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TA VALL - 76001-33-33-002-2013-00257-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-002-2013-00257-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-002-2013-00257-01

DEMANDANTE: DUBANEY ANGULO MOSQUERA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la S entencia de primera instancia No. 192 del 8 de noviembre de 2016 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Dubaney Angulo Mosquera instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Universidad del Pacifico, solicitando las siguientes:

1.2. PRETENSIONES

1.2.1. Se declare la nulidad del oficio 002-287 del 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Rector de la Universidad del Pacifico negó a la actora el reconocimiento del contrato de realidad, el restablecimiento de su relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar dentro de la relación laboral.

1.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora fue docente de la Universidad del

restablecimiento de su relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar dentro de la relación laboral.

1.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora fue docente de la Universidad del Pacifico entre el 8 de octubre de 2007 y el 7 de agosto de 2012, por aplicación de la figura del contr ato realidad, y se ordene su reintegro como docente de la Universidad del Pacifico sin solución de continuidad desde el 7 de agosto de 2012, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir desde el 7 de agosto de 2012 hasta cuando ocurra su reintegro al cargo de docente sin solución de continuidad

1.2.3. Se ordene el reconocimiento y pago a favor de la actora, de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales dejados de pagar entre el 8 de octubre de 2007 y el 7 de agosto de 2012.1.2.4. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha que se debieron pagar y la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1.2.4. Se ordene el reconocimiento y pago a favor de la actora, de la sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantías cada 14 de febrero de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

1.3. HECHOS

1.3.1. Que la señora Dubaney Angulo Mosquera se vinculó a la Universidad del Pacifico como docente

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

1.3. HECHOS

1.3.1. Que la señora Dubaney Angulo Mosquera se vinculó a la Universidad del Pacifico como docente temporal el 8 de octubre de 2007, prestando servicios de manera continua así:

✓ Del 8 de octubre al 15 de noviembre de 2007 – 8 horas semanales ✓ Del 16 de noviembre al 21 de diciembre de 2007 - 16 horas semanales ✓ Del 8 de enero al 29 de febrero de 2008 – 16 horas semanales ✓ Del 1 de abril al 31 de julio de 2008 – 40 horas semanales ✓ Del 19 al 31 de agosto de 2008 – 40 horas semanales ✓ Del 1 de septiembre al 20 de diciembre de 2008 – 40 horas semanales ✓ Del 2 de febrero al 30 de junio de 2009 – 40 horas semanales ✓ Del 1 al 17 de julio de 2009 – 40 horas semanales ✓ Del 18 al 30 de agosto de 2009 – 40 horas semanales ✓ Del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2009 – 40 horas semanales ✓ Del 4 de enero al 30 de junio de 2010 – 40 horas semanales ✓ Del 2 de agosto al 20 de diciembre de 2010 – 40 horas semanales ✓ Del 1 al 30 de enero de 2011 – 40 horas semanales ✓ Del 8 de agosto al 20 de diciembre de 2011 – 40 horas semanales ✓ Del 29 de enero al 11 de febrero de 2012 – 40 horas semanales ✓ Del 1 de marzo al 7 de agosto de 2012 – 40 horas semanales

✓ Del 29 de enero al 11 de febrero de 2012 – 40 horas semanales ✓ Del 1 de marzo al 7 de agosto de 2012 – 40 horas semanales

1.3.2. Que las vinculaciones de la actora con la demandada fueron como catedrática y ocasional, pese a que existía en la planta de personal de la universidad cargos de docente para la vinculación permanente y estable.

1.3.3. Que durante su vinculación con la universidad, no se le reconoció la totalidad del salario y prestaciones sociales legales vigentes en el régimen especial de docentes de universidades públicas.

1.3.4. Que el 7 de agosto de 2012 la Universidad del Pacifico decidió retirar del servicio a la demandante sin justificación alguna, pese a que ya tenía asignada la labor académica para el respectivo semestre.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UNIVERSIDAD DEL PACIFICO

Explicó, que es potestad de cada universidad definir la forma de vinculación de los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia, como lo son la Ley 30 de 1992 , el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 003 del 2 9 de junio de 2009, por medio del cual se adoptó el reglamento de la Universidad del Pacifico.Agregó, que la demandante se desempeñó como docente ocasional o transitorio durante el tiempo que estuvo al servicio de la universidad , y que en las actas de liquidación de cada periodo académico en el que estuvo vinculada, obran las constancias de los pagos de las prestaciones sociales y seguridad social a que tuvo derecho en su calidad de docente ocasional.

estuvo al servicio de la universidad , y que en las actas de liquidación de cada periodo académico en el que estuvo vinculada, obran las constancias de los pagos de las prestaciones sociales y seguridad social a que tuvo derecho en su calidad de docente ocasional.

Indicó, que la desvinculación de la actora se debió a la finalización del periodo académico para el cual fue vinculada conforme a la resolución de nombramiento y el acta de liquidación suscrita por las partes, y que durante su vinculación se le cancelaron de mane ra oportuna su salarios y prestaciones en las proporciones y cantidades correspondientes.

En cuanto a la pretensión de reintegro como docente de esa universidad, precisó que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos , tiene lugar una vez se haya demostrado el cumplimento de los requisitos y condiciones fijados en la Ley, en este caso, la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, de manera que, la demandante no puede reclamar derechos de carrera, y en todo caso, debió demandar el acto de desvinculación para obtener un eventual reintegro, lo cual no aconteció.

Por último, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los docentes de vinculación especial no son de carrera docente ni tienen vocación de permanencia, por lo que no gozan de estabilidad laboral.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de primera

vinculación especial no son de carrera docente ni tienen vocación de permanencia, por lo que no gozan de estabilidad laboral.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de primera instancia No. 192 del 8 de noviembre de 2016, negó pretensiones de la demanda, tras considerar que la declaración de un contrato realidad en el presente caso es improcedente, toda vez que en los casos de los docentes universitarios oficiales el ordenamiento jurídico colombiano contempla las figuras de docente ocasional y hora catedr a, con el reconocimiento de prestaciones sociales y demás derechos salariales, que en este caso ya fueron sufragados, incluidos los aportes a salud y pension.

En igual sentido, advirtió que el reintegro de la actora a un cargo igual o superior responde a una situación laboral permanente sobre un empleo que esté dispuesto en la planta d e la entidad, sin embargo, las vinculaciones de la actora dan cuenta de transitoriedad, sumado que la condición de empleado público solo se da por la concurrencia de actos distintos, como lo son, el nombramiento y la posesión, previo concurso público de méritos, los cuales no se obtienen por una declaratoria judicial, consecuencialmente tampoco tendría derecho al reintegro y el pago de las prestaciones desde el retiro al reintegro.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en lo concerniente a que la Universidad del Pacifico demandó los servicios de la actora por más de un año entre el 2008 y el 2012, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, la demandante debió ser doc ente de planta y no ocasional como

demandó los servicios de la actora por más de un año entre el 2008 y el 2012, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, la demandante debió ser doc ente de planta y no ocasional como se le vinculó, teniendo derecho a que se le liquide las prestaciones adeudadas; salario, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad y cesantías, aunado a que su retiro se produjo con falsa motivación y desviación del poder, por lo que procede la orden de reintegro como docente de planta sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales causados desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro.Adujo, que en la sentencia C -006 de 1996 se señala que los docentes ocasionales y catedráticos necesariamente están subordinados a la universidad, por cuanto se les fija honorarios, horarios de clase y cursos a dictar en las mismas condiciones que lo hace n los de planta, por lo que debe pagárseles proporcionalmente de acuerdo al tiempo laborado, las prestaciones sociales que perci ben los docentes de planta y en tal sentido debe reconocérsele a la actora la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y las cesantías de manera proporcional a lo laborado.

También arguyó, que la actora nuca firmó un contrato de prestación de servicios con la Universidad del Pacifico, sino que se vinculó mediante actos administrativos para prestar sus servicios como docente en las mismas condiciones que lo hacen los docentes de planta en jornadas laborales que oscilaron entre 25 y 40 horas semanales.

Finalmente, expuso una serie de argumentos tendientes a sustentar la falta de motivación y desviación

las mismas condiciones que lo hacen los docentes de planta en jornadas laborales que oscilaron entre 25 y 40 horas semanales.

Finalmente, expuso una serie de argumentos tendientes a sustentar la falta de motivación y desviación del poder en el acto que retiró del servicio a la actora.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 267 del expediente, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a proferir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, con base en el siguiente:

6.1. PROBLEMA JURIDICO

Deberá establecerse, en primer lugar si en virtud del principio de la primacía de la realidad, la demandante debió ser vinculada a la Universidad demandada como docente de planta y no ocasional con derecho al pago de prestaciones sociales y salariales , así mismo, si procede su reintegro bajo tal condición y la consecuencia prestacional correspondiente.

Como problema asociado, y en los contornos del recurso, deberá determinarse, si durante las vinculaciones de la demandante como docente ocasional y hora catedra, le fueron debidamente canceladas todas las prestaciones a que tenía derecho (salario, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, cesantías y la mora sobre estas) , teniendo en cuenta que, estos docentes tienen el mismo trato que los de planta en materia prestacional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C006de 1996.

Con el fin de despejar los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará el estudio de los siguientes

docentes tienen el mismo trato que los de planta en materia prestacional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C006de 1996.

Con el fin de despejar los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) autonomía de las universidades públicas ; (ii) tipos de vinculación de docentes en las universidades estatales u oficiales; (iii) principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional ; (iv) limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios; (v) término para elevar la reclamación de la existencia del contrato realidad; y (vi) el caso concreto.

(i) AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de autonomía, por tanto, son órganos independientes que cumplen funciones del Estado, entre ellas auspiciar el derechofundamental a la educación, en la que están comprometidos el futuro, el progreso y la libertad, para que la instrucción en todas sus formas, quede a salvo de las injerencias del poder, de los gobiernos de turno y de los vaivenes de la política; pues la libertad de investigación, de pensamiento y de cátedra, así como la creación y difusión del conocimiento son valores prioritarios para la democracia y el progreso de una sociedad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C - 220 – 97 expresó:

“b. Las universidades públicas en tanto órganos autónomos del Estado no hacen parte de la rama ejecutiva.

Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del

“b. Las universidades públicas en tanto órganos autónomos del Estado no hacen parte de la rama ejecutiva.

Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C.P., el cual establece, que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (art. 371 C.P.); la denominada Comisión Nacional de Televisión (art. 77 C.P.), y las universidades del Estado (art. 69 C.P.), organismos todos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “...exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado” ,o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos.

(…)

En cuanto a la universidades, el artículo 69 de la C.P. en su primer inciso les garantiza a todas, públicas y privadas, autonomía, esto es capacidad para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos; en el inciso segundo prevé que las universidades públicas, en cuanto órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder públi co, requieren de un régimen especial que les permita cumplir sus objetivos y misión sin

por sus propios estatutos; en el inciso segundo prevé que las universidades públicas, en cuanto órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder públi co, requieren de un régimen especial que les permita cumplir sus objetivos y misión sin interferencias del poder político, por lo que le ordena al legislador establecer para ellas dicho régimen especial.”

En desarrollo de esa necesidad de autonomía, consagrada constitucionalmente, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, que traza el rumbo y define las instituciones de educación superior, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas te cnológicas. Las Universidades pueden ser Públicas o Estatales, netamente privadas o de economía solidaria; con sujeción al artículo 28 de la Ley 30, aquellas son parte del Estado y pueden designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desar rollar sus programas académicos, organizar sus labores, otorgar títulos de idoneidad, seleccionar profesores, gobernar su alumnado y manejar sus recursos1.

En ese sentido, la Ley 30 de 1992, en su artículo 57, dispone que:

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo...".

Entonces, de co nformidad con el título III, de la Ley 30 de 1992, sobre el régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras instituciones públicas de educación superior, las universidades deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio

Universidades del Estado y de las otras instituciones públicas de educación superior, las universidades deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización del personal docente. En el artículo 65 de la referida ley, se adscribió al Consejo Superior Universitario, velar porque la institución

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION “B” , Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09)marche de acuerdo con las disposiciones legales, y por el buen desarrollo académico de la institución (artículo 69) en lo relativo a docencia, así como diseñar las políticas académicas en lo que concierne al personal docente. Finalmente, en el artículo 70 se estableció que la incorporación de un docente requiere necesariamente del concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario2.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 368 de 1999 señaló que:

"El caso de la autonomía universitaria es diferente. La autonomía universitaria tiene por fin garantizar la libertad de cátedra y de investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer

la libertad de cátedra y de investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades . Este o bjetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa, en su artículo 69 que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”, norma que ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los centros universitarios “pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoción.” (sentencia C - 368 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya).

Ahora bien, según el artículo 71 ibíde m, los docentes de las Universidades Públicas pueden “ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.” Con sujeción al artículo 72 los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley, y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción. Distinto es el caso de los profesores ocasionales (artículo 70), que con una dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, se requieren “transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. Y aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -006 de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera

Magistrado Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera docente, régimen que de conformidad con el artículo 75 debe ser establecido por el Consejo Superior Universitario3.

Dicha exigencia, se acompasa con los mandatos del artículo 125 de la Carta Política, según el cual, por regla general, los servidores del Estado deben ser incorporados mediante el sistema de méritos, y por lo mismo, permanecerán en los cargos de carrera mientras no se presenten las causales de retiro previstas de modo específico por el legislador4.

(ii) TIPOS DE VINCULACIÓN DE DOCENTES EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U

OFICIALES

Atendiendo esta especial caracterización de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías:

a. Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos (art. 72)

2 ibidem 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION “B” , Consejero ponente: VICTOR

ingresan por concurso de méritos (art. 72)

2 ibidem 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION “B” , Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09) 4 ibidemb. Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos (art. 73) y,

c. Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992, de la siguiente manera:

"Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

"Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos."

Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan p or concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural,

hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicaci ón de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la s instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.

No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-006 de 1996, declaró inexequibles el aparte del inciso segundo del a rtículo 74 de la Ley 30 de 1992 que disponía "...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.", y el aparte del artículo 73 de la misma ley que decía:

"... son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

"Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza

servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

"Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

"Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.",

En la precitada sentencia, se expuso:

Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen la s mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.(…)

Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui -generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades tamb ién similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a

quienes si se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derech os y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lap sos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…)

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.

al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.

Ahora bien, en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formalidades en este tipo de vinculaciones, en la referida sentencia se indicó:

“Establecido entonces que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera ; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la nor

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