TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00255-01-(17-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00255-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2022-00255-01
DEMANDANTE: JEIFRI JOHAN CASTAÑEDA PULGARIN
trabajosocial@clinicacolombiaes.com
DEMANDADO: EMSSANAR EPS
tutelasrvc@emssanar.org.co
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
snstutelas@supersalud.gov.co
CLINICA COLOMBIA
MAGISTRADA PONENTE LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
DERECHOS FUNDAMENTALES SALUD
ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la s entidades accionadas contra la Sentencia No. 189 del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Indica el accionante que se encuentra afiliado en salud a la EPS EMSSANAR S.A.S desde el 1º de octubre de 2008.
Que el 30 de septiembre de 2022, sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual fue llevado por paramédicos a la Clínica Colombia, donde recibió la respectiva atención médica por urgencias.
Que el 30 de septiembre de 2022, sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual fue llevado por paramédicos a la Clínica Colombia, donde recibió la respectiva atención médica por urgencias.
Que permanece hospitalizado en dicha IPS y que su médico tratante determinó que debía practicársele los procedimientos quirúrgicos denominados “colgajo libre compuesto con técnica microvascular + secuestrectomia drenaje desbridamiento de tarso o meta tarso (cada uno) + desbridamiento escisional entre el 20% al 29% de superficie corporal en área general + sustitución de dispositivo de presión subatmosferica junto con los materiales requeridos”.
Que la órden médica fue reportada por la Clínica Colombia a EMSSANAR EPS, para que autorizara el procedimiento quirurgico, sin embargo no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto y tampoco ha ordenado la remisión del paciente a otra IPS.Que continúa hospitalizado en la Clínica Colombia en espera de la autorización para procedimiento quirurgico ordenado.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a Emssanar EPS, y a la Superintendencia Nacional de Salud que autoricen a la Clínica Colombia para realizar el procedimiento quirúrgico denominado “colgajo libre compuesto con técnica mi crovascular + secuestrectomia drenaje desbridamiento de tarso o meta tarso (cada uno) + desbridamiento escisional entre el 20% al 29% de superficie corporal en área general + sustitución de dispositivo de presión subatmosferica” , conforme fue ordenado por su médico tratante.
escisional entre el 20% al 29% de superficie corporal en área general + sustitución de dispositivo de presión subatmosferica” , conforme fue ordenado por su médico tratante.
De igual manera, solicita que se ordene la prestación integral del servicio de salud para tratar la enfermedad que padeceré.
3. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
3.1. EMSSANAR E.P.S
La empresa prestadora de salud contestó la demanda argumentando básicamente que al accionante no se l e ha negado la prestación del servicio de salud en las I nstituciones Prestadoras de Salud -IPSadscritas a su red de entidades contratadas, las cuales tienen la capacidad científica y tecnológica para tratar la enfermedad que padece el usuario.
Sostiene que la CLINICA COLOMBIA, donde se encuentra internado el actor, no hace parte de su red de ent idades contratadas para la prestación de los servicios médicos que requieran sus afiliados. Por tanto, asegura que no es procedente endilgarle la afectación al derecho fundamental a la salud.
Afirma que el derecho a la libre escogencia de Instituciones Pr estadoras de Servicios de Salud (IPS) por parte de los afiliados, no es absoluto, pues debe ceñirse su elección dentro de los prestadores, contrataciones y médicos que la EPS tiene contratado para la prestación del servicio – Adscritos a la Red de Prestado res, conforme lo estableció la Corte Constitucional.
Finalmente aduce que no procede el tratamiento integral deprecado por el actor , por tratarse de una situación futura e incierta.
3.2. CLINICA COLOMBIA
El representante de esta entidad, manifiesta en síntesis que en la actualidad no tiene
tratarse de una situación futura e incierta.
3.2. CLINICA COLOMBIA
El representante de esta entidad, manifiesta en síntesis que en la actualidad no tiene suscrito contrato de prestación de servicios de salud con la entidad EMSSANAR EPS en intervención, por lo cual, no está llamada a proporcionar los servicios médicos reclamadospor el accionante, sin que medie una autorización por parte de dicha EPS, así como también el pago respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la factura.
Agrega que EMSSANAR EPS le adeuda la suma de $ 107.265.394.170 p or concepto de cartera vencida, por lo cual, la clínica no se encuentra obligada a seguir prestando servicios de salud a sus afiliados.
Que EMSSANAR EPS como política administrativa ha optado por iniciar la remisión administrativa de los pacientes hacia otra IPS de las que conforman su red de prestadores de servicios, con el objetivo de continuar obviando sus obligaciones financieras pendientes por pago a la clínica, sin embargo, su red no cuenta con la capacidad de aceptar todos los pacientes y continúan pendiente de remisión.
Que se encuentra en plena disposición de brindar los servicios requeridos por los usuarios, pero, para tal efecto solicita que el juez de tutela ordene a la EPS que asuma sus obligaciones financieras en procura de evitar un desequilibrio financiero.
Que una vez el especialista adscrito a la clínica, determinó el tratamiento médico a seguir para el accionante, procedió a remitir las correspondientes autorizaciones a EMSSANAR EPS, para que se realizaran las gestiones administrativas en aras de autorizar los procedimientos quirúrgicos, sin embargo, no se evidencia ningún trámite , así como
para el accionante, procedió a remitir las correspondientes autorizaciones a EMSSANAR EPS, para que se realizaran las gestiones administrativas en aras de autorizar los procedimientos quirúrgicos, sin embargo, no se evidencia ningún trámite , así como tampoco, ha generado la remisión a una IPS con la cual tenga cobertura.
Finalmente, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, como quiera que la entidad llamada a responder por la prestación del servicio de salud requerido por el actor es EMSSANAR E.P.S.
3.3. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Según se consigna en la sentencia de primera instancia, esta entidad no contestó la demanda.
4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia No. 189 del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el A Quo amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada EPS EMSSANAR y a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como interventora de la EPS en mención, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autoriz ar en favor del señor Jeifri Johan Castañeda Pulgarín los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, denominados “colgajo libre compuesto con técnica microvascular + secuestrectomia drenaje desbridamiento de tarso o meta tarso (cada uno) + desbridamiento escisional entre
Pulgarín los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, denominados “colgajo libre compuesto con técnica microvascular + secuestrectomia drenaje desbridamiento de tarso o meta tarso (cada uno) + desbridamiento escisional entre el 20% al 29% de superficie corporal en área general + sustitución de dispositivo depresión subatmosferica” en la IPS Clínica Colombia en donde se encuentra en la actualidad hospitalizado. Ello, con la finalidad de evitar dilacion es adicionales en la oportuna prestación del servicio de salud.
TERCERO: ORDENAR a la Clínica Colombia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar en favor del señor Jeifri Johan Castañeda Pulgarín los procedimientos ordenados por los médico s tratantes, denominados “colgajo libre compuesto con técnica microvascular + secuestrectomia drenaje desbridamiento de tarso o meta tarso
(cada uno) + desbridamiento escisional entre el 20% al 29% de superficie corporal en área general + sustitución de di spositivo de presión subatmosferica”. Ello, sin perjuicio de que la Clínica Colombia pueda realizar el correspondiente recobro ante
la EPS EMSSANAR intervenida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
CUARTO: ORDENAR que la EPS EMSSANAR, SUPERINTENDENCI A NACIONAL DE SALUD como interventora de la EPS en mención y a la Clínica Colombia garanticen la atención INTEGRAL EN SALUD que requiera el accionante Jeifri Johan Castañeda Pulgarín, para tratar la afectación de salud sufrida con ocasión al accidente de tránsito suscitado el día 30 de septiembre de 2022, así como de aquellas condiciones
Pulgarín, para tratar la afectación de salud sufrida con ocasión al accidente de tránsito suscitado el día 30 de septiembre de 2022, así como de aquellas condiciones de salud que se encuentren relacionadas con ese evento, siempre y cuando los medicamentos, procedimiento, servicios médicos, exámenes u otra prestación de salud sean ordenados por los médicos tratantes…”.
De las consideraciones de dicha providencia, se destaca:
“…para el Despacho la demora o la negativa por parte de la Clínica Colombia en practicarle el procedimiento ordenado por el médico tratante al accionante por trámites meramente administrativos transgrede de manera flagrante sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, así como el de la continuidad del tratamiento, como quiera que el mismo le fue ordenado a fin de tratar la patología que actualmente padece, para de esa forma recuperar y mejorar su calidad de vida y obtener un tratamiento efectivo para tratar las dolencias que le aquejan.
Aunado a lo anterior, se tiene que dentro de las funciones y obligaciones de la Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, se encuentra la de garantizar todas las citas, consultas, procedimientos, exámenes y servicios requeridos por el usuario de manera oportuna y sin dilación.
De manera que, frente a los argumentos expuestos por la Entidad Prestadora de Servicios en Salud - Emssanar EPS, si bien adujo haber solicitado autorización de los servicios médicos requeridos por el accionante o el traslado del accionante a una red prestadora de servicios de salud con quien tenga convenio, lo cierto es que no hay elementos de pruebas que permitan inferir al Despacho que dicho procedimiento fue
servicios médicos requeridos por el accionante o el traslado del accionante a una red prestadora de servicios de salud con quien tenga convenio, lo cierto es que no hay elementos de pruebas que permitan inferir al Despacho que dicho procedimiento fue autorizado o que el actor haya sido remitido a otra IPS con quien tuviera convenio y que tuviera las condiciones necesarias para una efectiva prestación del servicios de salud frente a los procedimientos quirúrgicos ordenados, de modo que, ello demuestra una prolongación injustificada en la debida autorización de los servicios médicos solicitados que permitan su materialización efectiva; la cual es de vital importancia para la realización los procedimientos quirúrgicos.
En síntesis, la omisión de la EPS Emssanar en proceder de manera oportuna a la autorización del procedimiento requerido por la parte actora, ya sea en la IPS en donde se encuentra hospitalizado o en cualquier otra adscrita a su Red de IPS (Mediante traslado efectivo), comprometen de manera ostensible la posibilidad para que el actor logre una rehabilitación de manera integral; dilación que en t odo caso debería obedecer a criterios debidamente justificados y no, a situaciones meramente económicas y/o de convenios que en manera alguna pueden sobreponerse a los intereses y necesidades en salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.… Ahora bien, teniendo claro que es a la EPS EMSSANAR, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como interventora de la EPS en mención y a la Clínica Colombia a quienes le competía la autorización y la prestación de los servicios de salud del acci onante Jeifri Johan Castañeda Pulgarín , se procederá a ordenar que se garantice la atención INTEGRAL EN SALUD que requiera para tratar la
Colombia a quienes le competía la autorización y la prestación de los servicios de salud del acci onante Jeifri Johan Castañeda Pulgarín , se procederá a ordenar que se garantice la atención INTEGRAL EN SALUD que requiera para tratar la afectación de salud sufrida con ocasión al accidente de tránsito suscitado el día 30 de septiembre de 2022, así como de aquellas condiciones de salud que se encuentren relacionadas con ese evento, siempre y cuando los medicamentos, procedimiento, servicios médicos, exámenes u otra prestación de salud sean ordenados por los médicos tratantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que bajo los parámetros establecidos en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, se deben garantizar todos los servicios y tecnologías de salud necesarios para prevenir, paliar o curar la enfermedad que padecen los usuarios, amén de que, se trata de un s ujeto quien tiene deteriorada su salud, conforme se desprende del material probatorio obrante en el plenario en medio magnético…”.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
5.1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Inicialmente, esta entidad manifiesta que contrario a lo expuesto por el A Quo, presentó la contestación oportuna a la presente demanda de tutela a través del correo electrónico jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, sin que en la sentencia de primera instancia se hubieran analizado sus argumentos de defensa, por lo cual considera que se desconoció su derecho fundamental de debido proceso.
Manifestó que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la
hubieran analizado sus argumentos de defensa, por lo cual considera que se desconoció su derecho fundamental de debido proceso.
Manifestó que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
Adujo que mediante oficio 20221610001519541 de fecha 01 de noviembre de 2022, se emitió respuesta en los siguientes términos, los cuales se reitera en su impugnación:
Que no cuenta con legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones que demanda el actor, como quiera que compete a EMSSANAR EPS, la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante, por enc ontrarse afiliado a dicha entidad.
Que de acuerdo a la Ley 1122 de 2007, entre sus funciones como ente de control del Sistema de Salud en Colombia, no se encuentra la del aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que éstos están en cabeza de las EPS.Que las IPS son las entidades competentes para materializar la prestación de servicios de salud; esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.
Que si bien mediante la Resolución 2022320000000292-6 del 2 de febrero de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de EMSSANAR, ello no implica que en el proceso de intervención, la Superintendencia Nacional de Salud actúe como superior jerárquico de los agentes interventores designa dos en
ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de EMSSANAR, ello no implica que en el proceso de intervención, la Superintendencia Nacional de Salud actúe como superior jerárquico de los agentes interventores designa dos en las Empresas Promotoras de Salud, pues la entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
Que de conformidad con el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Agente Especial Interventor designado, tiene la condición de auxiliar de la justicia, actúa como representante legal de la entidad intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para su administración y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que pueda considerarse trabajador, empleado, contratista o subordinado del ente de control.
Finalmente expone que, como quiera que la Superintendencia ha adelantado los trámites administrativos de forma oportuna que se encuentran dentro del marco de su competencia dentro de un proceso liquidatorio, debe negarse el amparo deprecado, conforme lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela.
5.2. EMSSANAR E.P.S
Procedió esta entidad a impugnar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, para que se revoque la prestación del servicio de salud de manera integral ordenado por el A Quo, pues, en síntesis, considera que en este caso no se configuran los presupuestos para
Procedió esta entidad a impugnar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, para que se revoque la prestación del servicio de salud de manera integral ordenado por el A Quo, pues, en síntesis, considera que en este caso no se configuran los presupuestos para ordenar dicha medida, por tratarse de un servicio que involucra hechos futuros de carácter incierto.
Por otro lado, reitera sus argumentos respecto a que la CLINICA COLOMBIA, no hace parte de su Red de IPS adscritas EMSSANAR EPS, y por ello no esta obligada a autorizar los servicios médicos requeridos por el actor para que sean practicados en esa entidad.
Al respecto indica que el derecho a la libre escogencia de IPS o médico tratante no es absoluto, pues la elección del usuario debe ceñirse a los prestadores y médicos adscritos y contratados a su red.
5.3. CLINICA COLOMBIAArgumenta la entidad que la protección del derecho fundamental alegado dentro de la acción de tutela es necesario, pero ello no implica que la entidad sea obligada a cubrir la prestación del servicio de ser éste autorizado y pagado por la EPS EMSSANAR, quien es la única entidad responsable de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud a sus afiliados, conforme al contrato de afiliación en salud celebrado entre las partes.
Que desde la intervención de EMSSANAR EPS, los silencios administrativo s han sido constantes y renuentes frente a la prestación del servicio de salud, lo cual no garantiza los derechos fundamentales de sus usuarios, e incluso, la EPS no se ha responsabilizado de sus pacientes en la Clínica Colombia, además, de no cumplir con los compromisos financieros.
Que la Clínica siempre está dispuesta a la prestación de los servicios de salud a sus
derechos fundamentales de sus usuarios, e incluso, la EPS no se ha responsabilizado de sus pacientes en la Clínica Colombia, además, de no cumplir con los compromisos financieros.
Que la Clínica siempre está dispuesta a la prestación de los servicios de salud a sus pacientes, pero al ser una entidad privada se requiere como requisito sine qua non las autorizaciones direccionadas a la clínica de los s ervicios de salud requeridos por cada uno de los afiliados a la EPS, teniendo en cuenta el pago por anticipado, debido a no tener vinculo contractual con EMSSANAR EPS, y al momento presentar un gran valor adeudado por dicha aseguradora en salud, de lo cont rario, se imponen cargas injustificadas que ocasionan detrimento a la entidad.
Que, el recobro que el juzgado habla en primera instancia es ineficaz y cero coactivo.
Que actualmente la clínica no tiene convenio vigente con EMSSANAR EPS para los servicios requeridos por el accionante, de forma tal que resulta una imposibilidad material de garantizar su atención.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, en razón a que, la clínica no está legitimada en la causa por pasiva para pre star el servicio de salud requerido por el actor, sin este ser autorizado y pagado por la EPS EMSSANAR previamente.
Finalmente, solicita que se ordene a la EPS, el procedimiento quirúrgico ““COLGAJO LIBRE COMPUESTO CON TÉCNICA MICROVASCULAR + SECUESTRECT OMIA DRENAJE DESBRIDAMIENTO DE TARSO O METATARSO (CADA UNO) + DESBRIDAMIENTO ESCISIONAL ENTRE EL 20% AL 29% DE SUPERFICIE CORPORAL EN ÁREA GENERAL +
DESBRIDAMIENTO DE TARSO O METATARSO (CADA UNO) + DESBRIDAMIENTO ESCISIONAL ENTRE EL 20% AL 29% DE SUPERFICIE CORPORAL EN ÁREA GENERAL + SUSTITUCIÓN DE DISPOSITIVO DE PRESIÓN SUBATMOSFERICA”. ELLO, SIN PERJUICIO DE QUE LA CLÍNICA COLOMBIA PUEDA REALIZAR EL CORRESPONDIENTE RECOBRO ANTE LA EPS EMSSANAR INTERVENIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, así como también, autorizar todos los procedimientos requeridos por el actor y garantizar el acceso a un tratamiento integral.
II. CONSIDERACIONES
1. ANOTACIÓN PREVIAInicialmente, la Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la Superintendencia Nacional de Salud en su impugnación, sobre la presunta vulneración del derechos al debido proceso, como quiera que el auto admisorio del 31 de octubre de 2022, fue notificado en debida forma al correo autorizado para notificaciones judiciales
snstutelas@supersalud.gov.co, y en el respectivo oficio de remisión del 1º de noviembre de de 2022, el Juagado advirtió a la parte que “las respuestas y solicitudes”, debían enviarse a través del correo electrónico: of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, lo anterior, según lo advierte la Superintendencia Nacional de Salud en su impugnación, la contestación de la demanda fue remitida al correo electrónico jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.
Por tanto, la Sala no observa la configuración de alguna irregularidad que afecte el debido proceso, pero, de todas formas, en esta instancia, serán analizados los argumentos que expuso en su contestación.
jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.
Por tanto, la Sala no observa la configuración de alguna irregularidad que afecte el debido proceso, pero, de todas formas, en esta instancia, serán analizados los argumentos que expuso en su contestación.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona pue de “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa
los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que consti tuya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a las entidades accionadas que le suministraran la prestación del servicio de salud de manera integral, o si, por el contrario, conforme lo afirma EMSSANAR EPS en su recurso, dicho servicio constituye una mera expectativa que no puede ser objeto de protección por su carácter futuro e incierto , además que fue ordenado en una IPS que no hace parte de su Red de entidades contratadas.
De igual manera debe determinarse si conforme lo afirma la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Colombia, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva para la prestación de los servicios de salud que reclama el actor ; la primera por cuanto, sus
De igual manera debe determinarse si conforme lo afirma la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Colombia, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva para la prestación de los servicios de salud que reclama el actor ; la primera por cuanto, sus funciones únicamente se limitan al control y vigilancia de EMSSANAR EPS en su proceso de intervención, y la segunda, en razón a que resulta desproporcionado imponérsele la carga de prestar un servicio sin previo pago y autorización por parte de dicha EPS, máxime si el recobro ordenado en primera instancia es ineficaz y cero coactivo.
Para el desarrollo de presente caso se abordarán los siguientes temas: 1) el carácter fundamental del derecho a la salud, 2) la prestación integral del servicio de salud y 3) el caso concreto.
4. CARÁCTER FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD
El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los part iculares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los part iculares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inm ediata3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4. El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad ”6, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.
Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se
salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas q ue crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que
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