TA VALL - 76001-23-33-010-2022-00890-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-23-33-010-2022-00890-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2022-00890-00

REF.: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE

njudiciales@valledelcauca.gov.co; dortega@valledelcauca.gov.co

ACCIONADO: MUNICIPIO DE OBANDO – VALLE

alcaldia@obando-valle.gov.co; concejo@obandovalle.gov.co; notificacionjudicial@obando-valle.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme a los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de única instancia dentro de la presente controversia, previos los siguientes,

I.- ANTECEDENTES

La Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, por medio de apoderado judicial solicitó ante esta Corporación se decida sobre la validez del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Obando, “Por medio del cual se establecer algunas condiciones en la determinación de la tasa de

solicitó ante esta Corporación se decida sobre la validez del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Obando, “Por medio del cual se establecer algunas condiciones en la determinación de la tasa de interés moratoria, para tributos territoriales del Municipio de Obando – Valle del Cauca”.

Narra en su demanda, en síntesis, los siguientes HECHOS:

Que, el Concejo Municipal de Obando mediante el acuerdo acusado, adoptó una verdadera amnistía tributaria, consistente en la reducción de los intereses.

Que, el mencionado acuerdo había sido debatido en distintas fechas, siendo aprobado el 31 de agosto de 2022, y sancionado por la Alcaldesa el 06 de septiembre del mismo año. Fue publicado en cartelera el día siguiente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 2

Indicó que, el precitado acuerdo se había recibido en la Gobernación del Valle del Cauca el día 15 de septiembre de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 13, 83, 95 numeral 9°, 287, 288, 313 numeral 4° y 363 constitucionales, el artículo 7 de la Ley 819 de 2013 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación respecto a las amnistías tributarias, haciéndose énfasis en que la regulación de las mismas se encontraba incluso vedada al

Trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación respecto a las amnistías tributarias, haciéndose énfasis en que la regulación de las mismas se encontraba incluso vedada al Congreso de la República, si no se cumplían con unas condiciones mínimas. Advirtió que, este tipo de amnistías no se podía confundir con un beneficio tributario.

Con fundamento en lo anterior, solicita como PRETENSIÓN, que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 011 del 31 de agosto de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Obando – Valle.

INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE OBANDO – VALLE

El MUNICIPIO DE OBANDO guardó silencio en la oportunidad para ello (Registro No. 12 en SAMAI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad, la Agente del MINISTERIO PÚBLICO delegada a este Despacho, guardó silencio.

TRÁMITE

El asunto se fijó en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 133 de 1.986. Mediante auto interlocutorio visible en el Registro No. 15 del expediente en SAMAI se abrió a periodo probatorio, donde se integraron los documentos aportados junto con el escrito de demanda; y se ofició tanto al Concejo, como al Alcalde del MUNICIPIO DE OBANDO para que allegara los antecedentes del acuerdo objeto de revisión.

Hecho el anterior recuento y sin encontrarse causal de nulidad o anomalía adjetiva que vicie el trámite aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta

DE OBANDO para que allegara los antecedentes del acuerdo objeto de revisión.

Hecho el anterior recuento y sin encontrarse causal de nulidad o anomalía adjetiva que vicie el trámite aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir decisión de fondo, previas las siguientes,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 3

II.- CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a absolverse en esta instancia se propone en los siguientes términos: ¿El Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Obando, “Por medio del cual se establecer algunas condiciones en la determinación de la tasa de interés moratoria, para tributos territoriales del Municipio de Obando – Valle del Cauca”, se encuentra viciado al presuntamente establecerse una amnistía tributaria?

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

La Carta Política, en su artículo 95 numeral 9 establece como deberes sociales y cívicos de los ciudadanos, entre otros, el ‘…Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad’; de suerte que la obligación tribut aria, como elemento que contribuye al funcionamiento del Estado y el beneficio común, es una carga que todos debemos asumir. La Corte Constitucional ha sostenido que una previsión legal que suprima ese deber general se presumirá inconstitucional, salvo que satisfaga un juicio estricto para su validez excepcional.

debemos asumir. La Corte Constitucional ha sostenido que una previsión legal que suprima ese deber general se presumirá inconstitucional, salvo que satisfaga un juicio estricto para su validez excepcional.

No obstante lo anterior, en algunos eventos el legislador de forma legítima puede establecer tratos diferenciales entre contribuyentes o determinadas situaciones jurídicas, a condición de que se f unden en una justificación razonable, regla que guarda relación con el principio de justicia en el régimen impositivo. Bajo tal entendido, las previsiones que eliminen obligaciones tributarias causadas en cabeza de ciertos contribuyentes o brinden un tratamiento más favorable a los morosos por encima de los tributantes cumplidos resultarían contrarias al orden justo, por inequitativas, pudiendo constituir una afrenta al equilibrio de las cargas públicas en desmedro de éstos últimos.

Sobre este punto, la Corte Constitucional explica:

“…pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron”.1

Las amnistías tributarias pueden entenderse como expresiones extintivas de la obligación fiscal, donde se ‘perdona’ una obligación tributaria ya causada. Se

deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron”.1

Las amnistías tributarias pueden entenderse como expresiones extintivas de la obligación fiscal, donde se ‘perdona’ una obligación tributaria ya causada. Se hace énfasis en que la figura aplica cuando la obligación tributaria ya se ha configurado y sólo se está en espera de su satisfacción. La condonación podrá

1 Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1996.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 4

recaer sobre cualquier elemento que componga la obligación, como puede ser el monto propiamente dicho, lo que corresponda a sanciones, intereses, y un amplio etcétera. La condonación operará si el obligado satisface determinados requisitos que le permitirán acceder al beneficio.

Se ha explicado, en los mismos términos, la necesidad de diferenciar la figura de la amnistía de la exención tributaria, señalándose a la segunda como aquella que impide que se genere el gravamen, o lo que es lo mismo, que opera de manera anticipada a la conformación del tributo. Es en tal sentido en que esta figura se diferencia de la amnistía, dado que la amnistía opera una vez ha nacido la obligación y ésta es exigible, procediéndose con su remisión2.

Así, en voces de la Corte Constitucional, se está ante una amnistía cuando “…ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para

Así, en voces de la Corte Constitucional, se está ante una amnistía cuando “…ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.”3

Para la Máxima Corporación Constitucional, las amnistías, prima facie, pueden buscar un propósito loable y constitucionalmente legítimo, principalmente en lo relacionado con el incremento del recaudo, la ampliación de la base tributaria y la optimización de los recursos destinados a las labores de cobro, fiscalización y sanción; pero si se analiza con más detenimiento también puede concluirse que el uso regular de la medida a la larga puede desincentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, pues al contribuyente puede resultarle más beneficioso incumplir con su carga ante la expectativa de la expedición de una normatividad que va a tratarlo con más benevolencia si conserva su calidad de incumplido. No puede, en consecuencia, justificarse el establecimiento de una amnistía exclusivamente en las calidades o la situación del deudor, o en las condiciones señaladas al inicio de este párrafo.

De esta manera, en torno al tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C060 de 2018 construyó las siguientes reflexiones:

 La validez constitucional de la amnistía debe apuntalarse en una justificación que supere un juicio estricto de proporcionalidad; esto es,

060 de 2018 construyó las siguientes reflexiones:

 La validez constitucional de la amnistía debe apuntalarse en una justificación que supere un juicio estricto de proporcionalidad; esto es, debe tratarse de una situación exce pcional que amerite medidas igualmente especiales, las cuales si bien resultan vulneratorias de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, a la larga muestran un beneficio mayor que compensa tal vulneración, en orden a superar la situación excepcional a la que se está haciendo frente.

 Las medidas no pueden fundarse en razones genéricas, pues se termina

2 A este respecto consultar, entre otras, de la Corte Constitucional, la Sentencia C-804 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2013.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 5

beneficiando a los deudores incumplidos, ni pueden establecer un tratamiento más beneficioso a éstos cuando no se esfuerzan por ponerse al día en el cumplimiento de la obligación, a diferencia de los que sí manifiestan su disposición de suscribir acuerdos de pago para sanear sus obligaciones vencidas.

 En contraste, las medidas pueden sustentarse en la necesidad conferir estímulos tributarios de índole coyuntural y con el fin de fomentar una actividad económica en crisis; apaciguar la condición de los morosos, sin que la medida implique un tratamiento fiscal más favorable que el brindado a los contribuyentes cumplidos; y permitan “…la inclusión en la

actividad económica en crisis; apaciguar la condición de los morosos, sin que la medida implique un tratamiento fiscal más favorable que el brindado a los contribuyentes cumplidos; y permitan “…la inclusión en la base gravable de activos omitidos o pasivos inexistentes, a condición que les imponga un régimen impositivo más gravoso del que habría correspondido si hubiesen sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones”.

Así, a manera de conclusión, en dicho pronunciamiento esa Alta Corporación remató:

“21. En conclusión, las amnistías tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos; o (ii) los efectos de la amnistía tributaria resulten neutros en relación con el tratamiento fiscal que reciben los contribuyentes cumplidos.”

El Consejo de Estado, por su parte, ha mantenido una posición similar a la expresada por la Corte Constitucional4:

“En orden a la precisión jurídica requerida, y con base en la línea jurisprudencial correspondiente, la misma providencia identificó como constitucionalmente aceptables los siguientes tipos de amnistía:

 Las que responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993).

 Las que responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993).

 Las que alivian la situación de los deudores morosos sin implicar un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004).

 Las que facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del aplicable en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente No. 20309. C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 6

Así mismo, enumeró los grupos de amnistías que no se ajustaban a los parámetros constitucionales:

 Las no fundadas en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003).

 Las que establecen un tratamiento más favorable para los deudores

que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003).

 Las que establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001).”

La alta Corporación Contencioso Administrativa ha establecido también que, si bien conforme el artículo 294 Constitucional, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de los impuestos territoriales, y en general, son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de cualquier forma se trata de medidas que deben ser proporcionales y razonables acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria, y de ninguna manera comprenderán la posibilidad de establecer amnistías tributarias, al tratarse de un resorte de competencia exclusiva del legislador que incluso éste tiene limitada, como se vio en precedencia5:

“En efecto, pese a que la mayoría de argumentos que expuso la parte actora están referidos a la violación del principio de igualdad y del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo primero que corresponde analizar es si el acuerdo demandando reguló una amnistía tributaria o un beneficio tributario, pues, en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer

en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas.

(…)

La Sala considera que le asiste razón a la parte actora, puesto si bien es cierto que las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.”

LO PROBADO EN EL PROCESO

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2014, expediente No.

18865. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00

Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 7

En la exposición de motivos del referido acuerdo, se justificó la necesidad de esos llamados “beneficios” en los siguientes términos (Registro 21 en SAMAI):

(…)

(…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 8

(…)

(…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 8

(…)

Por su parte, en el análisis de impacto fiscal certificado por la Secretaria Financiera y Administrativa del MUNICIPIO DE OBANDO (fl. 14 – Registro 3 en SAMAI), se expuso que:

Los documentos referenciados en precedencia son de plena aceptación probatoria, pues siendo aportados por ambas partes, fueron debidamente incorporados al proceso, amén de que reúnen el requisito de autenticidad señalado en el artículo 244 del CGP y no fueron controvertidos por la contraparte aun cuando ésta contó con la oportunidad de hacerlo.

CASO CONCRETO – SUBSUNCIÓN

La Sala estima que el MUNICIPIO DE OBANDO, con la expedición del Acuerdo 590 del 03 de abril de 2019 , específicamente el artículo 3°, por parte del Concejo Municipal de la localidad, estableció una auténtica amnistía tributaria para la cual no tenía competencia, por tratarse de un resorte exclusivo del legislador; y de cualquier forma las razones con las que se justificó elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 9

establecimiento de la medida no soportaban un juicio de proporcionalidad que permitiera su operancia. En consecuencia, debe declararse la inexequibilidad de la disposición cuestionada.

Se recuerda que la disposición del acuerdo denunciado pretende otorgar un

establecimiento de la medida no soportaban un juicio de proporcionalidad que permitiera su operancia. En consecuencia, debe declararse la inexequibilidad de la disposición cuestionada.

Se recuerda que la disposición del acuerdo denunciado pretende otorgar un beneficio tributario a los con tribuyentes del MUNICIPIO DE OBANDO que corresponde en que la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones por impuestos adeudados al ente territorial sea equivalente al interés bancario corriente menos dos puntos porcentuales.

La Sala considera que el llamado “beneficio” por parte del acuerdo demandado es una verdadera amnistía, si se tiene en cuenta que condona gran parte de uno de los efectos que implica la inobservancia de las obligaciones tributarias, como lo son los intereses generados por el incumplimiento en el pago de los impuestos, al disminuir la tasa aplicable . Líneas atrás se explicó que las amnistías pueden comprender medidas que alivian de forma total o parcial ya sea la obligación principal (el impuesto mismo), o las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento (investigaciones, liquidaciones y sanciones). Los intereses encuadran en esta última categoría.

De manera que, como quiera que con la disposición de medidas que constituyen amnistía, el CONCEJO MUNICIPAL DE OBANDO desbordó el ámbito de sus competencias e invadió los resortes del legislador, ésta sola circunstancia permitiría declarar inexequible la disposición del acuerdo en comento. En este punto se recuerda que aunque las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de los impuestos territoriales, y en general, son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las

permitiría declarar inexequible la disposición del acuerdo en comento. En este punto se recuerda que aunque las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de los impuestos territoriales, y en general, son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de cualquier forma dichas medidas deben ser proporcionales y razonables acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria, y de ninguna manera comprenderán la posibilidad de establecer amnistías tributarias, al tratarse de un asunto de competencia exclusiva del legislador.

No obstante y adicional a lo anterior, el análisis de las razones que a juicio del ente territorial ameritaban la imposición de la amnistía permite concluir que se trata de justificaciones que no soportan un juicio de proporcionalidad estricto, que la Corte Constitucional exige para la adopción de la medida. Se recuerda que a grandes rasgos, el MUNICIPIO DE OBANDO consideró que dicho acuerdo buscaba lograr una mayor recuperación de cartera morosa y se lograra una redistribución de las cargas impositivas para los contribuyentes.

En este punto debe decirse que, en el acuerdo acusado se hace alusión a la reducción de sanciones en los términos de la Ley 1819 de 2016; no obstante, a pesar de que la mencionada normatividad sí contiene distintos mecanismos para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general como la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria; el Acuerdo 11 del 31 de agosto de 2022 tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 deTribunal Administrativo del Valle del Cauca

contencioso administrativa en materia tributaria; el Acuerdo 11 del 31 de agosto de 2022 tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 10

2002 que indicó que en el procedimiento tributario territorial, el monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podían disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto al monto de los impuestos.

Frente lo anterior, esta Sala, con ponencia de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, ha señalado que “la medida contenida en el Acuerdo en revisión, se ampara en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, frente al que de manera alguna puede entenderse que contiene una amnistía tributaria, pues al disponer que en los procedimientos tributarios territoriales podrá disminuirse o simplificarse el monto de las sanciones, lo que consagra es un beneficio o exención tributaria, que los entes territoriales pueden aplicar previo al nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria, y no ante obligaciones tributarias causadas y adeudadas, pues se repite, ello constituiría una amnistía tributaria, que contradice los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al conferir un tratamiento fiscal más beneficioso que el aplicado a los contribuyentes cumplidos.”6. Recordando igualmente que, “de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 14 de 19837, los municipios sólo podrán otorgar exenciones

al conferir un tratamiento fiscal más beneficioso que el aplicado a los contribuyentes cumplidos.”6. Recordando igualmente que, “de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 14 de 19837, los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal, lo que de manera alguna equivale a una amnistía tributaria sobre obligaciones tributarias causadas y adeudadas, pues se repite, las exenciones tributaria, se aplican previo al nacimiento de la obligación.”

De igual forma, líneas atrás se expresó que el establecimiento de amnistías tributarias fundadas únicamente en la calidad de incumplido del contribuyente beneficiario de la medida, resulta vulneratorio del orden constitucional. Esto es lo que busca el acuerdo cuestionado cuando pretende otorgarle cierto beneficios, entre ellos la disminución de la tasa de interés para obligaciones tributarias como le impuesto predial y sobretasa bomberil, con el agravante de que apacigua su condición de morosos con un tratamiento fiscal más favorable que el brindado a los contribuyentes cumplidos. En efecto, con el beneficio planteado –la condonación de gran parte de los intereses moratorios al disminuir la tasa con la que se liquidaríaninguna diferencia habrá entre cumplir con el impuesto oportunamente o hacerlo de forma morosa, sin que el acuerdo exponga cómo se corrige este trato diferenciado.

Los motivos restantes, que se pueden resumir en la optimización y ampliación del recaudo que permita una recuperación de la cartera del ente territorial, no corresponden a situaciones excepcionales o coyunturales que requieran medidas

Los motivos restantes, que se pueden resumir en la optimización y ampliación del recaudo que permita una recuperación de la cartera del ente territorial, no corresponden a situaciones excepcionales o coyunturales que requieran medidas de urgencia para su conjuración, y se trata de aristas que en todo caso se pueden solucionar con medidas distintas a la renuncia de recursos que implica la condonación de intereses, como lo es con mecanismos que propendan por fomentar la cultura de pago de los con tribuyentes y reforzando los

6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-00876-00. Diciembre 05 de 2019. 7 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” .Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2022-00890-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Obando - Valle 11

procedimientos de cobro. Como se dijo en precedencia, las amnistías tributarias no pueden basarse, de forma exclusiva, en la necesidad de incrementar el recaudo, ampliar la base tributaria o la optimización de los recursos destinados a labores de cobro, fiscalización y sanción; porque a la larga resulta contraproducente.

Finalmente, sobre los efectos de la presente providencia, la Sala acoge en su integridad lo que el Consejo de Estado ha discurrido sobre el efecto:

“Respecto del efecto de esta sentencia que declara la nulidad de un acuerdo que reguló una amnistía tributaria a favor de los contribuyentes, se precisa

integridad lo que el Consejo de Estado ha discurrido sobre el efecto:

“Respecto del efecto de esta sentencia que declara la nulidad de un acuerdo que reguló una amnistía tributaria a favor de los contribuyentes, se precisa que no es distinto al previsto para aquellos acuerdos que imponen obligaciones tributarias.

Lo anterior por cuanto los actos jurídicos normativos o actos generales de tipo regla, al igual que la ley, una vez se publican y rigen causan un efecto: el efecto de estar ya en el ordenamiento jurídico. Es el efecto de formar parte del ordenamiento jurídico. Pero todavía por ese solo hecho no necesariamente causan un efecto particular y concreto. Dependerá de cada situación. Una vez se declara la inexequibilidad, la nulidad o la invalidez de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte del ordenamiento jurídico.

Esto quiere decir que la sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar aquellas que no lo están.

Si bien la jurisprudencia de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no ha sido uniforme en cuanto a los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos de carácter general; sea que se interprete que los fallos son ex nunc (hacia futuro) o ex tunc (hacia el pasado), en ambos eventos la doctrina judicial ha coincidido en que los fallos, eventualmente, pueden afectar las situaciones jurídicas no consolidadas.8”

8 Providencias sobre los efectos ex nunc, puede consultarse:

(hacia el pasado), en ambos eventos la doctrina judicial ha coincidido en que lo

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