🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001-23-33-009-2015-00429-00-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-009-2015-00429-00-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de primera instancia

Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido a través de apoderado judicial, por las señoras Bibiana María Saldarriaga Mejía y Margarita Mejía de Saldarriaga y el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control reparación directa.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

Pidió la parte demandante que se declare a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación c on el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados, como consecuencia del def ectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrieron por la supuesta morosidad en sus funciones, lo que generó la prescripción de la acción penal, conllevando a que la privación de la libertad que sufrieron, resultara en injusta (folios 2-26).

2.2. HECHOS

La Sala se permite resumir los hechos de la demanda así (folios 26-41):

libertad que sufrieron, resultara en injusta (folios 2-26).

2.2. HECHOS

La Sala se permite resumir los hechos de la demanda así (folios 26-41):

1. El 1º de febrero de 2004, el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa y las señoras Bibiana María Saldarriaga Mejía y María Margarita Mejía Zuluaga fueron todos capturados y

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-23-33-009-2015-00429-00

DEMANDANTE: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros. Marce.lombana@gmail.com DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial TEMA: Privación injusta de la libertad / Criterios jurisprudenciales actuales Carga de la prueba / Defecto probatorio DECISIÓN: Niega las pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13

Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía. llevados al calabozo de la Unidad de Reacción Inmediata, lugar donde permanecieron por un lapso de 15 días más o menos.

2. Que la señora Bibiana María Saldarriaga estuvo privada de la libertad desde el 1º de febrero de 2005 al 10 de julio de 2007 es decir durante 29 meses, mientras que el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa por un lapso de 27 meses ambos en centro de reclusión.

En el caso de la señora María Margarita Mejí a Zuluaga se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria durante 29 meses.

Carlos Arturo Robledo Figueroa por un lapso de 27 meses ambos en centro de reclusión. En el caso de la señora María Margarita Mejí a Zuluaga se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria durante 29 meses.

Los demandantes expresaron que todos estuvieron vinculados al proceso penal por los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos, que la captura ocurrió en el año 2005 y que la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali de declarar la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2013, y según los argumentos de la demanda se los dejó vinculados a un p roceso penal que se prolongó varios años, y que su detención se produjo sin darse los elementos mínimos para arrebatarles la libertad, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de ellos.

2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS CON LA ACCIÓN U OMIS IÓN DE

LAS DEMANDADAS

La parte demandante estimó vulnerad o el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 120, 130, 15°, 18°, 21°, 23°, 29°, 30°, 31°, 42°, 44°, 49°, 51°, 59°, 86°, 90° y 230° de la Constitución Política de 1991; 6º y 4º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes entre nosotros como leyes 74 de 1.968 y 16 de 1.972; Decreto 173 de 1.993, ley 23 de 1.991, ley 446

Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes entre nosotros como leyes 74 de 1.968 y 16 de 1.972; Decreto 173 de 1.993, ley 23 de 1.991, ley 446 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998. Son también normas aplicables el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 1613 y ss. del Código Civil; 4º y 8º de la ley 153 de 1.887; Decreto 2304 del 7 de octubre de 1.989. Decreto 2651 de 1991, artículos 21 a 25; finalmente, artículos 65 y ss., de la Ley 270 de 1996. Decreto-Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Fiscalía General de la Nación.

Contestó la demanda (folios 142-162) oponiéndose a las pretensiones de la misma y a los perjuicios reclamados , señalando que estos no fueron debidamente demostrados y que la vinculación de los demandantes a la investigación penal no correspondió a un capricho de la Fiscalía General de la Nación, sino que la medida de aseguramiento procedía teniendo en cuenta elementos de juicio probatorios obrantes en la investigación no siendo necesario según la normatividad penal que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues el grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa

grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía. Por tanto, era un d eber constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación actuar al tener noticia de la posible comisión de hechos punibles, actuación que en este caso alega la entidad demandada, se adelantó con fundamento a las normas sustanciales y adjetivas vigentes en el momento, precisó que, la medida preventiva que limita la libertad física, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, prevenir la distor sión de pruebas, evitar la comisión de otros hechos punibles, entre otras razones.

La circunstancia de que se haya proferido por el juez de conocimiento providencia declarando la prescripción de la acción penal, si bien deja de presente la pérdida de la potestad punitiva del Estado por no haber surtido el proceso de juzgamiento y sentencia dentro de los términos procesales correspondientes, no equivale a absolución y tampoco implica por sí sola que la detención hubiere sido ilegal o que no reuniera los requisitos en el momento para su adopción, pues con dos indicios graves era aplicable la medida en los términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente entonces.

El proceso penal, al que se vincularon diez procesados, se desenvolvió dentr o de las vicisitudes propias de esta clase de actuaciones, acusándose al señor Carlos Arturo Robledo Figueroa como autor del delito de " concierto para delinquir en concurso con

vicisitudes propias de esta clase de actuaciones, acusándose al señor Carlos Arturo Robledo Figueroa como autor del delito de " concierto para delinquir en concurso con lavado de activos" y a las señoras Bibiana María Saldarriaga Mejía y Margarita Mejía de Saldarriaga como autoras del delito de " Testaferrato", en proveído del 26 de enero de 2006, confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento del 10 de mayo de 2006, pasando el proceso al Juez de Conocimie nto el 14 de agosto de 2006.

Señaló que, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se surtieron en un término razonable, la resolución de acusación quedó en firme el 10 de mayo de 2006, el proceso llegó por reparto el 14 de agosto de 2006 a cono cimiento del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali, cursando en la Rama Judicial por un término de siete (7) años y tres (3) meses, donde finalmente se declaró la prescripción de la acción penal.

Alegó que no debe responder patrimonialmente, toda vez que los elementos de juicio presentados en la fase inicial del proceso penal, ameritaban aplicación de la medida de aseguramiento, llevándose la investigación con seriedad, observando el debido proceso y no en forma caprichosa ni arbitraria, sin que la prescripción de la acción penal se haya debido a dilación injustificada de parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que excluye que se haya cometido por parte de la entidad una grave violación al derecho a la libertad de los aquí demandantes.

Que, en el régimen de responsabilidad objetiva – daño antijuridico, la declaratoria de la

que se haya cometido por parte de la entidad una grave violación al derecho a la libertad de los aquí demandantes.

Que, en el régimen de responsabilidad objetiva – daño antijuridico, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y solidaria que la parte demandante persigue para el reconocimiento y pago de los perjuicios que aseveran padecidos, se requiere demostrar que la privación de la libertad en la fase investigativa inicial del proceso fue una falta de tal magnitud desproporcionada y arbitraria, que en realidad estructure sin lugar a duda elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía. daño antijurídico, vale decir, que la v inculación al proceso penal no tenía sustento ninguno, lo que aquí no se presenta pues había indicios graves que en ese momento justificaron la determinación, siendo entonces necesario que se establezca en el proceso contencioso la falla en el predicable error o falla en el servicio.

Propuso las excepciones que denominó: “ineptitud de la demanda por falta del requisito del juramento estimatorio”, “falta de legitimación por pasiva” e “innominada”.

2.4.2. Rama Judicial.

Esta entidad contestó la demanda (folios 163-167) diciendo que no hubo privación injusta pues la medida se ajustó a los criterios de proporcionalidad y necesidad.

Expuso textualmente lo siguiente:

“NO HAY INTERVENCIÓN EN EL NEXO CAUSAL POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL: NO obra en el expediente auto o providencia proferida por funcionario judicial que ordene

Expuso textualmente lo siguiente:

“NO HAY INTERVENCIÓN EN EL NEXO CAUSAL POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL: NO obra en el expediente auto o providencia proferida por funcionario judicial que ordene privación de la libertad o detención del demandante.

En razón a que el proceso se adelantó bajo la ley 600 de 2000, la imposición de la medida de seguridad fue ejercicio autónomo y exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, desde la definición de la situación jurídica solicitando imposición de medida de aseguramiento, la cual culmina precisamente con providencia de primera y pese a la apelación presentada por el ente instructor se reitera y confirma la segunda instancia absolutorias a favor de la convocante.

LA PRIVACIÓN NO FUE INJUSTA, toda vez que los argumentos por los cuales la Fiscalía profirió la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, l a reducción de acusación y con posterioridad el Juez de primera instancia impusiera condena nunca fueron desvirtuados. Es decir, el demandante nunca derrotó los señalamientos de la fiscalía al interior del proceso manteniéndose en firme todos y cada uno de los indicios y demás elementos materiales probatorios que lo señalaban de las conductas que justificaron la condena de primera instancia.

Lo que lleva a concluir que no hay daño antijurídico, por privación injusta entendido este como el NO HABER DEMOSTRA DO que el demandante no estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación.

Todo lo contrario, la libertad fue otorgada por el reconocimiento del fenómeno prescriptivo, el cual podo haber operado por concurrencia del demandante en su

soportar la carga de la investigación.

Todo lo contrario, la libertad fue otorgada por el reconocimiento del fenómeno prescriptivo, el cual podo haber operado por concurrencia del demandante en su interés en la dilación del proceso con posterioridad a la condena de primera instancia.

Luego, en razón a que el proceso se adelantó bajo la ley 600 de 2000, la imposición de la medida de seguridad fue ejercicio autónomo y exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, desde la definición de la situación jurídica solicitando imposición de medida de aseguramiento.”

Propuso como excepciones las llamadas: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del nexo causal ”, “ Culpa exclusiva y/o ocurrencia de la víctima ” e “Innominada o genérica”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.5.1. Por la parte demandante.

La parte accionante reiteró lo expuesto en la demanda , pidiendo acceder a las pretensiones (folios 491-505).

2.5.2. Por las partes demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación r eiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pidiendo negar las pretensiones (folios 480 -490). Del mismo modo, la Nación – Rama Judicial, también r eiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pidiendo

pidiendo negar las pretensiones (folios 480 -490). Del mismo modo, la Nación – Rama Judicial, también r eiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pidiendo igualmente negar las pretensiones. (folios 506-507).

2.5.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no presentó concepto (constancia secretarial a folio 510).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 COMPETENCIA.

Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

De acuerdo con los planteamientos esbozados en la fijación del litigio, los problemas jurídicos que debe absolver la Sala en esta oportunidad son:

  • ¿Procede en este caso, a la luz de las tesis expuestas por el Consejo de Estado

(objetiva, subjetiva), declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades demandadas y la consecuente reparación del daño?

3.3. TESIS DE LA SALA:

La Sala, al examinar las circunstancias que rodearon la decisión de privar de la libertad a los demandantes, encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía, de una parte, cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos , y de otra, los demandantes no lograron probar que la acción penal que culminó por prescripción se debió a que no se demostró su culpabilidad.

vigente a la época de los hechos , y de otra, los demandantes no lograron probar que la acción penal que culminó por prescripción se debió a que no se demostró su culpabilidad. Bajo este panorama se deben negar las pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía.

3.4. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

3.4.1. De la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad.

De acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política , la libertad personal, como valor superior, solo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Principio integrante del derecho a la libertad es el de la presunción de inocencia, que se manifiesta en que toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad (carga de la prueba). Esta presunción, se encuentra establecida en la Constitución Política y, además, en la Ley 74 de 1968, artículo 11 (que ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en la Ley 16 de 1974, artículo 8º (por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José) e igualmente ha sido siempre consagrado en el Código de Procedimiento Penal.

y Políticos) y en la Ley 16 de 1974, artículo 8º (por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José) e igualmente ha sido siempre consagrado en el Código de Procedimiento Penal.

El artículo 90 de la Constitución Política 1, contiene lo que se ha dado en llamar por la doctrina y la jurisprudencia nacional el estatuto de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado o cláusula general de responsabilidad estatal.

El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual se ha entendido como un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia lo han considerado como el perjuicio causado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo2.

Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensabl e –aunque no siempre suficiente– para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en estos casos, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él.

En 1996 entró en vigencia la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), que introdujo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, en desarrollo del artículo 90 de la C.P., el título de imputación o régimen de responsabilidad el denominado privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de

Estado, en desarrollo del artículo 90 de la C.P., el título de imputación o régimen de responsabilidad el denominado privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), entre otros (artículo 65 y subsiguientes ibidem).

1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” 2 C de E. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de mayo 26 de 2011. CP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31000-1998-03400-01(20097): “El concepto de daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía. De a cuerdo con la situación fáctica de la demanda, la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva vino a hacerse efectiva en 2008, cuando se encontraba en plena vigencia el artículo 68 de la LEAJ y que prescribió:

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

En relación con el alcance de aquella disposición, se pronunció la Corte Constitucional

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

En relación con el alcance de aquella disposición, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, cuando definió sobre su exequibilidad, señalando, en esencia, que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que sea evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad concluyó lo siguiente:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo – exigen mayores esfuerzos

(…)

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la co nducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial – del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante ” (Negritas de la Sala).

De acuerdo al análisis constitucional realizado al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se concluye que en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad, no existe un único título de imputación, requiriéndose por parte del fallador la valoración de los elementos de la

Administración de Justicia, se concluye que en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad, no existe un único título de imputación, requiriéndose por parte del fallador la valoración de los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía.

3.5. CASO CONCRETO

3.5.1. Presupuestos del asunto materia del debate.

Los demandantes Bibiana María Saldarriaga, Carlos Arturo Robledo y María Margarita Mejía Zuluaga estuvieron vinculados al proceso penal con rad icación 76001 31 07 000 2004 00066 00 por los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos y tes taferrato, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

La detención de la libertad de la señora Bibiana María Saldarriaga ocurrió del 1 º de febrero de 20053 y estuvo privada de la libertad en centro de reclusión hasta el 10 de julio de 2007 (29 meses y 9 días).

Mientras que el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa ocurrió del 1º de febrero de 20054 y estuvo privado de la libertad en centro de reclusión hasta el 7 de julio de 2007 , fecha en la que se concedió el beneficio de libertad provisional.

Lo anterior fue certificado por el secretario del centro de servicios administrativos de los

y estuvo privado de la libertad en centro de reclusión hasta el 7 de julio de 2007 , fecha en la que se concedió el beneficio de libertad provisional.

Lo anterior fue certificado por el secretario del centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, lo cual obra en los folios 239 a 243 del cuaderno físico.

En el caso de la señora María Margarita Mejía Zuluaga fue capturada 1º de febrero de 2005, y se libró boleta de encarcelación el 06/02/2005 en centro de reclusión, y el 14 de febrero de 20055 se concedió el beneficio de suspensión de la medida de aseguramiento a domiciliaria, beneficio que obtuvo por su edad, acusada del delito de TESTAFERRATO.

Mediante providencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió declarar la prescripción de la acción penal, la cual quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2013, y según los argumentos de la demanda se los dejó vinculados a un proceso penal que se prolongó durante nueve (9) años, alegan los demandantes que la detención se produjo sin darse los elementos mínimo s para arrebatarles la libertad, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales.

Por tanto, reclaman a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento de perjuicios por la privación de la libertad, sin los elementos necesarios para culparlos de los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos y testaferrato, de los cuales finalmente no se demostró la culpabilidad de los acusados y por tal motivo la autoridad judicial profirió la providencia de prescr ipción de la acción

y testaferrato, de los cuales finalmente no se demostró la culpabilidad de los acusados y por tal motivo la autoridad judicial profirió la providencia de prescr ipción de la acción penal.

3 Con orden de captura de fecha 31/01/2005. 4 Con orden de captura de fecha 31/01/2005 5 certificado por el secretario del centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, la cual obra en folio 239-243 del cuaderno físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00429-00 Reparación directa Carlos Arturo Robledo Figueroa y Otros vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía. 3.5.2. De la privación injusta de la libertad.

Ahora bien, en este caso se discute sobre una posible responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue ron presuntamente víctimas los demandantes Bibiana María Saldarriaga, María Margarita Mejía Zuluaga por el delito de “testaferrato” y el señor Carlos Arturo Robledo por el delito de “ concierto para delinquir en concurso con el delito de lavado de activos” , durante el tiempo que duró la privación según certificación del secretario del centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, la cual obra en folios 239-243 del cuaderno físico.

Corresponde a la Sala determinar si se configuran o no los elementos que establecen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad y si la

Corresponde a la Sala determinar si se configuran o no los elementos que establecen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad y si la misma fue inj usta. Para ello encuentra acreditado que contra las demandantes Bibiana María Saldarriaga, María Margarita Mejía Zuluaga y el actor Carlos Arturo Robledo , se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación investigación penal por los delitos “testaferrato” y “concierto para delinquir en concurso con el delito de lavado de activos”.

En los términos de las providencias interlocutorias Nos. 112 y 113 del 23 de noviembre de 2006 proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali donde se resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a los procesados Carlos Arturo Robledo y Bibiana Saldarriaga Mejía, en ambas se cita como antecedentes procesales, que l a Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa y Bibiana Saldarriaga Mejía y otros, por los delito de concierto para delinquir y lavado de activos, mediante Resolución Interlocutoria N° 014 del 14 de febrero de 2005 (folios 149-168 del cuaderno No. 2), las providencias de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no obran en el plenario.

Ahora bien, con la providencia de resolución de acusación en contra de los hoy

(folios 149-168 del cuaderno No. 2), las providencias de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no obran en el plenario.

Ahora bien, con la providencia de resolución de acusación en contra de los hoy demandantes proferida por la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, de fecha 26 de enero de 2006 (folios 245-299 del cuaderno No. 2), se dijo:

“Con respecto al primer grupo de personas, se tiene que las señoras SALDARRIAGA MEJIA, aparecen como herederas del señor GABRIEL JAIME SALDARRIG

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...