🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001-33-33-002-2017-00110-01-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-002-2017-00110-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

PROCESO No. 76001-33-33-002-2017-00110-01

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CASTAÑEDA PERALTA

(notificacionescali@giraldoabogados.com.co)

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG Y FIDUPREVISORA S.A

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

SENTENCIA

Santiago de Cali, Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 a resolver el Recurso de APELACIÓN interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte d emandada, contra la sentencia No. 203 de fecha 25 de junio de 2019 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por conducto de apoderado por la señora ISABEL CRISTINA CASTAÑEDA PERALTA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y FIDUPREVISORA S.A, obrando en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , consagrado en el artículo 138 del CPACA.

DEL MAGISTERIO – FOMAG Y FIDUPREVISORA S.A, obrando en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , consagrado en el artículo 138 del CPACA.

A N T E C E D E N T E S:

Se solicita en la demanda reseñada, se accedan a las siguientes;

D E C L A R A C I O N E S : - “Declarar la nulidad del acto ficto negativo, configurado el 04 DE ENERO DE 2017, con ocasión de la petición de fecha 04 DE OCTUBRE DE 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 2442

de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantías ante al demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantías ante al demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

  • Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. - Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que de cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011…” Los HECHOS en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:
  • “El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
  • De conformidad con el parágrafo 2° Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos

como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

  • Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 02 DE MARZO DE 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
  • Por medio de la Resolución No. 4143.0.21.2379 del 01 DE ABRIL DE 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía fue pagada el día 30 DE AGOSTO, por intermedio de entidad bancaria.3
  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 02 DE MARZO DE 2016, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 16 DE JUNIO DE 2016, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 30 DE AGOSTO DE 2016 transcurriendo así 73 días de mora desde el 16 DE JUNIO DE 2016 momento el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.
  • Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada el 04 DE OCTUBRE DE 2016…

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada el 04 DE OCTUBRE DE 2016…

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Cita la demanda como normas vulneradas, las contenidas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Argumenta la demanda, que el Consejo de Estado ha señalado que “La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley”.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente

bajo los siguientes términos: “… En efecto, a pesar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se erige como una norma posterior a la Ley 91 de 1989, se tiene que esta última norma, a pesar de ser anterior en el tiempo, constituye la norma especial en lo que respecta al procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Por otra parte no se debe pasar por alto que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley

al procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Por otra parte no se debe pasar por alto que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 tal como se estableció líneas de arriba, es una norma de carácter general que aplica a la mayoría de los servidores públicos la cual establece unos términos precisos para el reconocimiento y pago de auxilia de cesantías de tales servidores, así como una sanción para la entidad encargada del pago que no cumpla con los mismos, sin embargo, se debe tener en cuenta que la sanción precisada en dicha norma se4

presenta ante la mora en el pago del auxilio de cesantías, tomando como parámetros los términos que esa norma fija y no los términos establecidos en otros cuerpos normativos especiales. Se debe tener en cuenta que en materia sancionatoria, al igual que en el derecho penal, opera el principio de interpretación interpretativa de la norma, es decir, que las normas que establecen sanciones o que fijan límites a los derechos se deben interpretar a la determinación literal de la conducta que sanciona, quedando proscrita todo tipo de interpretación extensiva, analógica o deductiva…”.

La FIDUPREVISORA S.A contestó la demanda oportunamente proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que, dicha sociedad fiduciaria actúa solo como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación, por lo que no está llamada a responder patrimonialmente en caso de pago tardío de las cesantías a sus afiliados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación, por lo que no está llamada a responder patrimonialmente en caso de pago tardío de las cesantías a sus afiliados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia No. 203 de fecha 25 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “1-. NEGAR las excepciones de prescripción, Inexistencia de la obligación y pago de la obligación contenida en el acto administrativo propuestas por el apoderado del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y de la

FIDUPREVISORA S.A.

2- . DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías, que se generó ante la petición elevada el 04 de octubre de 2016.

3- . Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTE RIO -FOMAGY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora ISABEL CRISTINA CASTAÑEDA PERALTA, la sanción moratoria consistente en 69 días de salario, en los términos del art. 4 la ley 1071 de 2006, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.

ISABEL CRISTINA CASTAÑEDA PERALTA, la sanción moratoria consistente en 69 días de salario, en los términos del art. 4 la ley 1071 de 2006, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.

4- . Las sumas que resulten de la condena anterior se deben indexar para los efectos y los términos previstos en el art. 187 de la ley 1437 hasta la ejecutoria de la sentencia; sumas que a partir de esa fecha devengaran intereses moratorios, tal como lo dispone el art. 192 ibídem. …5

6-. CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA, correspondientes al 5% de las pretensiones.

7. DAR cumplimiento de esta sentencia de conformidad a los arts. 187 inciso final y 192 de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso concreto a la señora ISABEL CRISTINA CASTAÑEDA PERALTA le fue reconocida y liquidada la cesantía solicitada el 02 de marzo de 2016 con la Resolución No. 4143.0.21.2379 del 01 de abril de 2016 (folio 6 a 8), y pagada el 30 de agosto de 2016 (folio 10) cuando se presume existía disponibilidad presupuestal. Luego se accederán a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: hizo la solicitud de sus cesantías parciales el día 02 de marzo de 2016, la fecha límite para que la entidad se pronunciara era el 28 de marzo de 2016,

accederán a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: hizo la solicitud de sus cesantías parciales el día 02 de marzo de 2016, la fecha límite para que la entidad se pronunciara era el 28 de marzo de 2016, quedando, bajo ese supuesto, ejecutoriado el acto el 12 de abril de 2016 (10 días del 29 de marzo al 11 de abril de 2016 en vigencia de la Ley 1437 de 2011), por lo que, desde ese momento contaba con 45 días hábiles para realizar el pago los cuales se cumplían el 21 de junio de 2016. Se reconoció la prestación el 01 de abril de 2016 y se hizo efectivo el pago el 30 de agosto de 2016. Sobre tales supuestos fácticos la mora en el pago de las cesantías es de 69 días. De acuerdo a lo anterior, es claro que la entidad accionada superó los términos legales con que contaban para proceder al reconocimi ento y pago de la prestación social deprecada, pues pasaron 69 días entre la fecha que la entidad demandada debió de cancelar las cesantías y el día en que se produjo efectivamente el pago.

Prescripción: Disponen tanto el art. 41 del decreto 3135 de 1968 como el art. 102

del decreto 1848 de 1969 lo siguiente:

1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso Igual".

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso Igual".

No operó el fenómeno de la prescripción. Por cuanto la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de junio de 2016 y entre esa fecha y cuando se presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la administración fue el 04 de octubre de 2016 (folios 3 a 5), no había trascurrido los 3 años.

Costas. … Meditado de nuevo este asunto he resuelto que en adelante me separo del Consejo de Estado para lo cual he observado el proceder indicado por la Corte Constitucional (T-082 y T -794 de 2011): se ha hecho referencia al precedente que se abandona (principio de transparencia) y se ha ofrecido una carga argumentativa suficiente y6

razonada (principio de razón suficiente), abandonando el criterio "objetivo valorativo" y regresando al criterio "subjetivo"…

Conforme lo anterior, en el presente asunto como quiera que la parte demandada era conocedora de la sentencia de unificación del Consejo de Estado frente a la sanción moratoria y pese a ello i nsiste en negar el reconocimiento a los docentes pese a que se les aplica la Ley 244 de 1995, este Juzgador acoge el criterio subjetivo y condena en costas al FOMAG-FIDUPREVISORA en un porcentaje del 5% sobre el valor de la condena de este proveído conforme el artículo 5o del numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016”.

RECURSO DE APELACIÓN

el valor de la condena de este proveído conforme el artículo 5o del numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada – NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRADO, interpuso dentro de su oportunidad recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

“1. Fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a la indexación o actualización.

Respecto de la indexación de la condena es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2O1400580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y para el efecto es preciso traer a co lación lo que el máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo ha dado al fenómeno de indexación:

"Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos." … De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago ext emporáneo de las cesantías como una multa a

efectos nocivos." … De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago ext emporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el inc umplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

“La indemnización moratoria de que trata l a Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una mult a a cargo del empleador y a fav or del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con7

el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley”.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios…

Más adelante concluye:

“En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, si no de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo."

De lo expuesto es dable colegir sin mayor lucubración que lo dispuesto en el artículo

de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo."

De lo expuesto es dable colegir sin mayor lucubración que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción po r mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.

2. Fundamentos legales respecto a la condena en costas

Ley 1437 del 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Art. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Es así, como el artículo citado previamente remite de manera expresa al Estatuto Procesal que será aplicable, el cual corresponde a la Ley 1564 de 2012.

Código General del Proceso.

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aq uellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ... 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”

posteriores a aq uellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ... 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”

… en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente8

se pruebe… su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

3. Fundamentos Jurisprudenciales respecto de la condena en costas

La condena en costas no es objetiva, se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad. … Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del magisterio, debemos recordar lo señalado por el Consejo de Estado:

“En cuanto a las costas , debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre, su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la act uación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte ve ncido para que le sean impuestas.

principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte ve ncido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurispruden cia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada”1.

Es así como del p ronunciamiento del Consejo de Estado … se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en c uenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, que desvirtuara la presunción de buena fe.

Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede a quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales”.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Sentencia 0476 de 2017. Consejera Ponente: SANDRA

LISSET IBARRA VELEZ.9

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra

LISSET IBARRA VELEZ.9

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, procedió el A quo en audiencia de Conciliación , a concederlo en el efecto SUSPENSIVO ante esta Corporación.

Una vez surtido el trámite procesal pertinente, se procede por quien le correspondiera en suerte conocer del presente asunto, a ADMITIR el recurso de alzada.

Concluido el trámite de segunda instancia, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

CONTROVERSIA JURÍDICA

En esta instancia la controversia jurídica se contrae a definir dos problemas jurídicos:

1. Si tal como lo señala el recurrente lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA no es aplicable en los casos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, toda vez que dicha penalidad y la indexación son incompatibles; o si, por el contrario, tal como lo dispuso el A quo, la indexación en los términos de dicha norma se aplica a la condena hasta la ejecutoria de la sentencia.

2. Si la condena en costas procesales impuesta por el A quo debe confirmarse, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, las mismas no se encuentran acreditadas en el expediente, pues no se probó mala fe por la parte vencida, por lo cual no está en el deber de soportarlas, toda vez que el criterio para su fijación debe ser subjetivo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

acreditadas en el expediente, pues no se probó mala fe por la parte vencida, por lo cual no está en el deber de soportarlas, toda vez que el criterio para su fijación debe ser subjetivo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

En virtud de la controversia jurídica planteada, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sobre la indexación en casos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de conformidad con los términos del artículo 187 del CPACA; y ii) Las costas en el proceso contencioso administrativo.10

  1. Indexación en casos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de conformidad con los términos del artículo 187 del CPACA.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, UNIFICÓ LA JURISPRUDENCIA en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. Al respecto dictó varias reglas jurisprudenciales, entre ellas, sentó jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria ; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Al respecto resolvió el problema jurídico consiste en determinar si resultaba procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Para el efecto expuso lo siguiente:

Al respecto resolvió el problema jurídico consiste en determinar si resultaba procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Para el efecto expuso lo siguiente: - La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, en e l momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. - Dicha sanción por el pago extemporáneo de las cesantías se caracteriza como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, de conformidad con los términos fijados en la ley. - Por tanto, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. - No se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una

para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. - No se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.11

  • En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. - Las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. - Un argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. - Para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no

de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. - Para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. - En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión i ntrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente. “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...