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TA VALL - 76001-33-33-002-2014-00133-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-002-2014-00133-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación No. : 76001-33-33-002-2014-00133-01

Medio de Control : REPARACION DIRECTA

Demandante : JOSE JULIAN LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS notificación.procesal@gmail.com

Demandado : NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co jurnotificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co monliz_a@hotmail.com

Tema PRIVACION INJUSTA D E LA LIBERTAD / REGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / C ONFIRMA

SENTENCIA/ A CCEDE PARCIALMENTE A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s demandadas Nación-Rama Judicial , y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia No. 07 del 25 de enero de 2017, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES :

cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial, los señores CARLOS ANDRES LOPEZ MARTINEZ,

DAIRLY AGUILAR FLOREZ (compañera), SARAY y BRAYAN ANDRÉS LÓPEZ

AGUILAR (hijos), TERESA DE JESUS MARTÍNEZ (madre), JULIAN LÓPEZ (padre), LADDY JOHANNA y JOSÉ JULIAN LÓPEZ MARTÍNEZ (hermanos); domiciliados y residentes en esta ciudad, en ejercicio del medio de control d e Reparación Directa,2

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 1, demandan2 a la Nación -Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, por la p rivación injusta de la libertad que, soportó el señor CARLOS ANDRES LOPEZ MARTINEZ, y, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.

  • Que se condene en costas procesales.
  • Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo disp uesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan así:

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo disp uesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan así:

El día 1 de febrero de 2012, desde el taxi de placas VCC 387, un sujeto le hico disparos con arma de fuego al señor Diego Uribe, impactándolo en una pierda izquierda detrás de la rodilla. Algunas horas después, en la madrugada, la Policía Nacional detuvo el vehículo y encontró en el piso el arma de fuego con la que presuntamente se habían realizado los disparos; y ni el conductor ni los tres pasajeros se hicieron responsables de la misma.

Se legalizó la captura y se envió al demandante Carlos Andrés López Martínez al Centro Penitenciario "Villa Hermosa", quien estuvo recluido hasta el 12 de diciembre de 2012; es decir, durante once (11) meses y diez (10) días.

RAZONES DE LA DEFENSA

Controvirtió la Fiscalía General de la Nación 3, indicando que encontró ajustadas al ordenamiento jurídico las exigencias para solicitar la medida de aseguramiento al juez, y que es é ste quien cuenta con las atribuciones legales y constitucionales para decidir finalmente si procede o no. Luego dijo, es responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración J udicial los efectos deletéreos de la medida. Concluyó proponiendo la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Folios, 98-109. Cuaderno No. 1.

excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Folios, 98-109. Cuaderno No. 1. 3 Folios, 137-151, ib.3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

Desde su orilla la Nación-Rama Judicial4, se opuso a las pretensiones, señalando que la norma habla de privación injusta y que la del demandante no lo era al tenor del material probatorio ofertado por la Fiscalía. Que finalmente, fue un juez quien exoneró al actor de la responsabilidad penal. Propuso las excepciones de “inexistencia de perjuicios” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali5, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para el efecto sostuvo la autoridad judicial de primera instancia que, está probado que el demandante José Julián López Martínez (sic) nunca incurrió en delito alguno, al punto que compulsó copias por Falsa denuncia contra el denunciante (folio 65). Detectó, que l a sentencia del 19 de abril de 2013 lo exoneró, y que conforme a los arts. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 90 constitucional y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 -LEAJ-, el Estado es responsable patrimonialmente por la privación inju sta de la libertad, y, por ende, debe indemnizar a los actores por el daño antijurídico que se les infligió.

1996 -LEAJ-, el Estado es responsable patrimonialmente por la privación inju sta de la libertad, y, por ende, debe indemnizar a los actores por el daño antijurídico que se les infligió.

Reprochó la forma de proceder de los servidores judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial , al endilgar responsabilidad penal al actor, sin mayores elementos de convicción y evadiendo hacer de manera integral y correcta su trabajo, optando por el facilismo como hicieron l os funcionarios judiciales concernidos, y que ello no puede ser causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, como pretenden los apoderados de ambas entidades. Que cohonestar con el facilismo en casos como este , deja inerme y a la deriva penal a cualquier ciudadano que aborda un transporte público, incluyendo a quien lee este fallo.

En sentencia complementaria6, el Juez de primera instancia precisó que el afectado directo fue el señor CARLOS ANDRES LOPEZ MARTINEZ (privado de la libertad), y no JOSÉ JULIAN LÓPEZ MARTÍNEZ (hermano del afectado).

RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación aduciendo7 en síntesis, que la detención del hoy demandante no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento por parte d el Juez de

4 Folios 152-158, ib. 5 Folios, 212-219, ib. 6 Folios 262-265, ib. 7 Folios 228-242, ib.4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

5 Folios, 212-219, ib. 6 Folios 262-265, ib. 7 Folios 228-242, ib.4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

Control de Garantías. Que el af ectado directo , fue capturado en vigencia del sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, donde cambia totalmente el papel de la Fiscalía General de la Nación, para convertirse en una de las partes del proceso, destacándose que en tal sistem a, ya no es esta Institución la que impone la medida de aseguramiento, sino el Juez de Control de Garantías, lo que en efecto en el presente caso sucedió. Reiteró la excepción formulada en la contestación de la demanda de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Añadió, que en este caso no puede condenarse en costas a la parte vencida, puesto que, la primera regla que debe observarse es que la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público, y que, adicionalmente deben observarse las restantes reglas contenidas en el Código General del Proceso, normatividad a la que remite la Ley 1437 de 2011, que a pesar de incluir una regla general en su artículo 392 numeral 1, consistente en que se condenará en c ostas a la parte vencida en el proceso, también indica con claridad en su numeral 9 que “Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

Por su parte, la Nación -Rama judicial , inconforme con la decisión anterior, decidió

cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

Por su parte, la Nación -Rama judicial , inconforme con la decisión anterior, decidió recurrirla en apelación argumentando que 8, el Juez de primera instancia no acogió los planteamientos de la entidad en el sentido que no hubo perjuicios ocasionados por parte de funcionarios de la Rama Judicial , ya que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley , porque en principio militaban contra el acusado indicios serios y graves de estar comprometido en los hechos denunciados como punibles y por ello se configura una causal de ausencia de responsabilidad.

Resalta que el hecho delictivo existió, y , que por tanto , la medida de aseguramiento fue legal, dada la gravedad de los delitos (Homicidio en Grado de Tentativa Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal), y que ante los indicios, el juez de control de garantías sustentó en debida forma la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía arts. 308, 310, 313 nrales. 1o y 2o del C.P.P.

Reiteró, que en el presente caso, no hay lugar a responsabilidad, puesto que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal , al que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política; y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalm ente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación.

Solicitó que no se le condene en costas teniendo en cuent a qu e en el proceso no se

fundamento en los elementos probatorios, e información legalm ente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación.

Solicitó que no se le condene en costas teniendo en cuent a qu e en el proceso no se acreditaron y la actuación de la Rama Judicial fue conforme a derecho.

8 Folios 254-259, ib.5

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoados contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿El señor CARLOS ANDRES LOPEZ MARTINEZ , quien fue detenido preventivamente y luego absuelto de los delitos por los cuales fue llamado a juicio , padeció un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, bajo el régimen objetivo de la responsabilidad estatal conocido como daño especial?

2.1. Tesis de la Sala

La privación de la libertad que soportó el señor CARLOS ANDRES LOPEZ MARTINEZ, quien fue detenido preventivamente y luego absuelto de los delitos que se le atribuía n, sufrió un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial, bajo el régimen objetivo de la responsabilidad estatal conocido como daño especial, porque a pesar de que no se evidencia una falla en la prestación del servicio, se comprometió el derecho fundamental a la libertad del actor , quien fue absuelto tras

Rama Judicial, bajo el régimen objetivo de la responsabilidad estatal conocido como daño especial, porque a pesar de que no se evidencia una falla en la prestación del servicio, se comprometió el derecho fundamental a la libertad del actor , quien fue absuelto tras constarse que no había cometido delito alguno.

2.2. Metodología de la decisión

Para arribar a la respuesta así descrita, esta Sala de Decisión, hará lo siguiente: 3. Una síntesis del título de imputación de privación injusta de la libertad. 4. Determinará con base en las pruebas aportadas al proceso, si en este caso nos encontramos ante una patente privación injusta de la libertad 5. Finalmente, definirá si la providencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse y, se dispondrá sobre la condena en costas procesales.

3. Marco normativo

La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política 9, se fundamenta en la ocurrencia de un daño

9 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.6

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución.

Para la im putación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herra mienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado10, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En lo que r especta a la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad 11 el Consejo de Estad o12, inicialmente reflexionó que, el título de imputación aplicable, es el objetivo de daño especial, es decir, un régimen objetivo en el que así no se compruebe el dolo o culpa grave del Fiscal o del Juez, no por ello quedan exentos de responder por los daños causados en el ejercicio de sus deberes constitucionales de investigación y juzgamiento, cuando el proceso penal termina con la absolución del acusado porque: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió iii) la conducta es atípica y iv) por in dubio pro reo.

En los demás casos, el título de imputación aplicable será el subjetivo de la falla del servicio, que exige acreditar , además del daño antijurídico la actuación falente del Estado, por incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de funciones , sin que sea dable presumirlos.

servicio, que exige acreditar , además del daño antijurídico la actuación falente del Estado, por incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de funciones , sin que sea dable presumirlos.

No obstante, la Corte Constitucional en s entencia SU-072 de 201813, se opuso a la aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el pr ocesado no cometió la conducta o por la aplicación del in dubio pro reo , porque consideró que estos supuestos

10“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputació n” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez l a obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación ...”. Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012 ; Exp. 21515. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionada por el Presidente de la República el 7 de marzo de 1996 y promulgada en el Diario Oficial No. 42.745 de marzo 15 de 1996. “Art. 65. - De la

11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionada por el Presidente de la República el 7 de marzo de 1996 y promulgada en el Diario Oficial No. 42.745 de marzo 15 de 1996. “Art. 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicación número: 2500023-26-000-2011-01395-01(50438), Consejera ponente (E): Martha Nubia Velásquez Rico. 13 Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.7

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir s i existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Para el efecto razonó que, l a condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue resp onsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

De donde coligió que, la única interpretación razonable del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es que el juez tiene la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del func ionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 14, que se determinará cuál será el título de imputación aplicable al caso sub-lite.

Dicho criterio hermenéutico obligó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a reconceptualizar su línea decisional y, prueba de ello, son las sentencias que ha venido dictando, entre las que se encuentra la providencia del 8 de mayo de 201915, en la que se dijo:

Es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se de muestra sin mayores esfuerzos”.

Sin embargo, esa solución no se predica cuando la absolución se da por virtud de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo o cuando el sindicado no cometió el delito, puesto que en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y a l juez

aplicación del principio universal del in dubio pro reo o cuando el sindicado no cometió el delito, puesto que en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y a l juez con función de garantías , que en la fase temprana de la investigación penal de terminen realmente si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial competente definirá tales asuntos, que só lo se pueden esclarecer con la contradicción probatoria durante un juicio oral.

14 El juez conoce el derecho. En la sentencia T -577 de 2017 se entendió que: “ corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 15 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín.8

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

Igual acontece en los eventos que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo16.

Las sentencias del Consejo de Estado , como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad , no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. No obstante , cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En todo caso, deberá considerarse ya la configuración de una falla del servicio, ora la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño

proporcionada.

En todo caso, deberá considerarse ya la configuración de una falla del servicio, ora la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En igual sentido , en la medida de lo posible, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Con base en esta nueva línea decisional, se examinará los hechos comprobados en este caso, para establecer si existe un daño antijurídico que pueda imputarse a la s entidades demandadas.

4. Caso concreto

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, encontró acreditada la privación de la libertad que soportó el señor CARLOS ANDRES LOPEZ MARTINEZ , del 2 de febrero de 2012, al 12 de diciembre de 2012; es decir, durante once (11) meses y diez (10) dias. De igual forma que, fue absuelto por cuanto nunca incurrió en delito alguno, y, bajo un régimen o bjetivo de responsabilidad, estimó que, ese daño antijurídico resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación, difiere de esta decisión esgrimiendo que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales y, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento; mientras que la NaciónRama Judicial, se opuso manifestando que , al momento de la legalización de la captura, había serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Carlos Andrés López Martínez.

Rama Judicial, se opuso manifestando que , al momento de la legalización de la captura, había serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Carlos Andrés López Martínez.

Como se puede ver, las inconformidades a puntan a cuestionar la imputación del daño partiendo de las funciones que cada entidad tiene a su cargo y haciendo especial énfasis en la valoración del material probatorio desde una perspectiva de un régimen subjetivo de responsabilidad.

16 Ibídem.9

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

Razón por la cual la Sala, se concentrará en la imputación en sentido jurídico, sin necesidad de ahondar en el daño representado en la privación de la libertad que tuvo que cargar sobre sus hombros el demandante, ya que ese aspecto quedó zanjado por el a-quo y no está en discusión.

Igualmente, en caso de llegar a encontrarse que sí se ve comprometida la responsabilidad del Estado, la Sala anticipa que se relevará de analizar la indemnización de perjuicios morales y materiales, dado que ningunos reparos concretos en ese sentido formularon los entes accionados.

Claro lo anterior , resulta necesario analizar los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí se abordarán las inconformidades planteadas por los apelantes.

El 2 de febrero de 201217, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de C ali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento la cual se impone intramural para Carlos Andrés López Martínez.

Control de Garantías de C ali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento la cual se impone intramural para Carlos Andrés López Martínez.

Está comprobado que, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el día 30 de abril de 2012 18, en audiencia de formulación de acusación, declaró formalmente acusado al demandante Carlos André s López Martínez., teniendo como víctima al señor Diego Uribe.

Lo que motivó la investigación según el escrito de acusación 19, es que el día 1 de febrero de 2012, Medicina Legal determinó que: “…Diego Uribe presenta una herida con sangrado de leve a moderado de 1x0.8 c.m en la parte superior de 1/3 proximal de cara posterior de la pierna izquierda la cual se encuentra cubierta con gasa y esparadrapo. Mecanismo causal: proyectil de arma de fuego.”; lo cual conllevó a la acusación formal de los señores Carlos Andrés López Martínez y Edinson Florez Ramos, como presuntos coautores del punible de “Tentativa de homicidio agravado”, en concurso material heterogéneo con el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

También está acreditado qu e, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, con funciones de Conocimiento, a través de la sentencia No. 053 del 19 de abril de 2013 20, absolvió a los señores Edinson Florez Ramos y Carlos Andrés López Martínez , de los cargos de Homicidio en grado de tentativa agravado y porte ilegal de armas de fuego, por

absolvió a los señores Edinson Florez Ramos y Carlos Andrés López Martínez , de los cargos de Homicidio en grado de tentativa agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los que fueron llamados a juicio; y dispuso compulsar copia con destino a la Fiscalía

17 Folio, 68. 18 Folios 58-59, (Expediente Digital). 19 Folios, 66-71 (Expediente Digital). 20 Folios 14-23. (Expediente Digital).10

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

General de la Nación, para que investigue al señor Diego Uribe por el delito de falsa denuncia.

Para arribar a esa conjetura el juez penal de conocimiento sostuvo, lo que a continuación se destaca:

“…Según el señor URIBE le hicieron tres disparos, uno tras de otro, Sin embargo, el arma con la que supuestamente le hicieron los disparos, que presuntamente es la misma que se encontró en el vehículo, es apta para disparar pero tiene un problema para cargar los disparos. (…) La conclusión obligada de esta situación es que con esa arma, al señor DIEGO URIBE no le podían hacer tres disparos seguidos. Por tanto, ó el s eñor URIBE faltó a la verdad cuando así lo afirmó ó sencillamente con esa no le dispararon. Sea una u otra situación, ambas llevan a la misma conclusión: a los aquí acusados no les asiste responsabilidad en estos hechos. (…) Dice el señor DIEGO URIBE, en la entrevista que rindió el mismo día de los hechos, que él conocía al taxista que manejaba el vehículo en el que se movilizaban las personas que le habían disparado

(…) Dice el señor DIEGO URIBE, en la entrevista que rindió el mismo día de los hechos, que él conocía al taxista que manejaba el vehículo en el que se movilizaban las personas que le habían disparado porque además de conocerlo con anterioridad, lo había visto ahí en “Cuatro Esquinas”, cuando esperaba a su esposa. No obstante, al día siguiente se retractó y dijo “no, ese no era, es otro que también lo distingo”.

Tal actitud para el Despacho no brinda ninguna confiabilidad pues el testigo acude a hacer una aclaración que nadie le pidió porque la Fiscalía ni siquiera lo había citado para tal fin y además de todo, o que resulta bastante contradictorio y bastante particular, es que justo a la persona que sí conocía, la confundió, pero a los que no conocía, no, de su identidad sí estaba seguro. (…) Es que el panorama aquí dilucidado no indica otra cosa más que la víctima faltó a la verdad cuando interpuso la denuncia, porque para este Despacho es evidente que el señor DIEGO URIBE fue lesionado en hechos que no puede explicar, sin que le traigan consecuencias desfavorables para sí mismo, prueba de ello no es más que su renuencia a comparecer a Juicio a confirmar lo que dijo inicialmente el mismo día de los hechos y al día siguiente, porque ni s iquiera volvió a la Fiscalía a rendir otra declaración o ratificar lo que había dicho el día de los hechos, es más ni siquiera volvió a Medicina Legal con la historia clínica. El interés que tuvo para ir el 2 de febrero a aclarar lo del taxista, no lo tuvo después para judicializar a los responsables de su atentado.

Que presuntamente no haya comparecido a Juicio porque fue indemnizado, eso es algo que

taxista, no lo tuvo después para judicializar a los responsables de su atentado.

Que presuntamente no haya comparecido a Juicio porque fue indemnizado, eso es algo que tampoco consta dentro de la actuación y si en gracia de discusión eso fuera así esta es una conducta de H OMICIDIO que la Justicia está obligada a investigar de oficio, quiera o no quiera la víctima, y es deber de los ciudadanos asistir al Juicio cuando se les solicite, hubieron sido indemnizados o no.

Concluyó el juez penal , que la captura de los acusados con el arma de fuego fue una cuestión meramente circunstancial, pues el artefacto no se pudo relacionar con el atentado a la víctima, ni se pudo vincular con ninguno de los procesados, máxime cuando el mismo se halló en un vehículo, donde iba otra persona, es decir, el conductor, quien tiene11

Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2014-00133-01

antecedentes por homicidio y una investigación

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