TA VALL - 76001-33-33-002-2019-00101-01-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-002-2019-00101-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de Segunda Instancia No. ______
Santiago de Cali, enero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre 20 de 2020 , por me dio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones.
1.1. PRETENSIONES
La señora Myriam Soto Aponte , mediante apoderado judicial presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pidiendo que se declare : i) la n ulidad parcial de la Resolución No. 36320 de septiembre 5 de 2018 que reliquidó una pensión gracia a la actora sin incluir todos los factores salariales y de las resoluciones Nos. RDP 040902 de octubre 11 de 2018 y RDP 045497 de noviembre 28 de 2018 , por las cuales se desataron los recursos de reposición y de apelación respectivamente; ii) como consecuencia de la anterior d eclaración pide que se ordene a la demandada reliquidar su pensión gracia incluyendo la totali dad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir entre 29 de mayo de 2009 y el 28 de
su pensión gracia incluyendo la totali dad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir entre 29 de mayo de 2009 y el 28 de mayo de 2010 , tal como prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y demás; iii) se paguen las diferencias causadas desde la fecha de retiro definitivo –28 de mayo de 2010 –, hasta su inclusión en nómina, los intereses de mora, se d é cumplimiento al fallo en los t érminos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se condene al ente demandado en costas.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-002-2019-00101-01
DEMANDANTE: Myriam Soto Apont e. Correo: pchacon@chaconabogados.com.co,
chaconyroa@chaconabogados.com.co DEMANDADO: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l – UGPP.
Correo: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.cov.co TEMA: Pensión gracia (reliquidación). Ingreso base de liquidación DECISIÓN: Confirma fallo que negó pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13
Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
1. Mediante Resolución No . UGM 033343 de febrero 15 de 2012 , se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la actora, a partir de mayo 28 de 2010.
2. Mediante el Formato Único para expedición de certificados de salarios de noviembre 10 de 2016, la Secretar ía de Educación Municipal de Cal i certificó que, durante el año 2013 fue reconocido y autorizado el pago de las primas extralegales según el Decreto Municipal 0216 de 1991 desde 2008 hasta 2011, l as cuales se pagaron de manera acumulada conforme a la Resolución 4143.0.21.9462 de noviembre 27 de 2013.
3. Que al evidenciar nuevos factores salariales percibidos por la actora en el período comprendido entre mayo 29 de 2009 y mayo 28 de 2010, fecha en la cual cumpl ió el status para la prestación “pensión gracia”, el 4 de enero de 2018, por solicitud radicada bajo el No. 201860050032362 pidió ella a la UGPP la reliquidació n de la prestación, aportando los certificados de salarios correspondientes y copia del acto por medio del cual se reconocieron las primas de servicio y de antigüedad de los años 2007 a 2011.
4. La UGPP mediante Resolución RDP 036320 de septiembre 5 de 2018, notificada el 19 de septiembre del 2018, res olvió reliquidar la prestación, pero esta no se ajusta a lo
4. La UGPP mediante Resolución RDP 036320 de septiembre 5 de 2018, notificada el 19 de septiembre del 2018, res olvió reliquidar la prestación, pero esta no se ajusta a lo solicitado, pues no se incluyeron la prima de antigüedad y la prima de servicios que fueron reconocidas mediante Resolución 414 3.0.21.9462 del 2013 y que se encuentran debidamente certificadas por la Secretaría de Educación Municipal.
5. Contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados respectivamente por las resoluciones Nos. RDP 040902 de octubre 11 de 2018 y RDP 045497 de noviembre 28 del mismo 2018, confirmando tal decisión.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
La demandante estima que la expedició n de los actos administrativos cuestionados infringió los siguientes preceptos: 1. Constitución Política. 2. Ley 33 de 1985. 3. Ley 4 de 1966. 4. Ley 65 de 1945. 5. Ley 114 de 1913. 6. Ley 50 de 1886. 7. Ley 37 de 1993.
8. Ley 4 de 1976. 9. Ley 445 de 1988, entre otros.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda diciendo que para la reliquidación de la pensión gracia deben incluirse t odos los factores de salario q ue haya devengado el docente sin que deban restringirse a los factores cont emplados en las leyes 33 o 62 de 1985, pero dichos factores salariales son aquellos devengados durante el último año anterior a la
deban restringirse a los factores cont emplados en las leyes 33 o 62 de 1985, pero dichos factores salariales son aquellos devengados durante el último año anterior a la causación del derecho y no los que percibió el docente durante el año anterior al retiro.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP Agregó q ue la entidad h izo la reli quidación incluyendo los nuevos factores salariales, por lo que no se adeuda suma alguna a la parte demandante, razón por la cual los actos administrativos gozan de legalidad. Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido” e “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” y la “innominada”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o de Cali, mediante fallo de octubre 20 de 2020, negó las pretensiones de la demanda argumentando:
“4-. Ratio decidendi. Como es suficientemente conocido, la ley 114 de 1913 creó a favor de los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, una pensión d e jubilación vitalicia (art. 1), y su art. 4 señaló que “será preciso que el interesado compruebe” que: i) en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, ii) no ha recibido ni
art. 4 señaló que “será preciso que el interesado compruebe” que: i) en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, ii) no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (“Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, co ncedidas por la Nación o por u n Departamento”), iii) observe buena conducta y iv) ha cumplido cincue nta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 193 3, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerroga tiva a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista.
La pensión gracia por no ser una pensión ordinari a no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985 porque no es una pensión or dinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador (art. 1º, inciso 2º, ley 33 de 1985). Así lo ha expr esado el Consejo de Estado (CE 2, sentencia del 14/04/2016, Exp. 6600123-33-000-2012-00160-02(0633-14)). Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la ley 114 de 1913, en el art. 2, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el
las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la ley 114 de 1913, en el art. 2, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio. (…) En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base e n los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, concluyó el Consejo de Esta do en la sentencia de unificación. (…) 5-. Caso concreto. En el sub lite se tiene que MYRIAM SOTO APONTE le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución UGM 033343 del 15/02/2012 con efectos a partir del 2 8/05/2010 y en cuantía de $ 2.257.908. El 25/06/2018 solic itó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos tiempos de servicio y factores salariales y con la Resolución RDP 036320 del 5/09/2018 obtuvo la reliquidó la pensión gracia de conformi dad con la ley 4 de 1966 y s u decreto reglamentario 1743 d e 1966.
salariales y con la Resolución RDP 036320 del 5/09/2018 obtuvo la reliquidó la pensión gracia de conformi dad con la ley 4 de 1966 y s u decreto reglamentario 1743 d e 1966. Como no es posible el reajuste en términos de la ley 71 de 1988, se negarán las pretensiones de la demanda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia señalada, en los siguientes términos:
Dijo que la sentencia es opuesta a lo pretendido, pues el juez analizó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de factores salariales devengad os por la demandante durante su último año de servicio, cuando lo cierto es que, lo pretendido es la reliquidación de la pensión gracia, pero c on la inclusión de los factores salariales devengados por la actora al momento de la adquisición del status de la prestación.
En tal sentido, ratificó que lo pretendido es la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados por la actora al momento de la adquisición del status de l a prestación, ya que al haberse demostrado los factores salariales que en verdad deven gó la demandante para el momen to del estatus de la prestación, debe la entidad demandada tenerlos en cuenta y proceder a realizar la
adquisición del status de l a prestación, ya que al haberse demostrado los factores salariales que en verdad deven gó la demandante para el momen to del estatus de la prestación, debe la entidad demandada tenerlos en cuenta y proceder a realizar la liquidación conforme a derecho, p ues si bien es cierto, dichos factores fueron reconocidos y pagados con posterioridad, est o obedeció a que la Secretaría de Educación Municipal de Cali durante el tiempo alegado no pagó lo qu e en derecho le correspondía, pero una vez subsanado el error, la misma entidad reconoció mediante acto administrativo la efectividad de tales factores devengados y adicionalmente reconoció el pago.
Considera que con los actos demandados se vulnera el der echo a la igualdad (artículo 13 C.P.) y debido proceso (artículo 29 C.P.), así como la protección especial a las personas de la tercera edad (Artículo 46 y 48 C.P.).
Por todo lo anter ior, la inco nformidad con la resolución RDP 036320 del 05 de septiembre del 2018, radica en que, aunque se ordenó la reliquidación de la prestación, en esta NO se tienen en cuenta los factores salariales debidamente certificad os por la Secretaría de Educac ión Municipal y que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, deben ser parte integrante de la base para liquidar esta pensión gracia, pues la Ley 114 de 1913, la Ley 91 de 1989, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y e l Decreto 01 de 1994, contempla que dicha base debe fundamentarse en el 75% del promedio salarial del año de adquisición del status y
de la Ley 100 de 1993 y e l Decreto 01 de 1994, contempla que dicha base debe fundamentarse en el 75% del promedio salarial del año de adquisición del status y aunque la accionante no haya recibido el valor por las primas extralegales en el año que correspondía, no le resta el derecho a acceder posteriormente a la reliquidación, pues la Secretaría de Educación M unicipal reconoció las primas, mediante Resolución 4143.0.21.9462 del 2013 en debida forma.
En consecuencia, pide que se revoque la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de mayo 11 de 2022 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; luego al Ministerio Público para emitir concepto.
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
La parte actora (índice 10 en SAMAI) reiteró lo expuesto en su recurso de apelación y la parte demandada pide que se confirme la sentencia apelada ( índice 11 en SAMAI) y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con el artículo 153 del CPACA1 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin
Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con el artículo 153 del CPACA1 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
- ¿Tiene derecho la actora a la reliquidación de su pensión gracia incluyendo la totalidad de los fac tores salariales devengados du rante el año anterior a la adquisición del status pensional?
5.2. TESIS DE LA SALA
Estima la Sala que , pese a que, en efecto, la pensión gracia debe liquidarse con los factores salariales devengados por el docente en el último año anteri or a la adquisición de su status –cuando llene los requisitos para acceder a dicha prestación–, la respuesta al problema jurídico, en este caso es negativa en razón a q ue las prestaciones pretendidas no son susceptibles de reconocimiento como factores sala riales, según se explicará adelante. Por tanto, la tesis de la Sala es confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la parte recurrente pues los factores sala riales de la prima de servicios y de antigüedad tienen connotaci ón extralegal de acuerdo al tratamiento que se ha dado al Decreto Municipal 0216 d e 1991, y por tanto , se re itera, no hay lugar a su inclusión en la
tienen connotaci ón extralegal de acuerdo al tratamiento que se ha dado al Decreto Municipal 0216 d e 1991, y por tanto , se re itera, no hay lugar a su inclusión en la liquidación pensional, como se explica a continuación.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impu gnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
5.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuela s primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación denominada pensión gracia, previo cumplim iento de los requisitos de e dad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Según el artículo 2º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de ser vicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de ser vicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
No obstante, l a Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” en el artículo 4º dispuso:
“A partir de la vigencia de esta ley, las p ensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidará n y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 del 26 de julio de 1966, en cuyo artículo 5º dispus o que las pensiones fueran liq uidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de serv icios, previa demostración de su retiro definitivo.
El Consejo de Estado 2, clarificó que la aplicación especial de la n orma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, puesto que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servi cios, dado que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación, ni aportes para el efecto.
el valor de aportes durante el último año de servi cios, dado que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación, ni aportes para el efecto.
Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficia les que trabajan en ac tividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos q ue disfruten de un régimen especial de pensiones.
En síntesis, las no rmas especiales que rigen el reconocimiento de la pe nsión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el sete nta y cinco (75% ) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la cons olidación del status de pensionado.
2 C. de E. Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. 2142-06.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
5.4. DEL CASO CONCRETO
La señora Myriam Soto Apont e, pide la reliquidación de la pensión gracia de jub ilación
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP
5.4. DEL CASO CONCRETO
La señora Myriam Soto Apont e, pide la reliquidación de la pensión gracia de jub ilación que viene percibiendo, en cuantía equivalente al 75% d el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, incluyendo los factores salariales denominados prima de servicios y de antigüedad.
El juez negó dicha pre tensión argumentando que no procede la reliquidación de la pensión gracia para incluir factores salariales devengados e n el ultimo año de retiro del servicio.
La parte actora controvierte la decisión diciendo que es desacertada pues lo pretendido es la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus , tal como se evi dencia de la demanda , tales como la prima de servicios y de antigüedad, los cuales, si bien fueron reconocidos y pagados con posterioridad esto obedeció a que la Secretaría de Educación Municipal de Cali no pagó lo que en derecho le correspondía , pero una vez subsanado el error, la misma entidad reconoció mediante acto administrativo la efectividad de tales factores devengados y adicionalmente reconoció el pago.
Antes de resolver el asunto, advierte la Sala que las pretensiones d e la demanda se formularon así3:
“1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 36320 del 5 de septiembre de 2018, notificada person almente el 19 de septiembre de 2018, por la cual la Secretaría
formularon así3:
“1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 36320 del 5 de septiembre de 2018, notificada person almente el 19 de septiembre de 2018, por la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Cali RELIQUIDO la pensión gracia de mi prohijada la señora MYRIAM SOTO APONTE sin la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios y la NULIDAD de las resoluciones No. RDP 040902 del 11 de octubre de 2018 y por la resolución No. RDP 045497 del día 28 de noviembre de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución No. 36320 del 5 de septiembre de 2018.
2. En cons ecuencia, solicito se ordene la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC ION SOCIAL – UGPP, incluir como base de liquidación de la pensión Gracia, el promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante, la señora Myriam Soto Aponte, en el año anterior al retiro definitivo, es decir, entre el 29 de mayo del 2009 y el 28 de mayo de 2010, tales como: Prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y concretamente las que aparezcan certificadas por la autor idad competente para el efecto, con efectos fiscales a partir de la fecha de su retiro definitivo.
3. Igualmente, solicito al Honorable Juez, condenar a la (…) UGPP, reconocer y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas genera das a partir del nuevo valor de la
3. Igualmente, solicito al Honorable Juez, condenar a la (…) UGPP, reconocer y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas genera das a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por la pensionada, desde la fecha del retiro definitivo, es decir el 28 de mayo de 2010, hasta cuando se verifique la inclusión en nomina del nuevo valor que por esta acción se llegaré a reconocer, tal y como describo a continuación…”
3 Archivo01Demandaanexo. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP Por tanto, aunque en las pretensiones de la demanda se indica “…incluir como base de liquidación de la pensión Grac ia, el promedio de todos los factores salaria les devengados por mi mandante, la señora MYRIAM SOTO APONTE, en el año anterior al retiro definitivo, es decir, entre el 29 de mayo del 2009 y el 28 de mayo de 2010 , al verificar los hechos de la demanda y el acto de reconocimiento de la pensión gracia, s e encuentra que la fecha en que la accionante adquirió el esta tus fue el 28 de mayo de 2010, en consecuencia, le asiste razón a la r ecurrente cuando aduce que lo realm ente pretendido es la reliquidación de la pe nsión gracia con inclusión de todos los facto res salariales devengados en el ultimo año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en esos términos se resolverá la alzada.
pretendido es la reliquidación de la pe nsión gracia con inclusión de todos los facto res salariales devengados en el ultimo año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en esos términos se resolverá la alzada.
Para dilucidar lo anterior la Sala se referirá al período que se uti liza p ara el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de la que son acreedores algunos docentes oficiales y, luego con base en el material probatorio arrimado al proceso, se definirá si la pensión gracia de jubilación de la actora está bien liquidada.
Sobre la forma de liquidación de la pensión g racia, el Consejo de Estado se ha pronunciado diciendo que4:
“Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012 [12], discurrió así:
“(…) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de a plicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.
Ahora, s i se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el
en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.
Ahora, s i se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de se rvicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación.
En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985 - sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada an teriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo qu e se habilita la obser vancia de lo dispuesto e n éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966 - referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Decreto Reglamentario -1743 de 1966 - referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
4 C. de E. Sección Segunda. Subsección B . Sentencia del 24 de enero de 2019. Rad. No 47001-23-33-000-2014-00088-01(320816). C.P. Carmelo Perdomo CuéterTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-002-2019-00101-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Myriam Soto Aponte vs UGPP Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin e mbargo debe precisarse que a diferencia de las pens iones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio , es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.”
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totali dad de los factores salaria les devengados por el do cente en el año
factores salariales devengados en el año anterior al retiro.”
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totali dad de los factores salaria les devengados por el do cente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el D
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