TA VALL - 76001-33-31-706-2012-00063-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-31-706-2012-00063-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 03
Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demand ante contra la sentencia de 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo del 2012 el señor Anderson Javier Angulo Quiñones y el señor Jesús María Angulo Castillo actuando en nombre propio y en representación de Luis Eduardo Angulo, formularon demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y P rotección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad promotora de salud y s ervicio occidental de salud S.O.S – EPS y la Clínica Versalles S.A., para que se los declarare responsables de la muerte de la señora Maura Venerada Quiñónez Godoy.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la parte demandada a pagar: (i) perjuicios morales estimados en una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno, (ii) perjuicios materiales por daño emergente en una suma equivalente a
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la parte demandada a pagar: (i) perjuicios morales estimados en una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno, (ii) perjuicios materiales por daño emergente en una suma equivalente a 50 SMLMV , (iii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante presente o consolidado estimados en una suma equivalente a 100 SMLMV.
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. El 7 de febrero del 2010, en las horas de la noche, la señora Maura Venerada Quiñones Godoy si ntió un intenso dolor en los huesos por lo cual se dirigió a la Radicación 76001-33-31-005-2012-00063-01
Demandante Jesús María Angulo Castillo y Otros
Apoderado: Manuel Alberto Valencia Vente
Telefono: 8961899
Mavv0708@hotmail.com
Demandado Ministerio de Salud y Protección social Superintendencia Nacional de Salud Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud –
SOS EPS.
Clínica Versalles S.A Llamado en Garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Acción Reparación Directa Instancia Segunda-Decreto 01 de 1984 Tema Falla médica por error en el diagnóstico. Se confirma la sentencia adversa a las pretensiones.Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 Clínica Versalles donde le brindaron la atención médica y la dejaron en observación con medicamentos hasta el día siguiente.
adversa a las pretensiones.Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 Clínica Versalles donde le brindaron la atención médica y la dejaron en observación con medicamentos hasta el día siguiente.
2. El 8 de febrero del 2010, a las 2:00 pm, se le suministraron medicamentos y se ordenó su salida.
3. La paciente no presentó mejoría, por el contrario su dolor era cada vez más intenso y los medicamentos no tenían ningún efecto, por lo cual nuevamente su familia la llevó a la Clínica Versalles.
4. Ingresó a la Clínica Versalles para la atención en urgencias y se ordenó su traslado a la Clínica Tequendama , empero, previo al traslado, siendo la 4:30 am del 9 de febrero de mismo año convulsionó y murió en presencia de su esposo.
5. La paciente ingresó sin vida a la Clínica Tequendama.
La parte actora fundó sus pretensiones en que los demandados no prestaron la debida atención hospitalaria y hubo negligencia médica por parte en la CLINICA
VERSALLES S.A.
2. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de nexo de casualidad entre el daño presuntamente antijurídico alegado y sus funciones. Formuló las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero ajeno a la superintendencia nacional de salud, ii) Falta de jurisdicción y competencia, iii) Inexistencia de la obligación y iv) genérica.
por pasiva y hecho de un tercero ajeno a la superintendencia nacional de salud, ii) Falta de jurisdicción y competencia, iii) Inexistencia de la obligación y iv) genérica.
El Ministerio de salud se opuso a la s pretensiones de la demanda porque entre sus funciones y competencias no está la atención médica o quirúrgica. Formuló las siguientes excepciones: i) Falta de legitimidad de causa pasiva, ii) innominada.
La Clínica Versalles se opuso a las pretensiones de la demanda porque al acto médico no se le puede atribuir la especial y restrictiva condición riesgosa que implica una enfermedad, y no es cierto que el personal mé dico y auxiliar de la clínica no haya brindado la atención m édica en forma oportuna y pertinente. Formuló las siguientes excepciones: i) La inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional de Clínica Versalles S.A . y los actos del equipo médico y los resultados que puedan haber afectado a la paciente, ii) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley , iii) Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio , iv) Exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado, v) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, vi) Caso fortuito vii) Inasistencia de daño con carácter de indemnizatorio y solicitud exagerada de pretensiones, viii) Carga de la prueba a cargo del actor, ix) innominada.
La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud - SOS EPS S.A., se opuso a las pretensiones. Precisó que la falta de éxito en la atención y que el
La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud - SOS EPS S.A., se opuso a las pretensiones. Precisó que la falta de éxito en la atención y que el estado de la paciente se agravara por la aparición de complicaciones o riesgos terapéuticos no obedecen a la gestión en la prestación del servicio de salud . Consideró que a la paciente se le brindó el tratamiento acorde a su patología. Formuló las siguientes excepciones: i) Petición indebida , ii) Cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud , iii) Inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual entre los cod emandados, iv) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, v) Inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil por parte del demandante , vi) Inexistencia de obligación por ausencia de culpa , vii) Exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado, viii) Inexistencia de nexo de casualidad, ix) Caso fortuito, x) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, xi) Innominada.Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 Mapfre Seguros de Colombia S.A., cuya intervención solicitó la Clínica Versalles y fue aceptada m ediante auto interlocutor io No. 383 del 12 de julio del 2013 , se opuso a las pretensiones. Alegó que no existió negligencia a título de culpa porque la clínica brindó la atención requerida para la sintomatología que presentaba la paciente y las conductas médicas se ejecutaron de manera oportuna, eficiente,
opuso a las pretensiones. Alegó que no existió negligencia a título de culpa porque la clínica brindó la atención requerida para la sintomatología que presentaba la paciente y las conductas médicas se ejecutaron de manera oportuna, eficiente, idónea y con observancia con los protocolos médicos, todo esto orientado a preservar la salud del paciente quien desafortunadamente no respondió positivamente al tratamiento.
3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Con elementos de convicción incorporados al proceso no pudo establecer que el desenlace fatal tuvo origen en un inadecuado tratamiento.
2. Tampoco pudo determinar la relación de causalidad entre la muerte y la do lencia diagnosticada a la paciente a través de la ecografía abdominal que reportó: “esteatosis hepática focal grado I (hígado graso)”.
3. No es procedente aplicar la tesis de la pérdida de la oportunidad porque no hay certeza que la muerte de la señora Maura Venerada se generó como consecuencia de una demora o negligencia en la atención brindada.
4. En conclusión, n o se probó la configuración de los requisitos de la falla en el servicio pues no se demostró que la entidad demandada no actuó en el marco de sus funciones, conforme al protocolo mé dico requerido según los síntomas de la paciente, o lo hizo pero de forma inoportuna, ni e l nexo causal o vinculo de imputación entre el daño alegado y la actuación de la entidades accionadas, por lo cual no es posible estructurar el reproche de responsabilidad.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante apeló con las siguientes razones:
alegado y la actuación de la entidades accionadas, por lo cual no es posible estructurar el reproche de responsabilidad.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante apeló con las siguientes razones:
1. El juzgado administrativo no tiene jurisdicción para resolver conflictos entre instituciones privadas, por lo cual debió resolver en la oportunidad debida y de manera favorable las excepciones de falta de legitimación del Ministerio de Salud y la Superintendencia y remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria.
2. El nexo causal entre el hecho y el daño se encuentra plenamente probado, es decir el dec eso de la señora Maura Venerada Quiñonez fue causado por error en el diagnóstico oportuno de la patología que le causó la muerte y por tanto la tardanza en la remisión a otro centro de salud.
5. Actuaciones de segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 2019, providencia en la cual se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Públi co rindiera su concepto (fl. 532).
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio
Público.
La parte actora alegó que es incuestionable que el daño sufrido por los demandantes fue causado por una falla del prestador de servicios de salud. Precisó que la ausencia de diagnóstico y la improvisada remisión realizada por la Clínica Versalles lo prueban. Ello fue determinante en el resultado muerte. (fls. 543-579)
que la ausencia de diagnóstico y la improvisada remisión realizada por la Clínica Versalles lo prueban. Ello fue determinante en el resultado muerte. (fls. 543-579)
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A alegó que todas las pruebas demostraron que el personal médico cumplió a cabalidad con los protocolosSentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 exigidos para la atención , y el lamentable deceso no le es atribuible a la Clínica Versalles (fls. 534-539).
El Ministerio de Salud y Protección Social alegó que el perjuicio que se pretende no es atribuible al actuar del Ministerio de Salud y Protección Social porque no es la entidad encargada de brindar el servicio de salud (fls. 540-542).
Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS - alegó que autorizó todos y cada uno de los servicios que requirió la señora Quiñones , los cuales fueron ordenados por el médico tratante conforme a su autonomía. La parte actora debió probar que hubo impericia, negligencia e imprudencia pero no lo hizo (fls.544-552).
II. CONSIDERACIONES
7. Cuestión previa.
El recurrente alega que el juez administrativo carecía de jurisdicción para tramitar y decidir el proceso.
Al respecto se recuerda que fue la p arte actora quien decidió atribuir responsabilidad tanto a las entidades privadas Clínica Versalles y Servicios Occidental de Salud SOS-EPS como a las entidades públicas Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud; para lo cual aseveró que incumplieron sus funciones y
responsabilidad tanto a las entidades privadas Clínica Versalles y Servicios Occidental de Salud SOS-EPS como a las entidades públicas Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud; para lo cual aseveró que incumplieron sus funciones y deberes y que ello derivó en la muerte de la señora Maura Venerada el 9 de febrero del 2010. Es decir, optó por acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en lugar de presentar el libelo en la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, si el abogado del caso puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional a través del juez administrativo no le es posible apartarse de su elección para controvertir el fallo adverso a las pretensiones de su cliente porque fue él quien activó el fuero de atracción1.
Además, la determinación del juez administrativo de admitir y tramitar la demanda se encuentra en firme porque el actor no la recurrió oportunamente, por tanto, precluyó la oportunidad de un alegato sobre este punto.
El hecho no configura una causal de nulidad porque el artículo 133 del Código General del Proceso - estatuto procesal vigente y aplicable a este litigio en esta etapa del juicio - impone que solo es causal de nulidad la falta de jurisdicción cuando el juez actúe después de declararla.
Adicionalmente se observa que al hacer una imputación fáctica y jurídica concreta sobre el cumplimiento de funciones constitucionales y legales, se configuró la legitimación de hecho para las personas jurídicas de derecho público demandadas, y ahora es obligatorio emitir una decisión de fondo sobre su legitimación material . Por tanto, también es obligatorio dictar sentencia de fondo respecto de los particulares vinculados oportunamente.
legitimación de hecho para las personas jurídicas de derecho público demandadas, y ahora es obligatorio emitir una decisión de fondo sobre su legitimación material . Por tanto, también es obligatorio dictar sentencia de fondo respecto de los particulares vinculados oportunamente.
Finalmente se resalta que este proceso se tramitó por el sistema escritural de que trata el Decreto 01 de 1980, por tanto, las excepciones postuladas por los demandados se resuelven en la sentencia no antes como reprocha el apelante.
En vista de lo anterior no se admitirá como argumento de apelación la falta de jurisdicción que plantea el abogado demandante.
8. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205).Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01
3
En razón del territorio, la cuantía y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para conocer la apelación.
Al tenor del artículo 320 del C.G.P. se resolverán los reparos concretos formulados en el escrito de apelación.
B. Caducidad y conciliación.
El daño cuya reparación se demanda ocurrió el 9 de febrero del 2010 y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2012, de forma oportuna conforme a lo previsto
B. Caducidad y conciliación.
El daño cuya reparación se demanda ocurrió el 9 de febrero del 2010 y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2012, de forma oportuna conforme a lo previsto por el artículo 164.2. Literal i) del C.P.A.C.A.
La parte demandante radicó el 8 de febrero del 2012 la solicitud de conciliación extrajudicial, la diligencia se fijó para 21 de marzo de 2012 y la formula conciliatoria se declaró fallida. (fl. 32). La demanda se presentó el 22 de marzo del 2012 por tanto la acción se presentó de manera oportuna.
9. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala brindar respuesta al siguiente interrogante:
¿El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud incurrieron en una actuación u omisión de su deber legal del cual se derive una responsabilidad por el daño alegado?
¿La parte actora logró demostrar la configuración de los tres elementos de la responsabilidad civil por culpa respecto de la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud SOS-EPS y la institución prestadora de servicios de salud Clínica Versalles en los servicios que prestaron a la señora Maura Venerada Quiñónez Godoy el 9 de febrero de 2010?
10. Tesis de la Sala.
El análisis de las funciones y conducta del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud no permite colegir la falla del servicio, por tanto, se impone denegar las pretensiones en su contra.
Respecto a las entidades particulares prestadoras del servicio asistencial de salud,
la Superintendencia de Salud no permite colegir la falla del servicio, por tanto, se impone denegar las pretensiones en su contra.
Respecto a las entidades particulares prestadoras del servicio asistencial de salud, los medios probatorios aportados no permiten concluir la configuración de los tres elementos de la responsabilidad civil.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Para el efecto se abordarán los siguientes temas:
11. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
A. De las funciones de los órganos rectores del servicio de salud y la responsabilidad administrativa por falla del servicio médico asistencial.
La Ley 715 del 2001 determinó las competencias en salud a cargo de la Nación en los siguientes términos:
Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diver sidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: … 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General deSentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. … Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
… Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. (…) Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del
funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre l a prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.”
En tal sentido se precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en las disposiciones legales, especialmente en las contenidas en las Leyes 10 de 1990; 100 de 1993, 489 de 1.998 y 715 de 2001, que actúa como ente rector en materia de salud, correspondiéndole diseña r las políticas y establecer las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de Salud. Lo mismo se predica de la Superintendencia de Salud que ejerce funciones de regulación, vigilancia y control pero que no presta directa o indirectamente servicios de salud.
B. Marco normativo y jurisprudencial de la prestación de servicios médicos por operadores privados y su r esponsabilidad de c ivil por culpa.
La ate nción en salud es un servicio pú blico esencial a cargo del Estado , quien garantiza el acceso de todas las personas a una atención digna conforme al principio de eficiencia.
culpa.
La ate nción en salud es un servicio pú blico esencial a cargo del Estado , quien garantiza el acceso de todas las personas a una atención digna conforme al principio de eficiencia.
Para el año 2010, fecha en que ocurrieron los hechos materia de este proceso, la Ley 100 de 1993 y la Corte Constitucional en sede de revisión de t utelas, consagraban que el servicio de salud debe prestarse con garantía de los principios de calidad, esto es, atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica y eficiencia, es decir, existiendo una óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población.Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 Ahora bien, l a Corte Suprema de Justicia definió la responsabilidad por culpa o culpa civil, así2:
“La culpa civil es falta de prudencia. En la tradición filosófica que se remonta a Aristóteles, la prudencia no es una virtud del carácter o la moralidad ( ética), sino del intelecto o razón (dianoética). « Parece propio del hombre prudente –afirma el Estagirita–el ser capaz de deliberar rectamente sobre lo que es bueno y conveniente para sí mismo para vivir bien en general. (...) Llamamos prudentes a los que, para alcanzar algún bien, razonan adecuadamente. Un hombre que delibera rectamente puede ser prudente en términos generales. (...) La prudencia, entonces, es por necesidad un modo de ser racional, verdadero y práctico, respecto de lo que es bueno para el hombre».
rectamente puede ser prudente en términos generales. (...) La prudencia, entonces, es por necesidad un modo de ser racional, verdadero y práctico, respecto de lo que es bueno para el hombre».
La culpa civil no es un error esporádico respecto a los resultados obtenidos (que no tendría relevancia jurídica en la responsabilidad por culpabilidad), sino un error o anomalía que surge de la comparación de la conducta pasada con el estándar de conducta jurídicamente aceptado. La repetición o persistencia en el error puede dar lugar a culpa en la medida que aumenta las posibilidades de calcular razonablemente la inadecuación de la conducta a los parámetros sociales, técnicos, científicos o profesionales jurídicamente exigibles.
La culpa civil, en suma, se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible. Si el actor previó o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que haya actuado (o dejado de actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acción respecto de lo que está jurídicamente permitido. Sólo así se logra entender el factor de reproche subjetivo de la responsabilidad civil como una postura del entendimiento y no como voluntariedad de la conducta moral.
La culpa civil sólo logra configurarse cuando se verifican las posibilidades reales que el agente tuvo al ejecutar su conducta. Luego, no hay culpa extracontractual cuando el daño ha acontecido en circunstancias tales que el agente no tuvo la
La culpa civil sólo logra configurarse cuando se verifican las posibilidades reales que el agente tuvo al ejecutar su conducta. Luego, no hay culpa extracontractual cuando el daño ha acontecido en circunstancias tales que el agente no tuvo la oportunidad de prever (se reitera que no interesa si en efecto las previó o no), es decir cuando no tuvo la opción de evitar el daño.
Los parámetros que rigen la conducta del agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad total del servicio de salud; las guías y protocolos médicos de los servicios seccionales de salud de los municipios; las reglamentaciones sobre calidad de las construcciones y sismorresistencia, para evitar que las construcciones causen daños a terceros, etc.
La violación de tales pautas, como ya se dijo, lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo. La función de estas reglas no es imponer consecuencias en el sistema de la responsabilidad extracontractual pues sus efectos se circunscriben al ámbito profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un
ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un proceso hermenéutico que toma como tertium comparationislas reglas de experiencia, de ciencia y de técnica propias del contexto en que el imputado se desenvuelve, con el fin de valorar su conducta a la luz de los estándares de prudencia.
Estas reglas ofrecen al juez una escala de medición para enfrentarse en retrospectiva (valoración de lo realizado) a la conducta que el ordenamiento habría esperado (confía) que el sujeto adoptara. Únicamente si se prueba en el proceso la existencia de tales pautas de conducta y que el demandado las infringió habiendo tenido la posibilidad de actuar conforme a lo que el ordenamiento esperaba de él, es posible imputar culpabilidad. Tal juicio de reproche se descarta, naturalmente, si se demuestra que la conducta del convocado a juicio fue prudente, es decir que obró de conformidad con el deber de diligencia y cuidado que le asiste. (Subraya la Sala).
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ,SC139252016Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01(Aprobado en sesión de veinticuatro de agostode dos mil dieciséis).Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3
2016Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01(Aprobado en sesión de veinticuatro de agostode dos mil dieciséis).Sentencia. EXP. 76001-33-31-706-2012-00063-01 3 En la misma providencia el órgano de cierre de la justicia ordinaria explicó los elementos de la responsabilidad civil en los siguientes términos:
1. Daño jurídicamente relevante.
Los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la ley son objeto de protección por el derecho civil, su vulneración apareja el consecuente resarcimiento en virtud del principio de reparación integral de los perjuicios.
Los bienes o intereses protegidos por el derecho no están tipificados en todos los casos, pues la voluntad del legislador ha sido siempre –según una tradición que se remonta a los orígenes de la codificación –dejar abierta tal posibilidad para que sean los jueces quienes determinen en cada situación concreta qué eventos o consecuencias son dignos de ser considerados como daños resarcibles. (…)
2. Atribución del daño a un agente.
El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto. No puede desconocerse que la ‘causalidad natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación.
natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación.
La causa jurídica o imputación es el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico. Mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción (u omisión), sin hacer aún ningún juicio de reproche. "A través de un acto semejante se considera al agente como autor del efecto, y éste, junto con la acción misma, pueden imputársele, cuando se conoce previamente la ley en virtud de la cual pesa sobre ellos una obligación»
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