TA VALL - 76001-23-33-016-2020-00029-01-(02-10-2020)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-23-33-016-2020-00029-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA
Santiago de Cali, dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación 76001-23-33-016-2020-00029-01 Acción Nulidad Electoral Demandante Karen Julitza Zapata Angulo consuljuridicoscali@outlook.com Demandado Jairo Chaparro García Chaparro155@hotmail.com Phe1273@gmail.com
Municipio del Cerrito Alcaldia@elcerritovalle.gov.co Concejo@elcerrito-valle.gov.co Notificacionjudicial@elcerrito-valle.gov.co Ministerio Publico Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co Instancia Segunda Tema Estándar mínimo de idoneidad para asesorar un concurso de méritos para la elecci ón de l personero municipal 2020-2024 –
CECCOT.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra la sentencia No. 063 de 14 de agosto del 20 20 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
El fundamento fáctico de la demanda se describió así:
Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
El fundamento fáctico de la demanda se describió así:
1. El 28 de noviembre del 2019 el Concejo Municipal de “El Cerrito” (V) celebró convenio de asociación apoyo y asesoría con la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT-, con el fin de que realizara las actividades del concurso de méritos.
2. El 1º de noviembre de 2019 el Concejo Municipal de “El Cerrito” expidió la resolución No. 010 que convocó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial.
3. El 8 de enero del 2020, mediante comunicación No. 248CMEC21.08.01.2020 el Concejo municipal, dio a conocer la lista de elegibles.Sentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01
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4. El 10 de enero del 2020, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal que se plasmó en el Acta No. 03, se declaró la elección, por unanimidad, del señor Jairo Chaparro García como personero municipal para el periodo 2020-2024.
Como normas violadas y concepto de la violación presentó:
La violación de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legítima y respeto de los actos propios, así como de las garantías constitucionales al debido proceso administrativo, el acceso y ejercicio de los cargos públicos conforme al mérito, la igualdad y prevalencia del derecho sustancial.
y respeto de los actos propios, así como de las garantías constitucionales al debido proceso administrativo, el acceso y ejercicio de los cargos públicos conforme al mérito, la igualdad y prevalencia del derecho sustancial.
La falsa motivación e infracción de la norma jurídica en que debía fundarse el acto acusado, por las siguientes razones:
El convenio de asociación No. 01 del 2019 suscrito entre el Concejo Municipal de “El Cerrito” con CECCOT, es contrario al artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015, porque la fundación no tiene la calidad de universidad o institución educativa superior, o especializada en procesos de selección de personal.
CECCOT no es la entidad idónea para adelantar el concurso de méritos que precede la elección del personero del municipio “El Cerrito” porque; i) carece de las herramientas técnica y humanas, ii) carece de la debida experiencia e idoneidad para desarrollar las actividades propias de un concurso de selección, iii) en los estatutos no se faculta la organización para el desempeño de esta función, iv) no se encuentra registrada en la base de datos de entidades que según la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCadelantan proceso de selección de personal, v) no certificó ningún programa educativo y vi) las entidades de asesoría en procesos de selección de personal no pueden tener calidades inferiores a la entidades de educación superior.
2. La contestación de la demanda.
El señor Jairo Chaparro García, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Argumentó que:
- CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro, clasificada como una
2. La contestación de la demanda.
El señor Jairo Chaparro García, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Argumentó que:
- CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro, clasificada como una institución de educación no formal, que no está obligada a registrarse en cámara de comercio, pues conforme a los decre tos 114 de 1996 y 4904 de 2009 su registro corresponde a la Gobernación. No es su deber encontrarse registrada en la base de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de
Educación Nacional.
- El convenio que suscribió el concejo munic ipal de “ El Cerrito” (V) no es interadministrativo sino de asociación, reglado por el artículo 96 de la ley 489 de 1998, norma que avala la participación de particulares en la realización de dichos negocios jurídicos, por tanto, es legal y surtió sus efectos conforme a las normas vigentes.
- En los estatutos generales de la organización no se contemplaba de manera expresa la posibilidad de asesorar procesos de selección de personal, empero, mediante acta de asamblea ordinaria No. 01 del 22 de febrero de 2019 se modificaron los estatutos y fueron radicados al ente departamental, siendo aprobados por la Gobernación del Valle mediante resolución No. 265 del 28 de mayo de 2019.
- La fundación tiene experiencia en los procesos de selección de personeros de otros municipios como: Trujillo, Restrepo, Pradera, La Cumbre, La Victoria, Toro, Yotoco y Sevilla , del Valle del Cauca, y Sabanalarga, Dabeiba, Cañasgordas y Toledo en el Departamento de Antioquia.
otros municipios como: Trujillo, Restrepo, Pradera, La Cumbre, La Victoria, Toro, Yotoco y Sevilla , del Valle del Cauca, y Sabanalarga, Dabeiba, Cañasgordas y Toledo en el Departamento de Antioquia.
- La parte actora no sustentó su solicitud de nulidad en ninguna de las causales taxativas enunciadas en el artículo 275 del CPACA y se limitó a enunciar unaSentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01
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presunta falsa motivación sin desarrollar en qué es falso o desviado de la motivación el acto contenido en el acta 3 del 10 de enero del 2020.
En el expediente digital remitido por el juzgado de origen no obra la contestación del Municipio del Cerrito, aunque en los alegatos refiere que la presentó. Con todo, el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la segunda instancia no se podrán propon er hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia.
3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento:
1. Conforme al artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 del 2015 , el concejo municipal tiene la potestad de realizar el concurso de méritos para la elección del personero, acudiendo a universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal, sin que la norm a exija cualidades especiales a éstas últimas entidades.
2. CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro clasificada como una institución de educación no formal que no requiere registro en cámara de
cualidades especiales a éstas últimas entidades.
2. CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro clasificada como una institución de educación no formal que no requiere registro en cámara de comercio sino en la Gobernación , tal como se realizó. No requiere en contrase enlistada en la Comisión Nacional del Servicio Civil o el Ministerio de Educación.
3. CECCOT contaba con experiencia en selección de personal a la fecha de la firma del convenio con el municipio, el 16 de octubre del 2019.
4. La especialidad tiene que ver con e l servicio prestado y no con los años de experiencia en dicho ámbito. No se puede exigir q ue el objeto social sea exclusivamente asesorar procesos de selección de personal, o que haya celebrado contratos con la misma finalidad, de otra manera , se estarían imponiendo mayores requisitos a los con templados en la norma para la suscripción de contratos con entidades privadas para la realización de concursos de méritos.
5. No es aplicable como precedente la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado , que declaró la nulidad de la elección del personero de Jamundí porque en el referido proceso se evidenci aron imprecisiones en las pruebas documentales y no se había realizado la modificación de l os estatutos de la organización.
4. Recurso de apelación.
El Ministerio Público formuló las siguientes razones de disenso:
1. Conforme la ratio decidendi de la sentencia C-105 del 2013 y el decreto 1085 de 2015, CECCOT no reúne los estándares mínimos de idoneidad, porque: (i) la inclusión en el objeto social de la facultad de realizar procesos de selección de
2015, CECCOT no reúne los estándares mínimos de idoneidad, porque: (i) la inclusión en el objeto social de la facultad de realizar procesos de selección de personal no es suficiente para considerar la una entidad idónea porque experiencia no es sinónimo de idoneidad y (ii) no tiene una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, lo cual se evidenció en el certificado de existencia y representación legal y el número de empleados de la organización.
2. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que los procesos de selección deberán realizarse por instituciones debidamente acreditadas ante el Ministerio de Educación y CECCOT no lo está en el portal web del Ministerio.
3. CECCOT no se encuentra jurídicamente habilitado para brindar el apoyo logístico convenido, porque la figura contractual autorizada en el artículo 355 de la Constitución, la ley 489 de 1998 y decreto 92 de 2017 es el convenio porSentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01
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asociación, que la entidad estatal puede celebrar con una entidad privada sin ánimo de lucro, pero sólo con el objeto de impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del gobierno; lo cual no tiene ninguna relación con el apoyo logístico para el concurso de méritos de la elección de personero municipal.
5. Tramite de segunda instancia.
Mediante providencia del 8 de septiembre del 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Esta
elección de personero municipal.
5. Tramite de segunda instancia.
Mediante providencia del 8 de septiembre del 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Esta providencia fue notificada por medios electrónicos , como faculta el numeral 8 del DL. 806 de 2020.
6. Los alegatos de conclusión.
La parte actora alegó que la idoneidad y capacidad de las entidades especializadas en procesos de selección de personal se evidencia en los estatutos debidament e registrados ante el órgano competente, tal como se precisó en pronunciamiento s jurisprudenciales emitidos en casos análogos en otras latitudes.
El Concejo Municipal de El Cerrito (V) alegó que el acto acusado y el concurso de méritos que terminó con la elección del señor Jairo Chaparro García como personero municipal cumplió con todas las normas y etapas, y no está viciado de ilegalidad. Añadió que la Gobernación del Valle del Cauca aprobó la modificación de los estatutos de la organización en cuanto a la potestad de “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”.
El agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal pidió declarar la nulidad de la elección porque la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT no cumple con un estándar mínimo de idoneidad para que el Concejo Municipal le confiara, bajo su indelegable supervisión, dirección y conducción, la realización parcial del concurso de méritos para personero municipal.
Estimó:
“De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se hace necesario resaltar como
Concejo Municipal le confiara, bajo su indelegable supervisión, dirección y conducción, la realización parcial del concurso de méritos para personero municipal.
Estimó:
“De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se hace necesario resaltar como antecedente fáctico y jurisprudencial que para la elección de Personero Municipal de Jamundí para el periodo 2016 -2019, se acudió a esta misma figura de asesoramiento del Conc ejo Municipal por parte de LA FUNDACION EDUCATIVA CONTABLE Y TRIBUTARIA CECCOT, siendo finalmente nulitada dicha elección por similares causales a las que hoy se acude, como se desprende de la Sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta de fecha 8 de ju nio de 2017 – radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01.
Si bien con posterioridad la referida FUNDACION EDUCATIVA CONTABLE Y TRIBUTARIA CECCOT hubiere podido incorporar en su objeto social la facultad para realizar procesos de selección de personal, y se aduzca estar realizando varios procesos similares de selección en otras municipalidades, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015. Experiencia no es sinónimo de idoneidad.
En efecto, nótese además que con lo que hubiere precisado el Consejo de Estado en la citada referencia jurisprudencial, es evidente que, de acuerdo c on sus respectivos certificados de existencia y número de empleados, no es posible afirmar que LA FUNDACION EDUCATIVA
En efecto, nótese además que con lo que hubiere precisado el Consejo de Estado en la citada referencia jurisprudencial, es evidente que, de acuerdo c on sus respectivos certificados de existencia y número de empleados, no es posible afirmar que LA FUNDACION EDUCATIVA CONTABLE Y TRIBUTARIA CECCOT cuente en la realidad con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos. Aunado a lo anterior, debe aclararse que, si bien la figura jurídica a la cual acudió el Concejo del Municipio de EL CERRITO pareciera sugerir que esa Corporación sí seleccionó una entidad idónea, lo cierto es que el convenio de asociación o contrato celebrado el 16 de octubre de 2019 con LA FUNDACION EDUCATIVA CONTABLE Y TRIBUTARIA CECCOT carece de todo respaldo jurídico si se advierte que lo autorizado por los artículos 355 superior y 96 de la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017 es una figura sustancialmente diferente a la aquí demostrada.”
II. CONSIDERACIONES.
7. Presupuestos Procesales.Sentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01
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A. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 y 155.9 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que El Cerrito es un municipio que no es capital de departamento y tiene menos de 70.000 habitantes1.
B. Caducidad.
lo dispuesto en el artículo 153 y 155.9 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que El Cerrito es un municipio que no es capital de departamento y tiene menos de 70.000 habitantes1.
B. Caducidad.
En el Acta No. 03 del 10 de enero del 2020 se contiene el nombramiento del señor Jairo Chaparro García como personero del municipio “El Cerrito” (V) para el periodo 2020-2024 y la demanda fue radicada 26 de febrero del 2020 , es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes, como ordena el literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011.
8. Problema Jurídico.
La Sala brindará respuesta al siguiente interrogante:
¿El Acta No. 03 del 10 de enero del 2020 que contiene el nombramiento del señor Jairo Chaparro García como personero del municipio “El Cerrito” es nula por infracción de las normas jurídicas en que debía fundarse , debido a que la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT no es una institución especializada en procesos de selección de personal y por tanto no garantiza el cumplimiento de los estándares mínimos de idoneidad establecidos en la constitución y la ley para un concurso público de méritos de personero municipal?
9. Tesis de la Sala.
En criterio de la sala de decisión s e logró demostrar que la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT – no es una institución especializada en procesos de selección de personal y por tanto no cumple con el estándar mínimo de idoneidad exigido por la constitución y la ley para adelantar el
Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT – no es una institución especializada en procesos de selección de personal y por tanto no cumple con el estándar mínimo de idoneidad exigido por la constitución y la ley para adelantar el concurso de méritos de elección del personero municipal de El Cerrito (V) para el periodo 2020-2024, en tal virtud, la elección del señor Jairo Chaparro García como personero del municipio “El Cerrito” debe ser anulada por infracción del ordenamiento jurídico en que debía fundarse.
Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de 1991, las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público2.
Según la Ley 136 de 1994, a los personeros municipales les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de quienes desempeñan labores públicas, entre otras,3 cómo se ahondará en esta providencia.
El artículo 178 de la Ley en cita, señala que el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación4. De l os artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994 se pued en sistematizar las
1 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda2018 2 Constitución Política. Artículo 118. “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. 3 Ley 136 de 1994. Artículo 169. “ Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés p úblico y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. 4 Constitución Política. Artículo 275. “El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público”.Sentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01 6
principales tareas del cargo de personero municipal: (i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos; (ii) promover y proteger los derechos humanos; (iii) defender los intereses de la sociedad; (iv) vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas; (v) ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, (vi) ejercer la función disciplinaria respecto de los
intereses de la sociedad; (iv) vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas; (v) ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, (vi) ejercer la función disciplinaria respecto de los servidores públicos sobre los que se tenga competencia para disciplinar, para lo cual adelantarán las investigaciones correspondientes, (vii) defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, (viii) exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria 5. Además, por delegación del Procurador General de la Nación, los personeros municipales pueden intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden ju rídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y las que le encomiende el funcionario mencionado.
Ahora bien, el artículo 313 de la Carta Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales “elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine"; de ello es dable colegir la existencia de una facultad administrativa de nominación resguardada por la norma superior para estas corporaciones político administrativas.
Bajo el marco normativo reseñado, es posible inferir que para desempeñar con suficiencia el cargo 6 de personero municipal es menester acreditar ciertas competencias laborales7, entre ellas, competencias funcionales (aptitud cognitiva del orden jurídico vigente en Colombia) y competencias comportamentales (liderazgo, planeación, toma de decisiones, dirección y desarrollo de personal, conocimiento del entorno).
En este contexto, es importante rememorar que bajo la vigencia del art. 170 de la
del orden jurídico vigente en Colombia) y competencias comportamentales (liderazgo, planeación, toma de decisiones, dirección y desarrollo de personal, conocimiento del entorno).
En este contexto, es importante rememorar que bajo la vigencia del art. 170 de la Ley 136 de 1994 la elección de los personeros era realizada directamente por los Concejos Municipales o Distritales, empero, con la expedición de la Ley 1551 de 2012 el legislador optó por establecer un concurso público de méritos.
Las novedosas disposiciones legales fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional a raíz de una demanda de inconstitucionalidad que argumentaba que la reforma legal vaciaba de contenido la facultad constitucional de los Concejos Municipales y la autonomía de estas autoridades regionales.
En la Sentencia C -105 de 2013 la Corte Constitucional indicó que la atribución asignada a la Procuraduría General de la Nación para desarrollar directamente el concurso de méritos vaciaba la competencia constitucional de los Concej os Municipales. También señaló que la Ley 1551 de 2012 daba vigencia a pilares y fines del Estado Social de Derecho colombiano y emergía como un imperativo.
Sostuvo como premisas principales: (i) el sistema de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público porque éste está dirigido al cumplimiento de los fines estatales y a asegurar los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al debido proceso; (ii) porque de acuerdo con la normativa superior, l a Corte ha señalado explícitamente que el concurso es constitucionalmente admisible, incluso para la elección de los funcionarios de libre
pública en condiciones de igualdad y al debido proceso; (ii) porque de acuerdo con la normativa superior, l a Corte ha señalado explícitamente que el concurso es constitucionalmente admisible, incluso para la elección de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los funcionarios sujetos a un período fijo, tal como ocurre en esta oportunidad y (iii) La norma que atribuye al concejo la función de elegirlos, es una disposición de orden competencial, a partir de la cual no pueden extraerse conclusiones de naturaleza procedimental.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se expuso lo siguiente:
5 Sentencia T-932/12 6 Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. Artículo 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 7 El Decreto 2539 de 2005, define la competencia laboral como “la capacidad de una persona para desempeñar en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y result ados, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poder y demostrar el empleado público”.Sentencia. Electoral. EXP. 76001-23-33-016-2020-00029-01 7
“El primero de los cuestionamientos que se han presentado apunta a demostrar la incompatibilidad entre la preceptiva constitucional y la previsión de un concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales. Esta
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“El primero de los cuestionamientos que se han presentado apunta a demostrar la incompatibilidad entre la preceptiva constitucional y la previsión de un concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales. Esta acusación se est ructura a partir de dos ejes fundamentales: Por un lado, el demandante y algunos intervinientes consideran que la medida se opone a la dinámica decisional de los concejos, en la que las determinaciones son precedidas, no de procedimientos rígidos y formali zados, sino de mecanismos abiertos de deliberación y discusión pública, que permiten visibilizar, identificar y materializar la voluntad popular; en estas circunstancias, la introducción de una institución extraña y ajena a la lógica natural de las corpora ciones públicas de elección popular, termina por desconocer tanto el principio democrático, como el trámite constitucional para la elección de los servidores públicos. Por otro lado, se argumenta que la norma es contraria al principio de igualdad, en tanto la designación de otros servidores públicos a cargo de los concejos no está precedida del concurso. (…)
La Corte ha sostenido de manera clara, inequívoca e invariable, que en la medida en que la Carta Política propende por un sistema meritocrático de vin culación de las personas al servicio público, el concurso debe ser el mecanismo regular de incorporación a los empleos y cargos del Estado . De esta directriz se han derivado dos consecuencias específicas : por un lado, el i ngreso y el ascenso a los cargos de carrera debe ser el resultado de procedimientos de esta naturaleza; en estos casos, por tanto, el procedimiento es obligatorio . Por otro lado, con respecto a los servidores públicos que no son de carrera, aunque el concurso
los cargos de carrera debe ser el resultado de procedimientos de esta naturaleza; en estos casos, por tanto, el procedimiento es obligatorio . Por otro lado, con respecto a los servidores públicos que no son de carrera, aunque el concurso no constituye un imperativo, e s constitucionalmente admisible, excepción hecha de quienes son elegidos a través del sufragio.
Distintos argumentos apoyan esta conclusión. En primer lugar, el Artículo 125 de la Carta Política establece que los funcionarios del Estado deben ser nombrad os por concurso público, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y que el ingreso y el ascenso en la misma debe efectuarse mediante dicho procedimiento. Como puede advertirse, la obligatoriedad de este sistema en los cargos de carrera no excluye su utilización en aquellos que no tienen este carácter. Por el contrario, como según el texto constitucional el concurso es la regla general, las excepciones que se establezcan en el derecho positivo deben estar respaldadas y justificad as en los principios y fines del propio ordenamiento constitucional.
En segundo lugar, la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que, además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante. Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas. Por otro
la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas. Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetiv as, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusi vamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad8.
En otras palabras, el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende. (…) Ahora bien. Podría argumentarse que el rol particular de los personeros dentro de los municipios y distritos, o que el carácter deliberativo de las corporaciones públicas, excluye la aplicación del precedente.
8 Sobre las finalidades del concurso público de méritos cfr la Sentencia C -181 de 2010, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.Sentencia. Electoral. EXP. 76001-23-3
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