🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001-33-33-002-2015-00618-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-002-2015-00618-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2015-00618-01

DEMANDANTE:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –

legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co

DEMANDADOS: MARÍA EUNICE MONTOYA

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓNPENSIÓN GRACIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 076

1. Objeto de la decisión.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la sentencia nro. 034 del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes.

Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP - ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó María Eunice Ramírez Montoya con el fin de que se hagan las siguientes

De La Protección Social – UGPP - ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó María Eunice Ramírez Montoya con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

➢ Declarar la nulidad de la Resolución No. 7554 del 12 de marzo de 2004, mediante la cual se reliquidó una pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Eunice Ramírez Montoya, con base en factores salariales devengados en el último año de servicios causados con posterioridad a la fecha en la cual consolidó su derecho para adquirir el reconocimiento pensional.

1 La UGPP presentó escrito señalando que se adhier al recurso de apelación. Samai, índice 3 archivoslink exp. archivo 7Radicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

2

➢ Que se condene a la accionada a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados, debidamente indexados, de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente.

➢ Que se ordene el ajuste de la condena conforme al IPC (art. 187 CPACA) y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

➢ Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

3. Fundamentos Fácticos.

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

3.1. Que la accionada nació el día 14 de mayo de 1943 y acreditó haber laborado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde el 15 de

3.1. Que la accionada nació el día 14 de mayo de 1943 y acreditó haber laborado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde el 15 de septiembre de 1962 al 30 de septiembre de 2002, con tipo de vinculación nacionalizado, por lo que reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia, siendo proferida la Resolución No. 2270 del 15 de marzo de 1994, en la cual se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación, el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, generándose una mesada de $181.870,17, efectiva a partir del 14 de mayo de 1993.

3.2. Que al momento de reconocimiento de la prestación, la actora no acreditó retiro del servicio oficial, siendo su último cargo desempeñado, el de Directora de Escuela en Nueva San Rafael No. 14, ubicada en la Unión Valle del Cauca. Luego fue proferida la Resolución 7554 del 12 de marzo de 2004, que reliquidó la pensión gracia de la interesada por retiro definitivo del servicio y se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $1.029.504, 56, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002.

3.3. Que la accionada presentó acción de tutela en contra de la extinta Cajanal, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, le ordenó la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

3.5. La entidad demandante dio cumplimiento mediante Resolución No. 47127 del 30

sentencia del 9 de agosto de 2004, le ordenó la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

3.5. La entidad demandante dio cumplimiento mediante Resolución No. 47127 del 30 de diciembre de 2005.

3.6. Indica la parte actora que Cajanal mediante Resoluciones Nos. 19177 del 26 de abril de 2006 y 54517 de 2006, negó solicitudes de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

3.7. Asevera que actualmente la accionada se encuentra activa en la nómina de pensionados.

4. Contestación de la demanda.

4.1 María Eunice Ramírez Montoya.Radicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

3

La demandada presentó contestación y señaló que el acto administrativo acusado no reliquidó la pensión gracia de la demandada sino la pensión vitalicia de jubilación obtenida mediante Resolución No. 2270 del 15 de marzo de 1994 y que fue otorgad a con base en lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo cual, en su sentir, considera que el acto atacado no es contrario a la Constitución, la Ley o los precedentes jurisprudenciales.

Señala que no está obligada a realizar devoluciones de dineros, pues no ha obrado con mala fe. Indica que es una persona con 70 años de edad, siendo la pensión su único sustento, por lo cual, considera que una nulidad del acto administrativo viola el prin cipio de la buena fe y confianza legítima, y equivaldría a llevarla a la

único sustento, por lo cual, considera que una nulidad del acto administrativo viola el prin cipio de la buena fe y confianza legítima, y equivaldría a llevarla a la indigencia, generándole un gran perjuicio a quien ha obrado de buena fe exenta de culpa.

Propuso las excepciones que denominó falta de competencia, ineptitud de la demanda por no estar legitimado el actor para proponer la demanda, cosa juzgada material y nulidad del medio de control por violación al debido proceso.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado el Segundo Administrativo de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Dijo que el Consejo de Estado, ha señalados en casos de iguales características que no hay duda que no pr ocede el reajuste pensional conforme a los factores salariales devengados por la demandada durante su último año de servicios, como erradamente lo efectuó la entidad demandante, dada la improcedencia de solicitar la reliquidación de la pensión gracia, por factores salariales distintos a los devengados en el año anterior a la ad quisición del status pensional, que por su carácter especial, impide que se dé aplicación al artículo 9 de la Ley 71 de 1988, razón por la cual, la reliquidación que hizo Cajanal a través de la Resolución No. 7554 del 12 de marzo de 2004 a favor de la señora María Eunice Ramírez Montoya, fue contraria a la Ley.

Precisó que el Juzgado evidencia que el acto administrativo objeto de litis contenido en la Resolución nro. 7554 del 12 de marzo de 2004, efectivamente reliquida pensión gracia de la accionada por retiro definitivo del servicio y no la pensión de vejez, toda

en la Resolución nro. 7554 del 12 de marzo de 2004, efectivamente reliquida pensión gracia de la accionada por retiro definitivo del servicio y no la pensión de vejez, toda vez que, esta última fue reconocida a la accionada a través de la Resolución nro. 0835 del 12 de mayo de 1994 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, y a su vez reliquidada mediante Resolución nro. 0156 del 13 de enero de 2003 por la c ual se reconoce y ordena el pago de una reliquidaci ón pensional de vejez.

Por lo anterior, declara la nulidad del acto demandado.

6. Recurso de apelación.Radicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

4

María Eunice Ramírez Montoya

Solicita la parte recurrente se revoque la decisión de instancia, pues indica que inició labores como Docente con el Departamento del Valle del Cauca desde 15 de septiembre de 1962 hasta 27 de mayo de 1993 para un t iempo de 11.053 días liquidadas, adquirió el Status Jurídico el 14 de mayo de 1993 y mediante Resolución No. 002270 del 15 de marzo de 1994 resolución fue pensionada y se puede constatar con el Oficio del 19 de febrero de 2003 (19 -02-2003), reconociéndose la pensión vitalicia efectiva a partir del 14 de mayo de 1993, pero como no acepta ser pensionada continúa laborando hasta 30-09-2002.

Así las cosas, desde el 28 de mayo de 1993 hasta 30 septiembre de 2002 laboró para

vitalicia efectiva a partir del 14 de mayo de 1993, pero como no acepta ser pensionada continúa laborando hasta 30-09-2002.

Así las cosas, desde el 28 de mayo de 1993 hasta 30 septiembre de 2002 laboró para el Departamento del Valle del Cauca, 3.363 días, y mediante la Resolución 002270 de 15 marzo de 1994, han liquidado 11053 días, para un total laborado como Docente con el Departamento del Valle del Cauca 14.416 días correspondientes a 40 años de servicio con la entidad. Mediante Decreto 1780 de septiembre de 2002 se acepta la renuncia presentada al cargo de Directora en el Centro Docente No 14 San Rafael Vereda el Banco del Municipio de la Unión.

Que sobre los factores de asignación básica se ha aplicado el 75% sobre el salario promedio de 12 meses y se determina la pensión, por lo que se reliquida la pensión elevando la cuantía en la suma de ($1.029.504,56) Mcte. Por tanto, con la Resolución 7554 del 12 - 03-2004 se RELIQUIDA UNA PENSION DE JUBILACIÓN, la cual y según manifestación del Consejo de Estado es compatible con la Ley 91 de 1989 (art. 15, Núm. 2) y no una pensión gracia.

Consideraciones

7.1. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar en primer lugar, si la pensión reliquidada obedece a una pensión de vejez o a una pensión gracia; y en segundo lugar, sí debe ordenarse a que la demandada le asiste derecho a obtener la reliquidación denominada pensión gracia, teniendo en cuenta lo

lugar, si la pensión reliquidada obedece a una pensión de vejez o a una pensión gracia; y en segundo lugar, sí debe ordenarse a que la demandada le asiste derecho a obtener la reliquidación denominada pensión gracia, teniendo en cuenta lo devengado al momento del retiro definitivo del servicio o por el contrario confirmarse la decisión de instancia.

7.2. Marco normativo y jurisprudencial.

7.2.1. La pensión de jubilación gracia y su reliquidación

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores deRadicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

5

instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les re conocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que, a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:

“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31

“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 80 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”. Ahora bi en, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”

Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio y en el artículo 4 i bidem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:

artículo 4 i bidem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:

2 Consejo de Estado. Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

6

“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios 076devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1° de la Ley de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1°, referente al régimen de excepción en su aplicación.

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el

el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1°, referente al régimen de excepción en su aplicación.

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se ref iere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia3.

Finalmente, en providencia del año 2021 4, el referido Órgano de Cierre nuevamente se refirió al tema en cuestión, explicando que en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho , y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

A partir de lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto.

8. Caso en concreto

De conformidad con el artículo 328 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a resolver los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

En primera medida debe precisarse sí el acto administrativo objeto de reliquidación

artículo 306 del CPACA, se procederá a resolver los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

En primera medida debe precisarse sí el acto administrativo objeto de reliquidación obedece a una pensión gracia o a una pensión de vejez.

3 providencias del 21 de mayo de 2020, Rad. Interno No. 4101 -2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter y del 14 de agosto de 2020, Rad. Interno nro. 1644-2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: C.P. CORTÉS. Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001 -33-33-000-2015-0029102(5746-19). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO. Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDADRadicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

7

Tenemos que, el Juzgado de instancia solicitó prueba de ofició al Departamento del valle del Cauca para que , señalara sí a la demandada se le había otorgado pensión de vejez diferente a pensión gracia.

La entidad dio respuesta mediante Oficio No. 293 de julio de 2021 5, expuso que la

valle del Cauca para que , señalara sí a la demandada se le había otorgado pensión de vejez diferente a pensión gracia.

La entidad dio respuesta mediante Oficio No. 293 de julio de 2021 5, expuso que la pensión que se le había otorgado a la señora MARÍA EUNICE MONTOYA fue una pensión gracia otorgada mediante Resolución nro. 002270 del 15 de marzo de 1994, la cual fue reliquidada con la Resolución 7554 del 12 de marzo de 2004 por retiro definitivo del servicio.

A dicha prueba se le corrió traslado mediante auto nro. 429 del 24 de mayo de 20226, y la parte contraria no dijo nada al respecto, por lo que la misma goza de total credibilidad. En este sentido , se concluye que el acto administrativo objeto de la presente Litis, reliquidó una pensión gracia.

Aclarado este punto se pasa a estudiar si es procedente o no la reliquidación de la pensión gracia.

La Resolución No. 7554 del 12 de marzo de 2004 por la cual se reliquida una pensión de jubilacióngracia, proferida por la demandante, hizo constar que la entidad le reconoció a la accionada pensión mediante Resolución 2270 del 15 de marzo de 1994, con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 1993 en cuantía de $18 1.860,17 e igualmente se indicó que, la pensionada había retirado del servicio mediante Decreto 1780 de 2002, a partir del 30 de septiembre de 2002. Posteriormente, el acto refirió que de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, se reliquidaba la pensión

1780 de 2002, a partir del 30 de septiembre de 2002. Posteriormente, el acto refirió que de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, se reliquidaba la pensión efectiva a partir del 1 de octubre de 20027

Trayendo los fundamentos jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido dentro del presente asunto, no queda duda de que no procedía el reajuste pensional conforme a los factores salariales devengados por la señora MARÍA EUNICE MONTOYA durante su último año de servicios, como erradamente lo efectuó la entidad demandante, dada la improcedencia de solicitar la reliquidación de la pensión gracia, por factores salariales distintos a los devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional que fueron 19921993.

Así las cosas, la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente inclui r factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

5 Ver samai índice 3 link expediente archivo 11 cuaderno 1 6 Ver samai índice 3 link expediente archivo 13 cuaderno 1.

su carácter de pensión especial.

5 Ver samai índice 3 link expediente archivo 11 cuaderno 1 6 Ver samai índice 3 link expediente archivo 13 cuaderno 1. 7 Ver samai índice 3 link expediente archivo 1, folios 5152 134 -135Radicación 76001-33-33-002-2015-00218-01

8

Por ello, la Sala concluye que no le era dable a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la accionada con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual se confirma la sentencia de instancia, pues es dable declarar la nulidad de la Resolución nro. 7554 del 12 de marzo de 2004.

9. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

Para estos fines, la Sala advierte que si bien no prosperaron los recursos de apelación propuestos por las entidades demandadas, lo cierto es que las mismas no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 034 del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: E jecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERD OMO

Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...