TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00248-01-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00248-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2022-00248-01

DEMANDANTE: GERMAN DAVID ORTIZ OSORIO

notifimultasycentralesderiesgo@gmail.com

DEMANDADO:

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C.-

judicial@movilidadbogota.gov.co dbernalc@movilidadbogota.com.co

CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL -VENTANILLA

ÚNICA DE SERVICIOS (VUS)

David.bravo@circulemosdigital.com.co Subgerencia.juridica@circulemosdigital.com.co

COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES

NACIONAL S.A.S. CANCAR

cshool@seikoucolombia.com asistentejuridico@cancar.com.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA:

MECANISMO IMPROCEDENTE – SOLICITUD DE

CORRECCIÓN O AJUSTE DE LA INFORMACIÓN EN

EL SISTEMA DE LA PLATAFORMA RUN T RESPECTO

AL VEHÍCULO DE PLACAS CYC-399

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

Sentencia de Segunda Instancia nro. 004

EL SISTEMA DE LA PLATAFORMA RUN T RESPECTO

AL VEHÍCULO DE PLACAS CYC-399

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

Sentencia de Segunda Instancia nro. 004

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia nro. 191 del 17 de no viembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali – Valle, a través de la cual se declaró improcedente el presente medio de control.

2. Antecedentes

El señor German David Ortiz Osorio quien actúa en nombre propio, promueve el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actosRadicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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administrativos, en cont ra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. – Consorcio Circulemos Digital, Ventanilla Única de Servicios (VUS) y la Comercializadora de Automotores Nacional S.A. (CANCAR), con el siguiente propósito:

2.1. Que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10º de la ley 1005 de 2006, los artículos 1º y 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009 y el artículo 5.3.15.2. de la resolución nro. 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, ambas expedidas por el Ministerio de Trasporte , con el fin de que se realice la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece en el sistema de la

de 2022, ambas expedidas por el Ministerio de Trasporte , con el fin de que se realice la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece en el sistema de la plataforma HQ RUNT respecto al vehículo de placas CYC -399, en el sentido de indicar que se trata de un automóvil -sedan y no un campero -cabinado, como quedó inicialmente registrado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

3. Hechos

3.1. Que en la plataforma HQ RUNT y en lo s documentos correspondientes al vehículo de placas CYC-399 de propiedad del accionante, se registra un error en cuanto a la clase de vehículo y el tipo de carrocería, toda vez que se trata de un automóvil con carrocería sedan y no corresponde a un campero como quedó inicialmente registrado.

3.2. Que en la factura de venta nro. 21 -4511, expedida por la empresa Subaru de Colombia S.A. y el formulario único nacional (FUN) nro. 1856698 -07-11001 del 28 de febrero de 2008, se indicó que el vehículo correspondía a un automóvil con carrocería sedan. Bajo este mismo parámetro se expidió el certificado fechado el 22 de febrero de 2008, por parte de Subaru, a fin de proceder a la matricula inicial del mismo.

3.3. Que en la licencia de tránsito nro. 10023045800, quedó registrado que el vehículo de placas CYC-399 corresponde a un campero, cabinado con capacidad para 5 personas , lo cual difiere de la realidad y la información contenida en la declaración de importación, en la factura de venta y en el formulario único nacional (FUN).

3.4. Que ante la situación presentada, radicó petición ante las entidades accionadas con

cual difiere de la realidad y la información contenida en la declaración de importación, en la factura de venta y en el formulario único nacional (FUN).

3.4. Que ante la situación presentada, radicó petición ante las entidades accionadas con el fin de obtener la actualización, corrección o el ajuste de la información que aparece en el sistema de la plataforma HQ RUNT respecto al vehículo de placas CYC -399, sin obtener respuesta favorable al respecto.

3.5. Que finalmente, para cumplir con el requisito de procedibilidad para incoar el presente medio de control, el pasado 20 y 21 de septiembre de 2022, mediante comunicación escrita (derecho de petición con escrito de constitución de renuencia) solicitó ante las entidades accionadas la corrección de información en el sistema RUNT conforme al artículo 2º tabla nro. 5 de la resolución 5443 de 2009 y al artículo 45 de CPACA. Por lo que al no dar respuesta en los término s que consagra la mencionada resolución nro. 5443 de 2009 están ratificando su decisión de no accederá lo solicitado.Radicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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4. Contestación de la demanda

Mediante auto nro. 660 del 25 de octubre de 2022 1, el Juzgado Primero Administrativo de Cali, admitió el pr oceso de la referencia frente a las siguientes entidades: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , Ventanilla Única de Servicios (VUS) y la Comercializadora de Automotores Nacional S.A. (CANCAR), quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

4.1. Secretaría Distrital de Movilidad

Comercializadora de Automotores Nacional S.A. (CANCAR), quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

4.1. Secretaría Distrital de Movilidad

La entidad accionada, Secretaría Distrital de Movilidad, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, argumentando para ello que, no se encuentra legitimada para actuar, en razón a que la inconfor midad del accionante no radica en las actuaciones adelantadas por la Secretaria Distrital de Movilidad, si se tiene en cuenta que a pesar de ser un organismo de tránsito, en virtud de las competencias legalmente atribuidas, desde el año de 2007, delegó las funciones relacionadas con la prestación de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor o RUNT y, a partir del mes de marzo de 2022, mediante el contrato de concesión nro.2021 -2519, se delegó dicha función al “Consorcio Circulemos Digital”, quien sería la entidad finalmente legitimada para pronunciarse sobre la controversia suscita.

Expuso que el presente medio de control es improcedente, toda vez que la norma presuntamente incumplida, a saber, los artículos 1º y 2º de la resolución nro. 5443 de 2009, no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Así mismo, refirió que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos, principalmente, realizar todas las gestiones pertinentes para la corrección de los documentos requeridos por el consorcio Circulemos Digital para legalizar la corrección solicitada.

Así mismo, refirió que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos, principalmente, realizar todas las gestiones pertinentes para la corrección de los documentos requeridos por el consorcio Circulemos Digital para legalizar la corrección solicitada.

4.2. Consorcio Circulemos Digital - Ventanilla Única De Servicios (VUS)

Mediante apoderado judicial, el Consorcio Circulemos Digital, s olicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que su actuación se ha limitado a exigirle al

1 En esta providencia, se hizo la siguiente salvedad frente a la s olicitud de vinculación formulada por la parte accionante “Aunque en el escrito de demanda se solicita la vinculación al proceso de la Superintendencia Nacional de Transporte, del Ministerio de Transporte y del consorcio encargado de la operación del RUNT, se advierte que, en principio, el particular y la autoridad competente para dar cumplimiento a la norma invocada por el accionante corresponden al consorcio encargado del registro automotor en el Distrito Capital y a la sociedad importadora del vehículo o bjeto de la controversia. Por esta razón, el Despacho se abstendrá de vincular a las autoridades nacionales sugeridas por la parte accionante máxime si se tiene en cuenta que su eventual comparecencia al proceso implicaría una alteración en la competencia funcional para conocer sobre la actuación y conllevaría a la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme a lo previsto por el numeral 14 del artículo 1521 del CPACA.”.Radicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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accionante tramitar el procedimiento y cumplir con los requisitos e xigidos para

artículo 1521 del CPACA.”.Radicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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accionante tramitar el procedimiento y cumplir con los requisitos e xigidos para modificar las características registradas de su vehículo en el RUNT.

Refirió que en respuesta a la petición fechada el 21 de septiembre de 2022, mediante comunicación C.J.M. 3.1.2.12144.22 del 11 de octubre de la misma calenda, se le informó que verificada nuevamente su documentación y el expediente físico del automotor se considera que hay lugar a la corrección requerida, dado que las tablas de parametrización del Ministerio de Transporte no permiten homologar la carrocería sedan con la clase campero, tal como se pretende. Sin embargo, se le informó el trámite que debía de surtir para corregir la información de carrocería y tipo de vehículo, por ejemplo, la declaración de importación corregida y el certificado del importador, ensamblador o rep resentante de marca. Se precisó que debía agotar el trámite de duplicado de licencia de tránsito.

Seguidamente, señala que el Consorcio no ha incumplido lo previsto en el artículo 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009, como quiera que el vehí culo de placas CYC-399, fue matriculado antes de su expedición, esto es el 28 de febrero de 2008 , por lo que la tabla de parametrización no resultaba de obligatorio cumplimiento para la entidad.

Finalmente, considera que si el accionante está inconforme c on la decisión administrativa de solicitarle los documentos que sirvan de soporte para modificar las

que la tabla de parametrización no resultaba de obligatorio cumplimiento para la entidad.

Finalmente, considera que si el accionante está inconforme c on la decisión administrativa de solicitarle los documentos que sirvan de soporte para modificar las características del vehículo en cuanto a la clase del vehículo y el tipo de carrocería, conforme a la respuesta dada al derecho de petición incoado, para q ue cumpla con el procedimiento señalado en el art. 21 de la resolución nro. 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y baj o este postulado, resultaría improcedente esta acción de cumplimiento, de conformidad con lo contemplado en el art. 9 de la ley 393 de 1997.

4.3. Comercializadora de Automotores Nacional S.A. (CANCAR)

De la revisión del expediente electrónico del proceso, se observa que la entidad accionada, Comercializadora de Automotores Nacional S.A. ( Cancar), no se pronunció dentro del término concedido para ello.

5. Sentencia Apelada

La juez de instancia en la sentencia nro. 191 del 17 de noviembre de 2022, declaró improcedente el presente medio de control, al considerar que existe una decisión expresa de la autoridad competente en la que se definió que no había lugar a dar aplicación a la resolución nro. 5443 de 2009 debido a la información registrada en los documentos de importación que sirven de soporte en el diligenciamiento del registro de tránsito. Adicionalmente, se estableció que el accionante debía adelantar un procedimiento administrativo, previa obtención de los documentos por parte del

documentos de importación que sirven de soporte en el diligenciamiento del registro de tránsito. Adicionalmente, se estableció que el accionante debía adelantar un procedimiento administrativo, previa obtención de los documentos por parte del comercializador que se enc argó de la importación del vehículo . En esa medida, el demandante cuenta con otros mecanismos para resolver su situación jurídica como elRadicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en el cual, mediante un debate probatorio, se debe definir sí tiene el derecho a la modificación del registro de su vehículo.

Expuso que los artículos 1º y 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009 no consagran un deber jurídico expreso en cabeza de l as autoridades requeridas, debido a que los destinatarios de las normas objeto de análisis corresponden a los importadores y comercializadores de los vehículos y no a las autoridades encargadas del registro de tránsito. En este caso, sería exigible únicame nte frente a la Comercializadora de Automotores Nacional S.A. (CANCAR), como representante de la marca Subaru en Colombia, sin embargo, de los documentos aportados con la demanda se advierte que, al momento de la entrada en vigencia de dicho acto administr ativo, el vehículo de propiedad del accionante ya había sido importado y registrado ante las autoridades de tránsito.

6. Recurso de Apelación

La parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo inicial, precisando

tránsito.

6. Recurso de Apelación

La parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo inicial, precisando que se debe ordenar a las entidades accionadas dar cumplimiento al deber legal consagrado en el artículo 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de Transporte, como quiera que la documentación aportada para registrar el vehículo de placas CYC-399 corresponde a un automóvil sedan y no a un campero, como se registró inicialmente ante el Organismo de Tránsito , por lo que no se encuentra razón para que se halla declarado improcedente el presente medio de control, desconociéndose las pruebas aportadas, las cuales acreditan sin lugar a dudas, el tipo de carrocería y la clase de vehículo.

7. Consideraciones

7.1. Problema Jurídico

Atendiendo los argumentos expuestos en el rec urso de apelación, la Sala debe establecer si el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es o no procedente bajo los supuestos de hechos narrados en la demanda y acreditados en el curso del proceso. En caso afirmativo, se debe determinar si hay lugar a ordenar a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10º de la ley 1005 de 2006, los artículos 1º y 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009 y el artículo 5.3.15.2. de la resolución nro. 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, ambas expedidas por el Ministerio de

tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009 y el artículo 5.3.15.2. de la resolución nro. 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, ambas expedidas por el Ministerio de Trasporte.

7.2. Marco normativo y jurisprudencial

El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se consagró como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley, de normasRadicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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aplicables con fuerza material de Ley o de actos administrativos. ( art. 87 de la C.P. y art. 1º ley 393 de 1997).

Esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.

De conformi dad con el artículo 8º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada norma, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

El artículo 9º ibidem, dispone:

“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protecció n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado de la Sala)

Por ello, cuando se ejerza la acción de cumplimiento, la actividad del juez de conocimiento debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá analizar si la petición formulada se encamina a obtener el cumplimiento de normas que generen erogaciones, porque de ser así se deberán rechazar por improcedentes las pretensiones, de lo contrario, se debe entrar a establecer si existió o no la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.

En cuanto a las generalidades del medio de control bajo estudio, el Consejo de Estado

que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.

En cuanto a las generalidades del medio de control bajo estudio, el Consejo de Estado mediante providencia fechad el 05 de mayo de 20222, expuso en síntesis lo siguiente:

“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupues tos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del

2 C.E., Sección Quinta, Exp. 52001 -23-33-000-2022-00065-01 (AC). May. 05/22. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administ rativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

7.3. Normas cuyo cumplimiento se solicitan

  • Ley 1005 de 2006, por medio de por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional

normas que establezcan gastos.

7.3. Normas cuyo cumplimiento se solicitan

  • Ley 1005 de 2006, por medio de por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, ley 769 de 2002, en su artículo 10º que dispone:

“Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.

A. Es una obli gación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la

información correspondiente a:

1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. (…)”(Negrilla de la Sala)

Artículos 1º y 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009, por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–. que prevé:

“Artículo 1º. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización, que deben cumplir los importadores, ensambladores y fabricantes de vehículos , carrocerías y motocicletas, para operar con Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–.

Artículo 2º. PARAMETRIZACIÓN. Adoptar como obligatorias las tablas de parametrización, anexas a la presente resolución, correspondientes a clases de vehículo, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de com bustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor.

PARÁGRAFO. Para la correcta interpretación y aplicación de la parametrización, adóptese el

modalidades de servicio, tipos de com bustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor.

PARÁGRAFO. Para la correcta interpretación y aplicación de la parametrización, adóptese el manual anexo, el cual deberá ser publicado en la página web del RUNT http://www.runt.com.co.Radicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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  • Artículo 5.3.15.2. de la resolución nro. 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Trasporte expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito

“Artículo 5.3.15.2. Anotaciones en los registr os. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u ot ro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. Por tanto , el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro.

En el caso del Registro Na cional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.

Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico

Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.” (Negrilla de la Sala)

7.4. Caso Concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el presente medio de control se inter puso con el fin de que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10º de la ley 1005 de 2006, los artículos 1º y 2º tabla nro. 5 de la resolución nro. 5443 de 2009 y el artículo 5.3.15.2. de la resolución nro. 202230 40045295 del 04 de agosto de 2022, ambas expedidas por el Ministerio de Trasporte, con el fin de que se realice la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece en el sistema de la plataforma RUNT respecto al vehículo de placas CYC -399 d e propiedad del accionante, en el sentido de indicar que se trata de un automóvil -sedan y no un campero-cabinado, como quedó inicialmente registrado.

Para comenzar, debe precisarse que e l Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT– es un sistema de informa ción que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros,

un sistema de informa ción que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y s emirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector.

La Secretaría Distrital de Movilidad, conforme al acuerdo distrital nro. 672 del 22 de noviembre de 2018, tiene entre otras funciones, fungir como autoridad de tránsito y transporte; sin embargo, m ediante el contrato de concesión nro. 2021 -2519 de marzo deRadicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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2022 3 , delegó las funciones relacionadas con la prestación de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor o RUNT, al Concesionario Consorcio Circulemos Digital, cuyo objeto contractual es:

"Entregar en concesión la prestación de los servicios administrativos de los Registros Distritales Automotor y no automotor, de Conductores, de Tarjetas de Operación, demás registros de tránsito y transporte, así como los demás Trámites y Servicios que defina la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD – SDM”. El CONCESIONARIO se obliga por su cuenta y riesgo a ejecutar las prestaciones que se deriven del presente objeto, de conformidad con las especificaciones que se relacionan en los estudios previos, el anexo complementario, las adendas, la propuesta presentada por el CONCESIONARIO y la naturaleza del servicio”.

De manera que, la entidad accionada Secretaría Distrital de Movilidad , como organismo

los estudios previos, el anexo complementario, las adendas, la propuesta presentada por el CONCESIONARIO y la naturaleza del servicio”.

De manera que, la entidad accionada Secretaría Distrital de Movilidad , como organismo de tránsito delegó las funciones relacionadas la operación y transformación de los servicios y trámites de tránsito y transporte que se prestan a la ciudadanía en la capital del país, quedando esta función a cargo del Consorcio Circulemos Digital, integrado por las firmas Data Tools S.A., Olimpia IT S.A.S. y Soluciones en Red S.A.S.

De otro lado y a tendiendo las normas invocadas como incumplidas, se tiene que en los términos del artículo 10 de la ley 1005 de 2006 , los importadores, ensambladores y fabricantes, de vehículos, carrocerías y motocicletas son responsables de inscribirse y reportar información, con el objeto de establecer el estándar de la información que debe reportarse al Registro Nacional Automotor y al RUNT, y con ello dar cumplimiento a los objetivos del sistema RUNT. Con las tablas de parametrización creadas por el Ministerio de Transporte a través de la resolución nro. 5443 de 2009, se pretende unificar las denomin aciones correspondientes a clases de vehículo, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de combustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor.

El artículo 6º de la resolución nro. 5443 de 2009, precisó que “los vehículos ya registrados ante los Organismos de Tránsito y los importados al país y no registrados, antes de la entrada en operación del RUNT, deberán cumplir con los estándares establecidos por el Ministerio de

ante los Organismos de Tránsito y los importados al país y no registrados, antes de la entrada en operación del RUNT, deberán cumplir con los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito”.

Establecido lo anterior, la Sala procederá a establecer si el presente medio de control es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 9º de la ley 393 de 1997, tal como lo dispuso la juez de primera instancia mediante sentencia nro. 191 del 17 de noviembre de 2022.

Dentro de las pruebas que obran en el plenario, se observa que el señor German David Ortiz Osorio mediante derecho de petición fechado el 21 de julio de 2022, radicado ante el Consorcio Circulemos Digital – Ventanilla Única de Servicios, solicitó “la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT respecto al vehículo de placas CYC-399 indicando que es un AUTOMÓVIL3 https://www.ventanillamovilidad.com.co/nosotrosRadicación 76001-33-33-001-2022-00248-01

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STATION WAGON y no un campero-wagon, que conforme a la resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide la resolución única Compilatoria en materia de tránsito del Ministerio de Transporte” .

Para tal efecto, se tienen como pruebas las siguientes4:

➢ Licencia de tránsito nro. 10023045800, en la cual se indicó como fecha de matrícula el 28 de febrero de 2008 y las siguientes características del

Para tal efecto, se tienen como pruebas las siguientes4:

➢ Licencia de tránsito nro. 10023045800, en la cual se indicó como fecha de matrícula el 28 de febrero de 2008 y las siguientes características del vehículo: Placa: CYC -399, Marca: Subaru, Modelo: 2008, Cilindraje: 2.000, Servicio: Particular , Clase de vehícul o: Campero , Tipo de carrocería: Cabinado, Capacidad: 5

➢ Certificación expedida el 22 de febrero de 2008, por el Primer Suplente del Gerente de la empresa Subaru, en el cual se indicó como línea del vehículo “Legacy 2.0 C.C. AWD AT SD Campero Modelo 2008”. Esta mi

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