TA VALL - 76001-33-31-018-2012-00042-01-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-31-018-2012-00042-01-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Santiago de Cali, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 08

RADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: DOLLY ROCIO CHAVEZ ESCOBAR

henry@joaquiabogados.co

ACCIONADO:

NACIÓN RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONJUEZ

PONENTE:

JOSÉ EUSEBIO MORENO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala de Decisión de Conjueces, el recurso de ap elación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, a través de l Conjuez Dr. FERNANDO

CHAVES GALLEGO.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial la señora DOLLY ROCIO CHAVEZ ESCOBAR , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la resolución No 1778 del 05 de mayo de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali mediante la cual le negó las pretensiones en torno a que se le reconozca el 30% de la prima especial como factor salarial y por ende le sea n reliquidadas sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías anuales y definitivas ,

Judicial de Cali mediante la cual le negó las pretensiones en torno a que se le reconozca el 30% de la prima especial como factor salarial y por ende le sea n reliquidadas sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías anuales y definitivas , además de la resolución No 3640 del 21 de junio de 2011 mediante la cual se confirmó la decisión primigenia.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Liquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual para funcionarios, por lo que solicita se inaplique la expresión “sin carácter salarial”.RADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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ACCIONANTE: DOLLY ROCIO CHAVEZ ESCOBAR

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Pág. 2 de 13 Se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

1.1. Hechos relevantes:

La señora DOLLY ROCIO CHAVEZ ESCOBA R se ha desempeñado como juez 16 Penal Municipal de Cali.

Mediante derecho de petición del 25 de abril de 2011 la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario y

Penal Municipal de Cali.

Mediante derecho de petición del 25 de abril de 2011 la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario y consecuencialmente sus prestaciones sociales, incluyendo en el 70% base del cálculo, el auxilio de cesantías del magistrado de las Altas Cortes, petición que fue negada a través de la resolución No 1778 del 05 de mayo de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali , argumentando que el auxilio de cesantías no es factor para calcular la remuneración mensual del magistrado de Altas Cortes, y por tanto, no debía considerar se en la composición de la base a la cual se le aplica el Decreto 1251; decisión que fue confirmada con la resolución No 3640 del 21 de junio de 2011

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora estima que, con la expedición de los a ctos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones:

  • 25 y 53 de la Constitución Política. • Ley 4 de 1992.

En su concepto de violación indicó que por aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la remuneración de la parte actora y d emás funcionarios judiciales durante el vínculo laboral debe incluir una prima especial del 30% con carácter salarial con los efectos de reliquidación en todas sus prestaciones sociales.

Además, señaló que el Consejo de Estado ha indicado que el derecho a percibir la cesantía se agota al concluir el ciclo que la origina, pero en el evento en que luego de

efectos de reliquidación en todas sus prestaciones sociales.

Además, señaló que el Consejo de Estado ha indicado que el derecho a percibir la cesantía se agota al concluir el ciclo que la origina, pero en el evento en que luego de ejecutoriado el acto que las liquida surja en beneficio del empleado una expectativa legitima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesa ntía anual, esto es, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales - como acontece hoy con las omisiones en incorporar el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para calcular el salario de la parte actora y sus prestaciones sociales con el 3 0% de la prima especial como factor salarial, lo faculta para solicitar a la administración la respectiva liquidación; tal como lo hizo la parte demandante.

2. Contestación de la demanda.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUD ICIAL CALI contestó la demanda por fuera del término

(F. 138).RADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali - Conjuez, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA, la e xcepción de prescripción trienal de los derechos laborales respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 25

Administrativo Mixto de Cali - Conjuez, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA, la e xcepción de prescripción trienal de los derechos laborales respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de la Resolución N°1778 del 05 de may o de 2011 y la Resolución N°3640 del 21 de junio de 201, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Cali lo siguiente:

1. Reliquidar y pagar la Doctora DOLLY ROCIO CHAVEZ ESCOBAR, su remuneración y prestaciones sociales desde el 25 de abril de 2008, para lo cual deberá incluirse el 30% de la prima especial de servicios con carácter salarial , en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali.

2. Toda vez que por mandato de la Ley el pago de la parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas. Tales pagos se harán debidamente indexados y devengarán intereses moratorios en cuanto se den las condiciones para ello.

CUARTO: INDEXAR las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de

acuerdo con la siguiente fórmula:

Índice Final Rh Índice Inicial

El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al

Índice Final Rh Índice Inicial

El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado po r el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice in icial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

QUINTO: Condenase a la parte demanda en costas. Liquídese por secretaria.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

(…)”

Indicó el a quo que Las normas que sustrajeron del salario mensual de los funcionarios el 30% para decir que dicho porcentaje se considera prima y equivaldría o se consideraría sin carácter salarial, transgredió mínimos de derecho laboral , razón por la que accedió a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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4. Recurso de apelación.

La entidad accionada presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada la providencia proferida por la primera instancia.

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4. Recurso de apelación.

La entidad accionada presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada la providencia proferida por la primera instancia.

Dijo que la entidad ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto e n la ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, y ha liquidado como es procedente, todas las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales, así como la prima especial y las cesantías; por ende, la administración ha aplicado correctamente los decretos salariales atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional.

5. Actuaciones de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Despacho 1 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 2017 (F. 192). El 07 de diciembre de 20 18 fue admit ido el recurso de apelación (F. 235). Mediante providencia del 26 de mayo de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (SAMAI 63).

6. Alegatos de conclusión.

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso (SAMAI 66).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas desde su vinculación

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas desde su vinculación como funcionaria judicial, tiendo e n cuenta para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 el rubro correspondiente al auxilio de cesantías, misma esta que se debe tener en cuenta dentro del cálculo del 70% de lo que devengan los Magistrados de la s Altas Cortes, conforme lo determina el Decreto 1251 de 2009 para fijar su remuneración como Juez 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías.

2. Marco Normativo y jurisprudencial.

Frente de la pretensión de incorporar la Cesantía del Magis trado de Alta Corte como uno de los elementos de “lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” en la base liquidatoria, se considera lo siguiente:

El artículo 15 de la ley 4 de 1992 establece:

“Art. 15. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General deRADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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Pág. 5 de 13 la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el

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Pág. 5 de 13 la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”.

A su vez el Decreto 10 de 1993, “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, textualmente dispuso:

“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”

“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”

“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.”

“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, n o tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros

Congreso.”

“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, n o tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”

“Artículo 5º. El presente Decreto ri ge a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.”

De las normas citadas se infiere, que el tope de los pagos de los fun cionarios allí mencionados, ha de ser lo pagado a los miembros del Congreso. Precisó así el punto el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 2009 1 :

“Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que estos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.”

En el fallo citado determinó que los emolumentos que son parte del ingreso mensual total percibido por los Congresistas: el sueldo básico, los gastos de representación, la

remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.”

En el fallo citado determinó que los emolumentos que son parte del ingreso mensual total percibido por los Congresistas: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASALA DE CONJUECESCONJUEZ PONENTE: LUIS

FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ. BOGOTÁ, D.C., CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). NO. DE REFERENCIA: 250002325000200405209 02 NO. INTERNO: 0552-2007 AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.RADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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Pág. 6 de 13 debe agregar el auxilio de cesantía , puesto que se trata de un ingreso laboral, toda vez que lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente en tanto que la reciben año tras año.

En conclusión, a los congresistas dentro de su asignación mensual, se les debe incluir las Cesantías, lo cual no viene operando para los funcionarios enunciados en al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, en particu lar, a los Magistrados de alta Corte. Por ello, el

las Cesantías, lo cual no viene operando para los funcionarios enunciados en al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, en particu lar, a los Magistrados de alta Corte. Por ello, el fallo que se viene citando concluyó confirmando y ordenando pagar dicha prestación a estos últimos, para que fuera incluida en la base de liquidación. En este sentido, dijo:

“Al no incluirse las cesantías, por considerar la Entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cu al se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”

Conforme con lo expuesto, la Ley 4 de 1992, a través de su artículo 15, equiparó los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes con los percibidos por los miembros del Congreso, de tal suerte que al reconocer la Alta Corporación el carácter de factor salarial del “auxilio de Cesantía” para los miembros del Congreso, se concluye que debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibidos por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en las respectivas liquidaciones prestacionales.

La anterior postura fue ratificada en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación del 02 de mayo de 2016 , con ponencia del doctor JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, en la cual se estableció finalmente la forma en que debía aplicarse el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, expresando lo siguiente:

ponencia del doctor JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, en la cual se estableció finalmente la forma en que debía aplicarse el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, expresando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de l a prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dic ha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varia s ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se h izo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales”.

Y más adelante agregó:

“Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores 2 , lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de

de Estado en ocasiones anteriores 2 , lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia RodríguezRADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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Pág. 7 de 13 erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”. 3

Ahora bien, en pronunciamiento reciente, esto es, Sentencia de unificación No. SUJ016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección SegundaSala Plena de Conjueces - Consejera Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó las siguientes reglas de unificación:

“1. La prima especial de servicios es un i ncremento del salario básico y/o asignación

(Conjuez) en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó las siguientes reglas de unificación:

“1. La prima especial de servicios es un i ncremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la pr ima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones s ociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80% , en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de

límite del 80% , en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presen tación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no pod rá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

La reliqui dación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte,

3 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, EXP. 250002325000201000246-02RADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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Pág. 8 de 13 incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

7. Procede la presc ripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas docum ental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que de be ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional”. (Subrayado de la Sala)

Esta misma providencia, se realizó el siguiente análisis sobre los siguientes temas:

funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional”. (Subrayado de la Sala)

Esta misma providencia, se realizó el siguiente análisis sobre los siguientes temas:

“II. DE LA PRIMA ESPECIAL Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y

LÍMITES. (…) El legislador en la Ley 4 de 1992 conci bió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad. Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones e n la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación.

Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior al de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996».

prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996».

Por ello, de ordenarse la reliqui dación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él s e estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de l a Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran yaRADICACIÓN: 76-001-33-31-018-2012-00042-01

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Pág. 9 de 13 ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral.

compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral.

III. LÍMITES A LOS INGRESOS ANUALES DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA (DECRETO 1291 DE 2009

En primer término, los argumentos expuestos por la DEAJ en segunda instancia, además de señalar que la prima especial no es factor salarial, frente a lo cual no existe ninguna duda, se encaminan a señalar la imposibilidad de reconocimiento de dicha prestación porque no se puede exceder el techo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, el 47,7 %, 43 % y 34,7 % del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes, según el caso. (…)

La norma incluye los porcentajes a los que, para la vigencia del 2009, ascendería el salario de, entre otros, los jueces de la República, partiendo de la base del 70 % de los ingresos anuales devengados por magistrados de altas cortes.

Según la DEAJ dicha norma permanece vigente y establece un límite que no puede sobrepasarse para, por ejemplo, reconocer la prima especial de servicios como una adición al salario.

No obstante, el contenido mismo de la norma señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009». Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior.

2009». Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior. (…) Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establ ecidos en

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