TA VALL - 76001-33-33-003-2017-00292-01-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-003-2017-00292-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN No. 4
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 075 del 9 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA , mediante apoderad a judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pidiendo que se declare la nulidad parcial de: i) la Resolución No. RDP 022737 del 17 de junio de 2016 2, mediante la cual la demandada reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MAGDALENA CALLE OVIEDO; así como la nulidad total de los actos administrativos contenidos en: ii) la Resolución No. RDP 013875 del 31 de marzo de 2017, iii) la Resolución No. RDP 022181 del 30 de mayo de 2017
1 Folio 5 del cuaderno único.
total de los actos administrativos contenidos en: ii) la Resolución No. RDP 013875 del 31 de marzo de 2017, iii) la Resolución No. RDP 022181 del 30 de mayo de 2017
1 Folio 5 del cuaderno único. 2 La demanda intentada en contra de este acto administrativo fue rechazada por el a quo mediante providencia del 19 de febrero de 2018, al considerar que la demandante no se encontraba legitimada para solicitar la nulidad del mismo, en la medida que se trataba del acto administrativo que reconocía una pensión a otra persona. La referida decisión no fue apelada (f. 50 a 51 ibídem).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-003-2017-00292-01
DEMANDANTE: Claudia Patricia Londoño Lerma
andreavife@yahoo.es
LITISCONSORTES
NECESARIOS:
Magdalena Calle Oviedo y Ricardo Monsalve Calle memo.es.15@hotmail.com DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co TEMAS: Sustitución de pensión gracia docente – Criterios jurisprudenciales de unificación /Pensión de sobreviviente por muerte de pensionado en favor de dos o más compañeras permanentes / disposiciones vigentes al momento de causarse el derecho – artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 reformados por Ley 797 de 2003 / no se acredita vida marital y convivencia con el causante no inferior a 5 años por parte de la demandante
momento de causarse el derecho – artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 reformados por Ley 797 de 2003 / no se acredita vida marital y convivencia con el causante no inferior a 5 años por parte de la demandante DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
y, iv) la Resolución No. RDP 027257 del 5 de julio de 2017 , a través de las cuales, respectivamente, se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto que negó tal derecho prestacional.
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en favor de la actora una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor RICARDO MONSALVE desde el 25 de enero de 2016.
Que, los valores a cancelar por concepto del retroactivo pensional sean debidamente ajustados e indexados y además se reconozcan los intereses por mora sobre las sumas adeudadas, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS3
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La extinta CAJANAL EICE LIQUIDADA, hoy UGPP mediante Resolución No. 19661 de
costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS3
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La extinta CAJANAL EICE LIQUIDADA, hoy UGPP mediante Resolución No. 19661 de 2009 reconoció el pago de una pensión gracia en favor del señor RICARDO MONSALVE, quien falleció disfrutando de tal prestación el día 25 de enero de 2016.
Para la fecha de fallecimiento del señor RICARDO MONSALVE la aquí demandante, señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA convivía con él en calidad de compañera permanente y lo hacía desde el mes de junio del año 2010, completando con ello un periodo de 5 años y 7 meses de convivencia; y, además, dependía económicamente del citado pensionado, quien se hacía cargo de los gastos del hogar.
Por las anteriores razones, el 30 de enero de 2017, la actora solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , mismo que fue negado a través de la Resolución No. RDP 013875 del 31 de marzo de 2017 argumentando que, por el fallecimiento del citado causante ya se había reconocido una pensión de sobreviviente en favor de la señora MAGDALENA CALLE OVIEDO en calidad de compañera permanente, y del menor RICARDO MONSALVE CALLE en calidad de hijo. Así como también, porque el registro civil de la actora, reporta una anotación de matrimonio con el señor HAROLD
DIAZ TABORDA.
Contra el anterior acto administrativo la demandante presentó en forma oportuna recursos
el registro civil de la actora, reporta una anotación de matrimonio con el señor HAROLD
DIAZ TABORDA.
Contra el anterior acto administrativo la demandante presentó en forma oportuna recursos de reposición y apelación argumentando que la s eñora MAGDALENA CALLE OVIEDO nunca convivió con el causante y que respecto al matrimonio que ostenta con el señor HAROLD DIAZ TABORDA, se encuentra separada de él desde hace más de 10 años. Los referidos recursos fueron resueltos desfavorablemente por la d emandada a través de la Resolución No. RDP 022181 del 30 de mayo de 2017 y la Resolución No. RDP 027257 del 5 de julio de 2017 respectivamente.
3 Folios 3 a 4 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 48, 53, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución Política; así como lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 20 03 y el artículo 57 de la Ley 1204 de 2008.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Parte demandada5
La entidad demandada dio contestación a través de apoderado debidamente constituido,
artículo 57 de la Ley 1204 de 2008.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Parte demandada5
La entidad demandada dio contestación a través de apoderado debidamente constituido, aponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que no era posible efectuar el reconocimiento pensional solicitado, en la medida que, por el fallecimiento del señor RICARDO MONSALVE ya existía un reconocimiento pensional realizado en favor de la señora MAGDALENA CALLE OVIEDO como su compañera permanente y del menor RICARDO MONSALVE CALLE en calidad de hijo.
Sostuvo que, la señora CALLE OVIEDO alegó una convivencia con el causante desde el año 1998 hasta su fallecimiento y que la entidad partió de la buena fe, teniendo en cuenta la documentación que reposaba en el expediente pensional, por lo que ante la controversia que existe entre los dos posibles beneficiarios, es el juez natural quien debe dirimir la misma , aunado a que, la demandante no acreditó el requisito de convivencia dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho prestacional pretendido.
2.4.2. Litisconsortes necesarios6
La señora MAGDALENA CALLE OVIEDO y el joven RICARDO MONSALVE CALLE dieron contestación a la demanda a través de apoderado, argumentando que, la aquí demandante nunca fue la compañera permanente del causante, que contrario a ello, era la persona contratada por él para realizar los servicios domésticos en su casa.
Que la compañera permanente del señor RICARDO MONSALVE fue la señora
nunca fue la compañera permanente del causante, que contrario a ello, era la persona contratada por él para realizar los servicios domésticos en su casa.
Que la compañera permanente del señor RICARDO MONSALVE fue la señora MAGDALENA CALLE OVIEDO y ha sido así desde el año 1998, por lo que incluso el joven RICARDO MONSALVE CALLE es su hijo en común; y, que, la señora CALLE OVIEDO, es reconocida por la familia, el circulo social y los amigos del causante, como su compañera permanente, a tal punto que es ella quien quedó a cargo del apartamento cuya propiedad ostentaba el señor MONSALVE e incluso percibe los cánones de arrendamiento respectivos.
Reitera que , la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA fue la empleada de servicios domésticos en la casa del señor MONSALVE y la señora MAGDALENA CALLE OVIEDO y que por tal labor recibía un salario por parte del causante; y en ese orden de ideas, la demandante no era su compañera permanente, pues incluso se encontraba casada con el seño r HAROLD ABDULIO DIAZ TABORDA y esa sociedad conyugal continúa
4 Folios 9 ibídem. 5 Folios 102 a 110 ibídem. 6 Folios 111 a 120 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
vigente, siendo el señor DIAZ TABORDA incluso también contratado en algunas ocasiones por el señor MONSALVE y la señora CALLE OVIEDO para que los trasportara, ya que
Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
vigente, siendo el señor DIAZ TABORDA incluso también contratado en algunas ocasiones por el señor MONSALVE y la señora CALLE OVIEDO para que los trasportara, ya que laboraba como taxista.
Por las anteriores razones, se oponen a las pretensiones de la demanda y solicitan se deje en firme el acto de reconocimiento pensional que fue expedido a su favor.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 075 del 9 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y por ende el derecho pensional solicitado por la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA al considerar que la prueba testimonia l recaudada, valorada en su conjunto, no acreditaba la calidad de compañera permanente que esta decía ostentar frente al causante y m ucho menos la convivencia alegada.
En efecto, el a quo sostuvo que los testimonios no ofrecían certeza sobre la existencia de una convivencia con un espíritu de unión, comprensión y apoyo mutuo, sin que ello descartara la posible existencia de una relación entre ambos, pero no con las características descritas, razón por la cual se consideró que el presupuesto establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no fue acreditado.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN8
La apoderada de señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA , presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se
2.6. RECURSO DE APELACIÓN8
La apoderada de señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA , presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se revoque la misma al considerar que, la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado.
Argumenta que, las declaraciones rendidas por los señores DORA GARCIA TORIJANO, ALBA MARIA NAVAS DE ZEMANATE, MARIA DEL PILAR MARTINEZ QUINTANA y VILMA VEGOÑA REYES dan fe de la relación que tenía la demandante con el causante, haciendo las veces de compañeros permanentes y, además, de que convivieron por más de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor RICARDO
MONSALVE.
Que la prueba testimonial fue inadecuadamente valorada y se dio credibilidad excesiva a las declaraciones traídas por la litisconsorte MAGDALENA CALLE OVIEDO, incluso al propio interrogatorio de parte que esta absolviera, pues con seguridad, las pruebas testimoniales solicitadas por dicho extremo procesal demuestran que la señora CALLE OVIEDO no convivió con el causante en sus últimos años de vida, como si lo hizo la señora CLAUDIA
PATRICIA LONDOÑO LERMA.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Folios 214 a 230 ibídem. 8 Folios 241 a 243 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 20 de octubre de 2020, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 26 de marzo de 2021, mediante el cual igualmente se concedió a las partes un término común para alegar de conclusión ; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, la apoderada de la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
A su turno, tanto el apoderado de los litisconsortes, como el apoderado de la parte demandada solicitaron se confirme la sentencia apelada; mientras que el Ministerio Público guardó silencio durante el termino otorgado para presentar concepto sobre el particular.
III. ANTECEDENTES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA no cumple con el requisito de
controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO LERMA no cumple con el requisito de convivencia dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedora de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor RICARDO MONSALVE; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, los medios de prueba obrantes en el proceso , en especial los de índole testimonial, permiten acreditar el requisito mínimo de 5 años de convivencia entre ambos que exige la norma , lo que la hace beneficiaria del derecho pensional solicitado.
3.3. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA CUANDO EL DERECHO SE CAUSA EN VIGENCIA DE LA LEY 100
DE 1993 – CRITERIOS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
La jurisprudencia del Consejo de Estado 9, ha sido pacífica respecto a la procedencia de la sustitución de la pensión gracia docente al establecer que, aunque la normatividad que contiene esta prestación no contempló específicamente la posibilidad de sustituir la misma en favor de los beneficiari os del docente luego de su deceso; tampoco lo prohibió o determinó el cese o perdida de la pensión con ocasión del fallecimiento del pensionado; luego entonces, la referida Corporación ha concluido que son aplicables en estos casos, las
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de maro
luego entonces, la referida Corporación ha concluido que son aplicables en estos casos, las
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de maro de 2010. Radicado número: 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del causante10.
Sin embargo, para efectos de determinar la normatividad general vigente en materia de sustitución de pensión gracia al momento del fallecimiento del pensionado, el Consejo de Estado, venia adoptando dos criterios totalmente opuestos a saber:
- El primero, consistía en que deben aplicarse las normas generales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que, el artículo 279 de esta ley excluye de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que, para estos precisos eventos – sustitución de pensión gracia – debe entenderse que continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 198911.
En este evento determinó la Alta Corporación12 que, en virtud del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, el cónyuge supérstite, c omo beneficiario de la sustitución de la pensión gracia solo debía acreditar el vinculo matrimonial al momento del deceso del causante;
71 de 1988, el cónyuge supérstite, c omo beneficiario de la sustitución de la pensión gracia solo debía acreditar el vinculo matrimonial al momento del deceso del causante; no obstante, bajo la interpretación de esta misma norma, en otras ocasiones, el Consejo de Estado13 consideró que para ac ceder a tal derecho era necesario que el cónyuge demostrara la convivencia efectiva entre ambos al momento de causarse el mismo. A su turno, se consideró que, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 los compañeros permanentes debían demostrar una convivencia de por lo menos un año, inmediatamente anterior al deceso del causante para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia14.
- El segundo criterio establecía que, si el causante fallecía en vigencia de la Ley 100 de 1993, sería esta la norma aplicable en materia de sustitución de pensión gracia; comoquiera que, esta prestación se encontraba a cargo de la extinta CAJANAL LIQUIDADA hoy UGPP15 y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por es a precisa razón no podía aplicársele la exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que se refería exclusivamente a las prestaciones a cargo de dicho fondo. Así las cosas, en este evento, consideró el Consejo de Estado que debía emplearse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cónyuge supérstite o el compañero permanente debían demostrar un mínimo de 5 años de convivencia para acceder al derecho prestacional16.
debía emplearse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cónyuge supérstite o el compañero permanente debían demostrar un mínimo de 5 años de convivencia para acceder al derecho prestacional16.
10 Ver entre otras, sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04) y sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda en pleno de dicha Corporación el 25 de abril de 2013 en proceso radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2005.
Radicado número: 25000-23-25-000-1997-06283-01 (4518-02). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de octubre de 2018.
Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00007-01 (1576-14). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de septiembre de 2020.
Radicado número: 05001-23-33-000-2015-01052-01 (2758-17). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de marzo de 2021. Radicado número: 73001-23-33-000-2014-00299-01 (3877-2015). 15 Parágrafo 1°, numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
marzo de 2021. Radicado número: 73001-23-33-000-2014-00299-01 (3877-2015). 15 Parágrafo 1°, numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019.
Radicado número: 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211-16).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 27
Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
Teniendo en cuenta la divergencia de criterios antes analizada, el Consejo de Estado 17, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 unificó su posición al respecto precisando la siguiente regla de unificación:
“La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”
De lo anterior se colige que, a partir de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el
cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”
De lo anterior se colige que, a partir de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el pasado 11 de agosto de 2022, en los casos en donde se debate el derecho a la sustitución de la pensión gracia, si el causante fallece en vigencia de la Ley 100 de 199 3, será ésta la disposición normativa aplicable al respecto debiendo acreditar el beneficiario el periodo de convivencia que tal normatividad exige, para hacerse acreedor a ese derecho prestacional.
3.4. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DISPUESTA EN LA LEY 100 DE 1993
CAUSADA POR MUERTE DEL PENSIONADO EN FAVOR DEL CÓNYUGE Y/O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE – EVENTOS DE CONVIVENCIA SIMULTANEA Y
SEPARACION DE HECHO SIN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL
La Corte Constitucional 18 en diversas oportunidades se ha referido sobre la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene como fin principal la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un empleado o pensionado de quien dependía su sustento.
En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador o pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
El Consejo de Estado 19 ha señalado en reiteradas ocasiones que , la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en ese orden de ideas, dado que el hecho constitutivo del derecho pensional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento del señor RICARDO MONSALVE, ocurrió el 25 de enero de 201620, es evidente que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con la modificación introduc ida mediante la Ley 797 de 2003 ; máxime, cuando según el precedente de unificación que viene de explicarse, en materia de sustitución de pensión
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -029 -CE -S2 del 11 de agosto de 2022 , C.P. CESAR PALOMINO CORTES. Radicado número: 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211-16). 18 Sentencia T-701 de 2006 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado : 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 20 Folio 10 del cuaderno único.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01
20 Folio 10 del cuaderno único.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
gracia son aplicables los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, cuando el causante fallece en su vigencia, lo que se insiste, ocurre en este asunto.
En efecto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la misma se causa por muerte del pensionado, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a esa prestación “ los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.”
A su turno, los literales a) y b) del artículo 47 de la misma disposición normativa establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su pro pia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión d e que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de he cho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”
Lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es que, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con este hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma temporal con una duración máxima de 20 años; caso en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 27 Proceso No 76001-33-33-003-2017-00292-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Patricia Londoño Lerma Vs. UGPP
De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003 ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera
múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, el beneficiario de la pensión sería el primero en cita, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C1035 de 2008 bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en los últimos 5 años - también son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de
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