TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00102-01-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00102-01-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Exp. Rad. No. 76001-33-33-001-2022-00102-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 76001-33-33-001-2022-00102-01

Acción: TUTELA

Tutelante: JAVIER RODRIGUEZ

javierodriguez84@hotmail.com Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Vinculado COLFONDOS procesosjudiciales@colfondos.com.co

Tema:

Derecho Petición / /CONFIRMA/ CONCEDE AMPARO DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia No. 079 del 24 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Cali, accedió al amparo deprecado, tras constatar la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

ANTECEDENTES:

El señor JAVIER RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de t utela, demanda 1 a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE

ANTECEDENTES:

El señor JAVIER RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de t utela, demanda 1 a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, solicita la protección de su d erecho fundamental de petición; y que se ordene a la entidad demandada, dar respuesta a sus derechos de petición tendientes a la corrección y actualización de su historia laboral, incluyendo las semanas de cotización que afirma, se le han desconocido.

1 02 EscritoTutela (1).pdf., Expediente digital.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 2 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:

1.1. Entre el mes de febrero del año 2021, hasta el mes de abril del año 2022, ha radicado peticiones ante la entidad accionada, mediante los cuales solicita el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con más de 1.300 semanas cotizadas.

1.2. Aduce que radicó derecho de petición ante COL FONDOS y dicha entidad, el día 3 de marzo de 2021 , certifica tanto los aportes como traslados e igualmente consigna en la contestación lo siguiente:

1.3. Posteriormente, en respuesta allegada por parte de Colpension es el día 31 de mayo de 2021, le indican que los periodos 1998 /08, 1999 /06 a 2000 /05, no correspondían a Colpensiones y, por lo tanto, serían trasladados a la AFP en la cual se encontraba afiliado, es decir, COLFONDOS.

Colpensiones y, por lo tanto, serían trasladados a la AFP en la cual se encontraba afiliado, es decir, COLFONDOS.

1.4. El día 11 de junio de 2021 , radicó nuevamente petición ante Colpensiones, en la cual solicita la corr ección de la historia laboral -actualización de datos -, en la que realiza reiteración del certificado en el cual se consigna que los aportes fueron trasladados de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, teniendo como fecha de traslado el 13 de abril de 2020 y 11 de octubre de 2010.

1.5. En respuesta a la petición a nterior, Colpensiones le informó al señor Rodríguez, que: “se evidencia en nuestra base de datos de afiliación y/o registros que presentó traslado de Colpensiones a la AFP COLFONDOS S.A., desde 1997-10-01 hasta 2002-07-31”.

1.6. Frente al punto anterior, expone el actor que como trabajador de la empresa de buses “Amarillo y Crema S.A”, nunca fue su decisión trasladarse del fondo público al fondo privado, ni mucho menos firmó autorización en ese sentido. Agrega, que solo se enteró de ello cuando inició los trámites para obtener su pensión de vejez.

1.7. Adicionalmente, arguye el accionante que el día 19 de julio de 2021 , COLFONDOS certifica aportes trasladados por los periodos 2010 -10-11 – 2018-01-12 – 2020-04-13 y 2021-05-13.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 3

certifica aportes trasladados por los periodos 2010 -10-11 – 2018-01-12 – 2020-04-13 y 2021-05-13.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 3 1.8. Que el día 15 de junio de 2021, Colpensiones en contestación a una de las petici ones radicadas por el accionante, indicó:

1.9. Que el 2 de agosto de 2021, Colpensiones indica en nueva contestación que la entidad se encuentra realizando los procesos de verificación y actualización de la historia laboral con el fin de dar respuesta de fondo al requerimiento efectuado.

1.10. Que en escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, Colpensiones le indicó:

1.11. Igualmente, informa Colpensiones que los periodos comprendidos entre 2002 /01 a 2002/07 no fueron traslad ados a dicho fondo, y, que por ende , el accionante formuló derecho de petición ante COLFONDOS, mediante el cual solicitó aclaración de dicha situación.

1.12. COLFONDOS contestó la petición y le informó que las fechas de traslados fueron 2010/10/11, 2018-01/12, 2020/04/13, 2021/05/13 y 2021/10/12.

1.13. Que COLFONDOS, el día 1º de diciembre de 2021, le informó:

“(…)Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 4

(…)”.

2. PRETENSIONES:

Solicita como pretensiones las siguientes:

“(…)Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 4

(…)”.

2. PRETENSIONES:

Solicita como pretensiones las siguientes:

“1. Con fundamento en los hechos anteriores y obrando en propio nombre, solicito al señor Juez, TUTELE mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, A LA SEGURIDAD SOCIAL LIGADO A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada por su presidente actual, indicado al inicio de mi escrito, o por quien haga sus veces, para que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la fecha de notificación del fallo, proceda espe cialmente a darme respuesta en debida forma a mis derechos de petición, encaminados a corregir y actualizar mi historia laboral, puntualmente a incluirme las semanas de cotización que me ha desconocido y demás solicitudes enunciadas al principio del acápite PRETENSIONES. 2.Vincular a esta acción de tutela al fondo privado COLFONDOS, conforme a las consideraciones sustento de la presente acción.”

RAZONES DE LA DEFENSA

La entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, no allegó contestación a la presente acción constitucional, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la misma.

El fondo privado de pensiones COLFONDOS, arrimó contestación al escrito tutelar, en la cual indicó:

Que COLFONDOS S. A carece de legi timidad en la causa para actuar teniendo en cuenta

El fondo privado de pensiones COLFONDOS, arrimó contestación al escrito tutelar, en la cual indicó:

Que COLFONDOS S. A carece de legi timidad en la causa para actuar teniendo en cuenta que:Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 5 • El accionante fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. • La historia laboral se encuentra debidamente entregada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. • No tenemos peticiones pendientes por resolver del accionante.

Señala, que el amparo suplicado por el actor no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

Informa que, validado el sistema, se logra corroborar que el accionante fue traslado a Colpensiones y de ello anexa prueba, así:

Que por solicitud formal de traslado en fecha 24 de junio de 2002 por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –COLPENSIONES-, a nombre del señor Javier Rodríguez, la cual fue validada y aprobada, generando el traslado de los aportes de la siguiente manera:

Que, a la fecha, COLFONDOS no tiene ningún trámite pendiente del respectivo traslado del accionante.

Por lo anterior solicita:

1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a

Que, a la fecha, COLFONDOS no tiene ningún trámite pendiente del respectivo traslado del accionante.

Por lo anterior solicita:

1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a COLFONDOS S. A, teniendo en cuenta que esta AFP carece de legitimidad en la causa para actuar, por cuanto no existen trámites pendientes del traslado del accionante.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01

6

2. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a COLFONDOS S. A., como quiera no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante

y COLFONDOS S. A.

3. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a COLFONDOS S. A., como quiera no se encuentra probado un perjuicio irremediable que no conlleve a que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Javier Rodriguez. Para arribar a dicha decisión, entre otros aspectos destacó lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Juzgadora que la actualización o corrección de la historia laboral deprecada por el actor , es una garantía constitucional derivada del derecho de habeas data, pues con ocasión del traslado pensional se han excluido de su historia laboral, los periodos de tiempo referidos en la demanda constitucional argumentando trámites de índole administrativo entre COLPENSIONES y

de habeas data, pues con ocasión del traslado pensional se han excluido de su historia laboral, los periodos de tiempo referidos en la demanda constitucional argumentando trámites de índole administrativo entre COLPENSIONES y COLFONDOS, situación que de manera alguna puede trasladarse al accionante. Por tanto, someterlo a que acuda a un pro ceso ordinario para que obtenga la corrección pretendida resultaría ineficaz y desproporcionado, pues la única finalidad de tal solicitud es acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, respecto a la entidad responsable de efectuar la corrección de la historia laboral del accionante, se debe indicar que dicha gestión corresponde a COLPENSIONES, como quiera que actualmente el señor Rodríguez se encuentra afiliado al régimen de prima media, en virtud del traslado pensional efectuado. Cabe igualmente aclarar que como Colpensiones no allegó contestación a la presente acción Constitucional, los hechos narrados en la acción de tutela por parte del señor Javier Rodríguez en cuanto a dicha entidad se tienen por ciertos, dando con ello aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991- (…) En lo que tiene que ver con el fondo privado de pensiones COLFONDOS, este Despacho encuentra acreditado en su contestación que dicha entidad efectuó el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) Por lo anteriormente decantado, este Despacho ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir la historia laboral del señor Javier Rodríguez incluyendo los periodos objeto de reclamación.

Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir la historia laboral del señor Javier Rodríguez incluyendo los periodos objeto de reclamación. Finalmente, en lo que tiene que ver con el fondo privado de pensiones COLFONDOS, este Despacho ordenará su desvinculación, toda vez que se logra probar del expediente digital de tutela, que esta entidad ha realizado el debido traslado de fondo de pensiones del señor Javier Rodríguez, no encontrando que la misma haya vulnerado derecho fundamental alguno. (...)”.

LA IMPUGNACIÓN3

La parte accionada , inconforme con la decisión anterior decidió impugnar la, indicando en sinteiss que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591

2 08 Sentencia.pdfexpediente digital. 3 10 ImpugnacionTutela.pdf.Expdiente Digital.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 7 de 1991, y que tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Reseña, que se procedió a realizar la revisión de la base de datos de esta Administradora, advirtiendo que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual AFP COLFONDOS. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información se encuentra en cabeza del fondo privado AFP

COLFONDOS.

Despues de describir, el procedimiento y términos para el traslado de fondos, seña la que

cobro y custodia de la información se encuentra en cabeza del fondo privado AFP

COLFONDOS.

Despues de describir, el procedimiento y términos para el traslado de fondos, seña la que en algunos casos los archivos pueden contener inconsistencias que impiden el cargue de los ciclos requeridos en el término precitado, even to en el cual, se hace necesario reprocesar el trámite de manera conjunta con la AFP respectiva y, por ende, se reinicia el conteo de los términos. Esto encuentra su fundamento en los deberes que tienen las Entidades de “recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social” (ST-482 de 2012), de cara al derecho que tienen los usuarios del Sistema a una “historia laboral completa, actualizada y unificada”, en los términos de la Corte Constitucional.

Añade, que lo anteriormente expuesto fue puesto en conocimiento del accionante mediante oficio de 20 de mayo de 2022, enviado a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela, mediante la empresa de mensajería 4 -72 con guía de envío No.

MT701086703CO.

Resalta, que el accionante busca desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela, toda vez que cuenta con otro medio de defensa ante el Juez natural encargado de dirimir esta clase de controversias, y que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES:

1. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas

subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES:

1. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( Art. 86 de la Constitución Política). De ahí, el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 8 Los derechos amparados a través de la ac ción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, el respeto a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los qu e se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental,

para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición es un derecho de r ango constitucional fundamental, s e encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política4 y confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición.

Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

Su desarrollo legal fue mat erializado mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , regulación que fue expedida en virtud de la orden contenida en la Sentencia C-818 de 2011,

la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que regulaban este derecho, providencia en la cual el Tribunal Constitucional dispuso “… los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. …”.

4 “Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 9 El artículo 14 de la citada ley, con relación al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, consagró:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción....”.

Ahora bien, la Corte Constitucional, respecto al conteni do y alcance de este derecho fundamental constitucional, ha discurrido bajo el siguiente temperamento:

“(…) la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. …

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad 5; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado6; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario7, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. (…)”8.

3. Derecho a la seguridad social

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las

en la violación de este derecho fundamental. (…)”8.

3. Derecho a la seguridad social

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ”. La seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a

5 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la Administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la Administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. 6 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-001 del 15 de enero de 2015, Expediente No. T-4.495.230, M.P. Mauricio

7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-001 del 15 de enero de 2015, Expediente No. T-4.495.230, M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 10 generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”9.

En Sentencia T-628 de 2007, la Corte Constitucional, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:

“…necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político10, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación…11”.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas.

En reiteradas ocasiones, la Corte Consticional, ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad

reconocidas.

En reiteradas ocasiones, la Corte Consticional, ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.12

De igual modo, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.13

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.

9 Sentencia T -036 de 2017. 10 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 11 Artículo 366 de la Constitución. 12 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras.

10 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 11 Artículo 366 de la Constitución. 12 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. 13 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 11 4.- Problema Jurídico

La controversia jurídica aquí planteada, se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Determinar s i la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ha vulnerado el derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Javier Rodriguez, al no realizar la corrección de su historia laboral?

Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) Examinará el caso concreto, a efectos de establecer si hay lugar a ordenar la protección judicial deprecada. ii) Definirá si procede confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado.

5. Caso concreto

En el sub -judice, lo que persigue la parte accionante es que se realice la corrección y actualización de su historia laboral, incluyendo las semanas de cotización que se le han desconocido.

La Juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas del acci onante, tras considerar que la actualización o corrección de la historia laboral deprecada por aquel , es una garantía constitucional, pues con ocasión del traslado pensional se han excluido de su historia laboral, los periodos de tiempo referidos en la dem anda constitucional , argumentando trámites de índole

corrección de la historia laboral deprecada por aquel , es una garantía constitucional, pues con ocasión del traslado pensional se han excluido de su historia laboral, los periodos de tiempo referidos en la dem anda constitucional , argumentando trámites de índole administrativo entre COLPENSIONES y COLFONDOS, situación que en su criteri o no puede trasladarse al tutelante.

La inconformidad de la impugnante, radica en síntesis en que la presente acción de tutela es improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial , sumado a que respecto al traslado de fondos, el tramite, y sus inconsistencias, puso en conocimiento del accionante mediante oficio de 20 de mayo de 2022, enviado a la dirección aportada por éste en su escrito de tutela, mediante la empresa de mensajería 4-72 con guía de envío No.

MT701086703CO.

Ahora bien, lo primero que debe resaltar la Sala, es la falta d e respuesta por parte de COLPENSIONES a la presente acción de tutela, que dio lugar a que la Juez de primera instancia acertadamente diera aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199114, en el sentido de tener por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.

14 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 12 En torno la subsidiariedad de la acción de tutela, detecta la Sala, que en este caso concreto

necesaria otra averiguación previa”.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2022-00102-01 12 En torno la subsidiariedad de la acción de tutela, detecta la Sala, que en este caso concreto resulta procedente el instrumento constitucional , dado que las características part iculares de los antecentes que dieron lugar a su interposición, dan cuenta de que el señor Javier Rodriguez, radicó ante las entidades accionadas sendos derechos de petición, tendientes a la corrección de su historia laboral, con el objeto de acceder a su pension de vejez.

Igualmente se acreditó, que el señor Javier Rodriguez, fue trasladado del Fonfo Privado de Pensiones COLFONDOS a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, desde el día 24 de junio de 2002.

La impuganante COLPENSIONES, indica que: “se procedió a realizar la revisión de la base de datos de esta Administradora, advirtiendo que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual AFP COLFONDOS. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del reca

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