TA VALL - 76001-33-31-703-2009-00221-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-31-703-2009-00221-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 01
Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demand ante contra la sentencia No. 116 del 15 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 28 julio del 2009 los señores Drigelio Gallego, Adriana María Gallego, Sandra Patricia Gallego, Rosabell Hurtado y Joaquín Elías Gallego Hurtado formularon demanda de reparación directa contra e l Instituto del Seguro Social –ISS-, la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación y la Nueva EPS, para que se los declarara administrativamente responsables de la evisceración del ojo izquierdo del señor Drigelio Gallego a raíz de una falla en la atención médica.
Radicación 76001-33-31-703-2009-00221-01 Demandante Drigelio Gallego y otros
Apoderado: Jorge Alfonso Pantoja Bravo
JORGE_PANTOJA81@HOTMAIL.COM
Demandado E.S.E. ANTONIO NARIÑO
Demandante Drigelio Gallego y otros
Apoderado: Jorge Alfonso Pantoja Bravo
JORGE_PANTOJA81@HOTMAIL.COM Demandado E.S.E. ANTONIO NARIÑO Vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR ESE Antonio Nariño. Wbecerra@fiduprevisora.com.co
Instituto Seguro Social Archivoissliquidado@issliquidado.com.co Leonboteroabogados@hotmail.com
NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
Acción Reparación Directa Instancia Segunda-Decreto 01 de 1984 Tema Falla del servicio asistencial en atención oftalmológica que culmina con evisceración del ojo . Se confirma sentencia adversa a las pretensiones.Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 2
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se conde ne a la parte demandada a pagar: (i) perjuicios morales estimados en una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno , (ii) perjuicios extrapatrimoniales de daño a la vida de relación equivalente a (200) SMLMV para cada demandante , (iii) la condena será actualizada conforme lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente:
1. El día 8 de junio del 2007 el señor D rigelio Gallego, de 82 años de edad, fue remitido del Hosp ital Local de Miranda (Cauca) a la Clínica Rafael Uribe Uribe
(Cali) donde ingresó hospitalizado con las siguientes patologías: (i) neumonía
remitido del Hosp ital Local de Miranda (Cauca) a la Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali) donde ingresó hospitalizado con las siguientes patologías: (i) neumonía complicada, (ii) derrame pleural derecho tabicado secundario, (iii) colonización fosas nasales por A. baumanii, (iv) hipopion ojo izquierdo, (v) absceso hepático, (vi) absceso de psoas derecho, (vii) insuficiencia renal crónica.
2. El señor Drigelio fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI de la Clínica Rey David debido a sus patologías de neumonía, convulsión, I.R.A y dengue.
3. El 28 de junio del 2007 fue dado de alta de la unidad de cuidados intensivos y fue remitido nuevamente a la Clínica Rafael Uribe Uribe.
4. A su reingreso al hospital, atendiendo a la sintomatología que presentaba en su ojo izquierdo, se programó cita de interconsulta para valoración por oftalmología para el 3 de julio del 2007.
5. El 3 de julio del 2007 el médico especialista le diagnosticó absceso corneal y ordenó el suministro de los siguientes medicamentos: (i) Zymaran gotas 1 cada 2 horas, (ii) Vancomicina + amikacina (preparación tópica) 1 gota cada hora . El galeno ordenó control médico en 48 horas.
6. El 6 de julio del 2007 fue valorado nuevamente por el médico oftalmólogo, quien registró evolución estable del paciente y ordenó contin uar con el mismo tratamiento. Precisó que el 9 de julio 2007 se determinaría conducta a realizar.
6. El 6 de julio del 2007 fue valorado nuevamente por el médico oftalmólogo, quien registró evolución estable del paciente y ordenó contin uar con el mismo tratamiento. Precisó que el 9 de julio 2007 se determinaría conducta a realizar.
7. El 11 de julio del 2007 el paciente fue llevado para evisceración de su ojo izquierdo, la cual no se pudo realizar porque el paciente se enfermó, por tanto, se programó para otra fecha.
8. El 08 de octubre del 2007 el señor Drigelio Gallego egresó de la Clínica Rafael Uribe Uribe con los siguientes diagnósticos definitivos i) neumonía complicada
(resuelta) ii) derrame pleural (resuelto) , iii) absceso de psoas, iv) infección por A. baumanii, v) evisceración de ojo izquierdo.
El abogado del caso argumentó como concepto de la violacíon que el daño consistente en la evisceración del ojo izquierdo del señor Gallego fue causado , primero, por la demora injustificada en la atención especializada con médico oftalmológico, y segundo, por el inadecuado suministro de los medicamentos ordenados por el experto porque conforme a las notas de enfermería la gotas oculares fueron suministradas cada 12 horas y no cada 2 horas.
2. Contestación de la demanda.
El Instituto del Seguros Social se opuso a las pretensiones de la demanda porque fue diligente y oportuno en la atención m édica brindada al señor Drigelio Gallego .
2. Contestación de la demanda.
El Instituto del Seguros Social se opuso a las pretensiones de la demanda porque fue diligente y oportuno en la atención m édica brindada al señor Drigelio Gallego . Esgrimió que no existe relación de causalidad entre la presunta falla y el daño puesSentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 3
las posibles causas de la pérdida de visión del señor Gallego no son atribuidas al servicio médico brindado. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación.
La ESE Antonio Nariño en liquidación contestó que no es responsable del daño alegado porque al paciente se le prestó una atención oportuna. Advirtió que el grave estado del paciente e infección generalizada afectaron su visión. Formuló las siguientes excepciones: (i) Culpa de la víctima, (ii) Carencia de nexo casual que compromete a la empresa social del estado Antonio Nariño -unidad hospitalaria Rafael Uribe Uribe con los presuntos perjuicios percibidos por el actor, (iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar, (iv) Innominada.
3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Encontró demostrada la patología que padeció el señor Drigelio Gallego consistente en hipopion del ojo izquierdo y que se le practicó un procedimiento de evisceración.
2. Empero, consideró que no se demostró con prueba científica la falla en la atención médica brindada. Dijo que en el presente proceso no existe prueba o indicio sobre
evisceración.
2. Empero, consideró que no se demostró con prueba científica la falla en la atención médica brindada. Dijo que en el presente proceso no existe prueba o indicio sobre los diagnósticos, el tratamiento o los medicamentos suministrados al paciente durante su hospitalización.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación indicando que se decretó la práctica de prueba pericial a la historia clínica para que un médico especialista en oftalmología determinara si la atención médica brindada al paciente fue oportuna y diligente, y si el tratamiento ordenado tuvo una relación de causalidad con el daño alegado, esto es, la evisceración de su ojo izquierdo, empero, la parte demandada , pese a los reiterados requerimientos judiciales , no aportó la historia clínica.
En virtud de lo anterior, solicitó la práctica de l a prueba pericial en segunda instancia según lo dispuesto en el artículo 214 C.C.A.
5. Actuaciones de segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de agosto de 2014 (fl. 270).
Mediante providencia del 5 de diciembre del 2014 se ordenó insistir en la práctica de la prueba pericial decretada en primera instancia , por tanto, se ordenó a la ESE Antonio Nariño y al Hospital de Miranda Cauca remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las historias clínicas de la atención médica brindada al paciente, con el fin de que un perito m édico especialista en oftalmología valorara la atención
Antonio Nariño y al Hospital de Miranda Cauca remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las historias clínicas de la atención médica brindada al paciente, con el fin de que un perito m édico especialista en oftalmología valorara la atención médica brindada y su relación de causalidad con el daño reclamado. (fl.274). Mediante oficio No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-02793-C-2015 de 3 de junio del 2015 el instituto indicó que en su planta de personal no existía un especialista en oftalmología (fl.279).
En auto No. 495 del 14 de septiembre del 2015 se ordenó correr traslado par a presentar alegatos de conclusión (fl.282). La parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó que se oficie a una entidad pública y/o privada para que practique la prueba pericial decretada (fl.283).Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 4
Mediante auto interlocutorio No. 08 del 3 de marzo del 2017 se repuso para revocar el auto y se ordenó a la Universidad del Valle designar un profesional en oftalmología (fl. 296). En oficio No. 0486 del 31 de enero del 2019 la Universidad del Valle refirió no tener en el plantel un profesor de oftalmología con competencia para actuar como perito y que se precisa la intervención de médico especialista en medicina legal y ciencias forenses.(fl. 373 C.1A).
Mediante providencia del 19 de julio del 2019 se ordenó a la Clínica Oftalmológica de Cali emitir el dictamen pericial decretado y al apoderado de la parte actora adelantar
Mediante providencia del 19 de julio del 2019 se ordenó a la Clínica Oftalmológica de Cali emitir el dictamen pericial decretado y al apoderado de la parte actora adelantar todas las gestiones requeridas para su debida práctica, so pena de tener por desistida la prueba ( fl.378 C. 1A) . Pero en auto del 20 de septiembre del 2019 se declaró desistida la prueba pericial por falta de gestión de la parte interesada , se ordenó el cierre del debate probatorio y correr traslado de los alegatos de conclusión. (fl. 332 C.1A).
Se resalta que la parte actora aportó prueba de la gestión rea lizada ante la clínica oftalmológica para la práctica de la prueba ( fl. 383 C.1A) , pero, m ediante oficio No. AMCHB 03748/2009-0022-01 del 7 octubre de 2019 la Clínica Oftalmológica refirió que no log ró llegar a ningún acuerdo con la parte demandante respecto de los honorarios fijados por el medico oftalmológico, por tanto, no emitió dictamen.
El proceso pasó a despacho el 3 de agosto del 2020 (fl. 391).
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio
Público.
La ESE Antonio Nariño pidió confirmar la sentencia de primera instancia porque en el plenario no obra prueba que permita establecer con certeza que la lesió n padecida por el señor Drigelio Galle go fue causad a por una actuació n negligente (fls. 386 -389 C.1 A).
plenario no obra prueba que permita establecer con certeza que la lesió n padecida por el señor Drigelio Galle go fue causad a por una actuació n negligente (fls. 386 -389 C.1 A).
La p arte demandante guardó silencio y el Ministerio no emitió concepto. (fl.391 C.1A)
CONSIDERACIONES
7. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
Debido al territorio, la cuantía y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto.
Al tenor del artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo decidido en la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados en el escrito de apelación correspondiente, razón por la cual la Sala imitará el estudio a las razones de disenso planteadas del abogado del caso.
B. Legitimación en la causa.
La parte actora está legitimada en la causa por activa por ser parte del núcleo familiar de la víctima directa, señor Drigelio Gallego, cuya atención médica se acusa de fallida.
Las entidades accionadas , Instituto del Seguro Social, E.S.E. Antonio Nariño, y la Nueva EPS , se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva por serSentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 5
entidades prestadoras y promotoras de los servicios de salud brindado a la víctima directa al momento de los hechos . La legitimación material en la causa se analizará conjuntamente con el material probatorio.
C. Caducidad y conciliación.
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entidades prestadoras y promotoras de los servicios de salud brindado a la víctima directa al momento de los hechos . La legitimación material en la causa se analizará conjuntamente con el material probatorio.
C. Caducidad y conciliación.
El daño cuya reparación se demanda ocurrió durante la hospitalización en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ESE Antonio Nariño de la cual el paciente egresó el 8 de octubre del 2007 , y la demanda fue presentada el 28 de ju lio de 20 09, de forma oportuna conforme a lo previsto por el artículo 164.2. Literal i) del C.P.A.C.A.
La parte demandante radicó el 1º de junio de 2009 la solicitud de conciliación extrajudicial, la diligencia se fijó para el 28 de julio de 2009, fecha en la cual se declaró fallida (fl. 46).
8. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala brindar respuesta al siguiente interrogante:
¿La evisceración del ojo izquierdo del señor Drigelio Gallego es imputable a las entidades accionadas por falla en la prestación del servicio médico por tardanza en la remisión a especialista y negligente suministro de los medicamentos que él ordenó para tratar al paciente?
9. Tesis de la Sala.
La evisceración del ojo izquierdo del señor Drigelio Gallego no es imputable a la entidades accionadas porque no se probó que la valoración del médico especialista días después de su egreso de la unidad de cuidados intensivos - donde estuvo interno por otras patología - fue la causa eficiente de la pé rdida de l ojo, tampoco que e l
entidades accionadas porque no se probó que la valoración del médico especialista días después de su egreso de la unidad de cuidados intensivos - donde estuvo interno por otras patología - fue la causa eficiente de la pé rdida de l ojo, tampoco que e l inadecuado suministro de las gotas incidió directa o indirectamente en el resultado evisceración o en la oportunidad de mejora, máxime, está probado que el cuadro clínico del actor era complejo por múltiples patologías que fueron atendidas por el cuerpo médico para salvaguarda r su vida. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
Para el efecto se abordarán los siguientes temas:
10. Régimen de responsabilidad estatal aplicable.
Desde hace algunos años el Consejo de Estado ha manifestado que la responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación de los servicios médicos – asistenciales se enmarca en el régimen subjetivo, bajo el título de imputación clásico de falla del servicio1, 2.
En tal virtud, corresponde al demandante probar la concurrencia de los tres elementos fundamentales que la integran, a saber:
1.- El daño antijurídico sufrido. 2.- La falla en el servicio propiamente dicha, que consiste en la deficiente o inoportuna prestación del servicio.
1 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias de 31 de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth
Stella Correa; sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2011, exped iente 18515, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y la sentencia de 28 de abril de 2011, expediente 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Consejera Ponente Gladys Agudelo Ordoñez. Número 19125.Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 6
3.- La relación de causalidad entre el daño y la falla3.
Sobre la responsabilidad por falla médica y la prueba de la relación causal entre el daño y la falla ha manifestado la Alta Corporación4:
“Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ést a y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
el daño.
Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
… la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. … En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prest ó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6.”
11. Material probatorio recaudado.
Con b ase en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 8 de junio del 2007 el señor Drigelio Gallego se encontraba internado en el Hospital Local de Miranda y se ordenó su remisión al Hospital Rafael Uribe Uribe de Cali porque presentaba un cuadro clínico de 8 días con una sintomatología progresiva de dolor lumbar, par álisis en miembros inferiores, pé rdida de la visión
Hospital Local de Miranda y se ordenó su remisión al Hospital Rafael Uribe Uribe de Cali porque presentaba un cuadro clínico de 8 días con una sintomatología progresiva de dolor lumbar, par álisis en miembros inferiores, pé rdida de la visión del ojo izquierdo, ictericia progresiva, disnea, sepsis de origen desconocido (fl.12).
2. La Historia Clínica expedida por la E.S.E Antonio Nariño, resume lo siguiente:
Fecha Anotación 8/06/2007 Paciente de 81 años, ingresó 1 día de evolución consistente en dolor pélvico y miembros inferiores intenso que con el paso del tiempo se ha intensificado, paciente refiere que no se relaciona a emesis, o fiebre, niega alteración en su habito intestinal, niega otro tipo de sintomatología, consciente, que hace 1 semana presenta anorexia, esta incoherente y en algunas ocasiones difuso. Pérdida de visión monocular, fiebre, incoherencia. Diagnóstico: sepsis: malaria vs leptospira . Colestasis. Falla renal . Descartar Accidente Cerebro Vascular. El paciente fue remitido a la UCI de la Clínica Rey David por NAC III c omplicada, además presentó neumonía, convulsión, I.R.A. dengue. 28/06/2007 El paciente hace 21 días inició cuadro de gripa, coloración ictérica, dolor abdominal, durante la hospitalización presentó convulsión, neumonía, I.R.A. dengue, por lo que
3 Sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
durante la hospitalización presentó convulsión, neumonía, I.R.A. dengue, por lo que
3 Sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B. Sentencia de 30 de octubre de 2013. Expediente con radicación 66000-23-31-000-1998-00181-01 (24985). C.P Dr. Danilo Rojas Betancourt. 5 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 7
hubo necesidad de traslado a UCI en la Clínica Rey David, se dio de alta de la cama UCI, motivo por el cual regresa a la Clínica Rafael Uribe Uribe . Lesión oftalmológica de ojo izquierdo.
29/06/2007 Paciente quien consulta por cuadro de NAC III . Derrame pleur al. Paciente actualmente tranquilo. Requiere valoración oftalmológica.
03/07/2007
Paciente interconsulta por diagnóstico de absceso corneal ojo izquierdo , secreción purulenta. Se ordenó suministrar: - Zimaran aplicar 1 gota cada 2 horas. - Vancomicina + amikacina 1 gota cada hora Control en 48 horas. Suscrito por medico oftalmólogo.
06/07/2007 Evolución estable Sigue con el mismo tratamiento
- Vancomicina + amikacina 1 gota cada hora Control en 48 horas.
Suscrito por medico oftalmólogo.
06/07/2007 Evolución estable Sigue con el mismo tratamiento Control para el día 09/07/2007 para decidir conducta. Suscrito por medico oftalmólogo. 09/07/2007 Diagnóstico: Derrame pleural derecho tabicado Colonización fosas nasales Hipopión ojo izquierdo.
Ojos: Hipopion ojo izquierdo con secreciones. 10/07/2007 Diagnóstico: Hipopion ojo izquierdo. 11/07/2007 Diagnóstico: Hipopion ojo izquierdo.
Ojos: hipopion ojo izquierdo + secreción purulenta.
El paciente hoy fue llevado a evisceración, la cual no puede realizarse porque el paciente se enfermó. 24/07/2007 El paciente con dolor ocular en ojo izquierdo y dolor pélvico , paciente en cama en regular estado general. Se solicita nueva interconsulta con cirugía general para manejo de absceso en psoas y pendiente llamar a oftalmología para evisceración. 25/07/2007 OJOS: conjuntivitis pálidas en ojo derecho, leventemente ictericia ojo izquierdo hipopion. Evisceración de secreción venosa. Paciente valorado en revista por el doctor Guev ara quien encuentra el paciente en aparente buen estado general. Está pendiente evisceración por parte de oftalmología, pero ello requiere de asistencia de familiares para explicar procedimiento. Psicología. Paciente sumiso, acepta y se adapta a las indicaciones médicas, acepta con resignación procedimiento quirúrgico evisceración. Se encuentra con una hija quien
pero ello requiere de asistencia de familiares para explicar procedimiento. Psicología. Paciente sumiso, acepta y se adapta a las indicaciones médicas, acepta con resignación procedimiento quirúrgico evisceración. Se encuentra con una hija quien lo visita. (viven en Miranda y tienen limitaciones económicas).
3. El documento rotulado: “orden médica de medicamentos de la Clínica Rafael Uribe Uribe”, en el cual se registra el suministro diario de los medicamentos prescritos por los médicos
tratantes, evidencia lo siguiente:
07/07/2007 Zymaran gotas cada 12 horas. Vancomicina + amikacina gotas 1 gota cada hora ojo izquierdo. 08/07/2007 No se registra anotación 09/07/2007 No se registra anotación 10/07/2007 (vancomicina+amikancia gotas cada hora ojo izquierdo) Vancomicina gotas una cada 8 horas Zymaran gotas una cada 2 horas. Ecografía ocular 11/07/2007 Zymaran gotas una cada 12 horas ojo izquierdo Vancomicina gotas una gota cada 8 horas. 12/07/2007 Vancomicina gotas, una gota cada 8 horas (suspender si se realiza evisceración) Llamar a oftalmología para programar cirugía del paciente. Zymaran gotas una gota cada 2 horas ojo izquierdo suspender para realizar evisceración. 13/07/2007 Vancomicina gotas una gota cada 8 horas Requiere nueva valoración de oftalmología 14/07/2007 Zymaran gotas una gota cada 2 horas ojo izquierdo.Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 8
Requiere nueva valoración de oftalmología 14/07/2007 Zymaran gotas una gota cada 2 horas ojo izquierdo.Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 8
4. La E.S.E. Antonio Nariño emitió epicrisis del señor Drigelio Gal lego en la cual se demostró que ingresó el 28/06/2007 y egresó el 08/10/2007, con los siguientes diagnósticos definitivos: i) neumonía complicada (resuelta), ii) derrame pleural, iii) absceso del psoas, iv) infección por A baumanni, v) evisceración de ojo izquierdo, VIHTAS helr.(fl. 39 C.1).
5. Se recibió el testimonio de Miriam Gutiérrez quien manifestó que por medio de un vecino tuvo conocimiento de que el señor Drigelio Gallego había perdido su vista y que había sido por negligencia médica, afirmó que el señor estaba muy triste y
reprimido por ello, no salía a la calle, no comía, le cambio mucho la vida, las hijas sufrieron mucho porque primero murió su madre y posteriormente su padre perdió la visión por un ojo, no comían ni dormían por ello.
12. Análisis del caso concreto.
A la luz del régimen de responsabilidad aplicable y el material probatorio recaudado la Sala tiene por demostrad o el daño cuya indemnización reclama la parte demandante, esto es, la evisceración del ojo izquierdo del señor Drigelio Gallego, lo que consiste en la remoción de los contenidos oculares preservando las capas externas del ojo para colocar en su interior un implante que reemplace el globo ocular.
que consiste en la remoción de los contenidos oculares preservando las capas externas del ojo para colocar en su interior un implante que reemplace el globo ocular. El procedimiento se realizó durante su hospitalización en la Clínica Rafael Uribe Uribe, la cual se prolongó desde el 8 de junio de 2007 hasta 08 octubre del mismo año con un lapso de traslado a UCI.
Corresponde entonces analizar si, como lo indica la parte demandante, la evisceración ocular es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio médico asistencial.
Al respecto la Sala encuentra probado que el actor ingresó a la Clínica Rafael Uribe con múltiples patologías y que debido a la gravedad de sus dolencias fue remitido a una unidad de cuidados intensivos – UCI - donde permaneció por un espacio de 21 días, tal como se describe en la historia clínica.
A su egreso, el 28 de junio, fue remitido nuevamente a la Clínica Rafael Uribe Uribe para continuar su tratamiento médico, incluida su afección en el ojo izquierdo.
En el proceso está demostrado que el mé dico especialista valoró al paciente el 3 de julio del 2007, esto es, cinco días despues del egreso de la unidad de cuidados intensivos, y ordenó como tratamiento gotas zymarant y una combinación de vancomicina + amikancia, las cuales debían ser aplicadas cada 2 horas y cada hora respectivamente.
Valga resaltar que en el plenario no obra registro de evolución ni notas de enfermería sobre el suministro del medicamento desde el día 3 hasta el 6 de julio.
El paciente fue nuevamente valorado por el experto tres días despues, el 6 de julio, y
sobre el suministro del medicamento desde el día 3 hasta el 6 de julio.
El paciente fue nuevamente valorado por el experto tres días despues, el 6 de julio, y se anotó una evolución estable, por lo que ordenó continuar con el mismo tratamiento.
Según las notas de enfermería durante los días 7 y 10 julio las gotas fueron suministradas el 7 de julio cada 12 y el 11 de julio cada 8 horas, lo que a criterio del actor constituyó la causa del daño reclamado.
Está probado que el día 10 de julio se realizó ecografía ocular y el 11 de julio se tenía programada la evisceración del ojo izquierdo, la cual no se pudo rea lizar porque el paciente presentó otras patologías más urgentes.Sentencia. EXP. 76001-33-31-703-2009-00221-01 9
La secuencia fáctica mencionada no es suficiente para declarar probado que existió una relación directa o indirecta de causa y efecto entre la atención médica prodigada por las accionadas para atender la patología del ojo izquierdo y la evisceración ocular.
No existe dictamen pericial o testimonio técnico que ilustre a la Sala acerca de la causa médica de la evisceración ocular padecida por el actor , ni sobre la enfermedad que padeció, el tratamiento de la enfermedad, la idoneidad del diagnóstico , y su pronóstico. Tampoco se estableció científicamente que la periodicidad del medicamento tuvo una incidencia en el curso de la enfermedad y por tanto no fue adecuada. Y finalmente no se determinó la incidencia de las patologías concomitantes en la recuperación.
medicamento tuvo una incidencia en el curso de la enfermedad y por tanto no fue adecuada. Y finalmente no se determinó la incidencia de las patologías concomitantes en la recuperación.
En despliegue oficioso , para ilustrar la patología “Hipopion del ojo izquierdo” se consultó la guía práctica y clínica para el diagnóstico y tratamiento, en la cual se establece lo siguiente7:
“Hipopion es una inflamación de la cámara anterior del ojo en la que se produce infiltración celular y depósito de pus. A continuación, explicamos sus síntomas.
Los síntomas son dolor ocular profundo, que apenas responde a analgésicos, enrojecimiento e hinchazón palpebral y conjuntival y disminución de la agudeza visual, podemos pensar en una endoftalamitis aguda.
Que también podría aparecer tras intervenciones q uirúrgicas, intraoculares, traumatismos penetrantes o bien úlceras corneales. En este caso podría aparecer una ceguera en el plazo de unas horas y sería conveniente realizar un análisis bacteriológico.
En cambio, si los síntomas son enrojecimiento conjuntival, úlcera corneal, hinchazón palpebral y dolor podría tratarse de una úlcera corneal serpiginosa, en este caso si la úlcera progresa rápidamente se puede producir incluso hasta la pérdida del ojo.
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