TA VALL - 76001-33-33-002-2015-00085-01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-002-2015-00085-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso No. 2015-00085-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-002-2015-00085-01

DEMANDANTE: MARINO CHIMACHANA OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIGO DE CALI

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treina y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide mediante la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la s partes demandante, demandada y la Previsora S.A., en contra de la Sentencia de primera instancia No. 195 del 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores Marino Chimachana, María Fernanda Salazar, Luz Dary Ospina, Diana y Patricia Chimachana Ospina , instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Municipio de Santiago de Cali, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cal iSecretaría de Infraestructura Vial, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a Marino Chimachana Ospina,

Secretaría de Infraestructura Vial, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a Marino Chimachana Ospina, en razón a los hechos acontecidos el 2 de julio de 2014, por la caída por el desnivel de la vía en momentos en que transitaba en la motocicleta de placas GYD-30A, por la calle 1 No. 52 – 276 de Cali.

2. Condenar al municipio demandado a pagar a favor de los demandantes todos los perjuicios

consistentes en:

A título de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV o al máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo para cada uno de los demandantes así: MarinoProceso No. 2015-00085-01 Chimichana Ospina en calidad de víctima; María Fernanda Salazar en calidad de compañera permanente de la víctima; Luz Dary Ospina en calidad de madre de la víctima; Diana Patricia Chimichana Ospina en calidad de hermana de la víctima; Cristian Andrés Chimichana Agudelo, Johan Estiven y Jhon Alejandro Chimichana Salazar en calidad de hijos de la víctima.

A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la víctima Marino Chimichana Ospina, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral un (1) millón de pesos mensuales que ganaba antes del lamentable accidente o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de julio de 2014 , más un 30% de prestaciones sociales.

A título de perj uicios fisiológicos o perjuicios a la vida en relación o daño a la salud el equivalente en

subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de julio de 2014 , más un 30% de prestaciones sociales.

A título de perj uicios fisiológicos o perjuicios a la vida en relación o daño a la salud el equivalente en pesos en 100 SMLMV o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo para el señor Marino Chimachana Ospina, con motivo del “trauma en clavícula derecha y tobillo derecho”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. Que el señor Marino Chimichana Ospina, nació el 20 de marzo de 1978, en el municipio de Cali y es compañero permanente de María Fernanda Salazar, hijo de Luz Dary Ospina, hermano de Diana Patricia Chimachana Ospina y padre de Cristian Andrés Chimachana Agudelo, Johan Estiven y Jhon Alejandro Chimachana Salazar y para el 2 de julio de 2014, prestaba los servicios como transportador independiente devengando un promedio de ($1.000.000.oo).

2. Que el 2 de julio de 2014, cuando transitaba por la vía urbana de Cali, sufrió un accidente de tránsito

debido a la falta de mantenimiento en la vía (calle 1 No. 52 – 276), la cual tenía un peligroso (sic) desnivel sin la respectiva señalización de prevención lo que provocó la pérdi da del equilibrio de su motocicleta y la caída sobre la vía, ocasionándole graves lesiones sobre su humanidad.

3. Dijo que como consecuencia del hecho anterior, el señor Marino Chimachana Ospina fue trasladado a Cosmitet Ltda, donde le fue diagnosticado “malformación ósea a nivel tercio medio de clavícula

3. Dijo que como consecuencia del hecho anterior, el señor Marino Chimachana Ospina fue trasladado a Cosmitet Ltda, donde le fue diagnosticado “malformación ósea a nivel tercio medio de clavícula derecha y dificultad para movimientos a nivel de tobillo de pie derecho ”, provocándole graves secuelas y perjuicios psicológicos

4. Agregó que el daño fue causado por la omisión en el mantenimiento e inexistencia de señalización del mal estado de la vía por parte del Municipio de Cali, ya que la caída del señor Marino Chimachana Ospina fue consecuencia directa del accidente que sufrió como causa del mal estado de la vía.Proceso No. 2015-00085-01

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda tras considerar que no se probó en el proceso que la causa de la caída del demandante haya sido una falla en el servicio por parte del ente demandado, sino la imprudencia e impericia de la víctima al momento de ejercer un a actividad peligrosa más bien encuadra la conducta en una “culpa exclusiva de la víctima” al no existir relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre e l hecho y el daño que degenere en responsabilidad administrativa imputable al municipio de Cali.

Agrega que l a parte actora omite en la demanda la información relativa a la totalidad de las circunstancias fácticas en que ocurrió dicho accidente , es decir, en qué forma se desplazaba el conductor, por cual carril conducía en el momento del accidente, qué maniobra adelantaba , de dónde

circunstancias fácticas en que ocurrió dicho accidente , es decir, en qué forma se desplazaba el conductor, por cual carril conducía en el momento del accidente, qué maniobra adelantaba , de dónde provenía y hacia donde se dirigía , a qué velocidad se desplazaba, es decir, no informa sobre aspectos que son relevantes para determinar las causas del accidente y la causal entre estas y el daño que conlleve a determinar de manera inequívoca que existe responsabilidad del ente demandado.

LA PREVISORA S.A.

Contestó la demanda2 oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda pues los hechos que dieron origen a los daños que se reclaman , fueron resultado de la imprudencia e impericia del señor Marino Chimachana Ospina , conductor del vehículo motocicleta de placas GYD30A el cual iba con exceso de velocidad, sin precaución y falta del deber objetivo de cuidado violando las normas de tránsito en sus artículos 55, 74 y 94, por lo que no existe título de culpa imputable al asegurado ni a la aseguradora.

Dice que el accidente ocurrió según el informe de Policía de Tránsito, por transitar en una vía urbana en una hora en que se encontraba el pis o húmedo por causa de la lluvia , cuando debió observarse mayor cuidado y que si bien se puso como causa probable el mal mantenimiento de la vía ese informe de tránsito no es una sentencia ejecutoriada que puede debatirse y es la parte demandante a quien le corresponde demostrar los hechos que alega a su favor para la consecución de su derecho en atención al principio procesal conocido como “onus robandi, incumbit actori” y que de manera expresa se

corresponde demostrar los hechos que alega a su favor para la consecución de su derecho en atención al principio procesal conocido como “onus robandi, incumbit actori” y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del CPC y 167 CGP.

Propuso las excepciones que denominó i) cobro de lo no debido ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) violación de las normas de tránsito, iv) inexistencia de la relación de causalidad, v) hecho de la víctima

1 Ver folios 76 a 84 del cuaderno principal 1 2 Ver folios 286 a 323 cuaderno 2Proceso No. 2015-00085-01 fuerza mayor y caso fortuito, vi) enriquecimiento sin causa, vii) inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual a la acción del estado viii) las meras expectativas no son indemnizables y ix) juramento estimatorio

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia de primera instancia No. 195 del 25 de junio de 201 9, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el principio de seguridad est á relacionado co n la protección de los usuarios, misma que es prioridad esencial en las actividades del sector y del sistema de transporte y la obligación de verificar corresponde al municipio de Santiago de Cali, pues el deber de mantenimiento de la infraestructura vial significa el mantenimiento rutinario y periódico, dice que el accidente ocurrió por un hundimiento, hueco o desnivel, en la vía que además de la prueba testimonial , el informe de tránsito junto con el croquis, el cual es un plano descriptivo de los pormeno res de un accidente de

por un hundimiento, hueco o desnivel, en la vía que además de la prueba testimonial , el informe de tránsito junto con el croquis, el cual es un plano descriptivo de los pormeno res de un accidente de tránsito, que por regla general levantado en el sitio de los hechos justipreciado sin reglas preestablecidas, pues la apreciación y definición de su poder de convicción se considera con criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Consideró que la omisión de la seguridad funda la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, de los daños causados. Respecto de los perjuicios materiales dijo que dado que la incapacidad fue de 30 días se indemnizará con un (1)SMLMV en favor del señor Marino Chimachama Ospina, en razón a que se acreditó el pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez valor que será incluido en las costas del proceso; respecto a los perjuicios morales siendo la incapacidad del 19.12%, le corresponde al señor Marino Chimachana Ospina y su grupo familiar 20 SMMLV a cada uno y a Diana Patricia Chimachana Ospina 10 SMMLV, por ser del segundo nivel hermana . Finalmente, negó el dañ o a la vida en relación por cuanto no se acreditó.

LA APELACIÓN

LA PARTE ACTORA , interpuso recurso de apelación , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia y en consecuencia solicita declarar la responsabilidad del Estado condenándolo al pago de todos los perjuicios ocasionado s a los demandantes , pues la indemnización por concepto de perjuicios

instancia y en consecuencia solicita declarar la responsabilidad del Estado condenándolo al pago de todos los perjuicios ocasionado s a los demandantes , pues la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no es de recibo pues se demostró la pérdida de la capacidad laboral con un 23,66%, por tanto es un hecho probado que el demandante sufrió una alteración en su cuerpo que disminuyó la capacidad con que cuenta cualquier persona normal para laborar, sin ningún tipo de limitación, entre muchas otras actividades, con las cuales contaba antes de que se lesionara y por tanto dicha lesión constituye un daño que debe ser indemnizado y al no hacerloProceso No. 2015-00085-01 se está desconociendo los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la material.

Así mismo di jo que erró el fallo de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales al relacionar como pérdida de la capacidad laboral del señor Marino Chimachana un porcentaje del 19,12% el cual no se ajusta al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la c ual es clara en determinar el 23,66%, siendo así, debe ser modificado éste reconocimiento de perjuicio para cada demandante teniendo como sustento la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de

2014. Finalmente expresó que el fallo no emite ningún concepto respecto al reconocimiento del daño a la salud que se solicitó en la demanda a favor del señor Marino Chimachana, por lo cual requiere dicho reconocimiento teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia ya mencionada.

la salud que se solicitó en la demanda a favor del señor Marino Chimachana, por lo cual requiere dicho reconocimiento teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia ya mencionada.

LA PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, presentó escrito con recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia con base en la deficiente valoración probatoria que sólo se limitó a darle validez al Informe de Policía de Tránsito y Croquis, sin apoyarse en siquiera otra prueba que pudiera darle certeza y validez al mismo, pues es un documento que muchas veces es elaborado por personas que no se encuentran preparadas de manera idónea para elaborar este tipo de document os. Señaló que n o quiere decir lo anterior que dicho Informe de Policía de Tránsito, pierda credibilidad pues no en la totalidad de los eventos se presentan errores señalados de forma precedente, naturalmente habrá croquis que se ajustan a lo realmente oc urrido; agrega que el quid del asunto es tener claridad frente a las falencias de que posiblemente adolece el documento y apoyar la teoría del caso , bien de la parte demandante o bien del demandado en otro tipo de medios probatorios (peritajes, testimonios, interrogatorios, etc), que junto con la prueba documental ayuden al juez a formarse una idea de lo que aconteció , lo más cercano a la realidad, sin dejar la difícil tarea de decidir el asunto, a un único medio que como quedó visto, no siempre ofrece la certeza. Concluye que ante la ausencia de pruebas que acrediten la ocurrencia del hecho u omisión en cabeza de la administración y su relación causal con el resultado dañino , como efectivamente sucedió, imposible le

ante la ausencia de pruebas que acrediten la ocurrencia del hecho u omisión en cabeza de la administración y su relación causal con el resultado dañino , como efectivamente sucedió, imposible le era al despacho llevar a cabo el juicio de imputación pues tal como quedó dicho el juicio que aquí nos convoca era el de falla probada del servicio.

LA PREVISORA SEGUROS S.A., presentó escrito con a pelación señalando que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente y oportunamente allegadas al proceso, por consiguiente corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho que se han planteado en la demanda y en el presente cas o al realiza r la reflexión probatoria del informe de tránsito, debe mencionarse que el señor juez, no tuvo en cuenta que el mentado desnivel que provocó el accidente de tránsito al señor Chimichama no se pinta adecuadamente dentro del Informe de Tránsito a portado como prueba y así mismo pierde de vista que la motocicleta fue movida del lugar de los hechos para cuando el guarda de tránsito llegó y elaboró el plano, por lo que por simple lógica no se podía determinar el lugar de impactoProceso No. 2015-00085-01 y saber si el rodante se cayó a causa del hueco, sumado a que dicho Informe no se sometió a contradicción contravirando el principio constitucional del debido proceso y dándosele un valor probatorio que no tiene.

Agregó que no se desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima pues si el conductor de la motocicleta hubiera atendido las normas de tránsito en especial la de máximo de velocidad hubiera podido sortear el mencionado hueco como cualquier otro obstáculo que se hubiera presentado en la vía sin la mayor

hubiera atendido las normas de tránsito en especial la de máximo de velocidad hubiera podido sortear el mencionado hueco como cualquier otro obstáculo que se hubiera presentado en la vía sin la mayor dificultada, situación que no se logró desvirtuar por parte del demandante e insiste que el desnivel no era una obstáculo insalvable pues el evento se desarrolló frente a unas condiciones de día fecha y hora que permitían la totalidad del mismo como así lo estableció el in forme de tránsito que el despacho solo tuvo como punto de vista para condenar al municipio . Finalmente, señaló que en resumidas cuentas, los argumentos expuestos permiten demostrar que no concurren elementos de la responsabilidad como la conducta y la rela ción de causalidad de la entidad demandada, debiéndose por ello negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante.

Mediante escrito a folios 212 a 214 del cuaderno principal 1 del expediente, r eiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte Demandada Municipio de Santiago de Cali

A folios 2 15 a 2 18 del cuaderno principal 1 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

La Previsora S.A.

A folios 219 a 226 del del cuaderno principal 1 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio según constancia de secretaría folio 227 del cuaderno principal 1 del expediente.

CONSIDERACIONES

contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio según constancia de secretaría folio 227 del cuaderno principal 1 del expediente.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del asunto, se aborda a continuación el estudio de los recursos de apelación presentados, conforme al siguiente,Proceso No. 2015-00085-01

PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si de las pruebas allegadas al plenario, se logra establecer cuál fue la causa eficiente del daño, cuya reparación pretenden los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido a l señor Marino Chimachana Ospina el día 2 de julio de 2014 cuando se movilizaba en su motocicleta , sobre la calle 1 No. 52 – 276 de Cali. De ser favorables las pretensiones, se determinará lo referente a los cuestionamientos relacionados por la parte demandante con relación a los perjuicios reclamados.

Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspect os: (i) La responsabilidad administrativa del Estado; (ii) el daño; (iii) la falla probada del servicio; y (iv) el nexo causal.

(i) La responsabilidad administrativa del Estado.

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en una providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí e stá obligado a las reparaciones civiles por los daños que

habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí e stá obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, siendo ellos el objetivo y subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subj etivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio.

Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiam ente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la mencionada falla del servicio a cargo del Estado.

Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que las obligaciones a carg o de la Administración deben estar determinadas y especificadas en la Ley o el

Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que las obligaciones a carg o de la Administración deben estar determinadas y especificadas en la Ley o el reglamento, donde deben precisarse las funciones que cada entidad del Estado debe ejecutar.Proceso No. 2015-00085-01

En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha indicado el Honorable Consejo de Estado que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las mismas12, señalando:

"(...) El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. (...)"

De la misma manera, la Alta Corporación ha determinado la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos 13: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas; y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin qu e hubieren sido objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado 14 ha establecido que está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus f unciones de mantenimiento de las carreteras cuando se demuestra que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió

a resarcir los daños en caso de omitir sus f unciones de mantenimiento de las carreteras cuando se demuestra que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño.

Por otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, norma aplicable al caso bajo estudio, dicta el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en virtud de la cual se desarrolla al respecto, la libre circulación dispuesta en el artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para los habitantes. La anterior regulación, prevé el obvio hecho de que la conducción por sí misma conlleva una acción de riesgo para quien la ejerce y quienes se ven involucrad os en su entorno15.

Por un lado se tiene entonces, la carga para quien conduce de ejercer una actividad de la cual se le preavisa que contempla un riesgo y que por ende debe hacerlo con la diligencia que ello requiere, pero de otro lado, se encuentra la obligación de las autoridades correspondientes, de regular y velar por el libre pero seguro ejercicio de la conducción, razón por la cual, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política que habilita la reparación patrimonial del Estado por el daño an tijurídico imputable a sus agentes, le corresponde a la Administración so pena de la anterior sanción, asegurarle a los administrados las idóneas condiciones para ejercer la actividad de conducir un vehículo particular, pues solo allí, se configura el óptimo disfrute del derecho de locomoción en cuestión. Conforme lo anterior, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 indica que toda persona que haga parte del

solo allí, se configura el óptimo disfrute del derecho de locomoción en cuestión. Conforme lo anterior, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 indica que toda persona que haga parte del tránsito automotor, ya sea como conductor, pasajero o peatón, "(...) debe comportarse en forma que noProceso No. 2015-00085-01 obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (...)", y seguidamente el artículo 61, señala que: "todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que a fecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento".

En torno a la conducción de motocicletas, el artículo 94 ibídem establece las normas generales a las que deben sujetarse los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos; y el artículo 96 define las reglas específicas para motocicletas. Se observa entonces, que el conducir si bien es cierto comprende el desarrollo de un derecho del cual se puede g ozar bajo la administración de las autoridades competentes, también lo es que para lograr orden y seguridad de circulación automotriz, se le han impuesto algunas cargas mínimas que los conductores deben acatar, a fin de preservar su integridad y de quienes lo rodean.

A continuación, se verificará el cumplimiento de los referidos requisitos de configuración de responsabilidad administrativa extracontractual.

(ii) El daño.

A partir de 1991, con la expedición de la Nueva Constitución y especialmente con la consa gración en el

A continuación, se verificará el cumplimiento de los referidos requisitos de configuración de responsabilidad administrativa extracontractual.

(ii) El daño.

A partir de 1991, con la expedición de la Nueva Constitución y especialmente con la consa gración en el artículo 90 de la misma, del concepto de “ daño antijurídico ” como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, se lo ha definido como la afectación de un derecho que no se está obligado a soportar.

En este caso en particular, el a quo encontró probado el daño, aspecto que no fue objeto de los recursos de apelación, mismo que consistió en las lesiones padecidas por el señor Marino Chimachana Ospina (malformación ósea a nivel tercio medio de clavícula derecha y dificultad para movim ientos a nivel de tobillo de pie derecho ) con el accidente de tránsito surgido el día 2 de julio de 201 4 y que ocurrió mientras el mismo conducía su motocicleta en la ciudad de Cali.

Como sustento probatorio del daño, el a quo tuvo en cuenta la documental aportada al proceso donde al revisar se puede observar a folio 9 del cuaderno principal 1 del expediente copia de la epicrisis proferida por Cosmitet Ltda en la cual se dispuso lo siguiente: “PACIENTE: MARINO CHIMACHANA OSPINA IDENTIFICACIÓN: C.C. 94517533 FECHA DE NACIMIENTO 20/3/1978 EDAD 36 años SEXO M (…) DATOS DEL INGRESO MOTIVO CONSULTA TRAIDO POR PERSONAL PARAMEDICO QUIENES MANIFIESTAN QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA SUFRIO VOLCAMIENTO -ESTADO GENERAL Y ENFERMEDAD ACTUALQUIENES MANIFIESTAN QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA SUFRIO VOLCAMIENTO -ESTADO GENERAL Y ENFERMEDAD ACTUALTRAIDO POR PERSONAL PARAMEDICO QUIENES MANIFIESTAN QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA SUFRIO VOLCAMIENTO , OCASIONANDO TRAUMATISMO EN CLAVICULA DERECHA TRAUMATISMO EN TOBILLO DERECCHO, NO REFIERE OTRAS LTERACIONES (…) PRESENTA MALFORMACIÓN OSEA AProceso No. 2015-00085-01

NIVEL DE TERCIO MEDIO DE CLAVICULA DERECHA, DOLOR Y DIFICULTAD PARA MOVIMIENTOS A NIVEL DE TOBILLO DE PIE DERECHO, NO SE APRECIAN OTRAS

ALTERACIONES…”

Adicionalmente obran en el expediente ot ras pruebas documentales que dan cuenta del daño sufrido por el señor Marino Chimachana Ospina tales como la historia clínica del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., obrante a folios 18 a 33 del cuaderno principal 1 del expediente donde se da cuenta de todos los procedimientos y tratamiento a que fue sometido el mencionado señor con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 2 de julio de 2014 en la calle 1 No. 52-276 del municipio de Cali.

(iii) La falla del servicio.

La falla del servicio propiamente dicha, también denominada falta del servicio o de la administración, no es otra cosa que aquellas actuaciones, operaciones u omisiones administrativas que atribuye la parte accionante a los accionados como originaria del daño. Para el caso conc reto, la falla del servicio

es otra cosa que aquellas actuaciones, operaciones u omisiones administrativas que atribuye la parte accionante a los accionados como originaria del daño. Para el caso conc reto, la falla del servicio atribuida al ente territorial Municipio, consiste en la omisión de mantenimiento de la vía pública donde ocurrió el accidente, así como la ausencia de señalización preventiva, teniendo en cuenta que el mismo se lo atribuye a la existencia de un desnivel o hundimiento en dicha vía.

Con el fin de determinar si asiste o no la omisión respecto a las obligaciones de administración, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la vía correspondiente a la ocurrencia de los hechos, por parte de la entidad demandada, se aportaron las siguientes pruebas:

 A folios 123 y 24 del cuaderno No. 1 se allegó copia del informe policial de accidente de tránsito No. 020213 suscrito por el funcionario Losada G. Diego F. de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, quien dejó consignado que el suceso ocurrió en la Ca lle 1ª No. 52-276, de Cali el dí

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