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TA VALL - 76001-33-33-001-2014-00376-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-001-2014-00376-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. : 76001-33-33-001-2014-00376-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA

Demandante : RAUL COLLAZOS VALENCIA Y OTROS

contacto@btllegalgroup.com www.btllegalgroup.co Demandado : BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL “JORGE GARCES BORRERO ” y FIDUPREVISORA S .A. fernandezcardozoyasociados@hotmail.com olasprilla@gmail.com Tema : LESIONES CON UNA PUERTA DE VIDRIO / NO SE DEMOSTRÓ

LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / CULPA

EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA V ÍCTIMA REVOCA /

NIEGA SÚPLICAS DE LA DEMANDA

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante, demandada y la entidad llamada en garantía, contra la senten cia No. 50 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , accedió parciamente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, el señor Raúl Collazos Valencia y la señora María

parte vencida en juicio.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, el señor Raúl Collazos Valencia y la señora María Cristina Benítez Vargas ; mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, en ejercicio del m edio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 1, demandan2 a la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero” en orden a obtener las siguientes o similares,

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo subsiguiente CPACA. 2 Folios, 1-102, cuaderno No. 1.2

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

DECLARACIONES:

 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, por las lesiones que sufrió en sus instalaciones el 2 de octubre de 2012, el señor Raúl Collazos Valencia y , se ordene , el pago de la indemnización de los perjuicios m ateriales y morales que soportó él y la señora María Cristina Benítez Vargas.

 Que las condenas sean previamente indexadas, se ordene el pago de intereses moratorios y se reconozcan costas procesales.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así:

El 2 de octubre de 2012 el señor Raúl Collazos, sufrió un corte en su vena pedial y lesión

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así:

El 2 de octubre de 2012 el señor Raúl Collazos, sufrió un corte en su vena pedial y lesión compleja de tobillo tras estrellarse con la puerta de vidrio de acceso a la cafetería de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero y romper el cristal que le cayó en su pie derecho.

La puerta no contaba con la señalización que exige el artículo 9 literal C inciso 4 del Decreto 1538 de 2005 y no reunía las especificaciones técnicas y de seguridad que prevé la Norma Técnica NTC-1578 del 19 de octubre de 2011.

La Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, al momento de la ocurrencia del siniestro, no contaba con las mínimas garantías d e seguridad y primeros auxilios y no tenía personal que atendiera emergencias, como la que sufrió ese día el señor Collazos Valencia.

El demandante debió someterse a un procedimiento quirúrgico de reconstrucción de tendones, nervio, arteria y cápsula articular . Pese a ello terminó con las siguientes secuelas:

a. Limitación en la movilidad del tobillo. b. Cicatriz hipertrófica y dolorosa. c. Perdida de la fuerza en la dorsoflexión del tobillo. d. Disminución considerable de la movilidad en los dedos y tobillo del pie derecho. e. Incapacidad para caminar rápido correr o practicar deportes f. Cojera permanente leve notable, que se aumenta después de caminar

d. Disminución considerable de la movilidad en los dedos y tobillo del pie derecho. e. Incapacidad para caminar rápido correr o practicar deportes f. Cojera permanente leve notable, que se aumenta después de caminar trayectos continuos de más de 200 metros pues se aumenta el dolor y aparecen calambres en el pie derecho, que obligan a detener la marcha, y esperar un rato para poder continuar.3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

g. Dolor en el pie derecho a cualquier contacto, por sutil que sea: cuando me cae agua al bañarme, al contacto (parte superior de los dedos), y borde interno del pie, y parte de arriba del pie desde la cicatriz hasta la parte derecha del tobillo. Estos dolores se hacen más agudos al caminar, producto del roce con el zapato. h. Antiestética cicatriz pronunciada aproximadamente de 14 centímetros en el pie afectado.

  1. Zona de bloqueo de movimiento, producida por musculo que impide el normal movimiento de flexibilidad del pie al moverse.

Las múltiples lesiones desencadenaron en el señor Raúl Collazos y en su compañera permanente, sentimientos de profunda tristeza, melancolía y congoja , originados en su dificultad para movilizarse con facilidad, el dolor que deben soportar y el trauma que ha generado este proceso y el cual ha ido aumentando de manera exponencial en ca da momento.

A la fecha de presentación de esta demanda de reparación directa , el vidrio con el cual sufrió el accidente el señor Raúl Collazos Valen cia, carece aún de la señalización

momento.

A la fecha de presentación de esta demanda de reparación directa , el vidrio con el cual sufrió el accidente el señor Raúl Collazos Valen cia, carece aún de la señalización necesaria que evite materialización de los riesgos asociados al posi ble contacto humano con el cristal.

RAZONES DE LA DEFENSA

La Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero” contestó que 3 , se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, basada en que el accidente ocurrió por la propia imprudencia del actor , quien en su afán de ingresar al edificio antes de que lo ce rraran corrió y tropezó con el cristal.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía por la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, controvirtió que4, en este caso se configura una “Culpa exclusiva de la víctima”, porque fue el demandante al tratar de ingresar corriendo a la cafetería quien no se percató de que la puerta de vidrio estaba cerrada y se estrelló con ella.

Dijo que, en el evento de que se comprometa de alguna manera la responsabilidad de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, se debe declarar una concurrencia de culpas y reducir en un 50% la condena así como el valor de la indemnización a que haya lugar.

3 Folios, 111-122, cuaderno No. 1. 4 Folios, 32-52, cuaderno No. 3.4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

3 Folios, 111-122, cuaderno No. 1. 4 Folios, 32-52, cuaderno No. 3.4

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De otra parte, se opuso al llamamiento en garantía y a los límites de los valores asegurados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali5, declaró administrativamente responsable a la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, por el daño causado al señor Raúl Collazos Valencia; ordenó el pago de la indemnización de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , condenas que fueron reducidas en un 50% por que dijo el accidente ocurrió por una concurrencia de culpas; al tiempo que, condenó a la Previsora S.A. Compañí a de Seguros, a reembolsar las sumas de dinero que pague el ente demandado.

Para el efecto sostuvo la juez a-quo, que está n acreditadas las lesiones que sufri ó el señor Raúl Collazos Valencia , luego de estrel larse con la puerta de vidrio instalada a la entrada de la cafetería de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”. Igualmente que de conformidad con los artículos 9 del Decreto 1538 de 2005 y 16.1.5. de la Norma Técnica 6047 , las puertas de vidrio deben contar con franjas anaranjadas o blanco-fluorescentes a la altura adecuada.

Detectó, que la puerta de vidrio con la cual se estrelló el señor Raúl Collazos Valencia,

blanco-fluorescentes a la altura adecuada.

Detectó, que la puerta de vidrio con la cual se estrelló el señor Raúl Collazos Valencia, carecía de señalización de seguridad que advirtiera sobre su posición y advirtió que el incumplimiento de esa obligación constituye una falla del servicio que resulta imputable al Estado.

Añadió que, en el sub-júdice no se configura la culpa exclusiva de la víctima porque no hay prueba de que el demandante al momento de ingresar a la cafetería haya entrado corriendo. Pero dado que , el señor Collazo s conocía de la puerta de vidrio ahí ubicada porque constantemente visitaba el lugar y cada martes asistía a la cafetería, ha debido tener más cuidado.

Por lo tanto, declaró la concurrencia de culpas y , en consecuencia, redujo la condena en un cincuenta por ciento (50%), al tenor de lo establecido por el art. 2357 del Código Civil6.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada y la entidad llamada en garantía , inconforme s con la decisión anterior, decidieron recurrirla en apelación. La Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, argumentó que 7 , no hay una concurrencia de culpas puesto que está

5 Folios, 254-273, cuaderno No. 2. 6 “ARTICULO 2357. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION . La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 7 Folios, 283-289, cuaderno No. 2.5

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 7 Folios, 283-289, cuaderno No. 2.5

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demostrado que el señor Raúl Collazos Valencia, visitaba con frecuencia las instalaciones de la entidad lo que le permitía conocer la forma de ingreso a cada dependencia, sabía de la existencia de la puerta de vidrio y el lugar gozaba de buena iluminación, por lo que en su criterio, se configura la “culpa exclusiva de la víctima” por violación al deber objetivo de cuidado. Refutó también que, las normas aplicadas por la a-quo, esto es el numeral 4 del literal c artículo 9 del Decreto 1538 de 2005 , se dirigen a personas discapacitadas mientras que el señor Raúl Collazos Valencia , no padecía de ninguna discapa cidad al momento del accidente.

Por su lado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros , cuestionó que8, ninguno de los testigos en cuyas declaraciones se basó la juez para acceder a las súplicas de la demanda, observaron el momento en que el demandante chocó con la puerta de vidrio que le causó la lesión y que las normas que citó es para personas con limitaciones dentro de las cuales no se encuentra el actor.

Insistió en que en el sub -lite, se configura la culpa exclusiv a de la víctima , porque la puerta de vidrio no requiere señalización y fue el actor quien se estrelló con la misma cuando esta se hallaba cerrada.

A su turno, la parte actora solicitó que9, se declare la responsabilidad plena de la entidad

puerta de vidrio no requiere señalización y fue el actor quien se estrelló con la misma cuando esta se hallaba cerrada.

A su turno, la parte actora solicitó que9, se declare la responsabilidad plena de la entidad demandada, se i ncremente el valor del lucro cesante y, se indemnice a la señora María Cristina Benítez.

Aseguró que, no hay concurrencia de culpas porque las puertas de la cafetería de la Biblioteca Departamental normalmente estaban abiertas, la cafetería estaba cerrada entre las 8.30 o 9 pm y al momento del accidente no era notorio que la puerta estuviera cerrada.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado s contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA10.

8 Folios, 290-300, cuaderno No. 2 9 Folios, 301-311, cuaderno No. 2. 10 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.(Resalta la Sala).6

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2. Problema jurídico

Se plantea así:

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Las lesiones físicas que sufrió el señor Raúl Collazos Valencia, el 2 de octubre de 2012, luego de golpearse y romper una puerta de vidrio situada en la cafetería de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero , constituyen un daño antijurídico imputable al Estado, porque la entidad demandada omitió colocarle unas franjas de color que facilitaran su identificación?

2.1. Tesis de la Sala

Las lesiones físicas que sufrió el señor Raúl Collazos Valencia , el 2 de octubre de 2012, luego de golpearse y romper una puerta de vidrio situada en la cafetería de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero” , no constituyen daño antijurídico imputable al Estado, porque no hay una obligación legal que le imponga a la entidad demandada el imperativo de colocarle unas franjas de color anaranjado o blanco -fluorescentes a las puertas de vidrio para personas diferentes a aquellas que tienen ceguera o algún tipo de discapacidad visual.

Lo que sí advierte la Sala es que, en el caso concreto, se configura la causal eximente de responsabilidad conocida como “culpa exclusiva y determinante de la víctima” , causa extraña que rompe el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio cuya indemnización reclaman los demandantes, y, por ende, impide imputar desde el punto de vista fáctico el daño a la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero.

2.2. Metodología de la decisión

indemnización reclaman los demandantes, y, por ende, impide imputar desde el punto de vista fáctico el daño a la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero.

2.2. Metodología de la decisión

Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Jurisdiccional de Decisión hará lo siguiente: 3. Un análisis del título de imputación de la falla en la prestación del servicio y las causales eximentes de responsabilidad. 4. Determinará con base en los medios de prueba , si se ve comprometi da la responsabilidad de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, bajo ese título de atribución de la responsabilidad estatal, o si por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad conocida como “Culpa exclusiva y determinante de la víctima ”. 5. En caso de que el daño sea achacable al Estado , se estudiará la existencia y cuantía de la indemnización de los perjuicios reclamados y los legitimados para su reconocimiento . 6. Finalmente se dispondrá sobre la condena en costas.

3. Marco normativo7

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política 11, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño ant ijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la

públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño ant ijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución.

Para la imputación en sentido jurídico, el Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado 12, conocidos como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional.

En lo que respecta a la responsabilidad en caso de daños por omisión de las entidades estatales, el título de imputación aplicable, es el subjetivo de la falla en la prestación del servicio, régimen bajo el cual debe acreditarse, la existencia de un daño antijurídico y la imputación, por incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, sin que sea dable presumirlos13.

Con todo, nada obsta para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad estatal, vale decir, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad pública que obra como demandada dentro del mismo.

Frente a todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su

mismo.

Frente a todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su

11 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 12 En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y e xclusivo título de imputación. Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012 Exp. 21515. 13 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado -Sección Tercera, proferidas el 12 de noviembre de 2014, No. Interno. 30874, C.P. Olga Mélida Val le de la Hoz; del 20 de octubre de 2014,

13 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado -Sección Tercera, proferidas el 12 de noviembre de 2014, No. Interno. 30874, C.P. Olga Mélida Val le de la Hoz; del 20 de octubre de 2014, Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), C.P. Enrique Gil Botero; del 14 de junio de 2.012, No. interno. 23351, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; del 27 de abril de 2011, No. Interno. 20368, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 8 de marzo de 2007, No. Interno. 27434, C.P. Mauricio fajardo Gómez, entre muchas otras.8

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad; y iii) su exterioridad respecto del ente oficial demandado.

Con apoyo en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala, analizará las inconformidades de los apelantes, a la luz de los medios de prueba obrantes en el dossier, valoradas y apreciadas con el prisma de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia) , con el fin de determinar si se ve comp rometida la responsabilidad de la Biblioteca De partamental Jorge Garcés Borrero, bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio o si se estructura la causal eximente de responsabilidad llamada “ culpa exclusiva y determinante de la víctima ”, que impida atribuirle fáctica y jurídicamente el daño.

4. Caso concreto

responsabilidad llamada “ culpa exclusiva y determinante de la víctima ”, que impida atribuirle fáctica y jurídicamente el daño.

4. Caso concreto

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , encontró acreditado : i) el daño representado por las lesiones físicas que sufrió el actor el 2 de octubre de 2012 ; ii) la obligación legal que tienen las entidades públicas de colocarle franjas a las puertas de vidrio, según los artículos 9 del Decreto 1538 de 2005 y 16. 1.5., de la Norma Técnica 6047; iii) la falla del servicio consistente en que la puerta de la cafetería de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, no tenía esas franjas; y iv) la falta de cuidado del actor al tropezarse con la puerta porque conocía de su existencia ya que frecuentaba el lugar, declarando entonces la concurrencia de culpas y reduc iendo la condena impuesta en un cincuenta por ciento (50%), con sustento en el art. 2357 del Código Civil.

La parte actora difiere de esta última conclusión esgrimiendo que, se debe declarar la responsabilidad plena de la entidad demandada , en tanto las puertas de la caf etería están abiertas hasta las 8.30 o 9 pm y al momento del accidente no era notorio que estuviera cerrada.

Mientras que, la entidad demandada y la entidad llamada en garantía , coinciden en que las normas legales traídas a colación por la juez de primera instancia, no tienen cabida en el sub-júdice y que en este caso se configura la causal exim ente de la responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima.

las normas legales traídas a colación por la juez de primera instancia, no tienen cabida en el sub-júdice y que en este caso se configura la causal exim ente de la responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima.

La Sala, acoge la tesis del extremo pasivo de la relación procesal y, en cons ecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas de índole fáctico y jurídico.

La autoridad judicial de primera instancia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad oficial demandada, porque según dijo, no señalizó la puerta de vidrio de la cafetería con franjas de colores teniendo la obligación de hacerlo, al abrigo de los artículos 9 del Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Le y 361 de9

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199714 ” y 16.1.5., de la Norma Técnica 6047 “Accesibilidad al medio físico. Espacios de Servicio al Ciudadano en la Administración Pública. Requisitos”.

Normas que son del siguiente tenor:

“Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad:

A. Acceso a las edificaciones

1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento.

1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento.

2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.

B. Entorno de las edificaciones

1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales, no podrán abrir hacia afuera.

2. Los desniveles que se presenten en edifici os de uso público, desde el andé n hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.

3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas pea tonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.

C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificaci ón, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.

2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.

3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con

de ruedas.

3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.

4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blancofluorescente a la altura indicada. 16.1.5. Puertas, paredes y áreas vidriadas.

Las paredes vidriadas y las puertas completamente vidriadas, de gran tamaño, cercanas a espacios de circulación se pueden tomar por aberturas, así mismo aquellas de altura total pueden causar desorientación a las personas ciegas o con discapacidad visual parcial , porque los reflejos de estas superficies pueden ser particularmente confusos. Para evitar estos inconvenientes y por razones de seguridad y de orientación éstas se deben marcar clar amente con indicadores visuales (Véase la figura 25).

Estos indicadores visuales se deben instalar de manera interrumpida de mínimo 75 mm de altura y con una diferencia en los valores de reflectancia de luz mínimo de 30 puntos, en relación con el fondo, a una altura de e ntre 900 mm a 1000 mm y 1300 mm y 1400 mm, sobre el nivel del suelo. Se recomienda un indicador visual adicional colocado a una altura de 100 mm a 300 mm (véase la figura 25) Se recomiendan indicadores visuales compuestos de dos colores separados con una diferenc ia mínima de VRL de 60 puntos, de manera que sea posible tener en cuenta las condiciones de iluminación y los diferentes fondos.

Es conveniente evitar los vidrios plateados o muy reflectivos. Cualquiera borde independiente de pantallas vidriadas debería t ener una franja que establezca

condiciones de iluminación y los diferentes fondos.

Es conveniente evitar los vidrios plateados o muy reflectivos. Cualquiera borde independiente de pantallas vidriadas debería t ener una franja que establezca contraste visual con los alrededores contra los cuales se observa.

Nota. Las personas con discapacidad visual pueden tener una limitación en la profundidad del campo visual que da como causa que miren en un ángulo de 45º a 50º. Esto les permite también una trayectoria de desplazamiento segura. Cuando

14 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”.10

Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2014-00376-01

están dentro de 1000 mm -1500 mm desde una puerta completamente vidriada, están en capacidad de detectar barrera visual a una al tura d e900 mm a 1000 mm, siempre y cuando se hayan aplicado criterios de contraste visual. El fondo, en todos los casos, es el espacio de circulación del lado opuesto a la puerta”.

Como se aprecia las normas en comento establecen que las puertas vidriadas se deben marcar claramente con franjas anaranjadas o blancofluorescentes para evitar que personas ciegas o con discapacidad visual parcial las confundan con aberturas y se estrellen con ellas.

Por lo tanto, la falla del servicio se configura cuando una persona invidente o con visión disminuida, colisiona con una puerta vidriada que carezca de la correspondiente demarcación, porque se entiende por esa falta de señalización le impidió identificarla como tal.

disminuida, colisiona con una puerta vidriada que carezca de la correspondiente demarcación, porque se entiende por esa falta de señalización le impidió identificarla como tal.

Pero, el señor Raúl Collazos Valencia, no tiene ningún tipo de disminución visual pues al ser interrogado en audiencia de pruebas sobre este hecho contestó: “¿Don Raúl antes o en el momento del accidente usted tenía algún tipo de limitación visual, auditiva o funcional? Ninguna doctora”15.

Luego, así esté demostrado que la puerta vidriada de la cafetería de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero” al momento del accidente no estaba demarcada, esa omisión no constituye per se una falla del servicio, porque los indicadores visuales no son para alertar a cualquier persona, sino sólo a aquellas con ceguera o discapacidad visual.

Esas serían razones más que suficientes para revocar la sentencia apelada dado que no hay un mandato legal que haya transgredido la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, o por lo menos no ha violado los artículos 9 del Decreto 1538 de 2005 “y 16.1.5., de la Norma Técnica 6047, citados en la demanda de reparación directa y acuñados por la juez a-quo.

De todas maneras, encuentra esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que en este caso se configura la “Culpa exclusiva y determinante de la propia víctima ”. Expliquemos por qué:

Los señores José Ignacio Flores Ricardo, Paulo César Garzón Balanta, Zoraida Romero Arango, quienes declararon ante el juzgado administrativo de primera instancia 16, cuyas

por qué:

Los señores José Ignacio Flores Ricardo, Paulo César Garzón Balanta, Zoraida Romero Arango, quienes declararon ante el juzgado adminis

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