036 del 28 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se da cumplimiento a unas INCORPORACIONES reconocidas por la Com isión de Personal del Hospital
judicial, solicita se declare l a nulidad parcial del Acuerdo No. 036 del 28 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se da cumplimiento a unas INCORPORACIONES reconocidas por la Com isión de Personal del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCIA E.S.E a favor de unos funcionario s inscritos en el escalafón de público de carrera administrativa”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad pública accionada a reconocer y pagar a favor de la señora JANETT DEL CARMEN VERGARA ROCA, los salarios primas, bonificaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, inheren tes a su cargo, desde la fecha de su desvinculación por supresión del cargo hasta el momento de su incorporación, teniendo en cuenta la inclusión de los aumentos realizados durante dicho periodo.Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 2
Solicita se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, así mismo se realicen los ajustes de valor - indexacióndesde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
2.2. HECHOS.
Los hechos relevantes de la demanda son los siguientes:
PRIMERO: Afirma que la Junta Directiva de la entidad pública demandada emitió el Acuerdo No. 020 d el 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad.
PRIMERO: Afirma que la Junta Directiva de la entidad pública demandada emitió el Acuerdo No. 020 d el 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad.
Indica que en virtud del acto administrativo anterior se suprimier on algunos cargos de la planta de personal d el HOSPITAL UNIVERSITAR IO DEL VALLE EVARISTO GARCÍ A ESE , reduciendo el número de empleos de MEDICO GENERAL, Código 211, Grado 6, siendo desvinculada la actora, quien ostentaba derechos de carrera sobre el mencionado cargo.
SEGUNDO: En virtud a lo anterior la actora presentó reclamación de reincorporación ante la Comisión de P ersonal, al considerar que existió violación del derecho preferencial de incorporación consagrado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, a l haberse incorporado en los cargos al personal vinculado con nombramiento provisional.
TERCERO: Mediante la Resolución No. CP 027/2017 del 4 de abril de 2017, la Comisión de Personal de la entidad pública demandada resolvió en prim era instancia el dere cho a la incorporación de la señora JANETT DEL CARMEN VERGARA ROCA en la nueva planta de perso nal de la entidad , pero no se le reconoció los beneficios salariales ni prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinc ulada, desconociendo que la interrupción de la prestación del servicio obedeció a un error de la administración.
CUARTO: La entidad pública demandada recurrió la decisión anterior, el recurso fue resuelto por la COMIS ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSCprestación del servicio obedeció a un error de la administración.
CUARTO: La entidad pública demandada recurrió la decisión anterior, el recurso fue resuelto por la COMIS ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSCmediante la Resolució n CNSC-2017201058565 del 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió rechazar por improcedente el recurso presentado.
Agrega que la no prestación del servicio por la actora obedeció a un error atribuible a la entidad públic a demandada, al incor porar a empleados provisionales en los cargos de la nueva planta de pers onal del hospital desconociendo el derecho preferencia l que le asistía a los empleados de carrera, por tanto considera que la actora fue desvinculada de su cargo s in tener acceso algún ingreso económico mientras se resolvía su reclamación de incorporación.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 3
Constitución Política: Artículos 2, 6, 29 y 209
Ley 909 de 2004: Artículo 44. Resolución No. 027 del 4 de abril de 2017 , proferida por la Comisión de Personal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA ESE , Parágrafo del artículo 2º.
Concepto de Violación.
Afirma la apoderada de la parte actor a que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues a su criterio considera que contradice l o establecido
Parágrafo del artículo 2º.
Concepto de Violación.
Afirma la apoderada de la parte actor a que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues a su criterio considera que contradice l o establecido en la Resolución No. 027 del 4 de abril de 2017, al no reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que la actora e stuvo desvinculada del servicio.
Resalta que en el acto administrativo que se reconoció el der echo a la actora a la incorporación la Comisión de Personal de la entidad pública demandada se determinó que la “incorporación” reconocida no tendría el carácter de nuevo nombramien to, razón por la cual afirma que a la señora VERGARA ROCA, le asiste el der echo al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, aportes al a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la fech a efectiva de su incorporación.
Por otro lado, argumenta que conforme a la ley y a la jurisprud encia los empleados de carrera tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud a que se sometieron a un concurso de méritos para acceder al cargo y se encuentran inscritos en el registro público de carrera administrativa.
Por lo expuesto, cons idera que la entidad pública demandada vulner ó el derecho al trabajo de la actora y además, incurrió en desviación de poder, al someter a la actora un perjuicio injustificado que no estaba en la obligación de soportar.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA ESE (fls. 64-75, del expediente).
obligación de soportar.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA ESE (fls. 64-75, del expediente).
Se opone a la prosperid ad de las pretensiones, en primer lugar hace una explicación del proceso de re estructuración de la entidad y el de incorporación de los empleados inscritos en carrera administrativa.
Que contrario a lo manifestado por la parte actora en el proceso de incorporación se respetaron los derechos y garantías del personal de carrera.
Agrega que el personal provisional que permaneció en la planta de personal de la entidad estuvo por motivo justificado al estar amparados por estabilidad laboral reforzada derivada de una condición que los hacía beneficiarios de la figura del retén social de la entidad, como madres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad o prepensionables.Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 4
Por otro lado, dice que el proceso de reestructuración de la entidad fue legal, que existen diversos pronunciamientos judiciales q ue han estudiado de fondo dicho proceso y lo han validado. Además, resalta que en el proceso referido nunca se incorporaro n trabajadores provisionales, afirmación de la parte actora que a su criterio constituye un desacierto jurídico, sin pruebas, pues ind ica que la incorporac ión es una garantía exclusiva de los funcionarios adscritos al régimen de carrera administrativa.
Agrega que el proceso de incorporación de la actora se surtió en debida forma, respetando cada una de las etapas del mismo.
funcionarios adscritos al régimen de carrera administrativa.
Agrega que el proceso de incorporación de la actora se surtió en debida forma, respetando cada una de las etapas del mismo.
Que en el p resente asunto existe un total desconocimiento del proceso de incorporación surtido en la entidad pública demandada, teniendo en cuenta que lo determinado por la Comisión de Personal es contrario a lo solicitado en la demanda, en tanto el tiempo durante el cual la actora estuvo por fuera del servicio es considerado como una licencia no remunerada.
Por tanto, argumenta que en el presente caso no hay lugar a reconocer salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la señora JANETT DEL CARMEN VERGARA ROCA, desde la supresión del cargo hasta el momento de la incorporación en la nueva planta de empleos de la entidad.
Finaliza su argumentación señalando lo siguiente:
“…La decisión de la Comisión de Personal nunca ordena el pago de los salarios y prestaciones soci ales durante el tiempo que estuvo desvinculada la demandante, esta aseveración constituye una manipulación de la decisión, lo que se ordena conforme lo establece la Ley 909 de 2004 y la Comisión Nacional del Servicio Civil reiterativam ente ha establecido e n sus conceptos, es que se acumule el tie mpo de desvinculación, este lapso se toma como una licencia no remunerada, en el sentido que no exi stió prestación del servicio, fue interrumpida la prestación, durante este lapso de tiempo no trabajo el funcionario , mal haría en ordenarse un pago contraprestación por unas funciones y servicios que no fueron prestados, en este sentido es evidente una fa lsa motivación respecto a la acción reclamando unos
trabajo el funcionario , mal haría en ordenarse un pago contraprestación por unas funciones y servicios que no fueron prestados, en este sentido es evidente una fa lsa motivación respecto a la acción reclamando unos beneficios contrarios a lo establecido por la ley”.
… La incorp oración no fue tomada como un nuevo nombramiento, prueba de ello es que el tiempo transcurrido dentro del proceso de incorporación fue acumulado al tiempo anterior para efectos de prestaciones y derechos laborales, conforme lo establec e la norma, son poses iones nuevas porque los cargos fueron suprimidos, pero sin solución de continuidad…”.
(…)
La demandante incurre en una interpretación err ada del concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la norma que es la que ordena la forma y efectos de la incorporación. No es cierto que la Junta Directiva del HUV vulneró con el acuerdo 036 normas constitucionales, téngase en cuenta que este acto administrativo lo que hace es dar cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Personal, e s decir que cualquier inconformidad debe ir encaminada de (sic) demandar o nulitar la decisión expresada por dicha comisión que fue el órgano que ordenó la incorporación…”Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 5
2.5 ALEGATOS DE CONCLUSION.
Parte demandante1
La apoderada judicial de la deman dante reitera los arg umentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.
Agrega que en el presente asunto la entidad pública demandada desconoció el derecho de incorporación de la demandante previsto en la
La apoderada judicial de la deman dante reitera los arg umentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.
Agrega que en el presente asunto la entidad pública demandada desconoció el derecho de incorporación de la demandante previsto en la Ley 909 de 2004, además de sus derechos laborales.
Que la en tidad pública e n el acto acusado está interp retando de forma indebida los conceptos de “incorporación” y de “reincorporación”, por tanto se han venido causando perjuicios a la demandante.
Por lo expuesto, reitera la solicitud de que l e sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones , aportes a la seguridad social de la demandante desde el momento de la supresión y la incorporación a la nueva pl anta de personal de la entidad pública demandada.
Parte demandada2
El apoderado judicial de la enti dad pública se r atifica en todos y cada unos de los hechos y excepciones plan teadas en la contestación de la demanda. Se resalta que no hace ningún tipo de manifestación adicional en esta etapa del proceso.
Ministerio Público. Según la co nstancia que se encue ntra en la plataforma subida al Sharepoint , la representante del Ministerio Público no emitió concepto
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del Medio de Control de Nulidad y Res tablecimiento del Derecho cuya cuantía supera los 50 SMMLV y por el lugar donde se expidió el acto. (Arts. 152 numeral 2º y 156 numeral 2º del CPACA)
5.2 ACTO DEMANDADO
los 50 SMMLV y por el lugar donde se expidió el acto. (Arts. 152 numeral 2º y 156 numeral 2º del CPACA)
5.2 ACTO DEMANDADO
Acuerdo No. 036 del 28 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se da cumplimiento a unas I NCORPORACIONES reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCIA E.S.E a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón de público de carrera administrativa”.
1 Anexo No. 02, del expediente digitalescrito subido a la plataforma sharepoint. 2 Anexo No. 03, del expediente digitalescrito subido a la plataforma sharepoint.Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 6
Cabe resaltar que la parte actora sol icita la nulidad parcial del acto referido, específicamente el parágrafo primero del artículo primero en cual dispone lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO: La presente incorporación surtirá efectos a partir de la posesión en el cargo hast a cuando se incorpora el funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales a partir de la posesión ”. (Negrilla fuera de texto original).
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 del 28 de noviembre de 2017, expedido por el HOSPITAL
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 del 28 de noviembre de 2017, expedido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VA LLE EVAR ISTO GARCÍA ESE - atendiendo el derecho al reconocimiento y pago de salarios causados a la demandante desde que fue retirada del servicio, esto es el 1 de noviembre de 2016 y hasta que se hizo efectiva su incorporación como médico genera l Código 211, Grado 6, esto es el 6 de diciembre de 2017-.
O si por el contrario, e l acto de incorporación constituye un nuevo nombramiento, y el hecho de estar por fuera de la entidad mientras se resolvía su reclamación de incorporación no le permite tener derecho a que en ese lapso se le recon ozcan y paguen salarios y prestaciones soci ales atendiendo a que no hubo prestación efectiva del servicio.
Para resolver el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, es necesario efectuar el siguiente recuento normativo y jurisprudencial:
4. TESIS
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho a lo pretendido, en tanto el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y para ello ordenó la incorporación de la demandante en el mismo empleo que venía desempeñando.
Por otra parte, no es posible dar un alcance diferente a lo dispuesto en la Resolución No. 027 del 4 de abril de 2017 , pues el hecho de que no exista u n
mismo empleo que venía desempeñando.
Por otra parte, no es posible dar un alcance diferente a lo dispuesto en la Resolución No. 027 del 4 de abril de 2017 , pues el hecho de que no exista u n nuevo nombramiento no implica la continuidad en la prestación del servicio y que haya lugar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por un período en el que no existió prestación personal del servicio.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.1 La supresión de la planta de personal de las entidades estatales.
Frente al tema la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2019, proceso con r adicación número: 08001-Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 7
23-33-000-2013-00455-01(4178-16), Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, frente al tema indicó:
“Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas des de el ordenamiento juríd ico. Este concepto responde a lo que, en m ateria de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio pues la definición clara de estas permite el dis eño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación.
pues la definición clara de estas permite el dis eño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación.
En esos términos, por planta de personal puede ente nderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento.
La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1, en el que puede leerse:
“(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado s e r equiere que estén con templados en la respectiva planta y previs tos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)”.
Aunque en principio las plantas de personal tienen una vocación de permanencia que propende por la estabilidad y continuidad de l a f unción pública que de sarrolla el respectivo organismo, aquellas pueden verse afectadas, pues las necesidades de la administración pública son cambiantes atendiendo a factores de índole político, social, económico, normativo, cultural, entre otros . Ello explica que, con el tie mpo, la variación en los requerimientos de la entidad, en sus planes y programas, pueda dar lugar a modificaciones en su estructura organizacional y funcional con el propósito de que esta se adapte a nuevas realidades existentes.
De acuerdo con ello, la planta de personal puede verse expuesta a r eformas,
requerimientos de la entidad, en sus planes y programas, pueda dar lugar a modificaciones en su estructura organizacional y funcional con el propósito de que esta se adapte a nuevas realidades existentes.
De acuerdo con ello, la planta de personal puede verse expuesta a r eformas, como ocurre en los eventos de supresión o creación de cargos, o incluso puede extinguirse como una consecuencia inexorable de la liquidación de la entidad estatal”. (Negrilla fuera de texto original).
5.2 Supresión de un cargo de carrera administ rativa como justa causal de retiro del servicio.
Tal como se indicó en la jurisprudencia previamente citada , la finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público.
De allí que el Estado no esté obligado a mantener los cargos pertenecientes a la ca rrera administrativa de forma indefinida , ya que estos no son inmóviles, teniendo en cuenta que pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general . Como argumentos de autoridad es válido citar la sentencia de la Sección Segunda Subsección A, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de marzo de
2015. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00005-01(2762-13):Rad. 2018-00416-00
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“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad pública
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“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasif icación de los empleos, por políticas de mod ernización del Estado, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, para el control del gasto público , por consiguiente no existe duda que la permanencia en la carrera administrativa implica en principio la estabilidad en el empleo sin embargo, está sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que estos ocupan por siempre y para siempre , pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supre sión de los mismos. La e stabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible”. (Negrilla fuera de texto original).
En suma, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y tiene su justificación en la necesidad de adecuar las pla ntas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que se deben cumplir dentro de las mismas.
5.3 Derechos de un empleado en carrera administrativa ante la supresión de l cargo.
Es preciso señalar que el hecho de haber accedido a la función pública en virtud de un concurso de méritos conlleva ciertas prerrogativas para el servidor que ha sido escalafonad o en carrera administrativa, dentro de estas se encuentra la de esta bilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo 443 de la Ley 909 de 2004 4, vigente y que fue aplicada para la época
servidor que ha sido escalafonad o en carrera administrativa, dentro de estas se encuentra la de esta bilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo 443 de la Ley 909 de 2004 4, vigente y que fue aplicada para la época de los hechos materia de debate , define los derechos que le a sisten a los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, dicha normativa se ocupa de regular : i) el régimen de carrera administrativa , ii) el sistema de empleo público y iii) establecimiento de los principios básicos de la gerencia pública, señalando que l os empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales hacen parte de la función pública.
Es preciso señalar que dentro de las disposiciones de la mencionada Ley 909 de 2004, se encuentra lo rela tivo a las causales de r etiro del servicio , siendo una de ellas la supresión del cargo , tal y como se prevé en el literal l) del artículo 41. Norma que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeña ndo empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
3 «Artículo 44. Derechos del emple ado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funcion es de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferen cial a ser
entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funcion es de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferen cial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglament ará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]». 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.Rad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 9
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONAL MENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de
empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectu ar la remoción en empleo s de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. Mas adelante, el artículo 44 ibídem regula lo atinente a los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del carg o, disponiendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN
CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liqu idación, reestructuración, supresión o fusión de ent idades, organismos o dependencias, o del trasladoRad. 2018-00416-00 Janett del Carmen Vergara Roca Vs. Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE 10
de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán
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de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de r eincorporación y el reconocimiento de la indemnización. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado i nterinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los té rminos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el prime r año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o má s de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcion
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