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TA VALL - 76001-33-33-002-2017-00245-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-002-2017-00245-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

PROCESO No. 76001-33-33-002-2017-00245-01

DEMANDANTE: SAUBULON GARCIA MORENO (asleyesnotificaciones@gmail.com)

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

SENTENCIA

Santiago de Cali, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 a resolver el Recurso de APELACIÓN interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte d emandada, contra l a sentencia No. 103 de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por conducto de apoderado por el señor SAUBULON GARCIA MORENO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y FIDUPREVISORA S.A , obrando en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrado en el artículo 138 del CPACA.

A N T E C E D E N T E S:

control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrado en el artículo 138 del CPACA.

A N T E C E D E N T E S:

Se solicita en la demanda reseñada, se accedan a las siguientes;

D E C L A R A C I O N E S : - “Declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio guardado, ante petición radicada el día 20 de octubre de 2016, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, a2

través de la Secretaria de E ducación Municipal de Cali, niega el reconocimiento y pago a favor del señor SABULON GARCIA MORENO de la SANCION MORATORIA, ocasionada por la demora injustificada con la que se le tramitó y cancel ó el reconocimiento de una cesantía parcial. - Como consecuencia de la nulidad del mencionado acto administrativo, ordénese a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y demás normas complementarias y reglamentarias…” - Ordenar reconocer y pagar al actor, el valor total que resulte l uego de efectuar la correspondiente operación aritmética, considerando las fechas de radicación de la petición, y de reconocimiento y cancelación efectiva de la prestación. - Ordenar indexar los valores objeto de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incluyendo el reconocimiento de intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.

  • Ordenar indexar los valores objeto de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incluyendo el reconocimiento de intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A al tiem po de ejecutarse la sentencia le dará cumplimiento en el término que prevé los artículos 189, 192 y 195 del CPACA”.

Los HECHOS en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

  • “El señor GARCIA MORENO radicó solicitud de cesantías el día 01 de julio de 2015 bajo el N° 2015-CES-24231, petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a reparación, remodelación o ampliación de su vivienda, anexando toda la documentación requerida para este fin. - - Mediante Resolución No. 4143.0.21.6051 de fecha 10 de septiembre de 2015, la Secretaria de Educación Municipal de Cali reconoce la prestación en cuantía de $27.107.612, acto administrativo notificado el 17 de septiembre de 2015. El trámite de esta prestación debía ceñirse a los términos establecidos en la Ley 1071 de 2016, que impone 15 días hábiles para el trámite de reconocimiento y 45 días después del término de ejecutoria de acto administrativo, para la cancelación efectiva d e la misma.
  • La cancelación efectiva de la prestación tan solo se produj o el día 4 de marzo de 2016, fecha que supera ostensiblemente los términos consagrados en la Ley 1071 de 2006.

misma.

  • La cancelación efectiva de la prestación tan solo se produj o el día 4 de marzo de 2016, fecha que supera ostensiblemente los términos consagrados en la Ley 1071 de 2006.
  • En el caso que nos ocupa entre la fecha de radicación de la solicitud y el pago efectivo trascurrieron 167 días hábiles, que al restarle los plazos fijados por la ley… 65 día para todo el trámite… tenemos 102 días de mora.
  • Considerando la forma en que este trámite se dio, se presentó el día 20 de octubre petición ante la Secretaria de Educaci ón Municipal de Cali con el fin de que se reconozca y apague la correspondiente sanción moratoria, ante lo cual la entidad territorial procede a mantener silencio por lo cual se acude a la jurisdicción…”3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Cita la demanda como normas vulneradas, las contenidas en los artículos 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente

bajo los siguientes términos: “… En efecto, a pesar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se erige como una norma posterior a la Ley 91 de 1989, se tiene que esta última norma, a pesar de ser anterior en el tiempo, constituye la norma especial en lo que respecta

erige como una norma posterior a la Ley 91 de 1989, se tiene que esta última norma, a pesar de ser anterior en el tiempo, constituye la norma especial en lo que respecta al procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Por otra parte no se debe pasar por alto que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 tal como se estableció líneas de arriba, es una norma de carácter general que aplica a la mayoría de los servidores públicos la cual establece unos términos precisos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de tales servidores, así como una sanción para la entidad encargada del pago que no cumpla con los mismos, sin embargo, se debe tener en cuenta que la sanción precisada en dicha norma se presenta ante la mora en el pago del auxilio de cesantías, tomando como parámetros los términos que esa norma fija y no los términos establecidos en otros cuerpos normativos especiales. Se debe tener en cuenta que en materia sancionatoria, al igual que en el derecho penal, opera el principio de interpretación interpretativa de la norma, es decir, que las normas que establecen sanciones o que fijan límites a los derechos se deben interpretar a la determinación literal de la conducta que sa nciona, quedando proscrita todo tipo de interpretación extensiva, analógica o deductiva…”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia No. 103 de fecha 26 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia No. 103 de fecha 26 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “1-. NEGAR la excepción de prescripción propuestas por el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG.4

2- . DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado por la no respuesta a la petición elevada el día 20 de octubre de 2016 por medio del cual el MINISTERIO DE EDCUACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago t6ardio de las cesantías parciales del demandante

3- . Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, reconocer, liquida r y pagar en favor de l señor SABULON GARCIA MORENO , la sanción moratoria consistente en 129 días de salario, en los términos del art. 4 la ley 1071 de 2006, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.

4- . Las sumas que resulten de la condena anterior se deben indexar para los efectos y los términos previstos en el art. 187 de la ley 1437 hasta la ejecutoria de la sentencia; sumas que a partir de esa fecha devengaran intereses moratorios, tal como lo dispone el art. 192 ibídem. …

los términos previstos en el art. 187 de la ley 1437 hasta la ejecutoria de la sentencia; sumas que a partir de esa fecha devengaran intereses moratorios, tal como lo dispone el art. 192 ibídem. … 6-. ABSTENERSE de condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de costas…”

Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:

“Tratándose de cesantías definitivas el salario base es la asignación básica vigente en la fecha de retiro del servicio y en las cesantías parciales es la vigente al momento de la acusación de la mora y no varía por la prolongación en el tiempo. Y respecto de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío, es improcedente, sin perjuicio del art. 187 de la Ley 1437. En el caso concreto al señor SABULON GARCIA MORENO le fue reconocida y liquidada la cesantía solicitada el 01 de julio de 2015 con la Resolución No. 4143.0.21.6051 del 10 de septiembre de 2015, y pagada el 02 de marzo de 2016, cuando se presume existía disponibilidad presupuestal. Por tanto solicitó sus cesantías parciales el día 01 de julio de 2015, la fecha límite para que la entidad se pronunciaría era el 23 de julio de 2015, quedando bajo ese supuesto ejecutoriado el acto el 14 de agosto de 2015, por lo que, desde ese momento contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, los cuales se cumplían el 20 de octubre de 2015. Se

acto el 14 de agosto de 2015, por lo que, desde ese momento contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, los cuales se cumplían el 20 de octubre de 2015. Se reconoció la prestación el 10 de septiembre de 2015, notificando el acto el día 17 de septiembre de 2015 e hizo efectivo el pago el 02 d e marzo de 2016. Sobre tales supuestos fácticos la mora en el pago de las cesantías es de 129 días…”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada – NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRADO, interpuso dentro de su oportunidad recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:5

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION

La indemnización por mora no es objeto de indexación, toda vez que el tema ha sido suficientemente decantado …el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda (Sentencia 00580 de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01), acogió la postura de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, preciso algunas reglas sobr e el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una multa que “se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social de auxilio de cesantía ya que generalmente como co nsecuencia de la burocracia, en la tramitología era

que esta última se trata de una multa que “se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social de auxilio de cesantía ya que generalmente como co nsecuencia de la burocracia, en la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir se trata de una “sanción o penalidad”, que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajar ni lo indemniza. No se trata entonces de un derecho laboral:

“Visto lo anterior, es preciso concluir qu e la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague d e manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bie nes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. … En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo."

Teniendo en cuenta lo anterior el a quo realiza una interpretación inadecuada de la norma aplicándole la indexación a la sanción moratoria.

RESERVA Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL …aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarias de Educación, ello no implica que el pa go sea

RESERVA Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL …aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarias de Educación, ello no implica que el pa go sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al tesorero que no se halle incluido en el de gastos”, e implica que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados la FOMAG en cuanto a la presentación de las solicitudes…6

Consecuente con lo anterior, la Nación – Ministerio de Educación – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se acogió al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los presentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la H. Corte Constitucional en la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra

sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, procedió el A quo en audiencia de Conciliación del 27 de agosto de 2019, a concederlo en el efecto SUSPENSIVO ante esta Corporación.

Una vez surtido el trámite procesal pertinente, se procede por quien le correspondiera en suerte conocer del presente asunto, a ADMITIR el recurso de alzada.

Concluido el trámite de segunda instancia, se procede a desa tar la alzada, previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

CONTROVERSIA JURÍDICA

En esta instancia la controversia jurídica se contrae a definir dos problemas jurídicos:

1. Si tal como lo señala el recurrente lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA no es aplicable en los casos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, toda vez que dicha penalidad y la indexación son incompatibles; o si, por el contrario, tal como lo dispuso el A quo, la indexación en los términos de dicha norma se aplica a la condena hasta la ejecutoria de la sentencia.

2. Si la condena impuesta por el A quo por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe confirmarse, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, debía tenerse en cuenta la disponibilidad presupuestal y el turno asignado, para el pago de las cesantías reconocidas a favor del actor de acuerdo con la fecha de solicitud de dicha prestación, en virtud del principio de legalidad del presupuesto.

parte recurrente, debía tenerse en cuenta la disponibilidad presupuestal y el turno asignado, para el pago de las cesantías reconocidas a favor del actor de acuerdo con la fecha de solicitud de dicha prestación, en virtud del principio de legalidad del presupuesto.

FUNDAMENTOS DEL FALLO7

En virtud de la controversia jurídica planteada, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sobre la indexación en casos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de conformidad con los términos del artículo 187 del CPACA; y ii) Del reconocimiento de las cesantías a los docentes oficiales frente a la disponibilidad presupuestal.

  1. Indexación en casos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de conformidad con los términos del artículo 187 del CPACA.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, UNIFICÓ LA JURISPRUDENCIA en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. Al respecto dictó varias reglas jurisprudenciales, entre ellas, se reiteró que es improcedente la indexación de la sanción moratoria ; sin perjuicio de lo previst o en el artículo 187 del CPACA. Al respecto resolvió el problema jurídico consistente en determinar si resultaba procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Para el efecto expuso lo siguiente:

Al respecto resolvió el problema jurídico consistente en determinar si resultaba procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Para el efecto expuso lo siguiente: - La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cua ndo el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. - Dicha sanción por el pago extemporáneo de las cesantías se caracteriza como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, de conformidad con los términos fijados en la ley. - Por tanto, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.8

  • No se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse so metido durante una

para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.8

  • No se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse so metido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. - En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económic o que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. - Las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. - Un argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de m ora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. - Para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no

de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. - Para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. - En suma, la naturaleza sancionadora, el cuan tioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente. “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. En sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, dictada dentro del Expediente No. 68001-2333-000-2016-00406-01 (1728 -2018), con pon encia del Consejero WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, el Consejo de Estado preciso sobre la frase consignada en la anterior sentencia de unificación -“sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” -, pues había dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideraban que: 1) si hay lugar a aplicar el artículo 1879

los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” -, pues había dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideraban que: 1) si hay lugar a aplicar el artículo 1879

desde que termina de causarse la sanción; 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Así pues, el Alto Tribunal explicó que, según el contexto de la sentencia de unificación aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras ésta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. Que, de lo anterior, se concluye que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: - Mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. - Cuando termina su causación se consolida una suma total, este valor total es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 - Una vez quede ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Así pues, resulta claro que no e s procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria desde el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado si se ajusta desde la fecha en que ces ó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. - Caso concreto En el presente caso, el A quo en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión dispuso

sin embargo, el valor total generado si se ajusta desde la fecha en que ces ó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. - Caso concreto En el presente caso, el A quo en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión dispuso que la su suma que resultare de la condena se debía indexar para los efectos y los términos previstos en el artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia; sumas que a partir de esa fecha devengaría los intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 192 ibídem. Dicha decisión será confirmada teniendo en cuenta que se encuentra acorde con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, pues si bien es improcedente la indexación del valor por sanción moratoria desde el día a día de su causación; sin embargo, el valor total generado de dicha sanción se deberá ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses moratorios consagrados en dicho Estatuto procesal. ii) Del reconocimiento de las cesantías a los docentes oficiales de acuerdo con la existencia de una disponibilidad presupuestal.10

Sobre la naturaleza del auxilio de las cesantías, debe señalarse que dicha prestación es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumplimiento de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUST AMANTE, señaló que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere11

la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) día s hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales

corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se

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