TA VALL - 76001-33-33-001-2015-00450-01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-001-2015-00450-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-33-33-001-2015-00450-01

ACCIONANTE: MARTHA INES MEDINA QUINTERO

ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIR O POLICIA NACIONALCASUR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, Martha Inés Medin a Quintero, en contra de la sentencia proferida en primera instanc ia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito de Cali (V.) el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ), mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Martha Inés Medina Quintero instauró demanda en contra de CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3899 del 22 de mayo de 2015 y de laResolución No. 5862 del 18 de agosto de 2015, expedidas ambas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policí a Nacional –CASUR-, por medio de las cuales se niega la solicitud de pensión de sobrevivientes a la señora Martha Inés Medina

Quintero.

Sueldos de Retiro de la Policí a Nacional –CASUR-, por medio de las cuales se niega la solicitud de pensión de sobrevivientes a la señora Martha Inés Medina Quintero.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , el reconocimiento y pago a la señora Martha Inés Medina Quintero , del 100 % de la sustitución pensional a que tiene derecho por ostentar la calidad de cónyuge del fallecido José Alejandro Rodríguez Silva, desde el día 15 de marzo de 2014.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , realice el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir a partir del 15 de marzo de 2014, por concepto de me sadas ordinarias y adicionales, causadas a favor de la señora Martha Inés Medina Quintero.

4. Que se efectúe la indexación de las condenas que se profieran en la Sentencia que resuelva de fondo el presente conflicto.

HECHOS:

1. Manifiesta q ue e l señor José Alejandro Rodríguez Silva estuvo vinculado a la Policía Nacional de Colombia hasta 1968, año para el cual cumplió con los requisitos para pensionarse, por lo que la entidad accionada procedió a reconocerle y autorizar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 23 de julio de 1968.

2. Que el causante Rodríguez Silva estuvo casado con la señora Aura Alicia Quintero hasta el 1 de julio de 1999, fecha en que ella falleció.

julio de 1968.

2. Que el causante Rodríguez Silva estuvo casado con la señora Aura Alicia Quintero hasta el 1 de julio de 1999, fecha en que ella falleció.

3. Agrega que la accionante Martha Inés Medina Quintero contrajo matrimonio civil con el señor José Alejandro Rodríguez Silva (q.e.p.d.) en enero de 2004 tras haber convivido previamente por espacio de más de tres (3) años.4. Que la accionante no estuvo vinculada al servicio médico de la Policía Nacional en razón a que debía velar por la afiliación de su menor hija quien siempre dependió de ella, pues su padre biológico nunca respondió a sus deberes como tal, aclarando eso sí, que dicha menor no es hija del señor José Alejandro Rodríguez Silva.

5. Argumenta que p ara el año 2009 el estado de salud del señor José Alejandro Rodríguez Silva sufre un gran deterioro, por lo que se determina entre una hija del pensionado (quien es mayor de edad) y su cónyuge, la aquí accionante, contratar una asistente para que lo cuidar a, toda vez que su capacidad motora y su lucidez disminuyó notoriamente; con posterioridad, ante el decaimiento de su salud, es ingresarlo en una institución para que ser cuidado dado que ellas ya no tenían la experticia necesaria para poder atenderlo de manera adecuada.

6. Que d ebido al decaimiento en su estado de salud al interior del centro geriátrico donde estaba ingresado, el día 15 de marzo de 2014 , fallece el señor José

Alejandro Rodríguez Silva.

7. Manifiesta que e l día 19 de agosto de 2014, la accionante elevó la solicitud de

donde estaba ingresado, el día 15 de marzo de 2014 , fallece el señor José Alejandro Rodríguez Silva.

7. Manifiesta que e l día 19 de agosto de 2014, la accionante elevó la solicitud de sustitución pensional a la entidad accionada como quiera que en su criterio, cumplía con todos los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, ante lo cual l a Policía Nacional por medio de la Resolución No. 3899 del 22 de mayo de 2015 denegó el reconocimiento de la pensión a favor de la accionante, aduciendo que en el registro civil el causante figuraba como esposo de la señora Aura Alicia Quintero quien había fallecido en el año 1999; adicionalmente relevaron el hecho de que el señor José Alejandro Rodríguez Silva y la accionante no convivían bajo el mismo techo, según un informe de trabajo de campo realizado por funcionarios de la Policía Nacional.

8. Finalmente sostiene que en el mes de julio de 2015, la accionante interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 3899 de mayo de 2015, pero mediante la Resolución No. 5862 de agosto de 2015, la Policía Nacional mantiene su posición de negar el derecho pensional a al accionante, argumentando que no había hecho que sustentara la convivencia mutua entre la accionante y el causante pensionado.CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de apoderada contesta la demanda, expresando de entrada que la entidad (CASUR), de acuerdo a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional, acoge en su integridad la decisión que la Justicia adopte.

contesta la demanda, expresando de entrada que la entidad (CASUR), de acuerdo a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional, acoge en su integridad la decisión que la Justicia adopte.

Para fundamentar su aserto se vale de algunos apartes de jurisprudencias (Sentencia del 12 de octubre de 2006 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente No. 803-99, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla; Sentencia del 27 de m arzo de 2007 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gnecco Mendoza y Sentencia del 20 de septiembre de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante), quienes expresan en conclusión , que al no haber expresa consagración legislativa para solucionar casos en los que el causante pensionado haya hecho vida marital simultáneamente, es menester acudir a la solución que prevé el artículo 8º del Decreto 1160 de 1989 y que hace relación a distribuir en partes iguales entre quienes tengan igual derecho, es decir entre la cónyuge y la compañera permanente con quienes convivió varios años antes del fallecimiento; que no existen razones que justifi quen un trato diferente, pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante ; que por estas razones, espera del despacho se adopte la solución acorde con la Ley a la que se le dará cabal cumplimiento por parte de la entidad que representa.

LA SENTENCIA APELADA:

En fallo adiado el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero

que representa.

LA SENTENCIA APELADA:

En fallo adiado el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , determinó negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas por no estar debidamente probado en el expediente la causación de las mismas.

Tras referirse a las pruebas demostrativas de la prestación del servicio de policía, de la asignación de retiro, del hecho del fallecimiento del pensiona do, de la solicitud de sustitución, de la negativa del derecho a la sustitución de asignación de retiro a la señoraMartha Inés Medina Quintero y su condición de cónyuge, el juzgado A quo hace un detallado estudio sobre la prueba de convivencia de la accio nante con el señor José Alejandro Rodríguez Silva y entra a concluir en que si bien es cierto existe un matrimonio vigente para el momento del fallecimiento del pensionado, se dieron algunas circunstancias específicas que en criterio de la falladora, la llevan a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que ella junto con una hija del primer matrimonio del pensionado, lo llevaron a un hogar geriátrico para que allí fuera atendido dado el deterioro que inicialmente en su capacidad motora se dio y luego en su lucidez, por lo que debieron acudir a personal especializado para atenderlo; que no existe la suficiente fuerza probatoria en los medios de prueba llevados al expediente, que demostrara que la accionante, esposa del pensionado, estuviera pendiente de éste en los últimos años de su vida en el hogar geriátrico y que ello desdice del auxilio o apoyo mutuo que debe imperar en las relaciones; amén de la

estuviera pendiente de éste en los últimos años de su vida en el hogar geriátrico y que ello desdice del auxilio o apoyo mutuo que debe imperar en las relaciones; amén de la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, factores éstos que en su criterio legitiman el derecho reclamado.

Echando de menos dentro del proceso estos aspectos, concluye que no se demostró que la señora accionante visitara en forma continua e ininterrumpida a su cónyuge en el ancianato en el que se encontraba r ecluido y que le correspondía a ella haber demostrado esta situación en el proceso, situación que no aconteció; que en ese orden de ideas la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados permanece incólume y por ello se desestiman las pretensiones de la demanda.

LA APELACION

La parte accionante presentó y sustento el recurso de apelac ión, argumentando para ello que, el juzgado de primera instancia tomó la determinación de negar la solicitud de la sustitución pensional del señor José Alejandro Rodríguez, basado única y exclusivamente en el hecho de manifestar que la accionante no había convivido con el pensionado en los últimos cinco años previos a su fallecimi ento; que el argumento principal del Juzgado se basó en la investigación ad ministrativa hecha por la Policía en donde se desprende que ellos estaban separados hacía más de cinco (5) años, que el certificado expedido por el hogar geriátrico en donde se encontraba el pensionado no decía que la señora Martha Inés Medina estuviera a cargo de su cónyuge y no tenía la relación de las visitas en donde ella

hogar geriátrico en donde se encontraba el pensionado no decía que la señora Martha Inés Medina estuviera a cargo de su cónyuge y no tenía la relación de las visitas en donde ella apareciera y que el único testigo escuchado no era suficiente; pero que dejo de lado elhecho que estaban casados, que hubo otra testigo, la señora Adriana Gutiérrez, quien compareció en la audiencia y corroboró lo dicho por la accionante y que ésta nunca abandono a su cónyuge y le profesaba afecto y ayuda mutua pese a su situación deteriorada de salud mental. Solicita del Tribunal, se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:

PARTE DEMANDANTE: En escrito dirigido al Tribunal, la apoderada de la accionante se ratifica de lo expresado en su memorial de apelación y adicionalmente dice que el Juzgado de primera instanci a no tuvo en cuenta el hecho que el señor José Alejandro Rodríguez a pesar de haber estado casado con la señora Aura Alicia Quintero, había quedado viudo en el año de 1999 y posteriormente la accionante había contraído matrimonio civil con él; que la convivencia de los esposos RodríguezMedina nunca se interrumpió y perduro hasta el fallecimiento del pensionado, independientemente que por motivos de salud él haya tenido que estar en un hogar geriátrico pues requería de apoyo y ayuda de profesionales para cuidarlo y manejar su deterioro tanto físico como mental; que eso no puede interpretarse como un abandono o separación de un esposo con relación al otro.

Que la Entidad demandada ha violado el artículo 2º del Decreto 4433 de 2004 que coloca a

cuidarlo y manejar su deterioro tanto físico como mental; que eso no puede interpretarse como un abandono o separación de un esposo con relación al otro.

Que la Entidad demandada ha violado el artículo 2º del Decreto 4433 de 2004 que coloca a su representada dentro de las personas con derecho a la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez; Que el señor Rodríguez había ingresado al hogar geriátrico el 3 de enero de 2011 y la ficha de ingreso estaba firmada por su representada y por la hija del pensionado, María Elena Rodríguez a quienes les fue entregado el cuerpo en el momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de marzo de 2014; que el juzgado no hizo un estudio detallado de las prueb as aportadas y practicadas, ni se les dio la valoración que ellas merecían.

Afirma la recurrente que no se han tenido en cuenta sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que sirven para aplicar al presente caso, en donde se extrae que la convivencia no siempre desaparece por el hecho de no cohabitar bajo el mismo techo los cónyuges pues muchas veces ello se da por motivos justificables como la salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos , entre otros; iterasu solicitud para que sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDADA: Guardó silencio según constancia secretarial obrante a folio 160 del cuaderno principal

CONSIDERACIONES:

Vistos los antecedentes del caso, y partiendo del hecho que la competencia asumida por el

PARTE DEMANDADA: Guardó silencio según constancia secretarial obrante a folio 160 del cuaderno principal

CONSIDERACIONES:

Vistos los antecedentes del caso, y partiendo del hecho que la competencia asumida por el Juez de segundo grado se encuentra limitada por los argumentos del recurso de apelación, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia con base en el siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si la señora Martha Inés Medina Quintero, reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Agente ® José Alejandro Rodríguez Silva , en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante al momento de la muerte, conforme a los lineamientos del Decreto 4433 de 2004. Con ese propósito, la Sala analizará la figura de la sustitución pensional, para lo cual se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y establecerá si le asiste razón a la reclamante, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organiz ó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo

establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organiz ó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la au sencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Así las cosas , el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o de l afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la

pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de r etiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones. En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante». Igualmente, el orden y la proporción e n que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, c uando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

«Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, c uando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause pormuerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmed iatamente anteriores a su muerte; (Subraya fuera del original) Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: «[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).

INTERPRETACION DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA PREVIO A LA MUERTE.

En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de

Sala).

INTERPRETACION DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA PREVIO A LA MUERTE.

En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos , veamos1.

5.2.1. De hecho, en la Sentencia T -787 de 2002 [45], se analizó una acción de tutela interpuesta por una mujer de 66 años de edad contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente como cónyuge de un pensionado. El ISS emitió una resolución por medio de la cual le niega el reconocimiento de la pensión, considerando que la accionante no cumplió con el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años previamente a la muerte del causante, ya que los cónyuges no vivieron bajo el mismo techo durante los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Corte Constitucional decidió tutelar de forma transitoria los derechos de la accionante, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

1 Sentencia corte constitucional T 245 de 2017.advirtiendo que en efecto la convivencia entre los cónyuges no se vio interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado; y si bien se encontró que, el causante decidió resid ir algunos días de la semana en el apartamento de su hijo, ello se debió a las

cuenta que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado; y si bien se encontró que, el causante decidió resid ir algunos días de la semana en el apartamento de su hijo, ello se debió a las complicaciones de salud y el tratamiento al que se estaba sometiendo. Esta situación implicó para la Corte que no existió una intención fraudulenta por parte de la accionante de acceder a la pensión, sino que por el contrario, le asistía el derecho como compañera supérstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

5.2.2. De forma similar, en la Sentencia T -197 de 2010 [46], la Corte Constitucional se ocupó de revisar una tutela por medio de la cual una mujer de ochenta (80) años de edad, solicitó que le fueran amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital y a l a seguridad social, por tanto la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. le negó la pensión de sobreviviente, argumentando que no convivió con el causante hasta su muerte, a partir de una declaración allegada por el hijo del causante, en la que afirma que su padre y la accionante llevan más de treinta años separados de hecho. La accionante acreditó por su parte que, dependía económicamente de su cónyuge fallecido, que éste no tuvo otra compañera permanente y que ella era afiliada beneficiaria de su cónyuge en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, afirmó que, debido a su enfermedad y por la falta de personas que los atendiera de forma adecuada, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero durante el día convivía con el causante, lo cual

en Salud. Así mismo, afirmó que, debido a su enfermedad y por la falta de personas que los atendiera de forma adecuada, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero durante el día convivía con el causante, lo cual implicó que nunca se perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad. Con base en ello, la Sala de Revisión consideró que hubo una causa justa para que los cónyuges no durmieran bajo el mismo techo y que el auxilio mutuo entre ellos permaneció hasta el día de la mu erte del afiliado. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

5.2.3. Más recientemente, en la Sentencia T -324 de 2014 [47], la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró lo mencionado en lascitadas providencias, en un caso donde una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad, interpuso acción de tutela contra la Unidad Admin istrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge. Dicha petición fue negada argumentando que no s e encontraba acreditada la convivencia entre la accionante y el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La cónyuge supérstite demostró que dependía económicamente del fallecido y afirmó que debido a los cuidados especiales que él requería, residía con su hija, sin que se hubiera roto el vínculo entre ellos, ya que seguían en contacto. Así, la Sala de Revisión

económicamente del fallecido y afirmó que debido a los cuidados especiales que él requería, residía con su hija, sin que se hubiera roto el vínculo entre ellos, ya que seguían en contacto. Así, la Sala de Revisión concluyó que, “(…) el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compar tir un techo, pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron.”

5.2.4. Dicha decisión, se fundamentó, además de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional frente a casos similares, como también a partir de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [48], donde se ha señalado que, “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o eco nómicos, entre otros”[49]; concluyendo que, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una causa justificada, siempre que acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañam iento espiritual propios de la vida en pareja.

5.3. En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o

mutuo, el apoyo económico y el acompañam iento espiritual propios de la vida en pareja.

5.3. En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de lapensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cu ando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materiali zación de una vida en condiciones dignas[50].

Por otra parte, en la sentencia T 264 de 2010 la Corte Constitucional en un caso similar discurrió: “De este modo, la entidad accionada basó la negativa del reconocimiento del derecho a la pensión sustitutiva de la accionante en la afirmación que ella misma hiciera referente a que el causante murió en un ancianato en el que él vivía desde hacía 4 meses, manifest ación de la cual concluyó que no se cumplía el requisito de convivencia de no menos de 5 años anteriores a la muerte, previsto en el literal a) del

meses, manifest ación de la cual concluyó que no se cumplía el requisito de convivencia de no menos de 5 años anteriores a la muerte, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

8.2 Respecto de est a justificación para negar el derecho a la pensión sustitutiva, considera la Sala que la entidad accionada, al aplicar esta norma en este caso, desconoció su finalidad, generando la vulneración en sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

8.2.1Así, resalta esta Sala que la situación en la que se encuentra la accionante satisface la finalidad para la cual fue instituida la norma, por cuanto el hecho de que la gestora del amparo haya convivido por 13 años con el ca usante haciendo vida marital, como quedó demostrado con las declaraciones allegadas a este proceso y que fueron asimismo aportadas ante la entidad accionada, desvirtúa el afán de fraude producto de convivencias de última hora que desean un beneficio económ ico yampara, como lo pretende la norma, matrimonios y uniones de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia.

Si bien es cierto que en los últimos 4 meses antes de su muerte el señor Horacio Jaime Villa vivía en un ancianato, también es conocido que el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que él se fuera para el Hogar de Nazareth , pues como se pudo constatar ella lo visitaba y estaba pendiente de él. Además, no era que la ac cionante no quisiera estar con el señor Horacio Jaime Villa, sino que él mismo consideró que era una carga

el Hogar de Nazareth , pues como se pudo constatar ella lo visitaba y estaba pend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...