TA VALL - 76001-33-31-702-2012-00140-02-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-31-702-2012-00140-02-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 01

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación 76001-33-31-702-2012-00140-02 Demandante Héctor Alfonso Girón

Apoderada: Patricia Rivas Ortiz

CC.31.927.377 TP. 65235 del C.S de la J. tusabogadosamigos@gmail.com Usabogadosamigos@gmail.com Demandado NaciónMinisterio de Transportedtvalle@mintransporte.gov.co notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Instituto Nacional de VíasINVIAS njudiciales@invias.gov.co mmafla@invias.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura (anteriormente INCO) buzonjudicial@ani.gov.co ccaballero@ani.gov.co Municipio de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Municipio de Jamundí notificacionjudicial@jamundi.gov.co dmauroreyes@hotmail.com Mapfrhe Seguros de Colombia njudiciales@mapfre.com.co notificaciones@gha.com.co Acción Reparación Directa Instancia SegundaDecreto 01 de 1984 Tema Falla del servicio – señalización de separador vial rígido. Revoca

njudiciales@mapfre.com.co notificaciones@gha.com.co Acción Reparación Directa Instancia SegundaDecreto 01 de 1984 Tema Falla del servicio – señalización de separador vial rígido. Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de l 6 d e agosto de 2 020 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

Los señores Héctor Alonso Girón Luna, Carolina Castillo Romero, Santiago Girón Castillo y Alejandro Girón Castillo, víctima directa, esposa e hijos menores de edad de la víctima directa, pidieron declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios morales, daño a la salud y los perjuicios patrimoniales causados por el accidente que sufrió Héctor Alonso Girón Luna.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 2

El fundamento fáctico relevante se resume así:

1. El 16 de julio de 201 0, a las 5:30 am , el señor Héctor Alfonso Girón Luna conducía el vehículo de placa VBV-407 por la vía CaliJamundí. El día estaba lluvioso.

2. Cuando iba por la calle 36 con carrera 154 (Finca Castellazo), carril izquierdo , perdió el conocimiento y al despertar vió que chocó contra el separador central de la vía.

lluvioso.

2. Cuando iba por la calle 36 con carrera 154 (Finca Castellazo), carril izquierdo , perdió el conocimiento y al despertar vió que chocó contra el separador central de la vía.

3. El señor Héctor Alfonso Girón Luna sufrió fracturas en las extremidades inferiores.

2. Contestación de la demanda.

El INVIAS se opuso a las pretensiones. Manifestó que suscribió con el INCO el convenio interadministrativo No. 3491 del 26 de diciembre de 2008 que aunaba esfuerzos para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras que hacen parte del crucero Jamundí- Cali. Afirmó que el 5 de junio de 2009 entregó al INCO la calle 36 con carrera 154 (Finca Castellazo), quien contrató la obra con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca UTDVV. Dijo que el 8 de marzo de 2011 la ANI (antes INCO) devolvió la vía, por tanto, para el día de los hechos ella se encontraba a cargo del INCO. Frente a los hechos de la d emanda indicó que el demandante no respet ó el lí mite de velocidad ni tuvo precaución debida ya que estaba lloviendo y había poca visibilidad. Alegó culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. Llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso. Indicó que el accidente

pasiva, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. Llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso. Indicó que el accidente se produjo porque el conductor perdió el conocimiento configurándose un caso fortuito o una fuerza mayor. Propuso como excepciones la de fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación del INVIAS, inexistencia de la responsabilidad, carencia de pruebas del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa , genérica e innominada.

El Ministerio de Transporte alegó que no le corresponde el mantenimiento, construcción y reparación de las vías del país , sino al ANI y el INVIAS. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de responsabilidad del ente demandado y genérica.

La Agencia Nacional de Infraestructura ANI afirmó que el tramo donde ocurrió el accidente corresponde al INVIAS, empero, fue entregado temporalmente al INCO para ser intervenido en virtud del contrato adicional No. 17 al contrato de concesión No. 5 de 1999 y el convenio interadministrativo No. 3491 de 2008; y el 8 de marzo de 2012, la ANI, la interventoría y el INVIAS su scribieron el acta de devolución de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca a la Agencia Nacional de Infraestructura, y esta a su vez al Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Sobre los hechos y pretensiones sostuvo que no se demostró el nexo causal entre la supuesta omisión vial y el daño reclamado. Propuso como excepción la de falta de

de Infraestructura, y esta a su vez al Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Sobre los hechos y pretensiones sostuvo que no se demostró el nexo causal entre la supuesta omisión vial y el daño reclamado. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Llamó en garantía a la empresa QBE Seguros S.A.

El Municipio de Santiago de Cali y el Municipio de Jamundí no contestaron la demanda.

3. Trámite Procesal en primera instancia.

La demanda se radicó el 08 de mayo de 2012 (fl.124). Mediante auto del 21 de junio de 2011 se admitió (fl. 127). El INVIAS, la ANI y el Ministerio de Transporte la contestaron oportunamente.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 3

El 23 de mayo de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fl. 27), quien contestó la demanda.

Mediante auto del 04 de septiembre de 2013 se negó el llamamiento en garantía realizado a la empresa QBE Seguros S.A.

El 22 de enero de 2014 se abrió el proceso a pruebas (fl. 229).

El 2 de mayo de 2014 el Tribunal admitió el recurso de apelación contra el auto de pruebas (fl. 357). El 5 de junio de 2015, confirmó el auto (fl 385).

El 10 de agosto de 2015 el juzgado obedeció lo decidido por el superior (fl. 392).

Mediante auto del 30 de noviembre de 2015 se remitió el proceso a otro juzgado (fl.

El 10 de agosto de 2015 el juzgado obedeció lo decidido por el superior (fl. 392).

Mediante auto del 30 de noviembre de 2015 se remitió el proceso a otro juzgado (fl. 394).

El 20 de enero de 2016 el nuevo juzgado asumió el conocimiento (fl. 407).

El 29 de noviembre de 2016 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 633).

4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, el INVIAS y los municipios de Santiago de Cali y Jamundí. Frente a los demás demandados negó las pretensiones.

Consideró probado que para el 16 de julio de 2010 la vía Cali – Jamundí estaba a cargo del INCO (hoy ANI).

Del informe de accidente de tránsito dedujo que la vía se encontraba en buen estado y contaba con la demarcación de doble línea que impide el adelantamiento. Consideró que las fotografías allegadas no permitían determinar la causa del accidente pues mostraban que el vehículo chocó contra un separador pero no las causas del percance. A igual conclusión llegó con relación a las fotografías tomadas el 20 de julio de 2010 porque sólo exhibían la carretera y el muro superador.

Concluyó que no se demostró que el accidente tuvo su origen directo en el muro , porque ninguno de los testigos presenció el accidente y el conocimiento de los hechos provino de la información suministrada por terceros; además, las historias

Concluyó que no se demostró que el accidente tuvo su origen directo en el muro , porque ninguno de los testigos presenció el accidente y el conocimiento de los hechos provino de la información suministrada por terceros; además, las historias clínicas, los informes periciales de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez del Valle dem ostraron el daño, pero no la relación de causalidad entre este y la falla en el servicio.

5. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló. Alegó que el juez solo tuvo en cuenta que la vía se encontraba demarcada en los respectivos carriles, pero no constató el cumplimiento de las normas que regulan la demarcación de los separadores centrales sobresalientes sobre la calzada , que en el presente asunto no exist ían y por tal razón no se registr aron en el croquis . Dijo que ello ocasionó que el afectado se encontrara de frente con el muro y no tuv iera oportunidad de frenar, por lo cual no quedaron huellas de frenado . Afirmó que, si bien los testigos no presenciaron el accidente, s í tenían conocimiento de las características de la vía y la falta de señalización del muro separador central. Indicó que las fotografías allegadas s í evidencian las causas del percance. Discrepó de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali puesto que, si bien el lugar donde ocurrieron los hechos estaba a cargo de la ANI, el ente territorial a través del oficio 4151.1.13.3671-2010 del 2 de noviembre de 2010 informó q ue el tramo le

ocurrieron los hechos estaba a cargo de la ANI, el ente territorial a través del oficio 4151.1.13.3671-2010 del 2 de noviembre de 2010 informó q ue el tramo le pertenecía.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 4

6. Trámite de segunda instancia.

El juzgado remitió el expediente a reparto en segunda instancia el 17 de noviembre de 2020 según acta de reparto.

El recurso fue admitido el 16 de julio de 2021 (SharePoint), momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El INVIAS insistió en la culpa exclusiva de la víctima pues narró que perdió el conocimiento y se estrelló contra el muro , ejercía una actividad peligrosa y se movilizaba sin respetar las normas de tránsito.

El Ministerio de Transporte reiteró la contestación (SharePoint).

El Municipio de Jamundí alegó que el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente no le correspondía.

El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La ANI alegó que la operación, mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrieron los hechos le era ajena.

Las demás partes procesales guardaron silencio y el Ministerio Publico no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales.

a) Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte

concepto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales.

a) Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia y conforme impone el artículo 3201 del Código General del Proceso, se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

b) Legitimación en la causa.

Los demandantes son los directamente afectados por lesiones padecidas por Héctor Alfonso Girón el 16 de julio de 2010 hecho que atribuyen a los demandados, por tanto, existe legitimación de hecho en la causa por activa y por pasiva. La legitimación material se examinará en el fondo conjuntamente con los hechos probados.

c) Caducidad y conciliación.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 136.8 del C.C.A, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.

El accidente de Héctor Alfonso Girón ocurrió el 16 de julio de 2010, por tanto, la caducidad operaba el 17 de julio de 2012, y la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2012, de manera oportuna.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de septiembre de 2011 y la audiencia se realizó el 06 de diciembre de 2011 (fl.91).

1 Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente

la audiencia se realizó el 06 de diciembre de 2011 (fl.91).

1 Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 5

2. Problema jurídico.

Corresponde a la instancia resolver el siguiente problema jurídico:

¿Está acreditado que la falta de demarcación del separador vial ubicado en la calle 36 con carrera 154 (Finca Castellazo) de la vía Cali - Jamundí fue la causante del accidente acaecido el 16 de julio de 2010 en que sufrió lesiones el señor Héctor Alfonso Girón Luna?

3. Tesis de la sala.

Para la Sala de Decisión, se probó que la falta de demarcación del separador vial ubicado en la calle 36 con carrera 154 (Finca Castellazo) de la vía CaliJamundí, a cargo del INCO (hoy ANI) fue la causante del accidente acaecido el 16 de julio de 2010 en que sufrió lesiones el señor Héctor Alfonso Girón Luna.

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones.

4. Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas.

El artículo 90 constitucional consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause.

Ahora bien, en los casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por omisión

las vías públicas.

El artículo 90 constitucional consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause.

Ahora bien, en los casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por omisión en su deber instalar señales de advertencia y prevención en la vía pública, el caso debe abordarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado2:

“(…) habría que decir que en aquellos casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Ad ministración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En efecto, la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le competepor principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Constituye un deber imperativo del Estado la utilización adecuada de todos los medios que se encuentran a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.

(…) Reiteradamente la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.”

2 Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 66001-23-31-000-1999-03680-01(17520).Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 6

Finalmente, en cuanto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima o un tercero, el H. Consejo de Estado ha insistido3:

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Finalmente, en cuanto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima o un tercero, el H. Consejo de Estado ha insistido3:

“…para que pueda hablarse de cul pa de la víctima jurídicamente, debe estar demostrada, además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficien te del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”

5. Obligaciones del INCO (Hoy ANI)

El Decreto 2171 de 19924, ordenó la transformación del Fondo Nacional Vial5 en el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el

5. Obligaciones del INCO (Hoy ANI)

El Decreto 2171 de 19924, ordenó la transformación del Fondo Nacional Vial5 en el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No 05 de 2006 es un establecimiento público del orden nacional creado por el Decreto 2171 d e 1992, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

Por su parte, el Decreto 2056 de 20036 establece:

Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

De igual manera, el artículo 2 dispone:

Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:

2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. (…) 2.4 Ade lantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales.

3 Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 25000 23 26 000 2006 02136-01

3 Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 25000 23 26 000 2006 02136-01 4 Por el cual se reestructura e l Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional” modificado por el artículo 4 del decreto 1566 de 1998. 5 ARTÍCULO 52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. - Reestructurase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio. 6 por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invías, y se dictan otras disposiciones.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 7

(…) 2.17 Coordinar con el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión. (…)”

Sobre el particular el Consejo de Estado7 ha dicho:

“El artículo 53 del decreto 2171 de 1992, norma vigente para la época de

desarrollo de los contratos de concesión. (…)”

Sobre el particular el Consejo de Estado7 ha dicho:

“El artículo 53 del decreto 2171 de 1992, norma vigente para la época de los hechos, dispones que corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la nación en lo que se refiere a carreteras. De igual forma, el artículo 54 de dicha norma señaló que le correspondía ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte, competencia que incluye la construcción, conservación mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizarse a través de terceros, mediante actos de contratación , según lo dispone el Decreto 2663 de 1993, por el cual se adoptan los Estatutos, la estructura inte rna y se determinan las funciones de las dependencias del Instituto Nacional de Vías” (negrillas fuera de texto)

A partir de lo anterior es claro que el INVIAS tiene a su cargo el deber legal de mantener en estado de conservación, señalización y seguridad las vías que no han sido concesionadas.

Por su parte, el Decreto 1800 de 26 de junio de 2003 cr eó el Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI 8 como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, y dispuso que este tendría a su cargo: "planear, estructurar, ejecutar y

establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, y dispuso que este tendría a su cargo: "planear, estructurar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial, las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario".

Sobre las funciones generales, el artículo 3 estableció:

“3.8. "Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley. (…) 3.17 Coordinar con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS la entrega mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte, en desarrollo de contratos de concesión”.

En las disposiciones finales señaló:

Artículo 15 . Infraestructura de transporte. Para efectos del presente decreto la infraestructura de transporte a cargo de la Nación o de sus entidades descentralizadas por servicios que será administrada por el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, es aquella en la cual exista o se realice la vi nculación de capital privado , incluido el traslado o la transferencia de riesgos, para todas o alguna de las actividades de construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y administración de la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella.

7Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2006. Radicado No. 66001-23-31-000-1996-0339601(15042)

la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella.

7Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2006. Radicado No. 66001-23-31-000-1996-0339601(15042) 8 Mediante el Decreto 4161 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Infraestructura que vino a reemplazar al instituto Nacional de Concesiones INCO.Sentencia. REPARACIÓN. EXP. 76001-33-31-702-2012-00140-02 8

Artículo 16. Transferencia de infraestructura. La infraestructura de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, será transferida mediante acto administrativo al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, previa expedición del acto adm inistrativo respectivo que otorga la concesión.

Antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega al Instituto Nacional de Concesiones, Inco y a su vez este al sector privado, sujeto a la disponibilidad presupuestal. (…)” Artículo 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aero civil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aero civil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. (…)” (Negrillas fuera de texto)

La referida normatividad contempló a cargo del INVIAS la obligación de transferir la infraestructura de transporte que se desarrolle con capital privado al INCO, quien a su vez la entregaría en concesión9 al sector privado y resaltó que solo hasta antes de la entrega el INVIAS tendría a su cargo el mantenimient o de la misma, luego pasaría a ser de competencia del INCO.

El INVIAS manifestó que la vía CaliJamundí, a la altura de la finca Castellazo, para la fecha de ocurrencia de los hechos -16 de julio de 2010se encontraba a cargo del INCO.

En el expediente obra la Resolución No 03150 de 25 de junio de 2008 expedida por INVIAS, “por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones”, se contempla la entrega del sector “Crucero Jamundí – Cali PRs 106+0549 al 116+0776”.

También se allegó el Convenio Interadministrativo No. 3491 de 2008 suscrito entre el INVIAS y el INCO cuyo objeto fue aunar esfuerzos para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras crucero Jamundí- Cali y CaliYumbo (fl. 170).

Asimismo, obra Acta Provisional de entrega y recibo llevada a cabo el día 5 de junio de 2009 en la que se establece:

mantenimiento de las carreteras crucero Jamundí- Cali y CaliYumbo (fl. 170).

Asimismo, obra Acta Provisional de entrega y recibo llevada a cabo el día 5 de junio de 2009 en la que se establece:

“En la ciudad de Cali – Valle del Cauca, a los cinco (5) días del mes de junio de 2009 se reunieron las siguientes personas, con el fin de efectuar la entrega del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y de este, a su vez a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, de los sectores: (…) Crucero Jamundí- Cali del PRS 106+0549 al 116+0776(…) para ser afectados al contrato de concesión No 005 de 1999, según lo previsto en las Resoluciones Nos. 03150 del 25 de junio de 2008 y 01378 del 20 de febrero, expedidas por EL INVÍAS, que autorizan la

9 “La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, definió el contrato de concesión como aquel que celebran las entidades estatales con el fin de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público. En ambos casos, el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la en tidad estatal. […] Por ello, la responsabilidad extracontractual derivada de la existencia del contrato de concesión se extiende no solo a las daños que se

servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la en tidad estatal. […] Por ello, la responsabil

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