TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00263-01-(16-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-001-2022-00263-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-001-2022-00263-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: LUZ MERY LOAIZA HERNÁNDEZ
abogadosconsultorespsb@gmail.com
DEMANDADA: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL Y DEBIDO PROCESO
Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia 198 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. La señora Luz Mery Loaiza Hern ández formuló la presente acción constitucional con la que pretende que se le tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
3. Solicitó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, cumpla con la sentencia 88 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
2. Hechos
4. En la demanda se informó que la señora Luz Mery Loaiza Hernández nació el
por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
2. Hechos
4. En la demanda se informó que la señora Luz Mery Loaiza Hernández nació el 7 de octubre de 1957 y en la actualidad tiene 65 años de edad, lo que, en su criterio, la convierte en sujeto de especial protección constitucional.
5. Indicó que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a través de la sentencia 88 del 29 de abril de 2022, ordenó lo siguiente:
DECLARAR que la señora Luz Mery Loaiza Hernández, identificada con C.C. No. 31.286.169 tiene derecho al reconocimiento y pag o de la indexación del retroactivo pensional que le fue reconocido entre el 6 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2018, mediante la Resolución SUB38736 del 12 de febrero de 2018, que dispuso el pagoRadicado: 76001-33-33-001-2022-00263-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández Demandada: Colpensiones Sentencia segunda de instancia
2
de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Hesmer Pérez Salazar, en la suma de $2.641.337, por lo tanto, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante dicho valor, el cual a su vez deberá ser indexado desde el 1 de marzo de 2018, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
6. Señaló que la sentencia 88 del 29 de abril de 2022 quedó ejecutoriada el mismo
valor, el cual a su vez deberá ser indexado desde el 1 de marzo de 2018, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
6. Señaló que la sentencia 88 del 29 de abril de 2022 quedó ejecutoriada el mismo día en que se profirió, no se remitió en grado jurisdiccional de c onsulta y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , el 16 de septiembre de 2022, emitió los autos que liquidaron y aprobaron las costas y , posteriormente, el que ordenó el archivo del proceso.
7. Informó que el 14 de octubre de 2 022, con el radicado 2022-115018766, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, pero que a la fecha de presentación de esta acción constitucional habían transcurrido más de 16 días sin que la demandada acatara la orden judicial.
3. Intervención de Colpensiones
8. La demandada precisó que adelantó todos los procedimientos que estaban a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de los tramites a su cargo. Por ende, manifestó que actuó de manera diligente y, en consecuencia, no hay una actitud omisiva, caprichosa o negligente en el trámite objeto de estudio.
9. Indicó que la ac tora desnaturaliza la acción de tutela , pues pretende que se reconozcan derechos que son de conocimiento del juez ordinario, competente de los mecanismos legales establecidos para ello, como el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, señaló que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que requiera de una protección inmediata, situación que da lugar a
los mecanismos legales establecidos para ello, como el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, señaló que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que requiera de una protección inmediata, situación que da lugar a declarar improcedente la acción de tutela.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
10. Mediante sentencia 198 del 23 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo de Cali planteó que con la acción de tutela se pretende el cumplimiento de la sentencia 88 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, sin agotar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
11. Señaló que la actora tiene 65 años de edad, por lo que , en su concepto, no es un sujeto de especial protección constitucional, pues la edad promedio para ser considerado una persona de la tercera edad es de 74 años o más.
12. Manifestó que la Corte Constitucional permite omitir la edad para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, o para el reconocimiento de prestaciones económicas o derechos laborales, cuando está en riesgo el mínimo vital, pero que en esos eventos se debe acreditar la afectación a esa garantía fundamental. En el caso concreto, consideró que no exi ste prueba, ni siquiera sumaria , de esa violación al mínimo vital , ya que se pretende el pago de la indexación delRadicado: 76001-33-33-001-2022-00263-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández Demandada: Colpensiones Sentencia segunda de instancia
3
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández Demandada: Colpensiones Sentencia segunda de instancia
3
retroactivo de la pensión de sobreviviente ya reconocida, por lo que devenga una pensión que le permite solventar sus necesidades básicas.
13. También precisó que no se evidencia que la salud de la actora esté afectada, elemento que habilitaría al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. Impugnación
14. La actora impugnó la decisión de primera instancia. A firmó que «El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, si bien motivó su decisión en que no se agotaron los mecanismos existentes para acceder al cumplimiento de la sentencia y tampoco se acreditó que los mismos sean ineficaces, se deja de lado por parte del despacho desde qué fecha se encuentra radicado el presente proceso y sería más el desgaste de la administración de justicia cuando ya existe una condena a razón del valor de las condenas impuestas».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia , proferido por el Juzgado
Primero Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
16. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la orden judicial derivada de la sentencia 88 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado
16. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la orden judicial derivada de la sentencia 88 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
17. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y v) el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin i mportar su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidasRadicado: 76001-33-33-001-2022-00263-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández Demandada: Colpensiones Sentencia segunda de instancia
4
como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
20. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter
4
como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
20. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo ca so, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
21. Empero, para evitar que este mecanismo de prote cción desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
22. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 1 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
4. Caso concreto
23. La Corte Constitucional (201 8)2 planteó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, considera que la tutela procede excepcionalmente cuando:
- la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, frente a las circunstancias particulares en que se encuentre el actor. ii) el actor demande la tutela de sus derechos fundamentales , por las circunstancias particulares en que se encuentra, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
24. En ese contexto, manifestó que, en principio, las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales deben declararse improcedentes por el juez
1 Sentencia T-097 de 2014. 2 Sentencia T-261 de 2018.Radicado: 76001-33-33-001-2022-00263-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández
Demandada: Colpensiones
2 Sentencia T-261 de 2018.Radicado: 76001-33-33-001-2022-00263-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández Demandada: Colpensiones Sentencia segunda de instancia
5
constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión , puede reclamar el cumplimiento de cualquier obligación derivada de una providencia judicial con el proceso ejecutivo —en este caso ante la jurisdicción ordinaria laboral—.
25. Sin embargo, explicó que la Corte Constitucional permit e que en circunstancias excepcionales se pueda reclamar el cumplimiento de una providencia judicial con la acción de tutela, lo que depende del tipo de obligación que se reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados y l a posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
Por ende, distingue entre obligaciones de dar y de hacer, como límite de la actuación del juez constitucional.
26. Explicó que el juez constitucional debe verificar la idoneidad del medi o ordinario para exigir, a la parte vencida, el desarrollo de una conducta específica
(obligaciones de hacer) ordenada judicialmente , pues el proceso ejecutivo no favorece las mismas garantías sobre las obligaciones de hacer que frente a otro tipo de conde nas, como las monetarias. Ante esa circunstancia, dijo que la jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela es procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer si, por ejemplo , se solicita : i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a
exigir el acatamiento de obligaciones de hacer si, por ejemplo , se solicita : i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva , cuya vigencia se decidió judicialmente.
27. Por el contrario, consideró que el proceso ejecutivo sí es el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación aseguran el cumplimiento de e sas condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, planteó que la Corte Constitucional se niega a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende: i) el pago de indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) el pago de los salarios dejados de percibir y iv) lo debido por el reajuste pensional.
28. Así las cosas, dijo que debe valorarse con un sentido más estricto la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas, debido a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la orden judicial con ese tipo de condenas. En esos casos, afirmó que debe demostrarse que la inobservancia de la decisión judicial provoque una afectación suficiente de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo desproporcionado que sería acudir a la jurisdicc ión ordinaria para esperar la
demostrarse que la inobservancia de la decisión judicial provoque una afectación suficiente de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo desproporcionado que sería acudir a la jurisdicc ión ordinaria para esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
29. En el caso concreto, la Sala no observa elementos que permitan relevar a la demandante de la carga de demandar ejecutivamente el cumplimiento de la sentencia 88 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero MunicipalRadicado: 76001-33-33-001-2022-00263-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luz Mery Loaiza Hernández Demandada: Colpensiones Sentencia segunda de instancia
6
de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por lo que no se a dmite la intervención excepcional del juez de tutela. La actora no acredita la falta de capacidad económica, derivada del incumplimiento de la orden de reconocer y pag ar la indexación del retroactivo pensional , para cubrir sus necesidades básicas. Por ende, no se pone de manifiesto la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
30. La actora, a pesar de que la edad constituya un criterio relevante para definir la procedencia de la acción de tutela, cuenta con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y aunque este evento no determine de forma inequívoca su capacidad económica, tampoco puede esta instancia presumir la falta de recursos que le aseguren una subsistencia digna y, de contera, relevarla de presentar la demanda ejecutiva. Lo anterior, pues en la demanda no se manifestó que la
capacidad económica, tampoco puede esta instancia presumir la falta de recursos que le aseguren una subsistencia digna y, de contera, relevarla de presentar la demanda ejecutiva. Lo anterior, pues en la demanda no se manifestó que la pensión de sobreviviente resultaba insuficiente para solventar las necesidades básicas de la actora o que, en la actualidad, esté en una situación que le exija contar con mayores ingresos mensuales a los que percibe con la prestación pensional.
31. Con todo lo expuesto, la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la vía judicial ordinaria sí resulta efectiva para formular el cumplimiento de las pretensiones económicas ya reconocidas y, en conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 198 del 23 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali , de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados
Firmado electrónicamente por Samai Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Los magistrados
Firmado electrónicamente por Samai Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
JDPF